CE - Sentencia 11001031500020260579401 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260579401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Primero (1. °) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026 05794-01

Accionante: CÉSAR MANUEL BAQUIRO MUÑÓZ

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTROS

Tema: Tutela contra providenc ia de la misma naturaleza — confirma improcedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de agosto del 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 27 de julio del 20262, el a quo admitió la acción constitucional , y mediante la providencia del 3 de septiembre del 2026 3 se concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor César Manuel Baquiro Muñoz, actuando en nombre propio,

impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor César Manuel Baquiro Muñoz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. Con la solicitud de amparo preten de la protección de sus derechos

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 del expediente electrónico de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvo por accionante a l señor César Muñoz , y como accionado s Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia . Además, se dispuso la vinculación como terceros con interés al municipio de Envigado – Secretaría de Movilidad; al Ministerio de Transporte; al Consocio Circulemos Digital – Ventanilla Única de Servicios (VUS); a Datatools S.A.; a Olimpia IT S.A.S.; a Soluciones Red S.A.S.; a la Concesión RUNT 2.0 S.A.S.; a Seikou S.A.S.; a Inchcape Colombia S.A.S. (antes Didacol S.A.S.); al Club Team Subaru Motor Sport Colombia / Subbie Legends; a la Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda); y a la Delegatura de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 3 Índice 28 del expediente electrónico de primera instancia en Samai.Accionante: César Manuel Baquiro Muñoz Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026 05794-01

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Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026 05794-01

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fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia, al habeas data y a la igualdad.

2. El accionante atribuyó la transgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 17 de julio de 2026 , mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión , confirmó la providencia de primera instancia proferida el 11 de junio de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que declaró la improcedencia de la acción de tutela que promovió en contra del municipio de Envigado, Secretaría de Movilidad, el Ministerio de Transporte, el Consorcio Circulemos Digital, Ventanilla Única de Servicios, Datatools S.A., Olimpia IT S.A.S., Soluc iones Red S.A.S., la Concesión RUNT 2.0 S.A.S., Seikou S.A.S., Inchcape Colombia S.A.S., el Club Team Subaru Motor Sport Colombia / Subbie Legends, la Federación de Aseguradores Colombianos, Fasecolda y la Delegatura de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

3. En concreto, el tutelante solicitó lo siguiente:

PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al habeas data y a la igualdad del

accionante César Manuel Baquiro Muñoz.

PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al habeas data y a la igualdad del

accionante César Manuel Baquiro Muñoz.

SEGUNDA: Que, en consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, dentro del expediente de tutela con radicación 63001-3333-002-2026-00144-01.

TERCERA: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que aquí se pretende, o dentro del término que la H.

Corporación estime razonable, profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que valore de manera integral el material probatorio obrante en el expediente —en especial el oficio de la Secretaría de Movilidad de Envigado, el Oficio 20124100632161 del 28 de noviembre de 2012 del Ministe rio de Transporte, su ratificación mediante el Radicado MT No. 20264200773081 del 31 de mayo de 2026, y los precedentes administrativos y judiciales invocados, incluido el de la placa EWT813 de la propia Secretaría de Movilidad de Envigado— y resuelva de fondo el problema jurídico planteado por el accionante. CUARTA (subsidiaria): En el evento de no accederse a las pretensiones anteriores, se solicita ORDENAR, como mecanismo transitorio y mientras se resuelve de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la suspensión provisional de los efectos de la senten cia atacada y del acto

anteriores, se solicita ORDENAR, como mecanismo transitorio y mientras se resuelve de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la suspensión provisional de los efectos de la senten cia atacada y del acto administrativo contenido en el oficio No. 0010740 -0000006-20260409 del 9 de abril de 2026, así como ORDENAR a la Secretaría de Movilidad de Envigado y a la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. abstenerse de exigir, como único medio de prueba, la certificación de la extinta CANCAR S.A.S. o de Inchcape Colombia S.A.S., y en su lugar proceder a la corrección registral del vehículo de placa BWL789 con base en la declaración o manifiesto de importación, la factura de venta original, en estricta aplicación de lo dispuesto por el propio Ministerio de Transporte en el Oficio 20124100632161 de 2012 y en su ratificación del 31 de mayo de 2026 (Radicado MT No. 20264200773081).

