CE - Sentencia 11001031500020260578000 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260578000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

BogotÆ, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintisØis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-05780-00

Demandante MIGUEL IGNACIO MART˝NEZ OLANO

Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas Acción de tutela contra sentencia proferida en proceso de tutela . Mecanismo de eventual revisión ante la Corte Constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el seæor Miguel Ignacio Martínez Olano, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 23 de julio de 2026, el seæor Miguel Ignacio Martínez Olano interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Magdalena por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración d e justicia y participación política, con ocasión de las sentencias de 28 de abril de 2026 y 26 de junio de 2026, proferidas en la acción de tutela de radicado 47001-23-33justicia y participación política, con ocasión de las sentencias de 28 de abril de 2026 y 26 de junio de 2026, proferidas en la acción de tutela de radicado 47001-23-33000-2026-00112-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, juez imparcial, acceso a la administración de justicia y participación política. Que se deje sin efectos la providencia de 26 de junio de 2026 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por desconocer el derecho al juez impar cial y omitir el estudio de las nulidades y recusaciones planteadas. Que se deje sin efectos la providencia de 09 de julio de 2026 (sic) proferida p or el Tribunal Administrativo del Magdalena, ponente: Quiæones, por desconocer el derecho al juez imparcial y omitir el estudio de las nulidades y recusaciones planteadas. Que se deje sin efectos la actuación surtida con intervención de la magistrada María V ictoria Quiæones Triana, si el juez constitucional concluye que estaba comprometida l a apariencia objetiva de imparcialidad. Que se ordene que un funcionario judicial distinto conozca del asunto, garantizando el derecho al juez imparcial en la demanda de perdida (sic) de investidura contra la Gobernadora María Guerra Zuæiga. Que se ordene resolver de fondo las solicitudes de nulidad y las actuaciones pendi entes conforme a los parÆmetros constitucionales» (Transcripción literal).

2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-05780-00

conforme a los parÆmetros constitucionales» (Transcripción literal).

2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-05780-00

Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la acción de tutela 47001-33-33-011-2026-00087-00 (principal) y 4700131-60-005-2026-00142-00 (acumulada) 2.1. El ciudadano Aurelio Rosales DurÆn y el seæor Carlos Alberto Pinedo Cuello , alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, interpusieron acciones de tutela, por separado, en contra de la Registraduría Especial del Estado Civil de Santa Marta, por el hecho que dicha autoridad expidió la resolución 012 del 20 de febrero de 2026. En dicho acto, se declaró que el mecanismo de participación ciudadana, promovido por el ahora tutelante seæor Miguel Ignacio Martínez Olano, consistente en la revocatoria del mandato del referido alcalde cumplía los requisitos legales; asimismo, se reconoció al seæor Miguel Ignacio Martínez Olano como vocero de esta. El nombre de la mencionada iniciativa fue «No cabe un mojón mÆs». Los seæores Aurelio Rosales DurÆn y el alcalde Carlos Alberto Pinedo Cuello argumentaron que la denominación de la iniciativa transgredía sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra, la dignidad humana y el deb ido

Los seæores Aurelio Rosales DurÆn y el alcalde Carlos Alberto Pinedo Cuello argumentaron que la denominación de la iniciativa transgredía sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra, la dignidad humana y el deb ido proceso. Por lo tanto, solicitaron dejar sin efectos la resolución 012 del 20 de febrero de 2026. 2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de Santa Marta. Previo a la acumulación de las dos demandas, en auto de 7 de abril de 2026 dicha autoridad ordenó como medida provisional a la Registraduría Especial del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral «suspender de manera provisional el trÆmite administrativo atinente a la iniciat iva de revocatoria de mandato denominada: “NO CABÉ UN MOJÓN MÁS” inscrita medi ante la Resolución No. 012 del 20 de febrero de 2026, hasta tanto se adopte decisión de fondo en el presente asunto». 2.3. Mediante sentencia del 17 de abril de 2026, el Juzgado Once Ad ministrativo de Santa Marta amparó el derecho fundamental al buen nombre y honra del Distrito, Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, del ciudadano Aurelio Rosales DurÆn y del alcalde Carlos Alberto Pinedo Cuello. En consecuencia, ordenó al seæor Miguel Ignacio Martínez Olano, quien promovió la iniciativa de revocatoria del mandato, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil efectuar las actuaciones tendientes al cambio de nombre de la iniciativa de participación ciudadana. 2.4. Esa decisión fue revocada mediante sentencia de 4 de junio de 2026, proferida

