CE - Sentencia 11001031500020260580100 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260580100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05801-00

Demandante: ESTRELLA FLOR CORONADO GIL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Solicitudes ante autoridades judiciales – no hay vulneración // Niega el amparo por mora judicial, al no acreditarse una dilación injustificada ni una situación de vulnerabilidad que exigiera prelación en el trámite.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se negará la tutela las solicitudes realizadas a las autoridades judiciales toda vez que no se configuró ninguna vulneración. A su vez, se negará la mora judicial pues la dilación en resolver el recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira se encuentra justificada en causas objetivas, la falta de impulso previo de la accionante y la falta de acreditación de la situación de vulnerabilidad alegada.

II. ANTECEDENTES

La demanda.

2. El 24 de julio de 2026, la señora Estrella Flor Coronado Gil, a través de apoderado

II. ANTECEDENTES

La demanda.

2. El 24 de julio de 2026, la señora Estrella Flor Coronado Gil, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, de acceso a documentos públicos, al debido proceso sin dilaciones injustificadas, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad material y mínimo vital, debido a la tardanza injustificada en proferi r el auto que resuelve el recurso de apelación, dentro del proceso con radicado 44001 -33-40-002-2005-01068-01 y por la falta de respuesta a la petición radicada.

Hechos relevantes

3. La señora Estrella Flor Coronado Gil promovió demanda contra la E.S.E. Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha bajo el radicado 44001 -3340-002-2005-01068-00.

4. El proceso avanzó con distintas actuaciones hasta el año 2009, sin embargo, el 8 de abril de 2014 la Secretaría del Juzgado informó que el expediente no podía serRadicación: 11001-03-15-000-2026-05801-00

Accionante: Estrella Flor Coronado Gil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ubicado. Posteriormente, en diciembre de 2017, la accionante solicitó información y

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ubicado. Posteriormente, en diciembre de 2017, la accionante solicitó información y copias del proceso, pero el expediente seguía desaparecido.

5. Por lo anterior, interpuso acción de tutela 1, la cual fue declarada improcedente, aunque el Tribunal Administrativo de La Guajira exhortó al juzgado a adoptar medidas para esclarecer la situación del expediente.

6. El 21 de septiembre de 2022 se realizó audiencia de reconstrucción del expediente. No obstante, mediante auto del 21 de junio de 2023, el Juzgado declaró la imposibilidad de reconstruirlo y, en consecuencia, dio por extinguido el proceso.

Contra esta decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

7. El 5 de febrero de 2024, el Juzgado resolvió no reponer el auto y concedió el recurso de apelación.

8. El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de La Guajira el 22 de marzo de 2024 e ingresó al despacho de la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez el 17 de abril del mismo año. A la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha proferido el auto que resuelve la apelación.

9. Asimismo, a través de su apoderado, ha solicitado acceso al expediente y que le informen sobre el estado del proceso, sin obtener respuesta de ello.

Pretensiones

10. La parte accionante solicitó como pretensiones principales el amparo de sus

9. Asimismo, a través de su apoderado, ha solicitado acceso al expediente y que le informen sobre el estado del proceso, sin obtener respuesta de ello.

Pretensiones

10. La parte accionante solicitó como pretensiones principales el amparo de sus derechos fundamentales, que el Tribunal remita copia íntegra del expediente, constancia secretarial sobre el estado actual del trámite, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de personería y resuelva el recurso de apelación. También, que el Juzgado remita copia digital integra del expediente y certifique la fecha de interposición y de concesión del recurso de apelación.

11. Subsidiariamente, pidió que en caso de que se estime improcedente la orden de resolver el recurso de apelación dentro de un término perentorio, el Tribunal fije y comunique un cronograma cierto y verificable para la adopción de la decisión. A su vez, que el Tribunal requiera al Banco Agrario de Colombia S.A. para que informe sobre la constitución, estado y eventual pago de tí tulos de depósito judicial relacionados con el proceso, que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la demora alegada; y que se prevenga a las autoridades accionadas para que se abstengan de incurrir nuevamente en las conductas que dieron origen al amparo.

Fundamento de la demanda

12. La accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición y de acceso a documentos públicos al no

1 Acción de tutela con número de radicado 44001-23-40-000-2019-00119-00.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05801-00

sus derechos fundamentales de petición y de acceso a documentos públicos al no

1 Acción de tutela con número de radicado 44001-23-40-000-2019-00119-00.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05801-00

Accionante: Estrella Flor Coronado Gil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 suministrar oportunamente la información requerida sobre el estado del proceso ni facilitar el acceso al expediente digital. Si bien presentó solicitudes encaminadas a obtener copia íntegra de la actuación y a conocer el estado del trámite, no obtuvo respuesta efectiva dentro de los términos legales.

