CE - Sentencia 11001031500020260580300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260580300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-05803-00
Demandante: ELIZABETH CASTILLA CONTRERAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: MORA JUDICIAL PARA RESOLVER RECURSO DE
APELACIÓN. PROCESO EJECUTIVO.
Síntesis del caso: la parte actora alegó una mora judicial en la resolución d el recurso de apelación que presentó en contra del mandamiento de pago ; sin embargo, la Sala amparará los derechos invocados, porque se acreditó la mora judicial.
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Elizabeth Castilla Contreras, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de una presunta mora judicial injustificada en la que incurrió dicha autoridad.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El 24 de julio de 2020 , la señora Elizabeth Castilla Contreras promovió proceso ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
- El 24 de julio de 2020 , la señora Elizabeth Castilla Contreras promovió proceso ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el propósito de obtener el cumplimiento de las obligaciones económicas a cargo de esa entidad.2
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05803-00
Demandante: Elizabeth Castilla Contreras Acción de tutela
- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 1 profirió mandamiento ejecutivo parcial el 15 de agosto de 2023, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
- Mediante auto de 5 de febrero de 2024, el juzgado mantuvo el mandamiento de pago y concedió la apelación.
- El expediente fue radicado y repartido al Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de febrero de 2024 y, el 28 de febrero siguiente, ingresó al despacho del magistrado sustanciador para resolver el recurso.
- Posteriormente, el 19 de marzo de 2024, la UGPP presentó un memorial relacionado con el requerimiento de soportes de liquidación y el pago de intereses y costas procesales, en el cual solicitó un plazo para efectuar los pagos requeridos; esa actuación ingresó al despacho el 20 de marzo de 2024.
- Ante la ausencia de decisión sobre la apelación, la ejecutante presentó solicitudes de impulso procesal los días 18 de febrero y 13 de junio de 2025 y 10 de febrero de
2026.
2. Los fundamentos de la vulneración
de impulso procesal los días 18 de febrero y 13 de junio de 2025 y 10 de febrero de 2026.
2. Los fundamentos de la vulneración
La parte actora alegó una mora judicial injustificada atribuible al Tribunal Administrativo del Cesar, pues, no se ha resuelto el recurso de apelación formulado dentro del proceso ejecutivo promovido en contra de la UGPP.
Solicitó que se ordene al tribunal impulsar el expediente y adoptar la decisión que corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago del 15 de agosto de 2023.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
1 Proceso con radicación no. 20001-33-33-004-2021-00264-00/01.3
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05803-00
Demandante: Elizabeth Castilla Contreras Acción de tutela
“Comedidamente solicito al Honorable Consejo de Estado conceder el amparo constitucional de mi poderdante al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
Como consecuencia de lo anterior, solicito ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que, dentro del término que su despacho considere razonable, impulse el trámite del expediente y adopte la decisión que en derecho corresponda respecto del recurso de a pelación interpuesto contra el mandamiento de pago proferido el 15 de agosto de 2023 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.”. (índice 2 SAMAI).
contra el mandamiento de pago proferido el 15 de agosto de 2023 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.”. (índice 2 SAMAI).
4. Actuación procesal
Mediante auto de 27 de julio de 2026 (índice 4 SAMAI) se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al director de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al secretario (a) del Tribunal Administra tivo del Cesar, con el fin de que allegaran al proceso un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Intervenciones de las autoridades demandadas
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 2 sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales, puesto que tramitó el proceso ejecutivo conforme a la ley.
Explicó que el 15 de agosto de 2023 libró mandamiento de pago por una suma inferior a la solicitada y que , mediante auto del 5 de febrero de 2024 , negó la reposición y concedió la apelación en efecto suspensivo , expediente que fue remitido al Tribunal Administrativo del Cesar el 13 de febrero de 2024 para resolver la segunda instancia.
El Tribunal Administrativo del Cesar3 reconoció que se encuentra pendiente la decisión del recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo, pero no por negligencia, inactividad ni mora judicial injustificada.
El Tribunal Administrativo del Cesar3 reconoció que se encuentra pendiente la decisión del recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo, pero no por negligencia, inactividad ni mora judicial injustificada.
Precisó que el magistrado titular del Despacho 01 tomó posesión apenas el 16 de julio de 2026 y que el despacho ha mantenido una actividad constante para atender los asuntos a su cargo.