QUINTA: Que se OFICIE a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que informe sobre el estado del trámite de eventual revisión del expediente de tutela con radicación 63001 -3333-002-2026-00144-01, para lo cual haya lugar dentro de la presente acción.Accionante: César Manuel Baquiro Muñoz Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026 05794-01

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SEXTA: Que se NOTIFIQUE la presente decisión a todas las partes y vinculados

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SEXTA: Que se NOTIFIQUE la presente decisión a todas las partes y vinculados del trámite de tutela original, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de

19914.

1.2. Hechos

4. El señor César Manuel Baquiro Muñoz es propietario del vehículo Subaru de placa BWL789, registrado en el RUNT bajo la clase «campero» y con carrocería «cabinado», aunque sostiene que sus características técnicas corresponden a un automóvil tipo Station Wagon.

5. El 12 de marzo de 2026, solicitó a la Secretaría de Movilidad de Envigado corregir la información registral del automotor. Mediante Oficio 00107400000006-20260409 del 9 de abril siguiente , esa autoridad negó la petición, al considerar que para efectuar la modificación debía corregirse la documentación que sustentó la matrícula inicial.

6. El 1. º de junio de 2026 , el interesado presentó acción de tutela contra el Municipio de Envigado, Secretaría de Movilidad, el Ministerio de Transporte y otras entidades y particulares. Solicitó, principalmente, corregir en el RUNT la clase del vehículo, expedir una nueva licencia de tránsito e inaplicar la exigencia de una certificación de la extinta sociedad CANCAR S.A.S. o de Inchcape

Colombia S.A.S.

7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 11 de junio de 2026, declaró improcedente la acción,

Colombia S.A.S.

7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 11 de junio de 2026, declaró improcedente la acción, pues consideró que el actor podía controvertir la respuesta de la Secretaría de Movilidad de Envigado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, no había agotado el procedimiento de inspección técnica ofrecido por Inchcape Colombia S.A.S. para obtener una certificación sobre las características del automotor.

8. El accionante impugnó la decisión y sostuvo, entre otros aspectos, que el Ministerio de Transporte había indicado que la corrección debía adelantarse directamente ante los organismos de tránsito, así como que distintas autoridades, incluida la propia Secretaría de Movilidad de Envigado, habían corregido registros de vehículos Subaru en condiciones semejantes sin exigir la certificación señalada.

9. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 17 de julio de 2026 , confirmó la improcedencia, pues consideró que la legalidad de la respuesta administrativa debía controvertirse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual podían solicitarse medidas cautelares, sin que se hubiera acreditado un perjuicio irremediable.

4 Trascripción literal que puede contener errores.Accionante: César Manuel Baquiro Muñoz Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026 05794-01

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10. Asimismo, el Tribunal tuvo en cuenta que Inchcape Colombia S.A.S. informó sobre la posibilidad de inspeccionar el vehículo en un taller autorizado y expedir el correspondiente certificado técnico, trámite que no había sido iniciado por el accionante, por lo que concluyó que aún existía una alternativa pa ra obtener la corrección administrativa pretendida.

11. Inconforme con esa determinación, el señor César Manuel Baquiro Muñoz presentó una nueva acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales omitieron valorar pruebas determinantes sobre el procedimiento aplicable a la corrección del registro y que esa omisión configuraba la excepción de cosa juzgada fraudulenta.

1.3. Sustento de la vulneración

12. El accionante reconoció que, por regla general, la tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza; no obstante, sostuvo que su caso se enmarcaba en la excepción de cosa juzgada fraudulenta desarrollada en las sentencias SU-627 de 2015 y T-073 de 2019, pues, en su criterio, la providencia cuestionada se sustentó en una lectura incompleta del expediente y en una interpretación contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.

