CE - Sentencia 11001031500020260581800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260581800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05818-00
Accionante: ASOPOFAVI LTDA Y OTRO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Temas: Tutela contra autoridad judicial y administrativa . Derechos fundamentales de petición y de acceso efectivo a la administración de justicia. Solicitud de desarchivo de proceso de reparación directa
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Asociación A sopofavi Ltda y el señor Abel Vargas Jiménez, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 24 de julio de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que proteja n sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, por la falta de respuesta a las solicitudes de desarchivo que radicaron el 13 de mayo y el 2 de junio de 2026.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
administración de justicia, por la falta de respuesta a las solicitudes de desarchivo que radicaron el 13 de mayo y el 2 de junio de 2026.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. AMPARAR los derechos fundamentales de Petición y de Acceso a la Administración de Justicia de Abel Vargas Jiménez, Asopofavi Ltda., y del suscrito.
2. ORDENAR a la Secretaría de Archivo del Tribunal Administrativo del Magdalena que, en un término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a efectuar el desarchivo efectivo y realice la entrega completa en formato digital del expediente judicial del proceso de Reparación Directa bajo el Radicado 470012331000201000408-00 /01”.
2. Hechos
Los accionantes manifestaron que son demandantes en el proceso de reparación directa adelantado contra la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso identificado con el radicado no. 470012331000201000408-00 /01.
Afirmaron que el 13 de mayo de 2026 radicaron una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la Secretaría de Archivo del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual pidieron el desarchivo del expediente y la entrega de la copia digital del mismo.
Aseveraron que ante la ausencia de respuesta y la falta de gestión por parte de la autoridad, el 2 de junio de 2026 presentaron una segunda solicitud , en la que reiteraron lo indicado en la inicialmente formulada.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05818-00
Accionante: Asopofavi Ltda y otro
reiteraron lo indicado en la inicialmente formulada.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05818-00
Accionante: Asopofavi Ltda y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Señalaron que, para la fecha de presentación de la tutela, la Secretaría de Archivo del Tribunal Administrativo del Magdalena aún no había emitido pronunciamiento respecto de las peticiones elevadas.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora indicó que la falta de acceso al expediente identificado con el radicado no. 470012331000201000408-00/01, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto les impide conocer el estado real de un proceso judicial de su interés.
Manifestaron que la administración de archivos judiciales no puede convertirse en una “barrera burocrática” que impida a los ciudadanos acceder a la información de sus propios procesos, a lo que agregaron que la demora injustificada en el trámite de desarchivo quebranta los principios de celeridad, eficacia y publicidad de la función judicial.
4. Trámite procesal
Mediante auto de 28 de julio de 2026, el despacho sustanciador requirió al abogado Manuel Salvador Ospino Flórez para que allegara el poder especial que lo legitimara para interponer la presente acción de tutela en representación de Asopofavi Ltda y del señor Abel Vargas Jiménez.
Dicho requerimiento fue atendido el 30 de julio de 2026, cuando el apoderado allegó
para interponer la presente acción de tutela en representación de Asopofavi Ltda y del señor Abel Vargas Jiménez.
Dicho requerimiento fue atendido el 30 de julio de 2026, cuando el apoderado allegó el poder otorgado por el señor Abel Vargas Jiménez y por el señor Daniel Vargas Tamayo, en calidad de representante legal de la sociedad , según certificado de existencia y representación legal.
Por auto de 6 de agosto de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Magdalena -. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas del auto admisorio el 12 de agosto de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
Posteriormente, mediante auto del 3 de septiembre de 2026, y previo a proferir el fallo de primera instancia, el despacho sustanciador con fundamento en la información suministrada por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta , Archivo General, en calidad de accionada. Asimismo, requirió a los accionantes para que allegaran las constancias de remisión de l as solicitudes, en las que se verificaran de manera completa los correos electrónicos destinatarios.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena
solicitudes, en las que se verificaran de manera completa los correos electrónicos destinatarios.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena
El secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena rindió informe en el que indicó que, en estricto cumplimiento de la normativa sobre el ciclo vital de los documentos -literal b del artículo 23 de la Ley 594 de 2000-, el 12 de mayo de 2017, el expediente fue remitido al Archivo Central de Santa Marta, por lo que se encuentraRadicado: 11001-03-15-000-2026-05818-00
Accionante: Asopofavi Ltda y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
bajo custodia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Archivo Generalen el paquete 51 del año 2017.
