CE - Sentencia 11001031500020260578900 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260578900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05789-00

Demandante: Álvaro Jesús Charris García

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Accidente de tránsito. Riesgo excepcional. Culpa exclusiva de la víctima.

Ausencia de los defectos invocados.

Decisión: Niega el amparo solicitado

La Sala decide la acción de tutela formulada por Álvaro Jesús Charris García contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 23 de julio de 2026, Álvaro Jesús Charris García presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de junio de 2026 por el Tribu nal Administrativo

del Atlántico en el proceso de reparación directa con radicado 08001 -33-33-0042024-00053-01, para, en su lugar, expedir una nueva providencia, en la que se valoren integralmente las pruebas «bajo la concurrencia de causas, atendiendo a la flagrante omisión de control del automotor estatal».

2. Como fundamentos fácticos, de la revisión del expediente, se observa que Álvaro Jesús Charris García, Daniel Charris Fontalvo, Ana Gladys Charris Cantillo, Andrea Carolina Charris Cantillo, Asheys Jhoana Charris Cantillo, Álvaro Daniel Charris Tejeda, Vanessa Yulieth Charris Fontalvo, Javier José Charris García, Yenis María Charris García, Josefa María Charris García, Gladys Esther Charris García, Sara Judith Charris García, Lesbia Marína Charris García, Yaneth María Charris García, José Antonio Charris García y Daniel Charris García instauraron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Materno Infantil de Soledad, el municipio de Soledad (Atlántico) y la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

3. La anterior demanda se promovió para que se declarara administrativamente responsables a las entidades mencionadas, por los perjuicios causados por las lesiones sufridas por Álvaro Jesús Charris García, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 8 de febrero de 2022, en el cual estuvo involucrado un vehículo tipo ambulancia que pertenece al Hospital mencionado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05789-00

Demandantes: Álvaro Jesús Charris García

vehículo tipo ambulancia que pertenece al Hospital mencionado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05789-00

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4. El 19 de marzo de 2026, el Juzgado 4 Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la imputación del daño antijurídico a las entidades demandadas, pues no se demostró que el conductor de la ambulancia hubiera infringido normas de tránsito o excedido la velocidad permitida. Asimismo, consideró que la víctima contribuyó a la ocurrencia del siniestro y que las fotografías aportadas por la parte demandante carecían de mérito probatorio suficiente. Por tanto , determinó que no se configuró n i el riesgo excepcional ni una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas.

5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, puesto que, en su criterio, se desconoció el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional derivado de la conducción de un vehículo oficial; se atribuyó indebidamente la culpa exclusiva a la víctima, pese a las deficiencias probatorias existentes sobre la dinámica del accidente ; y se omitió valorar adecuadamente la existencia de una falla del servicio por ausencia de control institucional sobre el uso del vehículo.

6. El 18 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la

valorar adecuadamente la existencia de una falla del servicio por ausencia de control institucional sobre el uso del vehículo.

6. El 18 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia de primera instancia, al concluir que, si bien se acreditó la existencia del daño, no ocurrió lo mismo con su imputación fáctica ni con el nexo causal. Consideró que la conducta del peatón, quien cruzó una vía de alta velocidad en estado de embriaguez, corriendo y de manera imprudente, reu nía las características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del hecho exclusivo de la víctima.

Asimismo, explicó que no se acreditó una conducta culposa ni un nexo causal concurrente atribuible al conductor de la ambulancia, pues el uso indebido del vehículo no fue la causa del atropello, sino la irrupción súbita del peatón en la vía , por lo que la presunción de responsabilidad que recaía sobre el Estado quedaba desvirtuada.

7. Como fundamentos de vulneración , el accionante afirmó que la sentencia dictada el 18 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto fáctico, por no valorar de forma integral el acervo probatorio, en particular, los certificados emitidos el 12 de marzo de 2025 por la Subgerencia Científica y la Central de la E.S.E., a través de los cuales se acreditó que la ambulancia OCM-920 circulaba fuera de su horario de turno y sin autorización asistencial.

8. Indicó que la autoridad judicial accionada, al catalogar este hecho relevante como una simple «irregularidad administrativa sin virtud de erigirse como causa

circulaba fuera de su horario de turno y sin autorización asistencial.

8. Indicó que la autoridad judicial accionada, al catalogar este hecho relevante como una simple «irregularidad administrativa sin virtud de erigirse como causa eficiente», no tuvo en cuenta que la omisión absoluta en los deberes de control, vigilancia y custodia de un bien público catalogado como actividad peligrosa permitió que el vehículo oficial estuviese desprotegido en las calles en horas de la madrugada, de manera que la entidad pública coadyuvó a la creación y materialización del riesgo al permitir la total autonomía del contratista sobre el automotor estatal.