2 Índice 9, Samai. 3 Índice 11, Samai.4
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05803-00
Demandante: Elizabeth Castilla Contreras Acción de tutela
Explicó que han ingresado 210 procesos ejecutivos, de los cuales 143 han sido gestionados y 67 permanecen en trámite, además de los procesos ordinarios y las acciones constitucionales de atención preferente.
Señaló que el proceso de la demandante ocupa actualmente el turno no. 15 y que debe respetarse el orden de decisión de los demás asuntos.
La UGPP4 solicitó su desvinculación de la acción de tutela, en atención a que la presunta vulneración deriva exclusivamente de la falta de decisión del recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, actuación sobre la cual no tiene competencia ni injerencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los instrumentos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
4 Índice 10, Samai.5
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05803-00
Demandante: Elizabeth Castilla Contreras Acción de tutela
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda, por esta vía constitucional, al Tribunal Administrativo del Cesar , con el fin de que se proteja n los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la tardanza en resolver el recurso de apelación
al Tribunal Administrativo del Cesar , con el fin de que se proteja n los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la tardanza en resolver el recurso de apelación en contra del mandamiento de pago.
La UGPP solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte demandante.
Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala accederá al amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse:
2.1 La mora judicial en el trámite de los asuntos
En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional5 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, también señaló que en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación.
En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es
o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación.
En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.
5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018.6
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05803-00
Demandante: Elizabeth Castilla Contreras Acción de tutela
Por su parte, el Consejo de Estado 6 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos.
En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
2.2 De la mora judicial en el caso concreto
- La parte demandante sostuvo que, si bien en el año 2024 apeló el mandamiento de pago, a la fecha este no ha sido resuelto.
- Ahora bien, a afectos de verificar la presunta mora judicial, la Sala hizo una revisión
- La parte demandante sostuvo que, si bien en el año 2024 apeló el mandamiento de pago, a la fecha este no ha sido resuelto.
- Ahora bien, a afectos de verificar la presunta mora judicial, la Sala hizo una revisión de los medios de prueba aportados al expediente y del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, a partir de la cual constató que las únicas actuaciones que se surtieron con posterioridad a la presentación de la apelación en contra del auto que profirió mandamiento de pago ejecutivo parcial fueron las
siguientes:
- El expediente fue radicado y repartido al Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de febrero de 2024.
- El 28 de febrero de 2024, ingresó al despacho del magistrado sustanciador para resolver el recurso.
- El 19 de marzo de 2024, la UGPP presentó un memorial relacionado con el requerimiento de soportes de liquidación y el pago de intereses y costas procesales , actuación que ingresó al despacho el 20 de marzo de 2024.
- Los días 18 de febrero y 13 de junio de 2025 y 10 de febrero de 2026 , la parte demandante radicó solicitudes de impulso procesal, en la medida que no se había resuelto el recurso de alzada.
6 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-0144400. MP Jorge Octavio Ramírez.7
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05803-00
Demandante: Elizabeth Castilla Contreras Acción de tutela
00. MP Jorge Octavio Ramírez.7
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05803-00
Demandante: Elizabeth Castilla Contreras Acción de tutela
- Así las cosas, se advierte con meridiana claridad que el proceso no ha tenido el menor impulso por parte de la autoridad judicial accionada, pues ni siquiera se han adoptado decisiones de trámite y mucho menos se han contestado los memoriales de impulso procesal elevados por la parte actora.
- En su informe, el Tribunal Administrativo del Cesar manifestó que el proceso ocupa actualmente el turno no. 15 para resolver el recurso de apelación y puso de presente que han ingresado 210 procesos ejecutivos, además de los procesos ordinarios y las acciones constitucionales de atención preferente.
- Sin embargo, de conformidad con lo expuesto, la Sala observa que ello no constituye una justificación válida pues en este caso se demostró que el proceso ingresó al despacho para resolver la apelación contra el mandamiento de pago, sin que haya sido decidido o cuando menos tramitado en ninguna forma.
- En efecto, el asunto ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 28 de febrero de 2024 y, pese a las solicitudes de impulso presentadas por la parte actora el 18 de febrero y 13 de junio de 2025 y el 10 de febrero de 2026, el trámite no registra una actuación encaminada a resolver la alzada, circunstancia que adquiere especial relevancia porque se trata de un proceso ejecutivo, cuya naturaleza exige una respuesta judicial célere, oportuna y expedita, en tanto en tales eventos ya se encuentra con un título ejecutivo, sin que el tribunal haya invocado por lo menos
relevancia porque se trata de un proceso ejecutivo, cuya naturaleza exige una respuesta judicial célere, oportuna y expedita, en tanto en tales eventos ya se encuentra con un título ejecutivo, sin que el tribunal haya invocado por lo menos razones que justifiquen válidamente el retardo como podría ser, verbigracia, la alta complejidad particular del asunto , su gran volumen, la importancia jurídica de lo allí discutido, la necesidad de resolver los memoriales, recursos o intervenciones de las partes o cualquier otra circunstancia concreta que explique suficientemente el tiempo transcurrido.
- Si bien la autoridad judicial demandada señaló que el proceso ocupa actualmente el turno 15, que el despacho tiene a su cargo otros procesos y que el actual magistrado titular tomó posesión el 16 de julio de 2026, tales circunstancias no justifican, en este caso, que el recurso permanezca pendiente de decisión desde febrero de 2024.8
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05803-00
Demandante: Elizabeth Castilla Contreras Acción de tutela
- En particular, como ya lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades 7, la mora judicial es un fenómeno multicausal que no necesariamente es atribuible a un juez o magistrado en particular y de manera individual, sino a la Rama Judicial en su conjunto cuando de manera injustificada un asunto no ha sido tramitado dentro de lo s términos considerados como razonables y sin justificación.
- En ese sentido, la Sala reconoce que la responsabilidad no es exclusiva ni puntual del magistrado que conoce el proceso actualmente 8, puesto que, el despacho afirma que tiene un importante número de asuntos a su cargo, sin embargo, lo cierto es que
- En ese sentido, la Sala reconoce que la responsabilidad no es exclusiva ni puntual del magistrado que conoce el proceso actualmente 8, puesto que, el despacho afirma que tiene un importante número de asuntos a su cargo, sin embargo, lo cierto es que el asunto le fue repartido al despacho desde hace más de dos años sin que se haya tramitado como corresponde, pese a tratarse de un proceso ejecutivo que requiere la adopción de medidas prontas y oportunas.
- Como se indicó previamente, la Sala no desconoce el fenómeno de la congestión judicial que afecta a la administración de justicia y mucho menos la circunstancia particular de que en este caso el magistrado titular recién se encuentra a cargo de ese despacho; no obstante, lo cierto es que i) el proceso carece de trámite alguno, ii) pese a las constantes solicitudes de ambas partes no ha sido tramitado como corresponde ni mucho menos decidido y, iii) a la fecha de esta decisión, ha transcurrido un tiempo más que considerable y brilla por su ausencia el mínimo impulso del proceso.
- En esas condiciones, la duración del trámite excede un plazo razonable y configura una dilación injustificada que vulnera los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
- Por lo anterior, se accederá al amparo solicitado y se ordenará al Tribunal Administrativo del Cesar que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago y notifique la decisión a los interesados.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago y notifique la decisión a los interesados.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 26 de septiembre de 2024, exp. 1100103-15-000-2024-03407-00 (AC) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de diciembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-006120-00 (AC), MP Alberto Montaña Plata. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 26 de septiembre de 2024, exp. 1100103-15-000-2024-05992-00 (AC), CP Fredy Ibarra Martínez.9
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05803-00
Demandante: Elizabeth Castilla Contreras Acción de tutela
F A L L A :
1°) Ampáranse los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Elizabeth Castilla Contreras, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°) Ordénase al Tribunal Administrativo del Cesar que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago y notifique la decisión a los
2°) Ordénase al Tribunal Administrativo del Cesar que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago y notifique la decisión a los interesados dentro del proceso ejecutivo con radicación no. 20001 -33-33-004-202100264-01.
3º) Exhórtase al Tribunal Administrativo del Cesar para que adopte las medidas necesarias para evitar que se prolonguen injustificadamente situaciones de mora como la advertida en este asunto, especialmente respecto de los procesos ejecutivos que se encuentren pendientes de decisión.
4º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la UGPP , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
5°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
6°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente).
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.