CE - Sentencia 11001031500020260582200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260582200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05822-00
Accionante: SANDRA XIMENA TAPIA ACURIA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Tema: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por falta de relevancia constitucional y niega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 28 de julio del 2026 se admitió la solicitud de amparo de la referencia2.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El 24 de julio del 2026, la señora Sandra Ximena Tapia Acuria , actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El 24 de julio del 2026, la señora Sandra Ximena Tapia Acuria , actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con la solicitud de amparo, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la «igualdad en la aplicación de decisiones judiciales », al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 8 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. También se dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, del Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00
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mediante la que cual revocó la providencia dictada el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que accedió
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mediante la que cual revocó la providencia dictada el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que accedió parcialmente las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 76001-33-33-005-2024-00071-00/01.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
- Se amparen los derechos fundamentales de Igualdad, Debido Proceso y de acceder a la Administración de Justicia, contemplados en los artículos 13, 29, y 229 de la Constitución Política, y cualquier otro derecho que se considere en este caso, se le están violando a mi mandante, la señora SANDA XIMENA TAPIA ACURIA, y aquellos que se encuentren en efectiva amenaza con ocasión de las actuaciones irregulares que en este caso el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca ha incurrido.
- Que en aras a restablecer el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de mi mandante, se ordene dejar sin efectos la Sentencia # 84, proferida el 08 de Abril de 2026, proferida por la Sala del Tribunal Adminis trativo del Valle del Cauca conformada por los
Magistrados: Dr. VICTOR ADOLFO HENÁNDEZ DÍAZ; DRA. ZORANNY CASTILLO OTÁLORA y DR. ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO, quienes resolvieron revocar la sentencia # 219 del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Q uinto Administrativo del Circuito Oral de Cali;
CASTILLO OTÁLORA y DR. ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO, quienes resolvieron revocar la sentencia # 219 del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Q uinto Administrativo del Circuito Oral de Cali; aduciendo para tal efecto que no se aportó una certificación sobre la fórmula utilizada por el Ente demandado para liquidar las horas extras.
- Que, como consecuencia de lo anterior, se Ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el marco de sus competencias, emita una nueva providencia subsanando los defectos detectados; para tal efecto, se le ordene dar aplicación a las fórmulas matemáticas establecidas en el Decreto 1042 de 1978 y el los preceptos jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado en los Fallos Jurisprudenciales que fueron invocados por el demandante en su escrito de la demanda. Recordándole que está obligada a efectuar el análisis matemático con base a la información contenida en tabulado de salarial que le fue aportado por el demandante; tal como fue realizado por el Juez de primera instancia, y tal como el mismo Tribunal Accionado lo ha hecho para resolver este mismo caso en favor de otros Agentes de Tránsito, que hicieron la misma demanda.
- Subsecuentemente con lo anterior, se ordene confirmar la sentencia # 219 del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Oral de Cali, la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
- Advertir al Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, que no vuelva a incurrir en esta practica discriminatoria y violatoria del debido proceso y
del Circuito Oral de Cali, la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
- Advertir al Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, que no vuelva a incurrir en esta practica discriminatoria y violatoria del debido proceso y demás derechos fundamentales; para que en lo sucesivo y al momento de resolver casos idénticos o similares, proceda a emitir fallos con igualdad material, formal, sustancial y con base a las operaciones ar itméticas y formulas que le ha determinado la Ley y la Jurisprudencia3.
1.2. Hechos
4. La señora Sandra Ximena Tapia Acuria se desempeña hace más de 6
3 Transcripción del escrito de tutela que puede contener errores.Accionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00
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años en planta como agente de tránsito adscrita a la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial de Santiago de Cali (en adelante , Cali), labor en la que se causan y reconocen horas extras, recargos nocturnos y dominicales y días compensatorios por la naturaleza de su función.