9. Adicionalmente, sostuvo que se con figuró la causal de desconocimiento del precedente judicial, debido a que la autoridad judicial accionada se apartó de las reglas jurisprudenciales consolidadas respecto del régimen objetivo derivado del riesgo excepcional , comoquiera que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que el hecho exclusivo de l a víctima únicamente exonera totalmente a la administración cuando constituye la única causa eficiente del daño, circunstanciaRadicado: 11001-03-15-000-2026-05789-00

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3 que no ocurre cuando la entidad pública conserva participación causal mediante la creación, incremento o mantenimiento del riesgo. Agregó que el proveído censurado sustituyó un análisis detallado por una «conclusión simplificada » que se fundó exclusivamente en el comportamiento atribuido a la víctima, desconociendo el

creación, incremento o mantenimiento del riesgo. Agregó que el proveído censurado sustituyó un análisis detallado por una «conclusión simplificada » que se fundó exclusivamente en el comportamiento atribuido a la víctima, desconociendo el principio constitucional de imputación objetiva contenido en el artículo 90 Superior.

10. Finalmente, manifestó que el fallo cuestionado incurrió en defecto sustantivo, por no cumplirse con el deber de motivación suficiente, comoquiera que el Tribunal no explicó por qué el uso irregular de la ambulancia carecía de relevancia para el juicio de imputación, ni desarrolló un análisis jurídico sobre la guarda del vehículo oficial, la posición de garante de la E.S.E. o la incidencia de la omisión de control institucional.

Intervenciones1

11. La Previsora S.A. Compañía de Seguros aseveró que el escrito de tutela no acreditó una vulneración ostensible, flagrante y grosera del debido proceso, sino una inconformidad de la parte actora con el sentido desestimatorio del fallo, lo cual, por sí solo, resulta insuficiente para habilitar la intervención del juez constitucional .

Adicionalmente, sostuvo que el actor tuvo pleno acceso a la administración de justicia, ejerció de manera efectiva su derecho de contradicción y defensa en las dos instancias, y obtuvo una decisión de fondo y razonada conforme a derecho, por lo que la sola circunstancia de que el resultado del proceso le haya sido desfavorable no equivale, en modo alguno, a una vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

12. Ahora, en cuanto a los cargos formulados, indicó que no se incurrió, por un

desfavorable no equivale, en modo alguno, a una vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

12. Ahora, en cuanto a los cargos formulados, indicó que no se incurrió, por un lado, en defecto fáctico, comoquiera que el Tribunal accionado valoró de forma conjunta y motivada el material probatorio, pues los documentos que discute el actor fueron formalmente incorporados, identificados y tenidos en cuenta dentro del acervo que sustentó la decisión; y, por el otro, en defecto sustantivo, dado que no se realizó una interpretación indebida o irrazonable de las normas , por lo que la discrepancia interpretativa frente al alcance dado a la concurrencia de causas no habilita, por sí sola, la intervención del juez de tutela, pues ello supondría desconocer los principios de autonomía judicial e independencia funcional que rigen la administración de justicia.

13. Por último, adujo que el escrito de tutela es una reformulación de los mismos argumentos que fueron oportunamente propuestos, debatidos y resueltos en las dos instancias del proceso ordinario , para que el juez constitucional revalore nuevamente el acervo probatorio y llegue a una conclusión distinta a la adoptada por el juez natural, lo que implicaría desnaturalizar la acción de tutela convirtiéndola en una tercera instancia no prevista por el ordenamiento jurídico, en abierta contradicción con el carácter subsidiario y excepcional de ese mecanismo. En esos

1 El 27 de julio de 2026, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y se

vinculó a la E.S.E. Hospital Materno Infantil de Soledad; al municipio de Soledad, y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Posteriormente, el 21 de agosto de 2026, se vincularon, como terceros interesados, a los señores Daniel Charris Fontalvo, Ana Gladys Charris Cantillo, Andrea Carolina Charris Cantillo, Asheys Jhoana Charris Cantillo, Álvaro Daniel Charris Tejeda, Vanessa Yulieth Charris Fontalvo, Javier José Charris García, Yenis María Charris García, Josefa María Charris García, Gladys Esther Charris García, Sara Judith Charris García, Lesbia Marína Charris G arcía, Yaneth María Charris García, José Antonio Charris García y Daniel Charris García, debido a que también actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05789-00

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4 términos, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar las pretensiones formuladas.