13. Como sustento, alegó un defecto fáctico en su dimensión negativa , debido a que el Tribunal habría omitido valorar el Radicado MT 20264200773081

13. Como sustento, alegó un defecto fáctico en su dimensión negativa , debido a que el Tribunal habría omitido valorar el Radicado MT 20264200773081 del 31 de mayo de 2026 , en el que el Ministerio de Transporte señaló que la corrección de la clase de los vehículos debía adelantarse ante los organismos de tránsito, con fundamento en los documentos que respaldan su registro.

14. También reprochó la falta de estudio de distintas actuaciones administrativas mediante las cuales se corrigió la clasificación de vehículos Subaru sin exigir una certificación de CANCAR S.A.S. o de Inchcape Colombia S.A.S., particularmente la relacionada c on el automotor de placa EWT813, tramitada por la propia Secretaría de Movilidad de Envigado. A su juicio, este último constituía un término de comparación relevante para examinar la vulneración del derecho a la igualdad.

15. Agregó que la sentencia interpretó de manera contraevidente una decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, pues dedujo de ella la existencia de un procedimiento obligatorio de certificación ante Inchcape Colombia S.A.S., aunque aquella sociedad había manifestado que no contaba con información sobre vehículos importados antes de 2014.

16. Asimismo, alegó un defecto sustantivo , porque el Tribunal habría aplicado de manera abstracta el requisito de subsidiariedad, sin examinar la eficacia concreta del medio de control ordinario frente a la permanencia de información supuestamente inexacta en una base de datos pública. TambiénAccionante: César Manuel Baquiro Muñoz Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026 05794-01

información supuestamente inexacta en una base de datos pública. TambiénAccionante: César Manuel Baquiro Muñoz Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026 05794-01

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afirmó que se le impuso una carga de imposible cumplimiento, consistente en aportar una certificación de una sociedad liquidada o de una empresa que carecía de los antecedentes técnicos correspondientes.

17. Finalmente, sostuvo que no pretendía simplemente reabrir el debate resuelto en la tutela inicial, sino demostrar que la omisión de pruebas oficiales, relevantes e indiscutidas desvirtuaba la premisa sobre la existencia de un trámite administrativo pendiente y hacía fraudulenta la cosa juzgada. Por ello, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 17 de julio de 2026 y ordenar que se profiriera una nueva decisión en la que se valorara integralmente el material probatorio.

1.4. Intervenciones

18. La Federación de Aseguradores Colombianos, Fasecolda , solicitó su desvinculación, pues señaló que no interviene en la categorización de los vehículos en el RUNT ni en la expedición de las pólizas SOAT, dado que estas materias corresponden a las autoridades y entidades legalmente competentes.

19. El Municipio de Envigado, Secretaría de Movilidad , sostuvo que la información del vehículo provino de los documentos aportados para su matrícula inicial y que no podía modificarla autónomamente, pues la corrección debía

19. El Municipio de Envigado, Secretaría de Movilidad , sostuvo que la información del vehículo provino de los documentos aportados para su matrícula inicial y que no podía modificarla autónomamente, pues la corrección debía originarse en la actualización de aquellos documentos y en su reporte al RUNT.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción y mantener incólume la sentencia cuestionada.

20. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia manifestó que el trámite constitucional respetó las oportunidades de contradicción y defensa, y que resolvió con fundamento en el material obrante en el expediente, por lo que se atuvo a lo que se decidiera en esta acción.

21. El Ministerio de Transporte solicitó declarar improcedente el amparo.

Explicó que respondió las solicitudes relacionadas con la expedición de una circular sobre la corrección de la información vehicular y precisó que la determinación de la clase del automotor corresponde al fabricante, su registro al importador y la eventual corrección al organismo de tránsito, mediante acto administrativo motivado y con fundamento en los documentos exigidos por la normativa.

22. La Concesión RUNT 2.0 S.A.S. presentó un escrito que, según advirtió el a quo, no guardaba relación con los hechos, las partes ni las pretensiones de la acción de tutela.