efectuar las actuaciones tendientes al cambio de nombre de la iniciativa de participación ciudadana. 2.4. Esa decisión fue revocada mediante sentencia de 4 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena; en su lugar, se nega ron las pretensiones de las acciones de tutela incoadas por los seæores Aurelio Rosales DurÆn y Carlos Alberto Pinedo Cuello. Sobre la acción de tutela 47001-23-33-000-2026-00112-00/01 2.5. EncontrÆndose en trÆmite la acción de tutela acumulada promovida por el alcalde y el ciudadano mencionado, el seæor Miguel Ignacio Martínez Olano interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Once Administrativo de Santa Marta. Controvirtió la medida provisional decretada, mediante la cual esa autoridad judicial ordenó suspender el trÆmite del mecanismo de revocatoria del mandato del alcalde del Distrito de Santa Marta, dictada en la acción de tutela 47001-33-33-011-2026-00087-00 acumulada. 2.6. En sentencia del 28 de abril de 2026 (providencia controvertida), el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Explicó que en consideración a que el seæor Miguel Ignacio Martínez Olano fungía como tercero con interØs en la acción de tutela en la que se dictó la medida provisional atacada y a qu e yaRadicado: 11001-03-15-000-2026-05780-00

Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

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acción de tutela en la que se dictó la medida provisional atacada y a qu e yaRadicado: 11001-03-15-000-2026-05780-00

Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se había proferido sentencia de primera instancia, aquel tenía la posibilid ad de hacer uso de la impugnación para cuestionar esa decisión. 2.7. El seæor Miguel Ignacio Martínez Olano impugnó el fallo de 28 de abril de 2026. 2.8. En sentencia de segunda instancia de 26 de junio de 2026 (providencia controvertida), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A confirmó el fallo impugnado, pero por considerar que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. La razón obedeció a qu e la decisión controvertida, esto es la medida provisional de carÆcter transitorio, dejó de producir efectos y desapareció del mundo jurídico con ocasión de las sentencias proferidas en la tutela acumulada.

3. Fundamentos de la acción 3.1. El tutelante censuró los fallos de 28 de abril de 2026 y 26 de jun io de 2026, proferidos en la acción de tutela 47001-23-33-000-2026-00112-00/01 que Øl promovió contra la medida provisional dispuesta en la otra acción de tutela acumulada. Reprochó que en el trÆmite de primera instancia haya participado la magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena María Victoria Quiæones Triana, quien en otros procesos tambiØn instaurados por Øl se ha

acumulada. Reprochó que en el trÆmite de primera instancia haya participado la magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena María Victoria Quiæones Triana, quien en otros procesos tambiØn instaurados por Øl se ha declarado impedida por la animadversión en su contra, como sucedió en la pØrdida de investidura que Øl radicó contra la gobernadora del Magdalena. Sin embargo, en la tutela 47001-23-33-000-2026-00112-00/01 «sospechosamente» no lo hizo. Informó que conoció a la magistrada María Victoria Quiæones Triana cuando se desempeæaba como ad honorem en el Tribunal Administrativo del Magdalena y que por diversas situaciones personales y laborales su relación profesional se deterioró sumamente. Aæadió que «Durante mÆs de quince (15) aæos de ejercicio litigioso ante esta jurisdicción, el suscrito no recuerda haber obtenido una sola decisión favorable dentro del despacho de la Magistrada María Victoria Quiæones Triana». Aseguró que la recusó. Sin embargo, tal magistrada no resolvió tal solicitud, sino que la envió al despacho que sigue en turno, autoridad que co nsideró improcedente la recusación formulada. En su criterio, esto implica la vulneración de la garantía del juez imparcial. Asimismo, indicó que elevó solicitud de nulidad y reprochó que el asunto se haya remitido a se gunda instancia, sin antes haberse resuelto ni la recusación ni la nulidad. 3.2. De otra parte, censuró que el fallo de primera instancia de 28 de abril de 2026 se limitó a la referencia sobre la subsidiariedad. No hubo pronunciamiento de