5. El 10 de agosto del 2023, la actora solicitó a la Secretaría de Movilidad de Cali que sus derechos laborales y prestacionales se reliquidaran y le fueran pagados de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, es decir, con base al promedio de 190 horas mensuales y no con fundamento en
Cali que sus derechos laborales y prestacionales se reliquidaran y le fueran pagados de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, es decir, con base al promedio de 190 horas mensuales y no con fundamento en 240 horas. La autoridad no dio respuesta de fondo.
6. Por este motivo, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, mediante sentencia del 30 de septiembre del 2025, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró la nulidad del acto ficto negativo y condenó a la entidad demandada al pago de las diferencias entre lo efectivamente pagado desde el 10 de agosto del 2020 y la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementario; así como también le ordenó que, en adelante, se le liquidasen adecuadamente estos conceptos. La señora Tapia Acuria y la autoridad demandada apelaron la decisión.
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 8 de abril del 2026 revocó la sentencia del a quo, con fundamento en que, si bien la señora Tapia Acuria probó su vinculación a la entidad territorial como agente de tránsito y que reclamaba que la liquidación de las horas extras y el trabajo suplementario debía hacerse con base en 190 horas mensuales y no en 240 , lo cierto es que no se probó que estas acreencias laborales, en efecto, se le hayan liquidado con 240 horas mensuales. Esto porque, de los documentos aportados, no se logró vislumbrar la fórmula que aplicó la entidad para realizar el pago.
8. En ese sentido, afirmó que no se aportó la certificación expedida por la
liquidado con 240 horas mensuales. Esto porque, de los documentos aportados, no se logró vislumbrar la fórmula que aplicó la entidad para realizar el pago.
8. En ese sentido, afirmó que no se aportó la certificación expedida por la entidad en la que constara la forma en la que se liquidaron las horas extras y los recargos nocturnos, lo que le impedía al tribunal determinar que las horas solicitadas por la demandante fueron liquidadas con base en 240 horas, y no sobre 190, como lo estaba solicitando.
1.3. Sustento de la vulneración
9. La accionante reprochó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, lo que vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
10. Lo anterior, porque no se le otorgó el valor probatorio al certificado de pago «que contiene todo los valores, porcentajes y cantidades laboradas, permitiendo con una simple división matemática, establecer el factor de liquidación correspondiente a los valores pagados (240 o 190), fórmula matemática establecida por la aplicación a la Ley y a la Jurisprudencia, para resolver estosAccionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00
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casos» y que, de existir duda, debía decretar pruebas de oficio, ya que se deben aplicar las normas, conceptos y principios que le sean más favorables al
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casos» y que, de existir duda, debía decretar pruebas de oficio, ya que se deben aplicar las normas, conceptos y principios que le sean más favorables al trabajador; así como también debía realizar las operaciones matemáticas y constatar la información.
11. Para tales efectos, afirmó que demostró en el proceso ordinario que la liquidación de los rubros demandados se realizó con base en 240 horas y no en 190, pues, así se derivaba del recibo de pago salarial y las operaciones matemáticas que explicó en aquella demanda.
12. Sostuvo que no tener por acreditado que la liquidación de las horas extras se realizó indebidamente desconoce los artículos 33 y subsiguientes del Decreto 1042 de 1978, de la Ley 27 de 1992 y la sentencia de «unificación» del Consejo de Estado del 12 de febrero del 2015, con radicado «2010-00725 (Interno 10462013)» ya que con el certificado de pago, se acreditaba que (i) durante los últimos 4 años, la señora Tapia Acuria percibió horas extras y recargos, (ii) los cuales fueron programados, autorizados, sistematizados y pagados por la entidad territorial, (iii) con base en una liquidación sobre 240 horas mensuales.
13. También puso de presente los argumentos del a quo , pues, con fundamento en la sentencia de «unificación» referida y aplicando las operaciones matemáticas pertinentes , realizó un cuadro comparativo y determinó que la liquidación de su trabajo suplementario y horas extras se hizo con 240 horas, y no con 190, que corresponde con la jornada laboral de los empleados públicos de 44 horas semanales.
matemáticas pertinentes , realizó un cuadro comparativo y determinó que la liquidación de su trabajo suplementario y horas extras se hizo con 240 horas, y no con 190, que corresponde con la jornada laboral de los empleados públicos de 44 horas semanales.
