CE - Sentencia 11001031500020260577900 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260577900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05779-00

Demandante: Catering Salazar Gaviria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., 17 de septiembre de 2026

Referencia: Acción de tutela Expediente: 11001-03-15-000-2026-05779-00

Demandante: CATERING SALAZAR GAVIRIA

Demandada: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL

Temas: Derecho fundamental al debido proceso. Lista de elegibles Convocatoria 2 7. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Catering Salazar Gaviria contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 23 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Catering Salazar Gaviria pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial estaría

proceso administrativo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial estaría posesionando a jueces laborales del circuito que conformaron la lista de elegibles de la Convocatoria 27 sin que quedara en firme el acto administrativo que resuelve las solicitudes de reclasificación.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al acceso a cargos y funciones públicas en condiciones de mérito (arts. 13, 29, 40 -7 y 125 C.P.). SEGUNDA. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial ABSTENERSE de remitir a los Consejos Seccionales de la Judicatura la s relaciones de aspirantes por sede de fecha 17 de julio de 2026 (listas de elegibles para opción de sede) del cargo de Juez Laboral del Circuito elaboradas con el orden inicial del Registro Nacional de Elegibles contenido en la Resolución PCSJSR26-033 de 2026, hasta tanto se expida el acto de reclasificación ordenado en su artículo 4° de la Resolución CJR26 -0467 del 25 de junio de 2026, que quedó en firme el 22 de julio de 2026. TERCERA. ORDENAR a la entidad accionada que, una vez expedido el acto de reclasificación en los términos de la Resolución CJR26-0467, elabore las relaciones de aspirantes por sede del cargo de Juez Laboral del Circuito con el orden actualizado del registro, reconoc iéndome la posición que en el me

términos de la Resolución CJR26-0467, elabore las relaciones de aspirantes por sede del cargo de Juez Laboral del Circuito con el orden actualizado del registro, reconoc iéndome la posición que en el me corresponda, y proceda al envío de estas a los Consejos Seccionales.Expediente: 11001-03-15-000-2026-05779-00

Demandante: Catering Salazar Gaviria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTA. DEJAR SIN EFECTOS la relación de aspirantes por sede del cargo de Juez Laboral del Circuito publicada el 17 de julio de 2026 (JLC -RAS-0726), en cuanto desconoce la actualización de puntajes resuelta en la Resolución CJR26-0467. QUINTA. Subsidiariamente, si al momento del fallo ya se hubieren efectuado nombramientos con base en las listas cuestionadas con posterioridad a la expedición de la Resolución CJR26-0467, DEJAR SIN EFECTOS tales actuaciones en cuanto me afecten y ORDENAR que se rehagan respetando el orden actualizado.

3. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Manifestó la parte actora que participó en el concurso de méritos (Convocatoria 27) para conformar la lista de elegibles para el cargo de juez laboral del circuito. Que a través de la Resolución PCSJSR26-033 del 11 de febrero de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura conformó el registro nacional de elegibles para el cargo de juez laboral . Que

la Resolución PCSJSR26-033 del 11 de febrero de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura conformó el registro nacional de elegibles para el cargo de juez laboral . Que en el artículo 2.º de esa resolución fue inscrita en la posición 70, con un puntaje total de 658,68.

Que, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y con el Acuerdo 1242 de 2001, en los meses de enero y febrero de cada año los integrantes de los registros de elegibles podía n solicitar la actualización de su inscripción para la reclasificación de los factores de experiencia adicional, docencia y capacitación.

Que en el mes de febrero de 2026 presentó su solicitud de actualización y que, de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo 1242 de 2001, esa solicitud debía decidirse a más tardar el último día hábil del mes de marzo, que para su caso sería el 31 de marzo de 2026.

Que el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó en dos ocasiones el plazo para resolver las solicitudes de actualización, pero que, sin embargo, continuó la provisión de vacantes con el orden inicial del registro . Que de lo anterior daba cuenta la Resolución CJR26-0467 de 2026, en la que se advertía que entre el 7 de mayo y el 28 de junio de 2026, ocho integrantes de la lista se posesionaron en distintas ciudades.