14. La ESE Hospital Materno Infantil de Soledad , luego de hacer un breve recuentos de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, indicó que no se configuraron ninguno de los defectos alegados por el accionante, comoquiera que la sentencia cuestionada efectuó un análisis probatorio riguroso, lo cual es verificable en el expediente y se ajustó a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha determinado de forma pacífica que los daños

la sentencia cuestionada efectuó un análisis probatorio riguroso, lo cual es verificable en el expediente y se ajustó a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha determinado de forma pacífica que los daños derivados de accidentes de tránsito donde se encuentran involucrados vehículos oficiales deben ser analizados bajo el ré gimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y no amparar los derechos fundamentales reclamados por la parte actora.

15. Los señores Ana Gladys Charris Cantillo, Andrea Carolina Charris Cantillo, Asheys Jhoana Charris Cantillo, Álvaro Jesús Charris García, en nombre de su hijo ADCT, Vanessa Yulieth Charris Fontalvo, Daniel Charris Fontalvo, Javier José Charris García, Yenis María Charris García, Josefa María Charris García, Gladys Esther Charris García, Sara Judith Charris García, Lesbia Marina Charris García, Yaneth María Charris García, José Antonio Charris García y Daniel Charris García manifestaron que su intención no es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues tienen presente que la acción de tutela procede de manera excepcional. Indicaron que una persona le cambió la vida el 8 de febrero de 2022, cuando sufrió un accidente de tránsito, por lo que las consecuencias de este no terminaron el día de siniestro, sino que las heridas y las secuelas físicas permanecen.

16. Señalaron que la propia providencia cuestionada reconoció que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en daños ocasionados por accidentes de tránsito en los que intervienen vehículos oficiales pueden

16. Señalaron que la propia providencia cuestionada reconoció que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en daños ocasionados por accidentes de tránsito en los que intervienen vehículos oficiales pueden analizarse, en ciertos eventos, bajo el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, de manera que el debate en ese caso no puede agotarse en establecer si el accionante incurrió en una conducta imprudente, sino que debe examinarse si dicho comportamiento reunía las características para convertirse en una causa exclusiva, determinante, imprevisible e irresistible , de manera que excluyera cualquier posibilidad de imputación concurrente a la administración. Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la sentencia del 18 de junio de 2026 y, en su lugar, ordenar la expedición de una nueva decisión que valore de forma conjunta e integral las pruebas.

17. El Juzgado 4 Administrativo de Barranquilla solo remitió copia digital del expediente de reparación directa, pero no rindió ningún informe frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela.

18. El Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio, a pesar de haber sido notificado en debida forma del auto admisorio de la presente acción.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05789-00

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II. CONSIDERACIONES

Competencia

19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el

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II. CONSIDERACIONES

Competencia

19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Problema jurídico

20. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , si la sentencia dictada el 18 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justici a, al haber incurrido , presuntamente, en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

21. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; se argumentaron de forma adecuada los reparos, los cuales fueron encuadrados en las causales de defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial ; y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico ; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que el accionante es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas , y el Tribunal Administrativo del Atlántico fue la

eminentemente económico ; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que el accionante es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas , y el Tribunal Administrativo del Atlántico fue la autoridad judicial que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 23 de julio de 2026 , es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la sentencia del 18 de junio de 2026; (5) no se alegó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

22. Así las cosas , se concluye que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia, razón por la cual analizará el fondo de la controversia.

Análisis de vulneración alegada: Estudio de los defectos

23. La Sala negará el amparo solicitado por no haber prosperado los cargos formulados por la parte actora, de acuerdo con los argumentos que a continuación

se exponen:

24. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la expediciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-05789-00

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vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la expediciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-05789-00

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6 de la sentencia del 18 de junio de 2026, puesto que, en su criterio, aquella providencia incurrió en defecto fáctico, por no apreciar los certificados emitidos el 12 de marzo de 2025 por el subgerente científico y el coordinador médico de la Central de la E.S.E., mediante las cuales se demostró que la ambulancia OCM-920 circulaba fuera de su horario de turno y sin autorización asistencial.

