CE - Sentencia 11001031500020260584700 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260584700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05847-00

Demandantes: EDITH DEL ROSARIO MERCADO PÉREZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE

DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B

Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Los señores Edith del Rosario Mercado Pérez, Luis Antonio González Mercado, Melissa Fernanda González Mercado, Sandra Patricia González Mercado y Diomedes Eduardo Castillo Zapata, por medio de apoderado judicial 1, instauraron acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión

Melissa Fernanda González Mercado, Sandra Patricia González Mercado y Diomedes Eduardo Castillo Zapata, por medio de apoderado judicial 1, instauraron acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de contradicción y defensa, y a la igualdad.

La trasgresión a las citadas garantías la atribu yeron a la sentencia del 29 de mayo de 2026, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó la decisión del 4 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla al interior d el medio de control de reparación directa con

1 Poder otorgado al abogado Cristian Stuar Muñoz Palmera, por cada uno de las accionantes, el cual cuenta con la respectiva constancia de presentación personal ante notario - índice 02 de Samai. 2 Radicada el 26 de julio de 2026 a través de la ventanilla virtual con solicitud No 25892._______________________________________________________________

Demandantes: Edith del Rosario Mercado Pérez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico,

Sala de Decisión Oral, Sección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-05847-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

radicado 08001-33-33-004-2023-00087-01, y en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1.2. Pretensiones

www.consejodeestado.gov.co

radicado 08001-33-33-004-2023-00087-01, y en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

SEGUNDA […] dejar sin efectos la providencia judicial que negó la incorporación del Acta Oficial de Análisis de Mortalidad Materna y disponer que el Tribunal Administrativo del Atlántico adopte una nueva decisión sobre dicha controversia probatoria con observancia de los parámetros constitucionales desarrollados en la sentencia de tutela.

TERCERA Ordenar que la nueva decisión examine expresamente la procedencia de la incorporación, práctica y valoración del Acta Oficial de Análisis de Mortalidad Materna, con estricto respeto por el debido proceso, el derecho fundamental a la prueba y el principio de proporcionalidad.

CUARTA Disponer que, al adoptar la nueva decisión, el Tribunal efectúe un examen constitucional integral que comprenda, como mínimo:

a) La identificación de la norma específica que fundamenta la reserva alegada.

b) El análisis del alcance jurídico de dicha reserva.

c) La determinación de si la reserva resulta oponible al ejercicio de la función jurisdiccional.

d) La ponderación entre la reserva administrativa y los derechos fundamentales comprometidos.

e) La aplicación del principio de proporcionalidad.

f) El examen de medidas menos restrictivas que permitan armonizar la confidencialidad con el derecho fundamental a la prueba.

comprometidos.

e) La aplicación del principio de proporcionalidad.

f) El examen de medidas menos restrictivas que permitan armonizar la confidencialidad con el derecho fundamental a la prueba.

g) La valoración expresa de la incidencia que tendría la exclusión del Acta sobre el derecho a la prueba, la igualdad de armas, la búsqueda de la verdad material y la tutela judicial efectiva.

QUINTA Ordenar que la nueva providencia sea suficientemente motivada, con fundamentación reforzada, desarrollando un análisis constitucional completo, coherente y compatible con la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y el precedente vinculante de la Corte Constitucional.

SEXTA Ordenar que, al proferir la nueva decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico valore la eventual necesidad de adoptar las medidas procesales idóneas para proteger la información que legalmente deba permanecer sometida a reserva, garantizando simultá neamente el derecho fundamental a la prueba y el acceso efectivo a la administración de justicia.

SÉPTIMA La eventual existencia de información sometida a reserva no exonera al juez de efectuar un examen de proporcionalidad, necesidad y ponderación entre dicha reserva y los derechos fundamentales comprometidos._______________________________________________________________

Demandantes: Edith del Rosario Mercado Pérez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico,

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OCTAVA Adoptar todas las demás órdenes que el despacho considere necesarias para restablecer plenamente los derechos fundamentales vulnerados y evitar la repetición de actuaciones similares.3

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

Los señores Diomedes Eduardo Castillo Zapata, Jamin José Castillo González, María Camila Castillo González, Edith Del Rosario Mercado Pérez, Luis Antonio González Mercado, Melissa Fernanda González Mercado y Sandra Patricia González Mercado, en ejercicio d el medio de control de reparación directa instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento del Atlántico, la E.S.E Hospital de Santo Tomás, y la E.S.E Hospital Niño Jesús, a efectos de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que le fueron causados por la presunta falla en el servicio médico de la que fue objeto la señora Verónica Lucia González Mercado , quien se encontraba en estado de gestación.

