CE - Sentencia 11001031500020260579300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260579300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05793-00
Accionante: Sheila Patricia García Velasco
Accionado: Unidad de Administración de la Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala resuelve la demanda en ejercicio de la acción de tutela interpuesta por Sheila Patricia García Velasco contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por considerar que esa autoridad vulneró su derecho fundamental de petición.
SÍNTESIS1
La accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición debido a que la autoridad accionada no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 5 de junio de
2026. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que, con posterioridad a la presentación de la tutela, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud, con lo cual desapareció el objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 22 de julio de 2026, la señora Sheila Patricia García Velasco presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Según la accionante, esa garantía constitucional fue
vulnerada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con ocasión de la omisión de respuesta a la solicitud de traslado por razones de salud presentada el 5 de
derecho fundamental de petición. Según la accionante, esa garantía constitucional fue vulnerada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con ocasión de la omisión de respuesta a la solicitud de traslado por razones de salud presentada el 5 de junio de 2026.
2. La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
1. TUTELAR mi derecho fundamental de petición.
2. ORDENAR a la Unidad de Carrera Judicial (CARJUD) que, proceda a dar respuesta de fondo a mi solicitud de traslado radicada el 5 de junio de 2026. 2.
(mayúsculas del original)
1 Temas: Demanda de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. 2 Índice 2 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05793-00
Accionante: Sheila Patricia García Velasco Se declara la carencia actual de objeto
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B. Hechos
3. De conformidad con lo expuesto en la demanda, los hechos que sustentan la solicitud
de amparo son los siguientes:
4. La accionante labora en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo (Bolívar). El 5 de junio de 2026, presentó una solicitud de traslado por motivos de salud ante la Unidad
de Administración de Carrera Judicial de la Rama Judicial, en atención a las recomendaciones de sus médicos tratantes, debido a que requiere de servicios médicos especializados de tercer nivel.
5. El 1º de julio de 2026, la accionante reiteró esa solicitud. No obstante, a la fecha de
recomendaciones de sus médicos tratantes, debido a que requiere de servicios médicos especializados de tercer nivel.
5. El 1º de julio de 2026, la accionante reiteró esa solicitud. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha obtenido respuesta.
C. Fundamentos de la vulneración
6. La accionante señala que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha dado respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna a su solicitud presentada el 5 de junio de 2026.
6.1. Expone que se configuró “un silencio administrativo que afecta sus derechos fundamentales” y que la omisión de respuesta genera un perjuicio irremediable, pues el 27 de julio de 2026 finaliza su incapacidad médica y requiere conocer la respuesta a su solicitud de traslado, para programar su reincorporación o los trámites administrativos a los que haya lugar.
D. Trámite procesal
7. Mediante auto del 27 de julio de 20263, se admitió la demanda de tutela y se notificó
a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial como autoridad accionada y al Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en calidad de terceros con interés.
E. Oposiciones e intervenciones
8. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia4 (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por no ser la autoridad ante la cual se radicó la petición objeto de amparo.
8. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia4 (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por no ser la autoridad ante la cual se radicó la petición objeto de amparo.
9. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar5 (tercero con interés) solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha entidad, toda vez
3 Índice 4 del expediente digital en Samai. 4 Índice 8 del expediente digital en Samai. 5 Índice 9 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05793-00
Accionante: Sheila Patricia García Velasco Se declara la carencia actual de objeto
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que corresponde a la Unidad de Administración de Carrera Judicial dar respuesta a la solicitud de traslado presentada por la accionante.
10. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial 6 (accionada) expuso que, mediante Oficio CJO23 -3673 del 29 de julio de 2026 emitió concepto favorable a la solicitud de traslado y, en cumplimiento del trámite previsto por la ley , el concepto fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con el fin de que adelantara las actuaciones correspondientes. Por lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
F. Competencia
11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
II. CONSIDERACIONES
F. Competencia
11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).
G. Solicitudes de desvinculación
12. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solicitaron su desvinculación del presente asunto. La Sala accederá a dicha solicitud, toda vez que, aunque esas autoridades fueron vinculadas como terceros con interés, lo cierto es que no tienen relación alguna con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegada en la demanda de tutela.
H. Sentido de la decisión
13. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que lo pretendido por la actora en la demanda de tutela ya fue atendido por la Uni dad de
Administración de la Carrera Judicial . En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se abordará el estudio de los requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela7.