14. Manifestó que la liquidación la efectúa directamente la entidad a través de un software en el que se reportan la totalidad de horas extras laboradas y los recargos, motivo por el que no existe una certificación de fórmula para realizar la liquidación por parte de la entidad territorial. En ese orden de ideas, sostuvo que al no existir certificación específica de la fórmula usada, el certificado de pago es la prueba adecuada para establecer la forma en la que se liquidaron las horas extras.
15. Además, expresó que dicha fórmula se encuentra en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado , por lo que es deber del juez contencioso administrativo aplicarla al caso en concreto . De haberlo hecho, hubiera establecido que la liquidación se efectúo con base en 240 horas «puesto que los resultados obtenidos al liquidar con el citado factor de 240, es equivalente o coincide con los valores reportados y pagados por estos conceptos, los cuales fueron reportados y especificados en el tabulado de pago salarial».
16. Sin embargo, alegó que el tribunal se limitó a indicar que no obraba en el plenario una certificación de la entidad demandada donde señale la fórmula que usó para liquidar las horas extra . Esto demuestra que, de haberse aportado un certificado así, se le hubiera dado total credibilidad a este, sin que se constataseAccionante: Sandra Ximena Tapia Acuria
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
usó para liquidar las horas extra . Esto demuestra que, de haberse aportado un certificado así, se le hubiera dado total credibilidad a este, sin que se constataseAccionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00
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la liquidación efectuada.
17. También refirió que se viol aron los principios de congruencia, de la non reformatio in pe ius y de justicia rogada y el derecho fundamental al debido proceso, porque los argumentos del tribunal para negar las pretensiones no tienen sustento, ya que se omitió valorar adecuadamente los medios probatorios y, dicho aspecto, no se planteó como excepción en el proceso ordinario, ni fue el motivo de la apelación de ninguna de las partes.
18. Igualmente, sostuvo que el tribunal accionado incurrió en una «contradicción procesal» porque en primera instancia se determinó que el asunto era de puro derecho, razón por la que las pruebas adicionales solicitadas en el fallo de segunda instancia no eran procedentes . Recordó que había solicitado que se ofici ara a la entidad para que aport ara la programación de turnos, certificaciones laborales, reportes de jornadas y documentos relativos a pagos y liquidaciones, pero que estos medios probatorios fueron descartados por el a quo con fundamento en que el objeto de debate era exclusivamente determinar si la base de liquidación debía ser con 240 o 190 horas mensuales.
19. Argumentó que se desconoció su derecho a la igualdad porque en el
con fundamento en que el objeto de debate era exclusivamente determinar si la base de liquidación debía ser con 240 o 190 horas mensuales.
19. Argumentó que se desconoció su derecho a la igualdad porque en el radicado 76001-33-33-016-2025-00046-01 se profirió sentencia un mes antes del sub examine , cuya única diferencia estaba en los datos de identificación y personales del demandante, pues, « todos los fundamentos, hechos, elementos probatorios y normatividad invocada, son exactamente iguales al de este caso», en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, con base en el certificado de pago, que fue la única prueba que se aportó. Agregó que, con dicho medio probatorio, se logró establecer que las horas extras se liquidaron con 240 horas y no con 190.
20. También refirió que no se trata de una sentencia aislada, sino que la apoderada de la accionante ha sido notificada de varias sentencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauc a, que confirman las decisiones de primera instancia y acceden a las pretensiones con base en el mismo elemento probatorio, que son: 76001-33-33-005-2024-00058-01 del 5 de junio del 2026, 76001-33-33-001-2025-00035-01 del 27 de marzo del 2026 y 76001-33-33-0012025-00048-01 del 30 de enero del 20264.
