CE - Sentencia 11001031500020260581400 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260581400 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05814-00

Demandante: Katherin Natalia Giraldo Cañas actuando como representante de su hija LGG1

Demandado: EPS Suramericana S.A.

Temas: Tutela contra entidad promotora de salud. Suministro de insumo no incluido en el Plan de Beneficios en Salud – PBS.

Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Katherin Natalia Giraldo Cañas en representación de su hija LGG contra EPS Suramericana S.A.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 24 de julio de 2026, Katherin Natalia Giraldo Cañas , en representación de su hija LGG, interpuso una acción de tutela contra la EPS Suramericana S.A. al considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud , a la vida y a la dignidad humana de la menor . Señaló que la niña requiere el suministro de la fórmula nutricional «Neocate junior con prebióticos, polvo, 400 g/lata» debido al diagnóstico

humana de la menor . Señaló que la niña requiere el suministro de la fórmula nutricional «Neocate junior con prebióticos, polvo, 400 g/lata» debido al diagnóstico de «Colitis y gastroenteritis alérgicas y dietéticas».

2. Como medida de amparo constitucional, solicitó que se ordene a la EPS Suramericana S.A. autorizar y suministrar la entrega de la f órmula nutricional «Neocate junior con prebióticos polvo 400 g / lata» en la cantidad prescrita por el médico tratante, correspondiente a 5 latas, así como garantizar la prestación integral de los servicios médicos requeridos para el tratamiento de la menor de edad , especialmente en las áreas de gastroenterología, neumología e inmunología.

3. Como fundamentos fácticos de la acción de tutela, indicó que su hija tiene 3 años de edad, fue diagnosticada con colitis, gastroenteritis alérgicas y dietéticas, y se encuentra afiliada a la EPS Suramericana S.A.

1 En aras de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, así como su interés superior, se suprime su nombre de las providencias judiciales.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05814-00

Demandante: Katherin Natalia Giraldo Cañas actuando como representante de su hija LGG

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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4. Manifestó que la niña recibe atención médica especializada en alergología, neumología y gastroenterología desde el 6 de julio de 2024, motivo por

www.consejodeestado.gov.co

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4. Manifestó que la niña recibe atención médica especializada en alergología, neumología y gastroenterología desde el 6 de julio de 2024, motivo por el cual debe consumir diversos medicamentos y suplementos . Indicó que el producto Nutriben Hidrolizado II fue sustituido, por prescripción del médico tratante, por la fórmula nutricional «Neocate junior con prebióticos, polvo, 400 g/lata», debido a las necesidades nutricionales derivadas de la patología que padece.

5. Señaló que las alergias alimentarias que padece la niña le ocasionan episodios de vómito de hasta 20 veces en una hora , situación que le provoca cuadros de deshidratación y ha requerido su hospitalización en varias oportunidades. Indicó que, debido a las restricciones alimentarias derivadas de su condición médica, la fórmula nutricional «Neocate junior con prebióticos polvo 400 g/ lata» constituye un soporte nutricional necesario para suplir los alimentos que no puede consumir.

6. Asimismo, afirmó que el 17 de julio de 2026 el médico tratante registró en la plataforma MIPRES la prescripción de dicha fórmula por 30 días y señaló la necesidad de mantener el apoyo con fórmula de aminoácidos hasta nueva orden.

Agregó que ese mismo día, presentó la correspondiente solicitud ante la EPS Suramericana S.A. a través de sus canales virtuales, con el fin de obtener la autorización y el suministro del producto prescrito.

7. La EPS Sura mericana S.A informó mediante correo electrónico que la

Suramericana S.A. a través de sus canales virtuales, con el fin de obtener la autorización y el suministro del producto prescrito.

7. La EPS Sura mericana S.A informó mediante correo electrónico que la fórmula nutricional requerida no se encontraba cubierta por el Plan de Beneficios de Salud – PBS, razón por la cual la solicitud debía ser sometida a evaluación por una junta de profesionales. Asimismo, indicó que, una vez evaluado el caso, la decisión correspondiente sería comunicada a la usuaria mediante mensaje de texto o correo electrónico.

8. Finalmente, la accionante manifestó que carece de los recursos económicos suficientes para asumir el costo de la fórmula nutricional prescrita, por lo que requiere que su suministro sea garantizado por la EPS.