13. Con fundamento en los artículos 23 y 74 de la Constitución Política, en la Ley 1755 de 2015 y en la Ley 1712 de 2014, afirmó que las autoridades judiciales, cuando desarrollan actividades de carácter administrativo relacionadas con la custodia, consulta y expedición de copias de los expedientes, están obligadas a garantizar una respuesta oportuna y el acceso a la información pública. Asimismo, invoca los artículos 114 y 123 del Código General del Proceso (CGP), que reconocen a las partes y a sus apoderados el derecho a examinar los expedientes y obtener copias de estos.

14. En relación con la mora judicial, la accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de junio de 2023 fue remitido a esa corporación el

Administrativo de La Guajira vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de junio de 2023 fue remitido a esa corporación el 22 de marzo de 2024 y, pese al tiempo transcurrido, aún no ha sido resuelto. Afirma que el asunto corresponde a la apelación de un auto interlocutorio dentro de un expediente digitalizado, c ircunstancia que desconoce el derecho a obtener una decisión dentro de un plazo razonable y afecta el acceso efectivo a la administración de justicia.

15. Esta situación genera un riesgo para la efectividad de sus derechos e impacta de manera especial sus condiciones de vulnerabilidad, en atención a su estado de salud, su condición de mujer cabeza de familia y sus dificultades económicas.

Trámite impartido e intervenciones

16. Mediante auto del 27 de julio de 2026 se admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y se vinculó, en calidad de tercero con interés, a la E.S.E.

Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla.

17. El Tribunal Administrativo de La Guajira 2, por intermedio de la magistrada sustanciadora, solicitó negar el amparo constitucional. Frente al derecho de petición, sostuvo que la solicitud fue radicada el 24 de julio de 2026, razón por la que al momento de presentarse la acción de tutela aún no hab ía vencido el término legal para emitir respuesta. Agregó que el acceso al expediente podía realizarse en todo momento a través del aplicativo Samai y que el 30 de julio, dicha solicitud fue

momento de presentarse la acción de tutela aún no hab ía vencido el término legal para emitir respuesta. Agregó que el acceso al expediente podía realizarse en todo momento a través del aplicativo Samai y que el 30 de julio, dicha solicitud fue atendida pues le indicó c ómo acceder al expediente a través de dicho aplicativo, que el proceso aún se encontraba al despacho y que la solicitud de reconocimiento de personería se resolverá en la actuación procesal correspondiente.

18. En relación con la presunta mora judicial derivada de la falta de resolución del recurso de apelación, manifestó que no obedece a negligencia del despacho sino a

2 SAMAI, índice 16 del expediente.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05801-00

Accionante: Estrella Flor Coronado Gil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la congestión judicial, pues actualmente cuenta con más de 350 procesos en segunda instancia, sin incluir los asuntos de primera instancia, las tutelas e incidentes que ingresan permanentemente. Asimismo, pese a la creación de nuevos juzgados administrativos en Riohacha y Maicao, la planta de personal del Tribunal no se ha incrementado.

19. Señaló que los procesos pendientes de decisión se resuelven conforme al orden de ingreso al despacho, porque alterar el orden de decisión sin justificación constituye falta disciplinaria.

20. Informó que fue nombrada en propiedad como magistrada del Despacho 001 del Tribunal Administrativo de La Guajira el 15 de julio de 2026, por lo que actualmente adelanta el proceso de empalme y recibo de los asuntos

20. Informó que fue nombrada en propiedad como magistrada del Despacho 001 del Tribunal Administrativo de La Guajira el 15 de julio de 2026, por lo que actualmente adelanta el proceso de empalme y recibo de los asuntos jurisdiccionales y administrativos del despacho. Asimismo, se encuentra encargada del Despacho 002 y adelanta las labores de verificación y recibo del inventario respectivo. No obstante, una vez finalice el proceso de empalme y evacúen los asuntos constitucionales a su cargo, dará prelación al es tudio del proceso de la accionante.

21. Finalmente, allegó copia digitalizada del proceso con radicado 44001 -33-40002-2005-01068-01.

22. La E.S.E. Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla3, por intermedio de su gerente, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no violó ni amenazó los derechos fundamentales de la accionante.

23. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha 4 dijo que la acción de tutela deviene improcedente ya que la accionante no formuló previamente la solicitud de copia íntegra del expediente ni de las certificaciones requeridas, por lo que no satisface el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, advirtió que no existe una justificación suficiente para acudir a la acción de tutela como mecanismo principal de protección. No obstante, informó que remitirá las piezas procesales y la certificación solicitada, por lo que se configura una carencia actual de objeto por la satisfacción de la pretensión formulada en su contra.