21. Finalmente, reprochó que se desconoció el precedente del Consejo de Estado, especialmente, las sentencias (i) del 26 de septiembre del 2024 dentro del radicado 41001-23-33-000-2020-00773-02, que se relaciona con agentes de
Estado, especialmente, las sentencias (i) del 26 de septiembre del 2024 dentro del radicado 41001-23-33-000-2020-00773-02, que se relaciona con agentes de tránsito y turnos de disponibilidad, en la que se reiteró la obligación de reconocer jornadas suplementarias, la necesidad de remunerar el tie mpo de disponibilidad cuando exista restricción efectiva del tiempo del trabajador e ilustra la forma en la que se deben liquidar las horas extras; (ii) del 30 de enero del «202» , dentro
4 La parte actora aportó los fallos de primera y segunda instancia.Accionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00
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del radicado 25000-23-25-000-2011-00487-01, en un asunto de cuerpos oficiales de bomberos, en el que se sostuvo que la permanencia en el servicio no elimina el derecho al reconocimiento del trabajo suplementario.
22. Afirmó que estos precedentes son vinculantes y de aplicación obligatoria por el juez contencioso administrativo al ser emitidas por el Consejo de Estado, que es el órgano de cierre de la jurisdicción, y que el tribunal accionado se apartó de aquellos sin motivación.
1.4. Intervenciones
23. El Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Cali rindió informe en el que explicó el trámite que se le impartió al proceso de nulidad y
de aquellos sin motivación.
1.4. Intervenciones
23. El Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Cali rindió informe en el que explicó el trámite que se le impartió al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que la tutela busca controvertir la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
24. Pidió que se niegue la tutela frente a ese despacho porque valoró de manera completa y razonada el acervo probatorio , se adoptó la decisión de primera instancia dentro del marco legal y constitucional y se aplicó adecuadamente el precedente jurisprudencial, por lo que no se incurrió en defectos, ni se le vulneraron los derechos a la actora.
25. También sostuvo que el estudio realizado se centró en el debate formulado por la demandante, que era que la forma de liquidación de las horas extras no era acorde con el Decreto 1042 de 1978 , «independientemente del número de horas efectivamente laboradas, lo cual justifica plenamente la forma en que se dispuso el restablecimiento del derecho reclamado».
26. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la señora Sandra Ximena Tapia Acuria porque se analizaron los recursos de apelación de ambas partes a la luz del material probatorio aportado y del Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la jornada laboral de los agentes de tránsito del nivel territorial e indicó que pretende reabrir el debate procesal que ya fue zanjado.
27. Afirmó que no se incurrió en el defecto fáctico porque se valoró el acervo
de Estado sobre la jornada laboral de los agentes de tránsito del nivel territorial e indicó que pretende reabrir el debate procesal que ya fue zanjado.
27. Afirmó que no se incurrió en el defecto fáctico porque se valoró el acervo probatorio, incluidas las órdenes de servicios que autorizaron el trabajo suplementario, los actos administrativos que reconocieron su pago entre 2018 y 2022 y el certificado de pago salarial, pero de ninguno de ellos se pudo establecer con certeza cuál fue el factor u operación empleado por la entidad para liquidar las horas extras y recargos, ante la ausencia de una certificación u otro medio que precisara dicha fórmula.
28. Expuso que tampoco se incurrió en el defecto sustantivo porque se aplicó el marco normativo respectivo y, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía a la demandante acreditar que laAccionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00
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liquidación se realizó sobre 240 horas.
29. Explicó que la Sala tiene un criterio consistente frente a este tema y que la sentencia adoptada no es arbitraria o caprichosa y no se le puede reprochar la decisión de prescindir de pruebas adicionales en primera instancia, toda vez que no se recurrió en su oportunidad y quedó debidamente ejecutoriada, por lo que no le correspondía al ad quem reabrir el debate en segunda instancia.
decisión de prescindir de pruebas adicionales en primera instancia, toda vez que no se recurrió en su oportunidad y quedó debidamente ejecutoriada, por lo que no le correspondía al ad quem reabrir el debate en segunda instancia.