Que mediante la Resolución CJR26 -0467 del 25 de junio de 202 6, se resolvieron las solicitudes de actualización y se modificó su inscripción, al asignarle 70,00 puntos por experiencia adicional y docencia y 20,00 por capacitación adicional, con lo que, según

solicitudes de actualización y se modificó su inscripción, al asignarle 70,00 puntos por experiencia adicional y docencia y 20,00 por capacitación adicional, con lo que, según dijo, su puntaje aumentaba a 737,74 puntos y pasaría a la posición 20 del registro, aproximadamente.

Dijo que el artículo 3 de la Resolución CJR26-0467 del 25 de junio de 2025 disponía que contra las decisiones individuales procedía el recurso de reposición y el artículo 4 ibidem ordenaba que , una vez la actualización adquiriera firmeza, se procedería con la reclasificación del registro nacional de elegibles conforme a los nuevos puntajes.

Que el 30 de junio de 2026 renunció por correo electrónico a los términos de ejecutoria de la Resolución CJR26 -0467. Que entendía que con la renuncia personal a términos ese acto no adquiría firmeza, pero que, sin embargo, dentro del término para interpone r los recursos, la Unidad de Administración de la Carre ra Judicial publicó la relación de aspirantes al cargo de juez laboral de circuito (documento JLC -RAS-0726), que fue elaborado con el orden y puntajes iniciales de la Resolución PCSJSR26-033, es decir, sin incorporar las actualizaciones.Expediente: 11001-03-15-000-2026-05779-00

Demandante: Catering Salazar Gaviria

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4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumplía con

www.consejodeestado.gov.co 3

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumplía con el requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las sentencias SU-913 de 2009, T-443 de 2022 y SU-452 de 2024 proferidas por la Corte Constitucional, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo ni ef icaz frente a la provisión de cargos que se consumían en cuestión de semanas.

Que la falta de idoneidad se demostraba con que entre mayo y junio de 2026 ya se habían posesionado ocho personas. Que mientras se decidía el proceso contencioso, las sedes restantes se agotarían, con lo que se configuraría un perjuicio irremediable, que exigía que se adoptaran medidas urgentes e impostergables.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que el artículo 125 de la Constitución disponía que los empleados del Estado eran de carrera y que su ingreso se haría a través de concurso público de mérito. Que, respecto de la Rama Judicial, los artículo s 156, 160, 162, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 ordenaban que el registro de elegibles se conformaba en estricto orden descendente de puntaje y que la provisión de las vacantes se efectuaría con quienes encabezaran el registro.

Que la Corte Constitucional1 ha sostenido que las listas y registros de elegibles eran actos administrativos particulares que generaban derechos singulares a favor de quienes las integran, que el orden de mérito vinculaba al nominador y que su desconocimiento vulneraba los derechos f undamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos.

administrativos particulares que generaban derechos singulares a favor de quienes las integran, que el orden de mérito vinculaba al nominador y que su desconocimiento vulneraba los derechos f undamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos.

Que el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 confería a los integrantes del registro el derecho a solicitar la actualización de su inscripción para la reclasificación de los factores de experiencia y capacitación. Que ese derecho pretendía que los nombramientos reflejaran el mérito real. Que, por ello, era por lo que el artículo 1 del Acuerdo 1242 de 2001 ordenaba resolver las solicitudes a más tardar el último día hábil del mes de marzo. Que el sistema estaba diseñado para que la reclasificación quedara definida antes de que el registro se aplicara en la provisión de vacantes.

Propuso dos cargos, a saber: i) << la administración prorrogó su propio plazo y trasladó a los concursantes las consecuencias de su mora, continuando la provisión de vacantes con un orden desactualizado>> en el que señaló que el Consejo Superior de la Judicatura incumplió el plazo del Acuerdo 1242 de 2001, al prorrogar en dos ocasiones el término para resolver las solicitudes de reclasificación, que finalmente concluyó el 3 de julio de 2026, por razones que le eran atribuibles a su propia gestión.