24. A su vez, allegó copia digitalizada del proceso con radicado 44001 -33-40-002piezas procesales y la certificación solicitada, por lo que se configura una carencia actual de objeto por la satisfacción de la pretensión formulada en su contra.

24. A su vez, allegó copia digitalizada del proceso con radicado 44001 -33-40-0022005-01068-01.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

25. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia dentro de la acción de tutela

3 SAMAI, índice 18 del expediente. 4 SAMAI, índices 19 y 20 del expediente.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05801-00

Accionante: Estrella Flor Coronado Gil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la referencia, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20195.

Problema Jurídico

26. La Sala determinará si la falta de respuesta a la solicitud presentada mediante el apoderado judicial el 24 de julio de 2026 y la tardanza del Tribunal Administrativo de La Guajira en proferir el auto que resuelve el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso con radicado 44001-33-40-002-2005-01068-01, constituye mora judicial injustificada que vulnera los derechos fundamentales de la señora Estrella

Flor Coronado Gil.

27. En primer lugar, respecto a la falta de respuesta por parte del Tribunal referente

judicial injustificada que vulnera los derechos fundamentales de la señora Estrella Flor Coronado Gil.

27. En primer lugar, respecto a la falta de respuesta por parte del Tribunal referente al reconocimiento de personería, solicitud de copia digital ínt egra del expediente y de constancia sobre el trámite del proceso, se corroboró que la petición fue radicada el 24 de julio de 20266, el mismo día en que se presentó la presente acción de tutela.

En consecuencia, al momento de la formulación del amparo no se había vulnerado derecho fundamental alguno, pues ni siquiera había comenzado a correr el término legal previsto para resolverla.

28. Adicionalmente, la solicitud fue atendida el 30 de julio siguiente7, esto es, dentro de los 4 días hábiles posteriores a su radicación. En esa respuesta, la autoridad judicial le informó la manera de acceder al expediente a través del aplicativo SAMAI y precisó que el proceso se encontraba al despacho para su estudio. Respecto de la solicitud de reconocimiento de personería, le indicó que se resolvería en la actuación procesal correspondiente, respuesta que resulta ajustada a las pretensiones de la accionante.

29. Así las cosas, no se configuró vulneración alguna de los derechos alegados ya que la solicitud fue atendida oportunamente.

30. Por otro lado, al revisar el expediente de primera instancia no se evidenció ninguna solicitud dirigida al Juzgado para obtener copia del expediente o el certificado que indique la fecha de interposición y concesión del recurso de apelación; por lo que no es posible predicar frente a esa autoridad la vulneración del derecho de petición invocada, en la medida en que no existió una solicitud previa que hubiera generado a su cargo el deber legal de dar respuesta.

apelación; por lo que no es posible predicar frente a esa autoridad la vulneración del derecho de petición invocada, en la medida en que no existió una solicitud previa que hubiera generado a su cargo el deber legal de dar respuesta.

31. Respecto al segundo de los aspectos, esto es, la tardanza del Tribunal Administrativo de La Guajira en proferir el auto que resuelve el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso con radicado 44001 -33-40-002-2005-01068-01, se precisa que según la Corte Constitucional 8 en casos de mora judicial, el juez de tutela debe realizar un examen de procedencia formal, consistente en verificar que el accionante haya impulsado activamente el proceso y que el retraso no sea

5 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13 - “Distribución de los procesos entre las secciones”. 6 Índice 4 Samai, del expediente 44001334000220050106801. 7 Índice 5 Samai, ibidem. 8 SU-394 de 2016, reiterada en la SU-333 de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05801-00

Accionante: Estrella Flor Coronado Gil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 atribuible a conductas dilatorias o al incumplimiento de cargas procesales. Superado este examen formal, debe analizar si la tardanza es producto del incumplimiento de los términos legales, carece de un motivo razonable y es imputable a alguna omisión del despacho judicial9.

32. Según la información que obra en el expediente, la Sala advierte que se han

los términos legales, carece de un motivo razonable y es imputable a alguna omisión del despacho judicial9.

32. Según la información que obra en el expediente, la Sala advierte que se han adelantado las siguientes actuaciones dentro del trámite de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de La Guajira (exp. 44001-33-40-002-2005-01068-01):

a. Radicación y reparto realizado el 22 de marzo de 2024. b. Ingreso del expediente al despacho el 17 de abril del mismo año. c. Constancia secretarial referente al cambio de ponente. d. Memorial del 24 de julio de 2026, allegado por el abogado de la señora Estrella Flor Coronado Gil. e. Constancia secretarial que informó la solicitud de vinculación del proceso de acción de tutela 11001-03-15-000-2026-05801-00.

33. La Sala advierte que en el memorial presentado el 24 de julio de 2026 se realizó la siguiente pretensión: « En caso contrario, informar la etapa procesal en que se encuentra el asunto y tener el presente escrito como acto de impulso, garantizando a esta parte la oportunidad de sustentar y alegar antes de que se profiera la decisión de segunda instancia».

34. Al respecto, la Sala advierte que dicha actuación procesal es reciente y coincide temporalmente con la presentación de la acción de tutela. Es decir, antes de la radicación de dicho memorial no obra en el expediente evidencia de solicitudes encaminadas a d arle impulso al proceso o poner de presente la demora alegada ante la autoridad judicial competente.

35. Aunque la decisión del recurso de apelación corresponde exclusivamente al Tribunal y no depende de la actividad de las partes, la ausencia de actuaciones

ante la autoridad judicial competente.

35. Aunque la decisión del recurso de apelación corresponde exclusivamente al Tribunal y no depende de la actividad de las partes, la ausencia de actuaciones previas dirigidas a promover el trámite constituye una circunstancia relevante al momento de valorar l a procedencia del amparo por mora judicial, pues, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela debe verificar que el interesado haya desplegado una conducta diligente dentro del proceso antes de acudir al mecanismo constitucional.

36. Por otro lado, el recurso pendiente de resolución corresponde a la apelación de un auto que declaró la imposibilidad de reconstruir un expediente extraviado y dispuso la extinción del proceso, decisión que exige un análisis cuidadoso de los antecedentes su rtidos en la audiencia de reconstrucción, lo que significa una complejidad mayor.

37. Aunque es evidente que el recurso de apelación lleva un tiempo considerable sin resolverse, la información aportada por la magistrada accionada permite advertir que la demora obedece a circunstancias estructurales y organizacionales del despacho.

9 SU-333 de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05801-00

Accionante: Estrella Flor Coronado Gil

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38. En efecto, informó que tiene a su cargo más de 350 procesos en segunda instancia, sin contar los asuntos de primera instancia, las acciones de tutela y los

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38. En efecto, informó que tiene a su cargo más de 350 procesos en segunda instancia, sin contar los asuntos de primera instancia, las acciones de tutela y los incidentes que ingresan permanentemente. Asimismo, explicó que el incremento de la carga judicial de rivó de la creación de nuevos juzgados administrativos en Riohacha y del circuito judicial de Maicao, sin que hubiera un aumento correlativo de la planta de personal del Tribunal.

39. Manifestó que fue nombrada en propiedad en el Despacho 001 apenas el 15 de julio de 2026 y actualmente adelanta el proceso de empalme y recibo de inventario de dicho despacho; además de estar encargada del Despacho 002, por lo que debe atender prioritariam ente los asuntos de naturaleza constitucional de ambos despachos, cuyos términos son perentorios.

40. Dichas circunstancias configuran un motivo objetivo y verificable que impide calificar la demora actual como injustificada, pues no obedece a una omisión negligente o arbitraria imputable individualmente a la funcionaria, sino a una situación estructural del despacho ajena a su voluntad.

41. Adicionalmente, la accionante invocó su estado de salud, su condición de mujer cabeza de familia y sus dificultades económicas como circunstancias que agravarían el impacto del paso del tiempo y que justificarían la flexibilización del examen de procedenci a y la configuración de un perjuicio irremediable. Sin embargo, verificadas las pruebas allegadas con la demanda, no obra en el expediente ninguno de los documentos relacionados en el escrito como soporte de dichas condiciones —esto es, ni la documentación acreditativa del estado de salud,

embargo, verificadas las pruebas allegadas con la demanda, no obra en el expediente ninguno de los documentos relacionados en el escrito como soporte de dichas condiciones —esto es, ni la documentación acreditativa del estado de salud, ni la declaración jurada y soportes de la condición de mujer cabeza de familia, ni los soportes de la situación económica del núcleo familiar —. En consecuencia, no se demostró dichas circunstancias por lo que no resulta p rocedente flexibilizar con fundamento en ellas el examen de procedencia, ni tenerlas por acreditativas de un perjuicio irremediable.

42. Por las razones expuestas, la Sala concluye que la demora en la resolución del recurso de apelación se encuentra justificada por una causal objetiva, por lo que no se configura una mora judicial injustificada que amerite la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de amparo de la señora Estrella Flor Coronado Gil de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05801-00

Accionante: Estrella Flor Coronado Gil

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Accionante: Estrella Flor Coronado Gil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Firmado electrónicamente

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace

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