Lo anterior, al considerar que al no haberse detectado a tiempo el tumor que presentaba en uno de sus ovarios, impidió que de manera oportuna se hubiere suspendido su embarazo, y de dicho modo brindarle la posibilidad de recibir un tratamiento adecuado para reducir el riesgo de fallecer.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del

suspendido su embarazo, y de dicho modo brindarle la posibilidad de recibir un tratamiento adecuado para reducir el riesgo de fallecer.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla que, mediante sentencia del 4 de marzo de 2026, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento señaló que, conforme al material probatorio allegado al proceso ordinario, se logró corroborar que la paciente fallecida fue evaluada a través de exámenes físicos, paraclínicos, se le indicó dieta nutricional, se le practicaron ecografías y se le hicieron trasfusiones; sin que la parte demandante demostrara que los medios de diagnósticos utilizados no fueran aconsejables o contrarios a los protocolos y guías médicas que rigen ese tipo de casos, como tampoco cumplió con la carga de probar que la conducta desplegada por el personal médico soportada en la historia clínica, contrariara lo establecido por la Lex Artis.

Acorde con lo expuesto, concluyó que la muerte de la señora Verónica González no era previsible y fue ocasionada por una comorbilidad como es el cáncer de ovario, con compromiso de peritoneo en metástasis y de origen gastrointestinal, lo cual no podía ser atribuido a las entidades demanda das, en razón a que no se demostró que las mismas hubieren incurrido en una falla del servicio médico, o que su muerte se hubiese determinado por alguna actuación médico asistencial.

3 Transcripción del texto original con posibles errores._______________________________________________________________

Demandantes: Edith del Rosario Mercado Pérez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico,

Sala de Decisión Oral, Sección B

3 Transcripción del texto original con posibles errores._______________________________________________________________

Demandantes: Edith del Rosario Mercado Pérez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico,

Sala de Decisión Oral, Sección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-05847-00

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Dicha decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B mediante sentencia del 29 de mayo de 2026, en la que se señaló que, del material probatorio arrimado al plenario se logró evidenciar que la señora Verónica Lucía González Mercado recibió controles prenatales periódicos, valoraciones médicas, órdenes de exámenes, manejo nutricional, suministro de medicamentos y seguimiento ginecológico conforme a las condiciones de rie sgo identificadas durante el embarazo.

De igual forma precisó que, si bien la paciente el 28 de junio de 2014 acudió al servicio de urgencias con un cuadro clínico agudo, se corroboró que la misma fue remitida de manera oportuna a la E.S.E. Hospital Niño Jesús, institución de mayor nivel de complejidad, activándose así el protocolo correspondiente según su estado de salud, sin que se hubiere acreditado que las entidades demandadas hubiesen actuado de manera negligente, tardía, deficiente u omisiva, ni que existiera una conducta médica contraria a la lex artis que hubiera incidido causalmente en el fallecimiento de la paciente

actuado de manera negligente, tardía, deficiente u omisiva, ni que existiera una conducta médica contraria a la lex artis que hubiera incidido causalmente en el fallecimiento de la paciente

La citada providencia le fue notificada a las partes el 25 de junio de 2026 a través de correo electrónico4.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusada la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:

Violación directa de la Constitución: «al privilegiar una interpretación absoluta de la reserva administrativa sobre los derechos fundamentales de las víctimas, sin desarrollar el juicio de armonización exigido por los artículos 4, 29, 228 y 229 de la Constitución Política».

Sustantivo: derivado de la interpretación constitucionalmente inadecuada del régimen jurídico aplicable a la reserva del Acta Oficial de Análisis de Mortalidad

Materna.

Desconocimiento del precedente : al apartarse de los estándares fijados por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la prueba, la prevalencia del derecho sustancial, la motivación suficiente y la tutela judicial efectiva.