instancia, sin antes haberse resuelto ni la recusación ni la nulidad. 3.2. De otra parte, censuró que el fallo de primera instancia de 28 de abril de 2026 se limitó a la referencia sobre la subsidiariedad. No hubo pronunciamiento de fondo sobre la afectación al derecho de participación política, la proporcionalidad de la medida provisional, la intervención judicial en un mecanismo electoral en curso y la posible configuración de vías de hecho judiciales. De manera que incurrió en un «defecto de motivación ». Agregó que toda decisión judicial que suspenda mecanismos de participación ciudada na requiere motivación reforzada. AdemÆs, al limitarse al estudio de subsidiariedad, se desnaturalizó el objet o de la tutela que realmente versaba sobre las facultades cautelares del juez de tutela, la suspensión integral de un mecanismo de participación ciudadan a y la afectación continuada derivada de una medida preventiva. Por lo que se configuró un «defecto por incongruencia ; desviación argumentativa; y sustitución indebida del objeto procesal». Asimismo, se empleó la subsidiariedad como un mecanismo de evasión del control constitucional y por esto se incurrió en desconocimiento del precedente , pues la jurisprudencia constitucional haRadicado: 11001-03-15-000-2026-05780-00

Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admitido la procedencia excepcional de la tutela cuando la vulneración ocurre antes de la sentencia. 3.3. TambiØn manifestó su inconformidad respecto a la sentencia de segunda

www.consejodeestado.gov.co admitido la procedencia excepcional de la tutela cuando la vulneración ocurre antes de la sentencia. 3.3. TambiØn manifestó su inconformidad respecto a la sentencia de segunda instancia de 26 de junio de 2026, pues consideró «absurdo que digan que como el Tribunal Administrativo Revoco el fallo y anulo a (sic) medida prov isional existe un hecho superado». Aseguró que la emisión posterior de una sentencia no sanea retroactivamente una medida cautelar desproporcionada, no elimina automÆticamente sus efectos consumados, ni extingue el anÆlisis constitucional sobre actuaciones judiciales previas potencialmente lesivas. La medida provisional consistente en la suspensión del proceso de revocatoria produjo efectos adversos al paralizar etapas institucionales, alterar cronogramas electorales, interrumpir actuaciones administrativas y restringir materialmente el ejercicio de derechos políticos. Reprochó que no se haya estudiado el alcance del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, los límites materiales de las medidas provisionales, la afectación democrÆtica ni la tensión entre tutela cautelar y autonomía electoral. En su criterio, tal circunstancia configura un defecto sustantivo.

4. TrÆmite e intervenciones 4.1. En auto de 28 de julio de 2026, se requirió a la parte acto ra a fin de que acreditara la configuración de los requisitos seæalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, establecidos en la sentencia SU-627 de 2015. 4.2. El actor sostuvo que la vulneración de los derechos fundamentales surgió de

Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, establecidos en la sentencia SU-627 de 2015. 4.2. El actor sostuvo que la vulneración de los derechos fundamentales surgió de la sentencia de segunda instancia de 26 de junio de 2026, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. De manera que la lesión constitucional es nueva, autónoma y distinta del conflicto inicialmente debatido. Consideró que el asunto es de relevancia constitucional, porque no versa sobre simples discrepancias interpretativas ni sobre asuntos de estricta legalidad. Insistió en que, al limitar el estudio sobre la figura de la carencia de objeto, se omitió verificar si habían cesado los efectos materiales de la vulneración denunciada. De manera que se incurrió en defecto fÆctico al declarar la existencia de un hecho superado sin verificar la realidad del caso, pues «una cosa es que una medida cautelar deje de existir desde el punto de vista procesal y otra muy distinta que desaparezcan las consecuencias materiales que esa medida produjo sobre el ejercicio de los derechos fundamentales». Reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en motivación insuficiente y que no se materializó la garantía de juez imparcial En suma, aseguró que se cumplen los presupuestos excepcionales fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra sentencia de tutela, porque no se pretende reabrir el debate jurídico resuelto dentro de l proceso anterior ni convertir esta acción en una tercera instancia, la vulneración alegada es autónoma, la controversia posee evidente relevancia

tutela, porque no se pretende reabrir el debate jurídico resuelto dentro de l proceso anterior ni convertir esta acción en una tercera instancia, la vulneración alegada es autónoma, la controversia posee evidente relevancia constitucional y los defectos denunciados fueron determinantes para la decisión adoptada. 4.3. Mediante auto de 14 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por el seæor Miguel Ignacio Martínez Olano contra el Consejo deRadicado: 11001-03-15-000-2026-05780-00

Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Magdalena. Asimismo, se ordenó notificar en calidad de terceros con interØs al Juzgado Once Administrativo de Santa Marta (autoridad demandada en la acción de tutela 47001-23-33 000-2026-00112-00/01), al Ministerio Pœblico, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al ciudadano Aurelio Rosales DurÆn, al alcalde Carlos Alberto Pinedo Cuello, a la Registraduría Especial del Estado Civil de Santa Marta, al Consejo Nacional Electoral, al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.4. El Juzgado Once Administrativo de Santa Marta , que resolvió en primera instancia la tutela acumulada y dictó la medida provisional, manifestó que e n la presente acción el actor no argumentó que la vulneración de de rechos

correspondientes. 4.4. El Juzgado Once Administrativo de Santa Marta , que resolvió en primera instancia la tutela acumulada y dictó la medida provisional, manifestó que e n la presente acción el actor no argumentó que la vulneración de de rechos fundamentales provenga de su parte. La œnica relación que guarda es respecto al trÆmite de la acción de tutela interpuesta contra ese despacho judicial de radicado 47001-23-33000-2026-00112-00. 4.5. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A indicó que se debe declarar la improcedencia de la tutela, porque el accionante censura lo resuelto en una acción de tutela, pero no acreditó que la decisión atacada sea el resultado de actuaciones fraudulentas. Resaltó que a travØs de auto del 28 de julio de 2026, se le requirió expresamente para que justificara cómo se cumplían en el caso concreto lo s requisitos establecidos en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. A pesar de que el seæor Martínez Olano se pronunció, en su memorial no hizo referencia a este presupuesto, que es indispensable para habilitar la procedencia excepcionalísima de este tipo de acciones. Adujo que tampoco se acreditó la relevancia constitucional del asunto. La objeción del accionante se sustenta en una discrepancia con la Sala, en cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado. Sin embargo, aquel no expuso la razón por la cual el fallo de tutela de segunda instancia se puede calificar como caprichoso. En todo caso, resultaba inocuo cualquier pronunciamiento sobre el auto de medidas cautelares que se objetaba.

aquel no expuso la razón por la cual el fallo de tutela de segunda instancia se puede calificar como caprichoso. En todo caso, resultaba inocuo cualquier pronunciamiento sobre el auto de medidas cautelares que se objetaba. Finalmente, mencionó que los argumentos con los que se pretende cuestionar los fallos de tutela de primera y segunda instancia redundan sobre e l asunto abordado en aquellos. 4.6. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que no tiene competencia para atender lo requerido por el actor, dado que la tutela estÆ dirigida contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Agregó que no se cumplen los requisitos generales ni especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y que lo verdaderamente pretendido por el actor con la presente acción constitucional es abrir un debate de tercera instancia inadmisible dentro del marco del debido proceso. 4.7. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta se opuso a las pretensiones del actor. Seguido, manifestó que la acción de tutela es absolutamente improcedente para controvertir sentencias dictadas en el trÆmite de otra acción de tutela, pues de lo contrario la jurisdicción constitucional se convertiría en una cadena interminable e infinita de litigios.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05780-00

Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AdemÆs, aseguró que se incumplen los requisitos de la sentencia de unificación SU-627 de 2015 para la procedencia excepcional de la tutela contra

www.consejodeestado.gov.co AdemÆs, aseguró que se incumplen los requisitos de la sentencia de unificación SU-627 de 2015 para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias de tutela, ya que el actor no acreditó fraude alguno, sino qu e se limitó a exponer su discrepancia sustantiva frente a la declaratoria de carencia actual de objeto. En cuanto a la recusación, sostuvo que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe la recusación promovida por las partes en los trÆmites de tutela. Tal norma œnicamente contempló la figura del impedimento, en cabeza del propio juzgador. En consecuencia, cuando un litigante presenta una recusación en un trÆ mite de tutela, la autoridad judicial tiene el deber procesal de rechazarla de plano o remitir el asunto para que la Sala constate su improcedencia legal, tal como aconteció en el trÆmite de instancia. De otra parte, sostuvo que en la tutela 2026-00112-00 el seæor Martínez Olano atacaba de manera accesoria las medidas cautelares provisionales adoptadas en otro proceso de tutela anterior. Entonces, al haberse proferido la sentencia, la medida provisional perdió vigencia, configurÆndose una sustracción de materia que obligaba al juez de segunda instancia a declarar la carencia actual de objeto. Así las cosas, dicha decisión fue adoptada con rigurosa motivación jurídica y fÆctica. Aseveró que la tutela no es una vía judicial paralela para reabrir debates sustanciales o procesales que ya fueron ampliamente evaluados y zanjados por los jueces constitucionales competentes. Finalmente, mencionó que resulta procesalmente inadmisible que el