Refirió que la Secretaría cumplió con su deber legal de garantizar la trazabilidad e inventario documental, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 594 de 2000, al identificar de manera precisa la ubicación física del paquete correspondiente.
Agregó que el Archivo Central de Santa Marta es una dependencia con autonomía operativa, administrativa y funcional, por lo que las labores de búsqueda manual, desarchivo, consulta y digitalización de las piezas procesales dependen exclusivamente del Archivo Central.
Bajo ese contexto, afirmó que dicha secretaría carece de competencia y facultades operativas para intervenir en la manipulación o gestión de los paquetes documentales bajo custodia externa.
exclusivamente del Archivo Central.
Bajo ese contexto, afirmó que dicha secretaría carece de competencia y facultades operativas para intervenir en la manipulación o gestión de los paquetes documentales bajo custodia externa.
5.2. Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta
El coordinador de asistencia legal de la entidad rindió informe en el que indicó que, una vez consultada la Oficina Judicial – Archivo central, se estableció que la solicitud formulada por la parte accionante fue recibida desde el 15 de mayo de 2026, y desde dicha fecha adelantaron gestiones con el fin de obtener la ubicación y recuperación material del expediente.
Sostuvo que, durante el trámite de la presente acción de tutela, cesó la vulneración al derecho de petición de la parte actora, por cuanto el 11 de septiembre de 2026, la oficina Judicial de Santa Marta remitió vía electrónica al apoderado de la parte actora, la respuesta expresa a su solicitud de desarchivo, en la que se le informó la imposibilidad de recuperar físicamente el expediente hasta ese momento y los datos de su posible ubicación correspondientes a la caja 077C009263 , UPD1305500, tomo 3-3 y caja interna 61.
En ese orden, manifestó que aunque permanece pendiente la recuperación material del expediente, “la falta de respuesta que motivó la invocación del derecho fundamental de petición ya fue superada, pues el interesado conoce actualmente el estado de su requerimiento y el resultado de las gestiones realizadas para atenderlo”.
Señaló que el expediente requerido corresponde a un proceso de reparación directa promovido en 2010 y que, aunque su documentación física hace parte del archivo
requerimiento y el resultado de las gestiones realizadas para atenderlo”.
Señaló que el expediente requerido corresponde a un proceso de reparación directa promovido en 2010 y que, aunque su documentación física hace parte del archivo central, no ha bía sido posible ubicarlo debido a dificultades en la atención de solicitudes sobre expedientes bajo custodia del contratista encargado del archivo y a las restricciones de acceso al lugar donde reposan.
Aseveró que la Dirección Seccional adoptó las medidas administrativas y legales necesarias para restablecer el acceso al archivo, entre ellas, la presentación de una querella policiva ante la autoridad competente, con el fin de garantizar el ingreso del personal autorizado y la recuperación de la documentación.
Indicó que, con ocasión de todas las actuaciones adelantadas la situación fue superada, por lo que actualmente se encuentra realizando el traslado integral de la documentación y que, en desarrollo de dicha labor, continuará la búsqueda de los expedientes pendientes de desarchivo, entre ellos , el correspondiente al medio de control de reparación directa no. 47001-23-31-000-2010-00408-00/01.
Bajo ese contexto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto laRadicado: 11001-03-15-000-2026-05818-00
Accionante: Asopofavi Ltda y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
respuesta fue remitida a la parte accionante dentro del trámite constitucional. Asimismo, pidió negar el amparo del derecho fundamental de acceso a la
www.consejodeestado.gov.co 4
respuesta fue remitida a la parte accionante dentro del trámite constitucional. Asimismo, pidió negar el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al no evidenciarse acción u omisión alguna atribuible a la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Oficina Judicial – Archivo Central vulneró el derecho fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, al no resolver las solicitudes de desarchivo del expediente que contiene las actuaciones del proceso de reparación directa con radicado no. 4700123-31-000-2010-00408-00 /01, formuladas el 13 de mayo y 2 de junio de 2026.