25. Pues bien, para resolver el an terior desacuerdo, y los relativos al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, la Sala estima necesario examinar los argumentos en que se apoyó la autoridad judicial accionada para confirmar la prov idencia dictada el 19 de marzo de 2026 por el Juzgado 4

Administrativo de Barranquilla, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

26. Así, se advierte que la autoridad judicial accionada, en la providencia del 18 de junio de 2026, en primer lugar, analizó el régimen de responsabilidad del Estado e indicó que este se encuentra fundamentado en el artículo 90 de la Constitución Política. Adicionalmente, precisó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado de forma pacífica que el daño derivado de la conducción de vehículos oficiales se rige bajo el régimen de responsabilidad objetiva, fundamentado en la

Política. Adicionalmente, precisó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado de forma pacífica que el daño derivado de la conducción de vehículos oficiales se rige bajo el régimen de responsabilidad objetiva, fundamentado en la teoría del riesgo excepcional . En ese sentido, explicó que la ausencia de responsabilidad no se logra mediante la demostración de una conducta irreprochable, sino únicamente a través de la fractura del nexo de causalidad por la acreditación de una causa extraña, plenamente configurada bajo las modalidades de fuerza mayor o caso fortuito, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

27. Al analizar el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal valoró la evidencia fotográfica del estado de salud de Álvaro Charris García durante su proceso de recuperación ; la historia clínica expedida por distintas instituciones médicas; el informe pericial de clínica forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; el certificado laboral que acredita que el señor Charris García se desempeñó como preparador de comidas rápidas entre septiembre de 2021 y febrero de 2022 ; la minuta de guardia del CAI de la Policía Metropolitana; las actas de descargos rendidas por el conductor de la ambulancia ; el contrato de prestación de servicios celebrado entre la ESE y el contratista Javier Eduardo González Lizcano; y los certificados emitidos el 12 de marzo de 2025 por el subgerente científico de la ESE Hospital Materno Infantil de Soledad y el coordinador médico de la Central de la ESE Hospital Materno Infantil de Soledad,

Eduardo González Lizcano; y los certificados emitidos el 12 de marzo de 2025 por el subgerente científico de la ESE Hospital Materno Infantil de Soledad y el coordinador médico de la Central de la ESE Hospital Materno Infantil de Soledad, en los que se indica que la ambulancia con placas OCM 920, no estaba autorizada para realizar traslados en el horario en que ocurrieron los hechos.

28. A partir del anterior examen probatorio, afirmó que se encontraba acreditado una conducta imprudente por parte del peatón, quien cruzó una vía de manera descuidada, omiti ó las mínimas medidas de precaución vial y se interpuso intempestivamente en la trayectoria de la ambulancia, por lo que debía examinarse si dicha conducta constitu ía un hecho exclusivo de la víctima como eximente absoluta de responsabilidad o si existió una coautoría material del daño por parte del conductor de la ambulancia.

29. Así, encontró acreditado que el daño padecido por el demandante tuvo como causa jurídica y material su propia conducta, pues cruzó la calzada de maneraRadicado: 11001-03-15-000-2026-05789-00

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7 descuidada asumiendo un riesgo jurídicamente desaprobado y omiti ó el deber objetivo de cuidado. De igual forma, aclaró que si bien la parte apelante argumentó que la ambulancia circulaba por fuera de su horario laboral, no se demostró en el

objetivo de cuidado. De igual forma, aclaró que si bien la parte apelante argumentó que la ambulancia circulaba por fuera de su horario laboral, no se demostró en el proceso que el conductor del vehículo oficial hubiese incurrido en un exceso de velocidad o en una maniobra antirreglamentaria que agravara el riesgo propio del automotor. En consecuencia, concluyó que al haberse configurado el hecho exclusivo de la víctima como causa extraña, se destruy ó el nexo de causalidad indispensable para atribuir la responsabilidad al extremo demandado.

30. Adicionalmente, desestimó las declaraciones contenidas en la minuta del CAI respecto de las dos patrulleras de la Policía Nacional, ya que, el confrontarlas en la audiencia de pruebas, aquellas manifestaron que no presenciaron el accidente y sus dichos carecen de la fuerza necesaria para demostrar una conducta desarreglada por parte del conductor. Asimismo, indicó que la parte actora desistió de la prueba tendiente a demostrar la pérdida de capacidad laboral, y que dentro del expediente no obra dictamen pericial, informe de tránsito o elemento de convicción alguno que permita acreditar el presunto exceso de velocidad del automotor estatal.