9. Como fundamento de la vulneración, la accionante sostuvo que solicitó la autorización y el suministro de la fórmula nutricional «Neocate junior con prebióticos, polvo, 400 g/ lata», en cantidad de por 5 unidades, prescrita para el tratamiento de la patología diagnosticada como «colitis y gastroenteritis alérgicas y dietéticas».

Afirmó que la EPS no autorizó de manera inmediata el producto requerido y condicionó su aprobación a la evaluación de una junta de profesionales, situación que comprometía la continuidad del tratamiento de la menor.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05814-00

Demandante: Katherin Natalia Giraldo Cañas actuando como representante de su hija LGG

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3 Intervenciones2

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3 Intervenciones2

10. EPS Suramericana S.A manifestó que la respuesta suministrada a la usuaria no constituía una negativa definitiva, sino que obedecía al trámite ordinario previsto para la evaluación de este tipo de tecnologías en salud. Indicó que una vez culminado el proceso de validación, la solicitud fue aprobada y que el «22 de julio de 2026» se expidió la autorización No 932-7222494110, correspondiente a una fórmula mon omérica en polvo, no láctea, sin lactosa, con aminoácidos libres sintéticos, carbohidratos, grasas vegetales y tri glicéridos de cadena media, equivalente a la prescrita por el médico tratante. En consecuencia, sostuvo que para la fecha de presentación de la acción de tutela la prestación ya se encontraba autorizada y gestionada para su dispensación.

11. Asimismo, señaló que una vez notificada la medida provisional, dio cumplimiento a la orden impartida y adelantó las actuaciones necesarias para garantizar la entrega efectiva de la f órmula autorizada. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

12. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

13. Si bien, de conformidad con las re glas de reparto, el conocimiento de esta acción correspondería a otra autoridad judicial, en aras de garantizar la efectividad de los principios que guían el trámite y decisión de este mecanismo de amparo, así como los derechos cuya protección se reclama ( salud, vida, dignidad humana), se avocó conocimiento sobre el mismo.

Problema jurídico

14. Corresponde a la Sala determinar si la EPS Suramericana S.A. vulneró los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad de la niña L.G.G. al no autorizar de manera inmediata el suministro de la fórmula nutricional prescrita y someter la solicitud al procedimiento de validación interna.

2 Mediante Auto de 27 de julio de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra EPS SURA. Adicionalmente decreto como medida provisional, ordenar a la EPS SURA la autorización y entrega a la menor GGL la formula Neocate junior con prebióticos polvo 400 G/lata prescita mediante MIPRES el 17 de julio de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05814-00

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4 Procedibilidad de la acción de tutela

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4 Procedibilidad de la acción de tutela

15. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado3 por las

razones que se exponen a continuación:

16. Del material probatorio obrante en el expediente se advierte que Katherin Natalia Giraldo Cañas, actuando en representación de LGG, solicitó ante la EPS Suramericana S.A . la autorización y entrega de la f órmula «Neocate junior con prebióticos polvo 400 g/lata», en cantidad de 5 latas.

17. Asimismo, m ediante Auto del 27 de julio de 2026 se ordenó a la EPS Suramericana S.A., como medida provisional, autorizar y suministrar a la niña LGG la f órmula «Neocate junior con prebióticos polvo 400 g/lata», prescrita mediante MIPRES del 17 de julio de 2026 , circunstancia que tenía por objeto garantizar de manera inmediata el acceso al suplemento alimenticio requerido por la menor de edad.

18. Igualmente, se constató que la EPS Suramericana S.A. autorizó y entregó la fórmula médica en la cantidad requerida. De igual forma el 13 de agosto de 2026, esta Subsección se comunicó telefónicamente con Katherin Natalia Giraldo Cañas, en el abonado 320 , quien manifestó que al momento de la comunicación la EPS Suramericana S.A. ya ha bía entregado en su to talidad el suplemento alimenticio requerido por su hija.

19. La Sala advierte que la actuación inicialmente desplegada por la EPS

EPS Suramericana S.A. ya ha bía entregado en su to talidad el suplemento alimenticio requerido por su hija.

19. La Sala advierte que la actuación inicialmente desplegada por la EPS accionada encontraba sustento en la regulación vigente al momento de los hechos.