23. Inchcape Colombia S.A.S. se opuso a las pretensiones y solicitó su desvinculación. Señaló que no importó el vehículo objeto de controversia, pues representa a la marca Subaru únicamente desde 2014, y que no tiene competencia para modificar la información registrada en el RUNT, aunque puedeAccionante: César Manuel Baquiro Muñoz

desvinculación. Señaló que no importó el vehículo objeto de controversia, pues representa a la marca Subaru únicamente desde 2014, y que no tiene competencia para modificar la información registrada en el RUNT, aunque puedeAccionante: César Manuel Baquiro Muñoz Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026 05794-01

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expedir certificaciones técnicas previa inspección física del automotor.

24. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación, porque el accionante no había presentado ante esa entidad peticiones, quejas o denuncias relacionadas con los hechos y la controversia no se encontraba dentro de sus competencias.

25. Finalmente, el Consorcio Circulemos Digital solicitó negar el amparo respecto de esa entidad o, subsidiariamente, desvincularlo. Explicó que administra los registros distritales de tránsito de Bogotá, mientras que el vehículo se encuentra matriculado en Envigado, por lo que carece de competencia par a corregir o actualizar su información registral.

1.5. Sentencia de primera instancia

26. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de agosto de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que se dirigía contra una sentencia de la misma naturaleza y que no se acreditó la configuración de una cosa juzgada fraudulenta. Asimismo, negó las solicitudes de desvinculación formuladas por Fase colda, Inchcape Colombia S.A.S., la

dirigía contra una sentencia de la misma naturaleza y que no se acreditó la configuración de una cosa juzgada fraudulenta. Asimismo, negó las solicitudes de desvinculación formuladas por Fase colda, Inchcape Colombia S.A.S., la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consorcio Circulemos Digital, debido a que intervinieron en el trámite constitucional cuestionado y tenían interés en sus resultas.

27. Recordó que, de conformidad con la Sentencia SU -627 de 2015, la tutela contra una sentencia de tutela es, por regla general, improcedente y solo puede admitirse excepcionalmente cuando la decisión fue producto de una situación de fraude, siempre que no exi sta identidad procesal entre ambas solicitudes y el interesado carezca de otro medio eficaz para resolver la controversia.

28. En el caso concreto, estimó que el accionante no demostró que la providencia cuestionada hubiera sido producto de una actuación engañosa, artificiosa o deliberadamente dirigida a defraudar el ordenamiento jurídico, ni que estuviera fundada en hechos falsos u ocultos o en el uso abusivo de los mecanismos procesales. Por el contrario, advirtió que la sentencia fue proferida dentro de un trámite regular y con fundamento en la valoración jurídica realizada por el juez constitucional.

29. Finalmente, señaló que los reparos sobre la falta de valoración de algunas pruebas, la subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable reflejaban la inconformidad del actor con el análisis y las conclusiones de la primera tutela, pero no acreditaban una situación de fraude que habilitara excepcionalmente una

pruebas, la subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable reflejaban la inconformidad del actor con el análisis y las conclusiones de la primera tutela, pero no acreditaban una situación de fraude que habilitara excepcionalmente una nueva acción contra la sentencia del 17 de julio de 202 6. En consecuencia, declaró improcedente el amparo sin examinar los demás argumentos formulados.Accionante: César Manuel Baquiro Muñoz Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026 05794-01

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1.6. Impugnación

30. Inconforme con la decisión de primera instancia, el s eñor César Manuel Baquiro Muñoz impugnó la sentencia porque, en su criterio, la Sección Primera del Consejo de Estado limitó el análisis de la cosa juzgada fraudulenta a la existencia de una actuación dolosa o deliberadamente dirigida a defraudar el ordenamiento, pero omitió examinar el fraude a la ley derivado de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial, modalidad que, según afirmó, también fue reconocida en la Sentencia T-073 de 2019.

31. Reiteró que el Tribunal Administrativo del Quindío no se pronunció sobre el Radicado MT 20264200773081 del 31 de mayo de 2026 ni sobre la corrección realizada por la Secretaría de Movilidad de Envigado respecto del vehículo de

31. Reiteró que el Tribunal Administrativo del Quindío no se pronunció sobre el Radicado MT 20264200773081 del 31 de mayo de 2026 ni sobre la corrección realizada por la Secretaría de Movilidad de Envigado respecto del vehículo de placa EWT813, elementos que, a su juicio, desvirtuaban la necesidad de agotar un trámite de certificación ante Inchcape Colombia S.A.S. Añadió que esos reparos no podían calificarse como una discrepancia con la valoración judicial, porque recaían sobre pruebas que, según sostuvo, no fueron examinadas.