Que no cuestionaba las prórrogas, sino que simultáneamente se hubiere continuado con la etapa de opción de sede y posesión, con un orden sin actualizar. Que la mora en las actuaciones de la administración no podía implicar la pérdida de los derechos de quienes actuaron oportunamente.

la etapa de opción de sede y posesión, con un orden sin actualizar. Que la mora en las actuaciones de la administración no podía implicar la pérdida de los derechos de quienes actuaron oportunamente.

Que había presentado su solicitud de reclasificación dentro del término y la definición tardía de esa solicitud, que era imputable a la entidad, no podía tener como efecto que se asignaran las sedes en un orden que no incorporaba su mérito acreditado.

1 Citó las sentencias SU-913 de 2009, SU-446 de 2011, T-340 de 2020, T081 de 2021, T-443 de 2022 y SU-452 de 2024Expediente: 11001-03-15-000-2026-05779-00

Demandante: Catering Salazar Gaviria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que, si la entidad demandada consideraba necesario prorrogar los términos para resolver las solicitudes de reclasificación, lo propio era que aplazara la elaboración y remisión de las listas de opción de sede hasta tanto se resolviera la reclasificación.

  1. <<las listas de opción de sede no podían elaborarse ni pueden remitirse a los Consejos Seccionales sin esperar la firmeza de la Resolución CJR26 -0467 y la expedición del acto de reclasificación que ella misma ordena>>, en el que indicó que la Resolución CJR26-0467 del 25 de junio de 2026 ya había reconocido que su puntaje total era de 737,74. Que el artículo 4 de esa resolución había ordenado que, cuando estuviera en firme la actualización, se procedería con la reclasificación del registro, con lo que reconocía que

25 de junio de 2026 ya había reconocido que su puntaje total era de 737,74. Que el artículo 4 de esa resolución había ordenado que, cuando estuviera en firme la actualización, se procedería con la reclasificación del registro, con lo que reconocía que el orden vigente sería modificado.

Que, sin embargo, el 17 de julio de 2026 se publicó la relación de aspirantes por sede, con el orden y puntaje inicial, en los que, según dijo, en la sede Cali se le excluye de tres vacantes pese a que, con la actualización, estaría en posición de optar.

Que remitir a los Consejos Seccionales las listas de opciones de sede con fundamento en el orden inicial, después de haberse resuelto las solicitudes de actualizaciones, constituía la ejecución de una etapa irreversible del concurso, con lo que se vaciaba de contenido el derecho a la actualización previsto en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996; se desconocería el derecho subjetivo derivado de la posición real de mérito; se quebrantaría el derecho a la igualdad, debido a que concursantes con menor puntaje actualizado accederían a mejores sedes y se contrariaría la Resolución CJR26-0467, que condicionaba el nuevo orden de la lista a la firmeza de la actualización.

Adujo que, conforme a la sentencia SU-446 de 2011 dictada por la Corte Constitucional, los nombramientos efectuados con desconocimiento del orden de mérito del respectivo concurso eran contrarios a la Constitución y podían ser dejados sin efectos.

Que si no se accedía a sus pretensiones se le causaría un perjuicio irremediable, porque las opciones de sede son de ejecución instantánea e irreversibles, puesto que cada

concurso eran contrarios a la Constitución y podían ser dejados sin efectos.

Que si no se accedía a sus pretensiones se le causaría un perjuicio irremediable, porque las opciones de sede son de ejecución instantánea e irreversibles, puesto que cada aspirante elige en su turno la sede, con lo que esta saldría del inventario. Que las ocho posesiones evidenciadas en la Resolución CJR26 -0467 demostraban que la consumación del daño estaba en curso.

Que <<la relación del 17 de julio de 2026 concreta la amenaza en la sede de Cali, con solo tres vacantes, dos aspirantes con puntaje actualizado inferior al mío me anteceden y agotarían las vacantes. Ninguna reparación posterior podrá restituirme íntegramente el turno de elección que corresponde a mi posición real, aproximadamente la 20 del registro actualizado>>.

5. Trámite procesal

Por auto del 28 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandado al director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y en calidad de terceros con interés, a los concursantes que integran la lista de elegibles para el cargo de Juez Laboral del Circuito (270015) en la convocatoria 027 de 2018.

Adicionalmente, se denegó la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, que estaba relacionada con que se ordenara a la entidad demandada que se abstuviera de remitir a los Consejo s Seccionales de la Judicatura las listas de elegibles de opción de sede o, en su lugar, que, de remitirse, efectuara la actualización de la relación de

que estaba relacionada con que se ordenara a la entidad demandada que se abstuviera de remitir a los Consejo s Seccionales de la Judicatura las listas de elegibles de opción de sede o, en su lugar, que, de remitirse, efectuara la actualización de la relación de aspirantes, al tener en cuenta el orden de reclasificación reconocido en la Resolución CJR26-0467 de 2026.Expediente: 11001-03-15-000-2026-05779-00

Demandante: Catering Salazar Gaviria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de julio de 2026.

6. Intervenciones

La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no amenazó, vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales reclamados por la parte actora. Dijo que la actuación adelantada en el procedimiento de actualización y reclasificación de registro nacional de elegibles se ajustó al Acuerdo 1242 de 2001.

Que la publicación de la relación de aspirantes por sede se había efectuado cuando el procedimiento de actualización del registro nacional de elegibles no había culminado. Que ni la presentación de la solicitud de reclasificación ni la expedición de la resolución que decid ía las solicitudes individuales modificaban automáticamente el registro, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 1242 de 2001.

Que ni la presentación de la solicitud de reclasificación ni la expedición de la resolución que decid ía las solicitudes individuales modificaban automáticamente el registro, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 1242 de 2001.

Que el 17 de julio de 2026, cuando se publicaron las relaciones de aspirante s por sede, la actuación administrativa no se encontraba en firme, por lo que no era procedente efectuar la reclasificación del registro nacional de elegibles.

El señor Miguel Ángel Álvarez Londoño , quien dijo integrar el registro nacional de elegibles de la convocatoria 27 para proveer el cargo de juez laboral del circuito, señaló que se oponía a las pretensiones de la parte actora, porque no existía vulneración de sus derechos fundamentales, porque se encontraba en el primer puesto de la lista de elegibles para la sede de Tuluá, departamento del Valle del Cauca, por lo que contaba con una posibilidad cierta e inmediata de acceder al cargo al que aspiraba.

Que, de acogerse la interpretación propuesta por la accionante, las consecuencias no se limitarían a su situación individual, sino que impactarían directamente las expectativas legítimas y las situaciones jurídicas de los demás concursantes que participan en e l mismo registro de elegibles.

Que la solicitud de amparo no perseguía únicamente la protección de un supuesto derecho fundamental, sino la obtención de una ventaja individual derivada de una interpretación particular de la Resolución CJR26-0467.

Que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque est aba relacionada con que se determinara la legalidad administrativa del concurso y ese era un asunto que debía resolver la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que, además,

Que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque est aba relacionada con que se determinara la legalidad administrativa del concurso y ese era un asunto que debía resolver la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que, además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

La señora Diana Fernanda Erasso Fuertes , quien dijo integrar el registro nacional de elegibles de la convocatoria 27 para proveer el cargo de juez laboral del circuito, solicitó desestimar las pretensiones de la tutelante, porque la reclasificación aún no se encuentra en firme.