I. Carencia actual de objeto por hecho superado
14. La acción de tutela ha sido prevista como un mecanismo constitucional sumario y
6 Índice 10 del expediente digital en Samai. 7 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se
7 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda r claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005).Radicado: 11001-03-15-000-2026-05793-00
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preferente orientado a brindar protección inmediata a los derechos fundamentales de todas las personas, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados. Sin embargo, en ocasiones el mecanismo de amparo pierde su razón de ser, toda vez que la vulneración que dio origen a la presentación de la demanda de tutela ha desaparecido, se ha resuelto o se ha alterado de tal manera que ya no es necesaria la intervención del juez de tutela.
la vulneración que dio origen a la presentación de la demanda de tutela ha desaparecido, se ha resuelto o se ha alterado de tal manera que ya no es necesaria la intervención del juez de tutela.
15. En este sentido, si la situación que motivó al accionante a interponer una acción constitucional se ha resuelto antes de que el juez emita su decisión, cualquier pronunciamiento posterior resulta innecesario debido a que no tendría ningún efecto práctico, pues la controversia que el juez estaba llamado a resolver, ya no existe.
16. La Corte Constitucional 8 ha definido las categorías a partir de las cuales puede configurarse una carencia actual de objeto. Al respecto, se precisaron tres categorías:
(i) daño consumado; (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente.
17. En particular, la jurisprudencia 9 ha definido el hecho superado de la siguiente manera: El hecho superado se configura cuando en el trámite constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela, producto del obrar voluntario de la entidad accionada. Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo. Es importante precisar que en los casos de hecho superado le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.
18. Así las cosas, la carencia actual de objeto por hecho superado implica que la acción
tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.
18. Así las cosas, la carencia actual de objeto por hecho superado implica que la acción de tutela pierde su propósito como mecanismo de protección judicial, puesto que resulta improcedente emitir una orden de protección cuando la causa que motivó la interposición del amparo constitucional desapareció y con ello la eventual vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, al no subsistir amenaza o vulneración actual de las garantías iusfundamentales, el pronunciamiento del juez de tutela carece completamente de objeto y efecto práctico.
19. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que, en algunas ocasiones, el juez en razón de sus funciones puede pronunciarse de fondo siempre que lo considere necesario, entre otros, para a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”10.
8 Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y SU 453 de 2020. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2024, SU124 de 2018 y T-533 de 2009. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-057 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05793-00
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10 Corte Constitucional. Sentencia T-057 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05793-00
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J. El caso concreto
20. La Sala observa que la pretensión que persigue la accionante con la presente
demanda de tutela está orientada a que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial dé respuesta de fondo a su solicitud presentada el 5 de junio de 2026, relacionada con el traslado por razones de salud.
21. Del informe rendido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y los elementos de prueba aportados por dicha autoridad, la Sala observó que, mediante Oficio número CJO26-3673 del 29 de julio de 2026 , procedió a emitir el concepto favorable de traslado por razones de salud de la accionante para el cargo de escribiente del Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia (Sucre).
22. En este, indicó que la solicitud de traslado por razones de salud presentada por la accionante cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025.
23. A su vez, mediante Oficio número JO26 -3674, la autoridad accionada remitió el concepto favorable de traslado contenido en el referido Oficio al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Los anteriores documentos fueron remitidos a la accionante al correo electrónico sheilagarciaudec@gmail.com.
24. Así las cosas, aunque al momento de la interposición de la acción constitucional la
Judicatura de Sucre. Los anteriores documentos fueron remitidos a la accionante al correo electrónico sheilagarciaudec@gmail.com.
24. Así las cosas, aunque al momento de la interposición de la acción constitucional la accionante afirmó no haber obtenido respuesta alguna a la solicitud presentada el 5 de junio de 2026, lo cierto es que, con posterioridad, la autoridad judicial accionada dio respuesta completa, clara y de fondo, y surtió el trámite correspondiente.
25. En consecuencia, la Sala encuentra que la solicitud de amparo actualmente carece de objeto por hecho superado, por cuanto aquello que se pretendía mediante la acción de tutela ya fue atendido, motu proprio, por la autoridad accionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: DESVINCÚLASE al Juzgado Municipal de San Juan de Betulia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05793-00
Accionante: Sheila Patricia García Velasco Se declara la carencia actual de objeto
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CUARTO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
CUARTO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Presidente
Con firma electrónica
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado