CE - Sentencia 11001031500020260580500 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260580500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-05805-00

Accionante: Eduardo Enrique Suárez Lario

Accionado: Ambulancias Urgencias 7/24 S.A.S

Tema: Derecho de petición y debido proceso. Falta de respuesta a derecho de petición. Solicitud de información relacionada con atención prehospitalaria y pólizas de seguro. AMPARA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Eduardo Enrique Suárez Lario, en nombre propio, en contra de Ambulancias Urgencias 7/24 S.A.S.

ANTECEDENTES

El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la sociedad Ambulancias Urgencias 7/24 S.A.S., con ocasión de la falta de respuesta al derecho de petición radicado el 18 de junio de 2026.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el 10 de agosto de 2025 sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba en motocicleta por la ciudad de Santa Marta y por e llo recibió atención inicial por parte de la ambulancia M -03 de placas JUR -069, perteneciente a Ambulancias

en motocicleta por la ciudad de Santa Marta y por e llo recibió atención inicial por parte de la ambulancia M -03 de placas JUR -069, perteneciente a Ambulancias Urgencias 7/24 S.A.S., la cual intentó trasladarlo a un centro asistencial.

Que durante el traslado la ambulancia incurrió en varias imprudencias de tránsito, entre ellas circular en contravía y no respetar semáforos en rojo, circunstancias que ocasionaron una colisión con un vehículo particular Renault Logan de placas GZS165 y el posterior volcamiento del automotor en el que era transportado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05805-00

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2 Que como consecuencia de ese hecho sufrió diversas lesiones, entre ellas trauma craneoencefálico, trauma cervical, trauma cerrado de tórax, luxación esternoclavicular derecha y herida avulsiva en antebrazo izquierdo, las cuales le generaron una incapacidad médica de 20 días.

Que el 18 de junio de 2026 radicó ante la sociedad accionada un derecho de petición mediante el cual solicitó copia de la remisión o informe de atención prehospitalaria, así como información relacionada con la vigencia y las compañías aseguradoras de las pólizas del vehículo de placas JUR-069.

Que, a la fecha de presentación de la acción de tutela la sociedad accionada no ha emitido respuesta alguna a las solicitudes formuladas.

Que la ausencia de respuesta le impide acceder a información que considera necesaria para ejercer las acciones administrativas y judiciales que estime procedentes con ocasión de los hechos descritos.

emitido respuesta alguna a las solicitudes formuladas.

Que la ausencia de respuesta le impide acceder a información que considera necesaria para ejercer las acciones administrativas y judiciales que estime procedentes con ocasión de los hechos descritos.

PRETENSIONES

Solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a Ambulancias Urgencias 7/24 S.A.S. emitir y notificar una respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición radicado el 18 de junio de 2026, incluida la copia del informe de atención prehospitalaria y la información sobre las pólizas d el vehículo de placas JUR-069.

TRÁMITE DEL PROCESO

El 27 de julio de 2026 , el magistrado sustanciador admitió l a acción de tut ela y ordenó notificar a la sociedad accionada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

La Sociedad Ambulancias Urgencias 7/24 S.A.S., debidamente notificada, guardó silencio.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición; III) derecho de petición respecto de particulares y IV) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el DecretoRadicado: 11001-03-15-000-2026-05805-00

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3 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que « la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del derecho a lo pedido»1.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual,

lo pedido»1.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05805-00

2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05805-00

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4 Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

Derecho de petición respecto de particulares

El derecho de petición también puede ejercerse frente a particulares en los eventos previstos por la Constitución y la ley. Actualmente, dicha posibilidad encuentra fundamento en los artículos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015.

Al respecto, la Corte Constitucional precisó en la Sentencia T -487 de 2017 que los artículos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015 «establecen los casos de procedencia del derecho de petición ante particulares, y por extensión, la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en los que los particulares requeridos incurran en la violación del derecho de petición, resultando n ecesario acudir a la jurisdicción constitucional de tutela».

Específicamente, el PARÁGRAFO 3o . del artículo 32 prescribe que « Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.

Al respecto, la Corte, en la sentencia citada recordó, que la norma citada, establece

respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.

Al respecto, la Corte, en la sentencia citada recordó, que la norma citada, establece deberes específicos a las organizaciones privadas : «el inciso tercero de la misma norma le impone dos obligaciones específicas a las organizaciones privadas: (i) les manda responder los derechos de petición que les sean elevados, y adicionalmente (ii) las obliga a suministrar la información cuando no haya una cláusula legal o constitucional específica que imponga la reserva de información o documental».

Así mismo, la Corte advirtió que las organizaciones privadas no pueden excusarse de cumplir tales obligaciones mediante invocaciones genéricas de reserva documental o de información, pues «si la entidad peticionada no responde el derecho de petición que le ha sido presentado, o niega la entrega de la información alegando el carácter reservado de ésta, sin señalar de modo concreto y veraz el fundamento de su negativa, entonces estará contrar iando lo establecido en la ley estatutaria y la Constitución acerca del derecho de petición y de la respuesta que deba ser dada».

Análisis del caso concreto

El señor Eduardo Enrique Suárez Lario considera que la sociedad Ambulancias Urgencias 7/24 S.A.S. vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al no emitir respuesta al derecho de petición radicado el 18 de junio de 2026, mediante el cual solici tó copia del informe o remisión de atención prehospitalaria relacionada con el accidente de tránsito ocurrido el 10 de agosto deRadicado: 11001-03-15-000-2026-05805-00

2026, mediante el cual solici tó copia del informe o remisión de atención prehospitalaria relacionada con el accidente de tránsito ocurrido el 10 de agosto deRadicado: 11001-03-15-000-2026-05805-00

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5 2025, así como información sobre las pólizas del vehículo de placas JUR-069.

La entidad peticionada en este caso es de naturaleza privada , constituida como sociedad por acciones simplificada e inscrita en la Cámara de Comer cio de Barranquilla, cuyo objeto social incluye la prestación de servicios de atención prehospitalaria y transporte asistencial de pacientes. Es decir, corresponde a una organización privada, obligada a responder el derecho de petición.

Para acreditar los hechos expuestos, el accionante aportó copia del derecho de petición de 18 de junio de 2026; constancia de su remisión al correo electrónico de la accionada. Solicitó: (I) copia de la remisión o informe de atención prehospitalaria; y ( II) información acerca de las pólizas de seguro del vehículo identificado con placas JUR -069, incluida la indicación sobre su vigencia y las compañías aseguradoras correspondientes.

Adicionalmente, adjuntó copia del Informe policial de accidente de tránsito No. A001738293; historia clínica y epicrisis relacionadas con la atención médica recibida tras el accidente; y certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada.

La Sala advierte que el 31 de julio de 2026 la Secretaría de esta Corporación efectuó la correspondiente notificación del auto admisorio a las direcciones electrónicas de

tras el accidente; y certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada.

La Sala advierte que el 31 de julio de 2026 la Secretaría de esta Corporación efectuó la correspondiente notificación del auto admisorio a las direcciones electrónicas de la sociedad accionada. No obstante, la empresa no presentó escrito de contestación, ni aportó prueba que permitiera acreditar la emisión de una respuesta a la petición que motiva la acción.

En consecuencia, los hechos expuestos por el actor permanecen incólumes dentro del expediente y encuentran respaldo en los documentos allegados con la solicitud de amparo, particularmente en la copia de la petición y en la evidencia de su remisión electrónica.

Así las cosas, la Sala concluye que la sociedad Ambulancias Urgencias 7/24 S.A.S. vulnera el derecho fundamental de petición del actor y que este debe ser protegido.

Ahora bien, la protección constitucional procede únicamente respecto del derecho de petición. Aunque el accionante también invocó la vulneración del debido proceso, la demanda no contiene una argumentación autónoma encaminada a demostrar la afectación espe cífica de dicha garantía fundamental, ni el expediente aporta elementos que permitan constatar una vulneración diferente a la derivada de la falta de respuesta a la solicitud formulada ante la empresa accionada.

Por lo tanto, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición y ordenará a Ambulancias Urgencias 7/24 S.A.S. que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita y comunique al accionante una respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición presentado el 18

ordenará a Ambulancias Urgencias 7/24 S.A.S. que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita y comunique al accionante una respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición presentado el 18 de junio de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05805-00

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor Eduardo Enrique Suárez Lario, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. ORDENAR a Ambulancias Urgencias 7/24 S.A.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita y comunique al accionante una respuesta clara, congruente, completa y de fondo al derecho de petición presentado el 18 de junio de 2026.

Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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