31. Por el contrario, señaló que el material probatorio demostró que el siniestro fue el resultado directo de la conducta imprudente y negligente del peatón. Al respecto, destacó que la historia clínica allegada por la ESE Hospital Materno Infantil de Soledad, dejó constancia de que aquel ingresó al servicio de urgencias «somnoliento y con aliento etílico », condición que guardaba simetría con lo confesado por el demandante, quien admitió que no tuvo la prudencia requerida y

Infantil de Soledad, dejó constancia de que aquel ingresó al servicio de urgencias «somnoliento y con aliento etílico », condición que guardaba simetría con lo confesado por el demandante, quien admitió que no tuvo la prudencia requerida y que ni siquiera se percató de la aproximación del vehículo.

32. En esos términos, concluyó que la conducta del peatón reunía los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad característicos del hecho exclusivo de la víctima y al no haberse probado una conducta culposa o un nexo causal concurrente imputable al conductor, pues el uso indebido del automotor no fue la causa del accidente, sino que este se produjo por la irrupción súbita del peatón en la vía, circunstancia que desvirtuaba la presunción de responsabilidad que recaía sobre el Estado.

33. Analizadas las anteriores consideraciones, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico sí valoró los certificados emitidos el 12 de marzo de 2025 por el subgerente científico y el coordinador médico de la Central de la E.S.E. e incluso, al desarrollar el análisis de fondo, se refirió al hecho que de ellos se desprendía, consistente que el conductor había tomado el vehículo oficial fuera de sus funciones y que la ambulancia no se encontraba autorizada para realizar traslados en las condiciones en que circulaba ; distinto es que considerara que el uso irregular del vehículo oficial constituía una irregularidad administrativa y laboral, pero que, de acuerdo con las circunstancias acreditadas en el proceso, no tenía la entidad para erigirse en la causa eficiente del accidente.

34. En cuanto a esto, se aprecia que el Tribunal concluyó que no se demostró

pero que, de acuerdo con las circunstancias acreditadas en el proceso, no tenía la entidad para erigirse en la causa eficiente del accidente.

34. En cuanto a esto, se aprecia que el Tribunal concluyó que no se demostró que el uso irregular de la ambulancia hubie se contribuido a la ocurrencia del accidente, pues consideró que este se produjo como consecuencia de la irrupción súbita e imprudente del peatón en la trayectoria del vehículo , de manera que el desacuerdo del accionante no se dirige realmente contra la ausencia de valoraciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-05789-00

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8 de una prueba, sino contra la calificación probatori a que le otorgó la autoridad accionada a dichos elementos de juicio.

35. Por tanto, debe precisarse que la acción de tutela no fue implementada para interferir en la actividad de valoración probatoria efectuada por los jueces naturales dentro del proceso ordinario, cuyo ejercicio se encuentra protegido por los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicia l, por lo que el mecanismo de amparo solo es procedente cuando se advierta una interpretación probatoria manifiestamente arbitraria, lo cual no ocurre en el presente asunto , y descarta la configuración del defecto fáctico alegado.

36. De otra parte, en relación con el reparo sobre la configuración del defecto sustantivo derivado de una ausencia de motivación suficiente, del anterior recuento, se evidencia que la sentencia cuestionada e xplicó el marco normativo y

36. De otra parte, en relación con el reparo sobre la configuración del defecto sustantivo derivado de una ausencia de motivación suficiente, del anterior recuento, se evidencia que la sentencia cuestionada e xplicó el marco normativo y jurisprudencial aplicable, identificó el régimen de responsabilidad correspondiente a los accidentes en los que intervienen vehículos oficiales, precisó las condiciones necesarias para la configuración de una causa extraña y desarroll ó un análisis juicioso de los elementos probatorios que consideró relevantes.

37. Asimismo, se denota que el Tribunal accionada expuso las razones por las cuales consideró que la conducta de la víctima reunía las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad necesarias para configurar una causa extraña y señaló que no se acreditó una actuación concurrente del conductor del vehículo que hubiera contribuido al daño, co moquiera que no se demostró que el conductor del vehículo oficial hubiese incurrido en un exceso de velocidad o en una maniobra antirreglamentaria que agravara el riesgo propio del automotor, pues el siniestro se desencadenó de forma exclusiva por la irrupción súbita del peatón en el carril de circulación, por lo que la existencia de una interpretación distinta sobre la incidencia causal de determinados hechos no convierte la decisión en una providencia con una indebida motivación.

38. Por último, se observa que la parte accionante afirmó que se configuró la causal de desconocimiento del precedente judicial, debido a que la autoridad judicial accionada se apartó de las reglas jurisprudenciales consolidadas respecto del régimen objetivo derivado del riesgo excepcional. Sin embargo, debe precisarse que la parte actora no identificó ningún pronunciamiento que permita realizar un juicio

accionada se ap

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