CE - Sentencia 11001031500020260583300 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260583300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05833-00

Accionante: Dayana Alexandra Gil Vallejo

Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión

Tema: Derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la función pública. Reparación directa privación injusta de la libertad. Conteo de términos caducidad. NIEGA AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Dayana Alexandra Gil Vallejo, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión.

ANTECEDENTES

La accionante pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la prevalencia del derecho sustancial, que considera vulnerados con las providencias del 29 de enero y del 20 de marzo de 2026, proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05837-33-33-001-2021-00167-00/01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:

de reparación directa con radicado 05837-33-33-001-2021-00167-00/01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:

Que el 19 de septiembre de 2018 fue privada de la libertad , con ocasión de una orden de captura por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05833 -00

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Que el 4 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia decretó la preclusión de la investigación y ordenó la libertad inmediata.

Que el daño se configuró con la ejecutoria de la preclusión y su liberación (8 de marzo de 2019, por lo que el término de caducidad de dos (2) años inició su cómputo al día siguiente y vencía el 9 de marzo de 2021.

Que mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, el Gobierno Nacional suspendió los términos de prescripción y caducidad para ejercer acciones y medios de control ante la Rama Judicial, desde el 16 de marzo de 2020 y hasta que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación.

Que a través de l Acuerdo PCSJA20 -11567 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión a partir del 1º de julio de 2020. «En consecuencia, debía descontarse el periodo del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 —ciento siete

Judicatura levantó la suspensión a partir del 1º de julio de 2020. «En consecuencia, debía descontarse el periodo del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 —ciento siete (107) días —, reanudándose el conteo el 1.º de julio de 2020. Con ello, el vencimiento se trasladaba del 9 de marzo al 24 de junio de 2021».

Que el 7 de septiembre de 2020 radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 168 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín y el 19 de octubre de 2020 , se celebró la audiencia, con constancia de no acuerdo, «reanudándose el conteo el 20 de octubre de 2020 (suspensión por 43 días)».

Que «[s]umadas ambas suspensiones (107 + 43 días) al vencimiento ordinario, la fecha límite definitiva para demandar era el 6 de agosto de 2021» y la demanda se radicó el 4 de junio de 2021.

Que el 15 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo negó las pretensiones, y el 29 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión estudió de oficio la caducidad «tomó como inicio el 8 de marzo de 2019, descontó únicamente los días de suspensión por la conciliación extrajudicial y concluyó que la acción había caducado».

Que el 2 de febrero de 2026 presentó solicitud de aclaración y/o adición, advirtiendo expresamente la omisión de los ciento siete (107) días de suspensión por pandemia.

Que el 2 de febrero de 2026 presentó solicitud de aclaración y/o adición, advirtiendo expresamente la omisión de los ciento siete (107) días de suspensión por pandemia.

Que el 20 de marzo de 2026 el Tribunal negó la solicitud, porque no existían conceptos oscuros ni puntos omitidos , sin analizar que los ciento siete (107) días incidían directamente en la oportunidad de presentar la demanda.

Considera que el Tribunal incurrió en los defectos:

  • sustantivo, porque dejó de aplicar el Decreto Legislativo 564 de 2020 y los acuerdos PCSJA20 -11517 y PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05833 -00

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Judicatura, por medio de los cuales se suspendieron los términos de caducidad entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 ; por el contrario, solo descontó la suspensión por la conciliación y guardó absoluto silencio sobre lo demás.

  • fáctico, porque no apreció un presupuesto temporal objetivo, constatable y de público conocimiento, como lo fue la suspensión de términos.
  • procedimental por exceso ritual manifiesto, porque privilegió una lectura formal e incompleta del término sobre la realidad sustancial del proceso, sacrificando el derecho material en contra del mandato del artículo 228 de la Constitución.
  • decisión sin motivación, porque a través del auto del 20 de marzo de 2026 se negó la aclaración/adición, sin analizar la incidencia que tuvieron los ciento siete (107) días de suspensión por pandemia.
  • decisión sin motivación, porque a través del auto del 20 de marzo de 2026 se negó la aclaración/adición, sin analizar la incidencia que tuvieron los ciento siete (107) días de suspensión por pandemia.
  • violación directa de la Constitución, artículos 29, 228 y 229 de la Carta, por impedir el estudio de fondo de un recurso frente a la decisión de una demanda presentada dentro del término legal.

PRETENSIONES

Solicitó que se amparen los derechos invocados ; se dejen sin efectos las providencias del 29 de enero y del 20 de marzo de 2026, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05837 -33-33-001-2021-00167-00/01; y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión proferir una nueva decisión donde efectúe el cómputo integral del término de caducidad, reconociendo y contabilizando obligatoriamente la suspensión general de términos decretada por la emergencia sanitaria del COVID-19 y resuelva el recurso de apelación de fondo.

TRÁMITE PROCESAL

El 29 de julio de 202 6, se admitió la acción ; se vinculó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo , como tercero con interés ; se negó la medida provisional solicitada1 y, se ordenó notificar a las partes y al vinculado.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión señaló que la tutelante pretende reabrir un debate legal sobre el cómputo de términos y la

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión señaló que la tutelante pretende reabrir un debate legal sobre el cómputo de términos y la

1 Pidió que se suspendieron l os efectos de las providencias cuestionadas, se negó bajo el argumento de que no es procedente acceder a la medida sin que se haya realizado un análisis de fondo del asunto y sin que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, actual o inminente para los derechos fundamentales invocados.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05833 -00

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declaración de una excepción, lo que comporta un análisis para el caso de carácter subjetivo, legal y sin relevancia constitucional, por lo que pide que se declare improcedente el mecanismo constitucional.

POSICIÓN DEL VINCULADO

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo guardó silencio.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C -590 de

20053. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128 de 2021, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)

2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05833 -00

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3 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05833 -00

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»4

4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05833 -00

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En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:

«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela

enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:

«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.

[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

La acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, ya que: a) tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales por incurrir en los defectos: sustantivo, violación directa

La acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, ya que: a) tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales por incurrir en los defectos: sustantivo, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto y la accionante argumentó suficientemente la solicitud; b) l a señora Gil no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se satisface la inmediatez, pues la acción se instauró el 24 de julio de 2026, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la cual ocurrió el 7 de abril de 2026, teniendo en cuenta que la notificación fue efectuada por estado el 24 de marzo del año en curso ; y, d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

El Tribunal indicó que cuando se ejerce la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en que el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada8.

Que en el caso concreto, la señora Gil estuvo privada de la libertad desde el 20 de septiembre de 2018 hasta el 8 de marzo de 2019 (el 4 de marzo de 2019 se decretó

5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2010. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2010. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410)Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05833 -00

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la preclusión de la investigación y se ordenó la libertad inmediata, decisión que no fue apelada.

Expuso que en los términos del artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, los demandantes tenían conocimiento de la ocurrencia de los hechos causantes del daño desde el 8 de marzo de 2019, de ahí que tenían hasta el 9 de marzo de 2021 para presentar la demanda; que está demostrado que el 7 de septiembre de 2020 radicaron el trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación , el 19 de octubre de ese año se expidió la constancia de no conciliación y el 4 de junio de 2021 interpusieron la demanda.

Conforme a lo expuesto, concluyó que

«(…) entre la fecha en que recobró la libertad la señora DAYANA ALEXANDRA GIL VALLEJO y quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación penal en su contra -08 de marzo de 2019 -, la presentación del trámite de la conciliación extrajudicial a nte la Procuraduría General de la Nación -07 de septiembre de 2020 - y la presentación de la demanda -04 de junio de 2021 -,

conciliación extrajudicial a nte la Procuraduría General de la Nación -07 de septiembre de 2020 - y la presentación de la demanda -04 de junio de 2021 -, transcurrieron dos (2) años y dos (2) meses y veintiséis (26) días, superando el término que se tiene para presentar la demanda a tra vés del medio de control de Reparación Directa, (…) Lo anterior, aun teniendo en cuenta que durante el 07 de septiembre de 2020 y el 19 de octubre de 2020 fecha esta última en la que se expide la certificación de trámite de la conciliación extrajudicial por parte de la Procuraduría 168 Judicial I para Asuntos Administrativos se suspendió el término de caducidad».

Así las cosas, decidió declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Los argumentos que expone la accionante para sustentar los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, se circunscriben a que el Tribunal inaplicó el Decreto Legislativo 564 de 2020 y los acuerdos PCSJA20 -11517 y PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura que suspendieron los términos de caducidad entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, con ocasión de la pandemia por Covid 19; por lo que se estudiarán en conjunto.

En esa medida, es del caso traer a colación el Decreto 546 de 2020 que estableció la suspensión de términos de prescripción y caducidad y que sirvió de fundamento a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, referidos por la accionante:

la suspensión de términos de prescripción y caducidad y que sirvió de fundamento a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, referidos por la accionante:

«ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos , acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05833 -00

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El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensi ón de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente». (negrilla fuera de texto original).

Se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA 11517, PCSJA -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA -11532, PCSJA -11546, PCSJA 11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del

11517, PCSJA -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA -11532, PCSJA -11546, PCSJA 11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de la misma anualidad con ocasión de la pandemia del COVID-19.

Valga precisar que la suspensión antes mencionada opera ba en aquellos asuntos donde el vencimiento para interponer el medio de control ocurría dentro del lapso del 16 de marzo al 30 de junio de 2020; de ahí que, el tiempo que hacía falta para que se venciera la oportunidad de presentar demanda empezó a contar de nuevo a partir del 1º de julio de 2020.

Bajo ese entendido , no le asiste razón a la accionante cuando alega que las suspensiones por radicar la solicitud de conciliación y por la pandemia se suman al «vencimiento ordinario», esto es, a la fecha en que fenecían los dos (2) años, pues no se trata de una ampliación general de términos.

Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro que en este caso el Decreto 546 de 2020 y los acuerdos que expidió el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia, no inciden en el conteo de la caducidad, teniendo en cuenta que durante ese lapso no vencía la oportunidad de presentar demanda y la solicitud de conciliación se radicó en tiempo.

Así las cosas, no se advierte que el Tribunal hubiera omitido aplicar alguna norma ni mucho menos que realizara una interpretación arbitraria o contraria a la ley; razón por la cual no se configuran los defectos invocados.

Así las cosas, no se advierte que el Tribunal hubiera omitido aplicar alguna norma ni mucho menos que realizara una interpretación arbitraria o contraria a la ley; razón por la cual no se configuran los defectos invocados.

En consecuencia, se negará el amparo invocado

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. NEGAR el amparo solicitado por la señora Dayana Alexandra Gil Vallejo.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05833 -00

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Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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