3. El derecho fundamental de petición como mecanismo para pedir el desarchivo de expedientes
El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que:
o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que:
“(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades , sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley:
‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad qu e, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo
conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad qu e, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05818-00
Accionante: Asopofavi Ltda y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”1. (destacado fuera de texto)
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo ca so, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá
en cuyo ca so, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, sien do así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de tutela. Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 2 .
Ahora bien, las solicitudes de desarchivo de expedientes también guardan estrecha relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto este no solo comprende la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales y obtener una decisión de fondo, sino también el acceso efectivo a la documentación que integra los procesos judiciales.
En esa medida, la localización y puesta a disposición de los expedientes resulta indispensable para ejercer adecuadamente las facultades procesales de las partes e interesados, tales como solicitar y obtener copias, consultar las actuaciones surtidas, prom over el cumplimiento de providencias judiciales, iniciar procesos
1
Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
2 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado
1
Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
2 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este act úa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05818-00
Accionante: Asopofavi Ltda y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
ejecutivos derivados de las decisiones adoptadas y, en general, adelantar las gestiones necesarias para la protección y materialización de sus derechos.
4. Estudio y solución del caso concreto
La Asociación Asopofavi Ltda y el señor Abel Vargas Jiménez, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados por la Secretaría de Archivo del Tribunal Administrativ o del Magdalena, debido a la falta de respuesta a las solicitudes que presentaron el 13
derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados por la Secretaría de Archivo del Tribunal Administrativ o del Magdalena, debido a la falta de respuesta a las solicitudes que presentaron el 13 de mayo y 2 de junio de 2026. Señalaron que, para la fecha de interposición del mecanismo constitucional, no habían recibido contestación alguna.
Los accionantes aportaron como prueba las referidas peticiones enviadas a la dirección electrónica achivocentralsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante las cuales solicitaron a la Secretaría de Archivo del Tribunal Administrativo del Magdalena el desarchivo del proceso de reparación directa con el radicado no. 47001-23-31-000-2010-00408-00/01 y la remisión de una copia digital del expediente.
La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena informó que el expediente fue transferido al Archivo Central de Santa Marta el 12 de mayo de 2017. Asimismo, precisó que dicha dependencia cuenta con autonomía operativa, administrativa y funcional, de modo que las actividades de búsqueda, desarchivo, consulta y digitalización de las piezas procesales son de su exclusiva competencia.
Una vez vinculada al proceso, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta in dicó que, según consulta efectuada a la Oficina Judicial – Archivo Central, la solicitud presentada por el accionante fue recibida el 15 de mayo de 2026.
Precisó que, aunque inicialmente no se emitió contestación, tal situación cesó el 11 de septiembre de 2026, fecha en la que la Oficina Judicial de Santa Marta remitió al apoderado de la parte actora una respuesta por medio electrónico, en la que le
Precisó que, aunque inicialmente no se emitió contestación, tal situación cesó el 11 de septiembre de 2026, fecha en la que la Oficina Judicial de Santa Marta remitió al apoderado de la parte actora una respuesta por medio electrónico, en la que le comunicó la imposibilidad de ubicar físicamente el expediente hasta ese momento y le suministró los datos de su posible localización: caja 077C009263, UPD1305500, tomo 3 -3 y caja interna 61. Agregó que existían dificultades en la atención de solicitudes relacionadas con expedientes bajo custodia del contratista encargado del archivo, así como restricciones para ingresar al lugar donde reposan.
Señaló que gracias a las medidas administrativas y legales adoptadas para restablecer el acceso a dicha documentación, actualmente se encuentra en traslado de la documentación, proceso durante el cual continuará la ubicación de los expedientes pendientes de desarchivo, incluido el de reparación directa requerido por los accionantes.
En ese orden, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuen ta que, aunque permanece pendiente la recuperación material del expediente, “la falta de respuesta que motivó la invocación del derecho fundamental de petición ya fue superada, pues el interesado conoce actualmente el estado de su requerimiento y el resultado de las gestiones realizadas para atenderlo”.
Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente de tutela se evidencia que el 11 de septiembre de 2026 , el jefe de la Oficina Judicial de Santa Marta dio respuesta a la solicitud de desarchivo, en la que informó que actualmente se adelanta el traslado del acervo documental del Archivo Central , y precisó que
evidencia que el 11 de septiembre de 2026 , el jefe de la Oficina Judicial de Santa Marta dio respuesta a la solicitud de desarchivo, en la que informó que actualmente se adelanta el traslado del acervo documental del Archivo Central , y precisó que dicho proceso comprende actividades de identificación, retiro, alistamiento, registro, transporte, recepción, verificación física, contrastación con la informaciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-05818-00
Accionante: Asopofavi Ltda y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
disponible, organización y asignación de una nueva ubicación para la documentación.
Adicionalmente, le indicó que es necesario que finalicen las actividades descritas para poder realizar las búsquedas individuales.
Como se precisó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, precisa, de fondo y congruente respecto a los asuntos planteados por el peticiona rio y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta.
La Corte Constitucional en la sentencia C -951 de 2014 3 , al efectuar el control de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que, posteriormente, fue sancionado como Ley 1755 de 2015, declaró la constitucionalidad de ese marco normativo, con la precisión de que “Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este
sancionado como Ley 1755 de 2015, declaró la constitucionalidad de ese marco normativo, con la precisión de que “Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal”.
En ese sentido, el derecho fundamental de petición de la parte accionante continúa siendo vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Oficina Judicial – Archivo Central, toda vez que la solicitud únicamente se entenderá satisfecha con el efectivo desarchivo del expediente, salvo que exista una circunstancia que imposibilite dicha gestión, lo que no se puso en evidencia en la respuesta entregada.
Bajo ese contexto, si bien la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, a través de la Oficina Judicial y el Archivo Central, manifestó que se presentaron dificultades para acceder al acervo documental y adelantar la ubicación del expediente, también señaló que tales inconvenientes fueron superados y que , actualmente, se adelanta el traslado de la documentación bajo su custodia.
Así las cosas, para la Sala no resulta admisible que a los accionantes se les informe que la remisión de la copia digital del proceso de reparación directa solo será posible una vez culmine el proceso de organización y traslado de la totalidad de los documentos bajo el cuidado del Archivo Central, más si se tiene en cuenta que, en la respuesta suministrada, se señaló una posible ubicación del expediente con indicación de número de caja, como se evidencia en la siguiente imagen:
En ese orden de ideas, la información suministrada sobre la posible ubicación del
la respuesta suministrada, se señaló una posible ubicación del expediente con indicación de número de caja, como se evidencia en la siguiente imagen:
En ese orden de ideas, la información suministrada sobre la posible ubicación del expediente permite a la entidad orientar de manera concreta las labores de búsqueda y adoptar las medidas requeridas para su localización y desarchivo, con el propósito de ga rantizar una respuesta efectiva, integral y de fondo frente a la petición formulada por los accionantes , y con ello que no queden en una situación de indefinición respecto de una respuesta de fondo y concreta sobre e l desarchivo del mencionado proceso de reparación directa , lo que compromete, además, el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.
3 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05818-00
Accionante: Asopofavi Ltda y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Oficina Judicial – Archivo Central que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, finalice las labores de localización de la caja 077C009263, tomo 3 -3, caja interna 61 , en la cual reposa el expediente de reparación directa identificado con el radicado No. 47001-23-31-000-2010-00408-00/01, conforme a la
tomo 3 -3, caja interna 61 , en la cual reposa el expediente de reparación directa identificado con el radicado No. 47001-23-31-000-2010-00408-00/01, conforme a la información suministrada. Cumplida dicha actuación , dentro de los cinco (5) días siguientes comunique a los accionantes de manera clara, concreta y precisa los hallazgos obtenidos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
Primero.- Amparar los derechos fundamentales de petición y de acceso efectivo a la administración de justicia de la Asociación Asopofavi Ltda y del señor Abel Vargas Jiménez, quienes actúan por conducto de apoderado. En consecuencia,
Segundo.- Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Oficina Judicial – Archivo Central que, en el término de 10 d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.