sustanciales o procesales que ya fueron ampliamente evaluados y zanjados por los jueces constitucionales competentes. Finalmente, mencionó que resulta procesalmente inadmisible que el accionante incluya en su demanda de tutela asuntos relacionados con un proceso contencioso de pØrdida de investidura contra la gobernadora del Magdalena. 4.8. El seæor Carlos Alberto Pinedo Cuello , alcalde de Santa Marta, presentó informe en tØrminos muy semejantes a la contestación allegada por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. 4.9. El Tribunal Administrativo del Magdalena afirmó que los planteamientos del seæor Martínez Olano recibieron respuesta judicial y que se garantizó el acceso al mecanismo de impugnación previsto para controvertir la decisión de primera instancia. De otra parte, aseguró que la discrepancia del accionante no denota la transgresión al derecho al debido proceso ni demuestra una afectación en la imparcialidad de la magistrada ponente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 1, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendr Æ acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actœe en su nombre, la protección

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendr Æ acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actœe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos que seæala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2026-05780-00

Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional para los eventos en los que la tutela se emplea para controvertir decisiones de tutela. Solo en caso de supera r dicho anÆlisis, se determinarÆ si al proferir la sentencia de 26 de junio de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en alguno de los defectos alegados por la parte actora.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de tutela 3.1. Uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones

alegados por la parte actora.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de tutela 3.1. Uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales consiste en que la providencia reprochada no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.

No obstante, la Corte Constitucional ha seæalado que esta regla no es absoluta. En la sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia seæalando cuÆndo es procedente la tutela contra providencias proferidas en el marco de la acción de tutela. Allí explicó que debía diferenciarse entre dos supuestos: si la acción de tutela se interponía contra una sentencia de tutela o contra una actuación previa o posterior a aqu ella providencia. En caso de que se interponga contra una sentencia proferida por el juez de tutela la regla general es la improcedencia. Si esta fue emitida por la Corte Constitucional tal regla no admite excepción. Sin embargo, si fue proferida por otro juez de la Repœblica la acción de amparo puede proceder excepcionalmente, si ademÆs de los requisitos generales de procedibilidad, se acredita que: (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con

con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez); y (iii) no exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación. Frente al fraude como causal de procedencia de la acción de amparo con tra sentencias de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2012 explicó que: «el principio de cosa juzgada no puede entenderse en tØrminos absolutos pues en ciertas circunstancias, como cuando estÆ de por medio el principio de frau s omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a par tir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez». La Corte Constitucional ha seæalado que el principio fraus omnia corrumpit hace referencia a una situación fraudulenta que atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios. En consecuencia, la aplicación de este principio busca evitar que a travØs del derecho se reconozcan y avalen situaciones originadas en hechos fraudulentos que generen un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05780-00

Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Ahora bien, en la sentencia SU-245 de 2021 la Corte Constitucional se refiri ó

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Ahora bien, en la sentencia SU-245 de 2021 la Corte Constitucional se refiri ó al mecanismo de selección eventual a su cargo. Explicó que de conformi dad con el artículo 86 de la Constitución todas las sentencias de tutela deben ser remitidas a la Corte Constitucional, autoridad que tiene la facultad de seleccionar algunas providencias para su revisión, con miras a unificar la interpretación de los derechos fundamentales. Su finalidad es la unificación de jurisprudencia y la protección de la justicia material. Teniendo en cuenta la existencia de este mecanismo, la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela estÆ sujeta antes que n ada a que tal providencia haya sido excluida de la selección eventual, pues solo en ese momento es definitiva. Previo a que esto ocurra aœn existe la posibilidad de que la Corte seleccione el asunto para revisión y emita una sentencia al respecto. Veamos lo expuesto sobre este punto en la sentencia SU-245 de 2021: «la acción de tutela contra sentencias de tutela procede de manera excepcional cuando s e configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Esta œltima se produce cuando una acción de tutela no ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y finaliza el tØrmino de insistencia de los magistrados, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La consecuencia de la exclusión de un caso de la revisión de la Corte es la firmeza jurídica

el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La consecuencia de la exclusión de un caso de la revisión de la Corte es la firmeza jurídica del œltimo fallo que se haya adoptado en sede de instancia, el cual cobra entonces ejecutoria formal y material. De este modo, la sentencia mediante la cual se ha resuelto el asunto concreto hace trÆnsito a cosa juzgada constitucional» (Negrillas propias). De ahí que «el carÆcter definitivo d

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