La señora Vanessa Prieto Ramírez, quien indicó que integraba el registro nacional de elegibles de la convocatoria 27 para proveer el cargo de juez laboral del circuito, pidió que se denegaran las pretensiones de la parte actora, debido a que no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.Expediente: 11001-03-15-000-2026-05779-00

Demandante: Catering Salazar Gaviria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Señaló que para la expedición del registro nacional de elegibles no era necesario esperar la expedición del acto administrativo de reclasificación . Que, si la vacante definitiva se reporta o se publica antes que el acto de reclasificación, la administración estaba en la obligación de conformar la lista de elegibles con el registro que se encuentre vigente.

La señora Lorena Alexandra Bayona Corredor, quien dijo ser exintegrante del registro nacional de elegibles de la convocatoria 27 para proveer el cargo de juez laboral del

obligación de conformar la lista de elegibles con el registro que se encuentre vigente.

La señora Lorena Alexandra Bayona Corredor, quien dijo ser exintegrante del registro nacional de elegibles de la convocatoria 27 para proveer el cargo de juez laboral del circuito, solicitó denegar el amparo deprecado o que se declarara improcedente la acción de tutela.

Manifestó que la solicitud de amparo incumplía el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, en todo caso, la relación de aspirantes se elaboraba con el registro que se encontrara en firme y que la reclasificación aún no se encontraba vigente.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la señora Catering Salazar Gaviria para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial con ocasión de que estarían posesionando a jueces laboral es del circuito que conformaron la lista de elegibles de la Convocatoria 27 sin que quedara en firme el acto administrativo que resuelve las solicitudes de reclasificación.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora cuenta con otro s medios de defensa judicial para pedir la protección de sus derechos fundamentales reclamados.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades

el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora cuenta con otro s medios de defensa judicial para pedir la protección de sus derechos fundamentales reclamados.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad, (iii) la subsidiariedad en los concursos de mérito y, (iv) el análisis del caso concreto.

2. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundament al vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.Expediente: 11001-03-15-000-2026-05779-00

Demandante: Catering Salazar Gaviria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

3. Sobre el requisito de subsidiariedad

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

3. Sobre el requisito de subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable>>. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.

La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.

4. La subsidiariedad en los concursos de méritos

En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido 2 que, por regla general, las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Como se sabe, contra los actos de trámite no proceden los recursos ni las acciones contencioso -administrativas y, por lo tanto, la tutela se ve como el remedio

administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Como se sabe, contra los actos de trámite no proceden los recursos ni las acciones contencioso -administrativas y, por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite.

Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos 3, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje. A la misma conclusión ha llegado la Sala frente a los actos que excluyen a los participantes del concurso de méritos, por cuanto también se trata de un acto administrativo definitivo 4. En esos casos, se ha determinado que la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. Empero, si se discute una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el que excluye

un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. Empero, si se discute una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el que excluye a un participante de un concurso, por ejemplo), la acción de tutela es improcedente,

2 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC -00698, sostuvo que «las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, e n cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso -administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados». 3 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. 4 Sentencias del 1.° de julio de 2021, expedientes 11001 -03-15-000-2021-03087-00 y 11001-03-15-000-2021-0279600, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Expediente: 11001-03-15-000-2026-05779-00

Demandante: Catering Salazar Gaviria

00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Expediente: 11001-03-15-000-2026-05779-00

Demandante: Catering Salazar Gaviria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares.

No sobra advertir que, en materia de concursos de méritos, la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por eso, debe ser cuidadoso en examinar la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes. Solo en los casos en que aparezca probada de manera suficiente la vulneración o amenaza, puede adoptar medidas razonables y pertinentes para conjurarla. El cuidado que debe tener el juez de tutela lo obliga a prevenir que la protección que concede no haga traumático el concurso de méritos, al punto de volverlo interminable. Esto es, las decisiones que adopte no pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar los derechos fundamentales de los demás concursantes.

5. Análisis del caso concreto

Para resolver, la Sala estima necesario abordar los dos cuestionamientos de la parte actora por separado.

5.1. Sobre los actos que prorrogaron el plazo para resolver las soli

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