CE - Sentencia 11001031500020260584100 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260584100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05841-00

Demandante: Diana Patricia Estupiñán como agente oficioso de Amparo

Estupiñán Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ImprocedenciaFalta de legitimación en la causa por activa – agencia oficiosa en materia de tutela

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 25 de julio del año en curso, la señora Diana Patricia Estupiñán, actuando como agente oficioso de su progenitora Amparo Estupiñán Hurtado, presentó demanda de tutela en busca de que se dejara sin efectos el auto del 2 de julio de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 incoado por la agenciada en contra del Distrito

Especial de Santiago de Cali.

por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 incoado por la agenciada en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali.

2. El referido medio de control se inició con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del acta de la audiencia pública celebrada 6 de junio de 2022, mediante la cual se declaró responsable a la señora Amparo Estupiñán Hurtado por una infracción urbanística, se le impuso una multa y se ordenó la demolición de una obra, así como de la resolución del 21 de mayo de 2025, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión.

3. A través de tal proveído, la autoridad accionada confirmó el auto del 4 de febrero de 2026, por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. El Tribunal s eñaló que el acto acusado fue notificado el 25 de mayo de 202 5 a las

1 Con radicado número 76001-33-33-007-2025-00290-01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05841-00

Demandante: Diana Patricia Estupiñán como agente oficioso de Amparo Estupiñán Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

direcciones electrónicas que suministró la señora Amparo Estupiñán Hurtado y sus apoderados durante el trámite del proceso policivo. Por lo tanto, consideró que a

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

direcciones electrónicas que suministró la señora Amparo Estupiñán Hurtado y sus apoderados durante el trámite del proceso policivo. Por lo tanto, consideró que a partir de ese momento debía contabilizarse el término de la caducidad.

4. En ese orden, concluyó que término para acudir a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo comenzó a correr al día siguiente en que se notificó a través de medios electrónicos el acto cuestionado a la demandante, esto es, el 27 de mayo de 2025, y feneció el 27 de septiembre del mismo año. Sin embargo, la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda el 17 de octubre de 2025.

5. Como fundamento de la presente acción, Diana Patricia Estupiñán sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Amparo Estupiñán Hurtado, toda

vez que incurrió en los siguientes yerros:

6. Defecto sustantivo, por aplicar de manera parcial el art ículo 56 del CPACA, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. Explicó que dicha disposición permite la notificación por medios electrónicos cuando el administrado haya aceptado expresamente este mecanismo y establece que la notificación se entiende surtida una vez el interesado accede al acto administrativo, circunst ancia que debe ser certificada por la administración.

7. Indicó que si bien el Tribunal reconoció dicha regla, le restó eficacia al concluir que el simple envío del acto administrativo a las direcciones electrónicas previamente

ser certificada por la administración.

7. Indicó que si bien el Tribunal reconoció dicha regla, le restó eficacia al concluir que el simple envío del acto administrativo a las direcciones electrónicas previamente suministradas por la interesada era suficiente para tener por surtida la notificación. A su juicio, la entrega o remisión del mensaje no eq uivale, por sí sola, a la prueba del acceso al acto administrativo exigida por la norma.

8. Agregó que el Consejo de Estado ha precisado que la notificación constituye un presupuesto para que el destinatario conozca la decisión y para que esta produzca efectos jurídicos frente a él.

9. Adujo que el juzgador tampoco individualizó la pieza del expediente que diera cuenta de la aceptación expresa de la señora Amparo Estupiñán Hurtado para ser notificada electrónicamente del acto administrativo definitivo. Según expuso, el suministro de una dirección electrónica para recibir comunicaciones durante el trámite administrativo no eximía a la administración de acreditar los presupuestos legales necesarios para la eficacia de la notificación electrónica.

10. Defecto fáctico, al tener por acreditada la notificación por medios electrónicos a partir de la afirmación según la cual el acto administrativo demandado fue enviado el 26 de mayo de 2025 y de la constancia de ejecutoria, sin verificar la existencia de un elemento que demostrara el acceso efectivo de la destinataria a dicho acto, como la constancia técnica de acceso, recibo, apertura, descarga o cualquier otro medioRadicación: 11001-03-15-000-2026-05841-00

Demandante: Diana Patricia Estupiñán como agente oficioso de Amparo Estupiñán Hurtado

constancia técnica de acceso, recibo, apertura, descarga o cualquier otro medioRadicación: 11001-03-15-000-2026-05841-00

Demandante: Diana Patricia Estupiñán como agente oficioso de Amparo Estupiñán Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

equivalente que permitiera acreditar el conocimiento efectivo de la decisión administrativa por parte de la señora Amparo Estupiñán Hurtado.

11. Defecto procedimental : al convalidar la notificación electrónica , sin que se acreditaran los presupuestos necesarios para otorgarle eficacia. Arguyó que el fallador trasladó a la demandante la carga de desvirtuar una actuación cuya regularidad debía demostrar la administración.

12. Para acreditar su calidad de agente oficiosa, manifestó -bajo la gravedad de juramentoque la señora Amparo Estupiñán Hurtado es una persona adulta mayor y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional. Añadió que no se encuentra en condiciones físicas y emocionales adecuadas para asumir directamente la defensa de sus derechos, debido al agobio y afectación que le generan la sanción económica que le fue impuesta y la orden de demolición objeto de la actuación administrativa.

B. Trámite procesal

13. Mediante auto del 29 de julio de 2026, se dispuso admitir la demanda, notificar de su presentación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como requerir al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali para que remitiera copia digital del

su presentación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como requerir al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 76001-33-33-007-2025-00290-00/01.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Caso concreto

14. Esta Subsección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito general de legitimación en la causa por activa.

15. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política , la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona -bien sea por sí misma o a través de un representantepara reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad y, excepcionalmente, de los particulares.

16. En consonancia con dicho mandato , el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de que un tercero promueva el mecanismo de amparo en calidad de agente oficioso, siempre que el titular de los derechos cuya protección se reclama no esté en condiciones de promover su propia defensa.

17. La Corte Constitucional ha puntualizado que la figura de la agencia oficiosa seRadicación: 11001-03-15-000-2026-05841-00

Demandante: Diana Patricia Estupiñán como agente oficioso de Amparo Estupiñán Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Demandante: Diana Patricia Estupiñán como agente oficioso de Amparo Estupiñán Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

habilita siempre que: (i) se identifique el titular de los derechos que se invocan; (ii) se manifieste de forma expresa que se actúa en tal calidad y; (iii) se acredite que el agenciado se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la defensa de sus derechos2.

18. En el caso bajo estudio, si bien la señora Diana Patricia Estupiñán manifestó expresamente que actuaba en calidad de agente oficiosa de su mamá, Amparo Estupiñán Hurtado, no acreditó que esta última se encontrara materialmente imposibilitada para acudir directamente al juez de tutela a reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

19. Para acreditar su legitimación, sostuvo que su progenitora era un adulto mayor, que no se encontraba en condiciones físicas y emocionales adecuadas para asumir directamente la defensa de sus derechos, debido al agobio y afectación que le generan la sanción económica que le fue impuesta y la orden de demolición objeto de la actuación administrativa cuestionada en el proceso judicial en el que se profirió la providencia objeto de esta acción.

20. Como soporte de sus afirmaciones, se allegó copia del documento de identidad de la señora Amparo Estupiñán Hurtado, que acredita que en la actualidad tiene 75 años, pero no aportó ningún otro elemento que dé cuenta de la existencia de una circunstancia física, psicológica, cognitiva o de cualquier otra índole , permanente o transitoria, que le impidiera promover directamente la acción constitucional.

años, pero no aportó ningún otro elemento que dé cuenta de la existencia de una circunstancia física, psicológica, cognitiva o de cualquier otra índole , permanente o transitoria, que le impidiera promover directamente la acción constitucional.

21. La Sala no desconoce que, en razón a su edad, la señora Amparo Estupiñán Hurtado ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional. No obstante, tal circunstancia no determina, por sí sola, la imposibilidad de ejercer directamente sus derechos ni habilita de manera automática a un tercero para actuar en su nombre. La especial protección constitucional que se deriva de la edad impone al juez un deber reforzado de garantía, pero no permite asumir, sin elementos adicionales, la falta de capacidad material del adulto mayor para acudir directamente a la administración de justicia.