32. Asimismo, insistió en que la permanencia de la información cuestionada en el RUNT vulneraba de forma continua su derecho al habeas data, que el medio de control ordinario no resultaba eficaz para obtener su corrección oportuna debido a la larga duración de este tipo de procesos, y que se le había impuesto una carga de imposible cumplimiento, consistente en aportar una certificación de CANCAR S.A.S., sociedad liquidada, o de Inchcape Colombia S.A.S., que no contaba con la información de los vehículos importados antes de 2014.

33. Con la impugnación, el actor aportó lo que denominó una «prueba sobreviniente»5, correspondiente al Radicado MT 20261341169601 del 13 de agosto de 2026, expedido por el Ministerio de Transporte. Señaló que, según ese documento, no existe fundamento normativo para exigir exclusivamente una certificación del importador o del representante de la marca para corregir la clase de un vehículo particular en el RUNT, pues corresponde al organismo de tránsito examinar los documentos y demás elementos probatorios que permitan establecer la información correcta.

certificación del importador o del representante de la marca para corregir la clase de un vehículo particular en el RUNT, pues corresponde al organismo de tránsito examinar los documentos y demás elementos probatorios que permitan establecer la información correcta.

34. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia del 14 de agosto de 2026, conceder el amparo, dejar sin efectos la providencia del 17 de julio de 2026 y ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de

5 Mediante el Radicado MT núm. 20261341169601 del 13 de agosto de 2026, la Coordinación del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte respondió la consulta presentada por el señor Carlos Manuel Freyle Sánchez , radicada ante esa cartera con el núm. 20243031187762 del 19 de julio de 2024 , sobre el procedimiento y los requisitos aplicables a la corrección de la clase de vehículos particulares en el RUNT. La entidad precisó que el concepto fue emitido en términos generales y abstractos, por lo que no resolvía un caso particular ni tenía carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con el artículo 28 del CPACA.Accionante: César Manuel Baquiro Muñoz Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026 05794-01

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Decisión proferir una nueva decisión en la que valore integralmente el material

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Decisión proferir una nueva decisión en la que valore integralmente el material probatorio. Subsidiariamente, pidió ordenar a la Secretaría de Movilidad de Envigado resolver la solicitud de corrección sin exigir como único medio de prueba una certificación de CANCAR S.A.S. o de Inchcape Colombia S.A.S.

II. CONSIDERACIONES

35. La Sala confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la accionante. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra tutela.

2.1. Caso concreto

La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

36. El Consejo de Estado 6 y la Corte Constitucional 7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 8 y a la configuración de algún defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

37. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

38. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 8 A saber: (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.

misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 9 Estos son: (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: César Manuel Baquiro Muñoz Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026 05794-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

39. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

40. La Sala advierte que el señor César Manuel Baquiro Muñoz está legitimado en la causa por activa, pues promovió la acción de tutela en la que se profirieron las sentencias que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales.

41. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia están

profirieron las sentencias que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales.

41. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia están legitimados en la causa por pasiva, dado que profirieron las sentencias del 17 de julio y 11 de junio de 2026 , respectivamente, dentro del trámite constitucional cuestionado. Aunque los defectos alegados y las pretensiones se concentran en la decisión de segunda instancia, el accionante también dirigió la tutela contra el juzgado «en cuanto resulte pertinente por unidad de actuación».

42. Tutela contra una decisión de la misma naturaleza. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sección, la procedencia de esta acción constitucional en contra de providencias judiciales es excepcional, lo que implica, entre otras, verificar que el objeto de este mecanismo no sea controvertir decisiones de tutela.

43. Esta causal de improcedencia se justifica en la necesidad de salvaguardar la eficacia de los derechos fun

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