En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se desprende que la fórmula «Neocate Junior co n prebióticos» corresponde a un alimento para propósitos médicos especiales (APME), cuya prescripción fue realizada mediante la plataforma MIPRES en el ámbito ambulatorio. Al respecto, los artículos 11 y 17 de la Resolución 740 de 2024 prevén que este tipo de tecnologías en salud, cuando no se encuentran financiadas con recursos de la UPC y son prescritas en atención ambulatoria, deben ser sometidas al análisis y aprobación de la Junta de Profesionales de la Salud, órgano encargado de verificar criterios médicos, técnicos y de pertinencia. En ese contexto, la comunicación emitida por EPS SURA el 23 de julio de 2026, en la que informó a la accionante que la solicitud debía surtir dicho trámite, no constituye, en principio, una negativa definitiva frente a la prestación requerida, sino la comunicación del procedimiento administrativo previsto por el ordenamiento para este tipo de productos de soporte nutricional.

20. Lo anterior no significa, sin embargo, que la entidad promotora de salud quede relevada de su deber de garantizar el acceso oportuno a los servicios y tecnologías requeridos por sus afiliados, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como los niños, niñas y adolescentes. Por ello, aun cuando la actuación inicial de la EPS encontraba respaldo normativo,

tecnologías requeridos por sus afiliados, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como los niños, niñas y adolescentes. Por ello, aun cuando la actuación inicial de la EPS encontraba respaldo normativo,

3 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05814-00

Demandante: Katherin Natalia Giraldo Cañas actuando como representante de su hija LGG

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 correspondía verificar si la aplicación de dicho procedimiento se traducía en una barrera injustificada para el acceso efectivo al soporte nutricional ordenado por el médico tratante y si durante el trámite de la presente acción persistía la situación que motivó la solicitud de amparo.

21. En este contexto, la Sala concluye que se superaron los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela , toda vez que durante su trámite la EPS autorizó y suministró efectivamente la fórmula nutricional prescrita, mediante la entrega de 5 latas del producto requerido por la menor de edad. La Sala advierte que no solo se acreditó la autorización de la prestación solicitada, sino también su suministro efectivo, razón por la cual desapareció la situación que originó la solicitud de amparo.

22. En tales condiciones, cualquier orden adicional que pudiera impartirse para la protección del derecho fundamental invocado carecería de objeto práctico, puesto que la prestación reclamada ya fue satisfecha. En consecuencia, se declarará la

la solicitud de amparo.

22. En tales condiciones, cualquier orden adicional que pudiera impartirse para la protección del derecho fundamental invocado carecería de objeto práctico, puesto que la prestación reclamada ya fue satisfecha. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desaparecido las circunstancias que motivaron la actuación judicial. Asimismo, se dejará sin efecto la medida provisional decretada mediante Auto del 27 de julio de 2026.

23. Finalmente, en relación con la solicitud de tratamiento integral formulada en el escrito de tutela, la Sala no acceder á a ella, pues no se acreditó que la EPS hubiera incurrido en conductas reiteradas de incumplimiento, negativa injustificada o deficiente prestación de los servicios requeridos por la niña4. En efecto, aunque en el expediente obran prescripciones médicas y se encuentra acreditado el diagnóstico de la niña, no se demostró la existencia de negativas injustificadas, incumplimientos reiterados o barreras de acceso atribuibles a la EPS que permitan inferir la necesidad de ordenar un tratamiento integral. Por ello, no se configuran los presupuestos jurisprudenciales que permitan impartir una orden de tratamiento integral. En efecto, la controversia planteada por la accionante se limitó al suministro de un suplemento alimenticio específico, el cual fue entregado durante el trámite de la acción de tutela. Adicionalmente, no obra prueba de negativas injustificadas, dilaciones o incumplimiento respecto de otros servicios médicos requeridos por la menor de edad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

menor de edad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

III. FALLA

PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela instaurada por Katherin Natalia Giraldo Cañas en representación de su hija LGG contra EPS Sura mericana S.A, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

4 No se reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para impartir una orden de tratamiento integral. Ver Sentencia T-207 de 2020Radicación: 11001-03-15-000-2026-05814-00

Demandante: Katherin Natalia Giraldo Cañas actuando como representante de su hija LGG

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la medida provisional decretada mediante auto del 27 de julio de 2026.

TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.

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