22. En efecto, aunque la jurisprudencia constitucional 3 ha admitido la figura de la agencia oficiosa en asuntos en los que el titular de los derechos es una persona de la tercera edad, su procedencia no se ha derivado automáticamente de dicha condición. El análisis ha atendido a las circunstancias particulares del caso , en el que, además de la edad, han concurrido condiciones de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o imposibilidad material que justifican que un tercero asuma la defensa de sus derechos.

2 Al respecto, ver sentencias T-940 de 2009, T-025 de 2015, T-471 de 2018, T-003 de 2022, T-415 de 2025 y T046 de 2026.

sus derechos.

2 Al respecto, ver sentencias T-940 de 2009, T-025 de 2015, T-471 de 2018, T-003 de 2022, T-415 de 2025 y T046 de 2026. 3 Al respecto, ver sentencias T-183, T-299 y T-451 de 2021 y T-125 de 2026, así como el auto A2061 de 2023, entre otros.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05841-00

Demandante: Diana Patricia Estupiñán como agente oficioso de Amparo Estupiñán Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

23. Como ya se anotó, la señora Diana Patricia Estupiñán se limitó a señalar que su mamá no se encontraba en condiciones físicas y emocionales adecuadas para asumir directamente la defensa de sus derechos, en virtud del agobio y la afectación producto de la sanción económica y la orden de demolición que le fueron impuestas.

Sin embargo, dicha afirmación no estuvo acompañada de elementos de juicio que permitieran establecer que tales circunstancias hubieran generado una imposibilidad real y actual para acudir directamente ante el juez constitucional.

24.Tampoco se alegó ni se probó la existencia de una enfermedad, discapacidad, circunstancia de salud o condición sobreviniente que, de manera permanente o transitoria, le imposibilite materialmente promover la acción de tutela por sí misma.

25. Lo anterior, cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que durante el año anterior la agenciada tramitó por su cuenta dos acciones judiciales relacionadas con la controversia que ahora se somete al conocimiento de este juez constitucional. Por

25. Lo anterior, cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que durante el año anterior la agenciada tramitó por su cuenta dos acciones judiciales relacionadas con la controversia que ahora se somete al conocimiento de este juez constitucional. Por un lado, promovió una acción de tutela contra la actuación administrativa que posteriormente fue controvertida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por otro, instauró este último proceso, y -en ambos asuntosdesignó a un apoderado para que ejerciera su representación.

26. Dichas actuaciones permiten inferir que, al menos para ese entonces, la señora Amparo Estupiñán Hurtado se encontraba en condiciones de gestionar la defensa de sus intereses, a tal punto que otorgó mandato a un profesional del derecho para que la representara.

27. De esta manera, para actuar en nombre de aquella en calidad de agente oficioso, no bastaba con invocar su edad, ni la sola afirmación de una afectación emocional producto de la decisión administrativa, sino que se requería demostrar que con posterioridad sobrevino una circunstancia que le impidió materialmente reclamar por sí misma la protección de sus derechos fundamentales, lo que se echa de menos en esta oportunidad.

28. En consecuencia, la Sala concluye que la señora Diana Patricia Estupiñán carece de legitimación en la causa por activa para agenciar los derechos de la señora Amparo Estupiñán Hurtado, en tanto no acreditó que esta última se encuentre imposibilitada para ejercer su defensa.

29. Aún en gracia de discusión, se advierte que la solicitud de amparo también deviene improcedente por no cumplir con el requisito general de relevancia

imposibilitada para ejercer su defensa.

29. Aún en gracia de discusión, se advierte que la solicitud de amparo también deviene improcedente por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que su objeto es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de reabrir una discusión que ya fue zanjada de forma razonable por el juez natural de la causa.

30. Tanto en el escrito de tutela como en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por caducidad , se cuestionó que se tomara comoRadicación: 11001-03-15-000-2026-05841-00

Demandante: Diana Patricia Estupiñán como agente oficioso de Amparo Estupiñán Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

punto de partida para el conteo de dicho término la notificación electrónica de la resolución del 21 de mayo de 2025, bajo el argumento de que no se encontraba acreditado que la destinataria hubiera accedido efectivamente al mensaje ni que hubiera autorizado la utilización de ese mecanismo para efectos de notificar dicho acto.

31. Al desatar el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca examinó el material probatorio obrante en el expediente y consideró que este resultaba suficiente para tener por acreditada la notificación electrónica de la decisión.