30. El Distrito Especial de Santiago de Cali afirmó que la solicitud de amparo es improcedente y solicitó que, en consecuencia, se nieguen las pretensiones.
31. Sostuvo que existe cosa juzgada porque la controversia ya fue estudiada y analizada en segunda instancia en el proceso ordinario , en el cual se respetó el debido proceso de las partes y se valoraron todas las pruebas , por lo que no se incurrió en el defecto fáctico.
32. Asimismo, indicó que tampoco se configuró el defecto sustantivo porque, de acuerdo con los artículos 36 a 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, el reconocimiento y pago de las horas extra exige (i) autorización previa por escrito del jefe del organismo o por su delegando especificando las tareas; (ii) reconocimiento mediante acto administrativo motivado; (iii) sujeción al límite máximo de 50 horas extras mensuales pagadas y (iv) compensación en tiempo del exceso de horas que superen el anterior límite. Explicó que el Consejo de Estado ha reiterado que «el simple hecho de laborar más allá de las 190 horas/mes no garantiza por sí sólo el pago de horas extras, si no se acreditan las condiciones legales para su reconocimiento».
33. Refirió que el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Cali «saltó de la premisa general (base de 190 horas) a una condena amplia a pagar diferencias, sin constatar en cada período reclamado, si la actora contaba con
33. Refirió que el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Cali «saltó de la premisa general (base de 190 horas) a una condena amplia a pagar diferencias, sin constatar en cada período reclamado, si la actora contaba con autorizaciones previas para trabajar suplementariamente, si pertenecía al nivel y grado que permite el pago de horas extras, cuántas horas extras efectivamente laboró (clasificadas en diurnas/nocturnas, festivas, etc.), y si hubo o no compensatorios en aquellos casos en que se excedieron las 50 horas. La carga de probar esos hechos le correspondía a la Demandante (Artículo 167 del C.G.P), tal como lo señaló la defensa de la Entidad y sin embargo, no hay en el expediente evidencia de haber cumplido tales presupuestos. Ignorar este punto de derecho condujo al A qua (sic) a condenar por extras y recargos sin prueba individual, desconociendo abiertamente las normas aplicables (Decreto 1042n8.
Arts. 36-38) y la Jurisprudencia que las ha interpretado». Agregó que la decisión del ad quem es acertada.
34. En ese orden, estimó que la accionante pretende usar la tutela como una instancia adicional para reabrir el d ebate zanjado, pues, se trata de una inconformidad con lo decidido, sin que se haya presentado un argumento convincente que permita anular el fallo judicial, debido a que transcribió en elAccionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00
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Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00
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sustento las enunciaciones de altas cortes, normas y principios y no los aplicó al caso en concreto, los cuales se usaron en la demanda . Asimismo, tampoco cumple con ninguno de los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
II. CONSIDERACIONES
35. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional sub examine respecto de los defectos fáctico , sustantivo y desconocimiento del precedente vertical y se negará el defecto de desconocimiento del precedente horizontal en el que la actora funda su reproche de desconocimiento al derecho a la igualdad . En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional y que tampoco se configuró el defecto de desconocimiento del precedente horizontal.
2.1. Caso concreto
2.1.1. La solicitud de amparo cumple parcialmente los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales
36. El Consejo de Estado 5 y la Corte Constitucional 6 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos
cumplimiento de ciertos requisitos generales 7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
37. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma
efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Sandra Ximena Tapia Acuria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00
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38. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine.
39. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben re clamarse y controvertirse estas (pasiva).
40. La Sala advierte que la señora Sandra Ximena Tapia Acuria está
en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben re clamarse y controvertirse estas (pasiva).
40. La Sala advierte que la señora Sandra Ximena Tapia Acuria está legitimada en la causa por activa porque fue la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta acción constitucional. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la sentencia que se cuestiona mediante la solicitud de amparo.
41. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a
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