32. Expuso que durante el trámite del procedimiento sancionatorio, la señora Amparo Estupiñán Hurtado había suministrado en distintas oportunidades la dirección electrónica aracely574@hotmail.com para recibir comunicaciones y que los

decisión.

32. Expuso que durante el trámite del procedimiento sancionatorio, la señora Amparo Estupiñán Hurtado había suministrado en distintas oportunidades la dirección electrónica aracely574@hotmail.com para recibir comunicaciones y que los abogados que la representaban habían i nformado las direcciones

sandratorogomez@gmail.com y garzontaquez2@hotmail.com. Advirtió, además, que la administración había utilizado esas mismas direcciones para responder peticiones y comunicar distintas actuaciones surtidas dentro del procedimiento administrativo.

33. A su vez, destacó que en el expediente administrativo obraba constancia de que el acto demandado había sido remitid o el 26 de mayo de 2025 a las referidas direcciones electrónicas. A ello agregó que la constancia de ejecutoria daba cuenta de que, en esa misma fecha, la decisión había sido notificada por correo electrónico a la señora Amparo Estupiñán Hurtado y a sus apoderados.

34. A partir de tales elementos, el fallador consideró que no obraba prueba que desvirtuara esa actuación, ni que permitiera concluir que la administración hubiera remitido la decisión a direcciones electrónicas distintas de aquellas que habían sido proporcionadas por la demandante y sus representantes durante el trámite sancionatorio.

35. Estimó que la posterior notificación por aviso no podía ser tenida en cuenta para el inicio del cómputo de la caducidad. Lo anterior, en la medida en que tanto la citación para comparecer a la notificación personal o autorizar la notificación electrónica como la posterior notificación por aviso estuvieron dirigidas a la señora Amanda Estupiñán Hurtado, quien también figuraba como destinataria de la decisión

citación para comparecer a la notificación personal o autorizar la notificación electrónica como la posterior notificación por aviso estuvieron dirigidas a la señora Amanda Estupiñán Hurtado, quien también figuraba como destinataria de la decisión administrativa, pero no a la señora Amparo Estupiñán Hurtado, demandante en el proceso contencioso-administrativo.

36. A juicio del Tribunal, esa circunstancia se encontraba corroborada por la constancia de ejecutoria, en la cual se diferenciaba expresamente la notificación electrónica practicada a la señora Amparo Estupiñán Hurtado y a sus apoderados de la notificación por aviso surtida respecto de la señora Amanda Estupiñán Hurtado.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05841-00

Demandante: Diana Patricia Estupiñán como agente oficioso de Amparo Estupiñán Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

37. En ese orden, la autoridad accionada concluyó que el término para ejercer la acción empezó a transcurrir al día siguiente de la notificación de l acto cuestionado, esto es, el 27 de mayo de 2025, por lo que vencía el 27 de septiembre siguiente. No obstante, constató que la parte accionante radic ó la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda el 17 de octubre de esa misma anualidad.

38. Bajo ese escenario, se desprende que los argumentos sobre los cuales se edificaron los yerros endilgados a la providencia objetada no constituyen más que una reiteración de los planteamientos que fueron expuestos en el proceso ordinario,

38. Bajo ese escenario, se desprende que los argumentos sobre los cuales se edificaron los yerros endilgados a la providencia objetada no constituyen más que una reiteración de los planteamientos que fueron expuestos en el proceso ordinario, los cuales, además, fueron objeto de estudio y desestimados por el juez de la causa, bajo un ejercicio interpretativo que no se muestra arbitrario o manifiestamente irracional, sino, por el contrario, razonable y coherente de cara al material probatorio obrante en el expediente.

39. Pese a ello, la parte actora insiste en prolongar el debate sobre la oportunidad del medio de control con fundamento en los mismos cuestionamientos propuestos en el proceso ordinario, con la finalidad de que se adopte una conclusión distinta acerca de la fecha en que debía empezar a contabilizarse el término de la caducidad, sin exponer razones claras y suficientes que permitan evidenciar la necesidad de intervención del juez constitucional.

40. Por lo expuesto en precedencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional.

41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLOREZRadicación: 11001-03-15-000-2026-05841-00

Demandante: Diana Patricia Estupiñán como agente oficioso de Amparo Estupiñán Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

4 VF

Consultar sobre este documento ...