Fáctico: al impedir el acceso a un elemento probatorio potencialmente determinante sin desarrollar un análisis constitucional suficiente acerca de su necesidad, pertinencia y relevancia para la decisión del proceso.

En igual sentido, señaló que, al haberse negado la incorporación del Acta Oficial de Análisis de Mortalidad Materna al proceso judicial cuestionado , equivale en la

4 Índice 16 del expediente ordinario._______________________________________________________________

En igual sentido, señaló que, al haberse negado la incorporación del Acta Oficial de Análisis de Mortalidad Materna al proceso judicial cuestionado , equivale en la

4 Índice 16 del expediente ordinario._______________________________________________________________

Demandantes: Edith del Rosario Mercado Pérez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico,

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práctica, a impedir que el juez conozca el documento oficial importante que le permite corroborar los hechos investigados.

Lo anterior al estimar que, mientras los peritazgos judiciales reconstruyen técnicamente la situación fáctica mucho tiempo después de su ocurrencia , la mencionada acta constituye una evaluación institucional contemporánea a los acontecimientos, elaborada por especialistas que tuvieron acceso inmediato a toda la información clínica, y en las que normalmente se consignan:

  • Reconstrucción cronológica de los hechos; • Análisis de la atención médica; • Identificación de demoras asistenciales; • Incumplimientos de protocolos; • Factores institucionales; • Factores humanos; • Eventos evitables; • Recomendaciones obligatorias. • La secuencia cronológica de la atención médica; • La adecuación de las actuaciones clínicas; • La existencia de fallas asistenciales; • Los factores de riesgo concurrentes; • Las demoras institucionales; • Los eventos prevenibles;
  • La secuencia cronológica de la atención médica; • La adecuación de las actuaciones clínicas; • La existencia de fallas asistenciales; • Los factores de riesgo concurrentes; • Las demoras institucionales; • Los eventos prevenibles; • Las recomendaciones orientadas a evitar la repetición de hechos similares.

Aseveró que lo referenciado, adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que al interior del proceso ordinario existían elementos que daban cuenta que el contenido del acta podría comprometer la actuación de las instituciones prestadoras del servicio de salud que participaron en la atención de la señora Verónica Lucía González Mercado, por lo que concluyó que, la prueba cuya entrega se negó es precisamente aquella que poseía mayor potencial demostrativo respecto de la eventual responsabilidad estatal.

Afirmó que, desde la perspectiva probatoria, el mencionado documento posee un valor singular, toda vez que refleja el análisis técnico efectuado por el organismo estatal competente, con acceso a la información clínica completa y bajo parámetros definidos por la política pública de vigilancia epidemiológica, por lo que su exclusión no puede equipararse al rechazo de una prueba secundaria o redundante.

Motivación insuficiente : al considerar que los argumentos expuestos por la autoridad judicial enjuiciada para justificar la exclusión del Acta Oficial de Análisis de Mortalidad Materna resulta insuficiente, toda vez que, en la providencia acusada omitió explicar: (i) por qué la reserva administrativa debía prevalecer sobre el derecho a la prueba; (ii), cuál era la norma específica que impedía su incorporación al proceso; (iii) por qué no era posible adoptar medidas alternativas de protección

omitió explicar: (i) por qué la reserva administrativa debía prevalecer sobre el derecho a la prueba; (ii), cuál era la norma específica que impedía su incorporación al proceso; (iii) por qué no era posible adoptar medidas alternativas de protección de la confidencialidad; (iv) ni cuáles serían las consecuencias constitucionales de privar a las víctimas del citado elemento probatorio.

Conforme a lo señalado, precisó que la ausencia de análisis de tales aspectos_______________________________________________________________

Demandantes: Edith del Rosario Mercado Pérez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico,

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demuestra el apartamiento del precedente relativo al deber reforzado de motivación de las providencias judiciales; máxime cuando en el caso sub examine no se realizó ni desarrolló un juicio de proporcionalidad y de ponderación entre los derechos fundamentales comprometidos.

Procedimental por exceso ritual manifiesto : por cuanto el tribunal accionado asumió que la alegada reserva administrativa del Acta Oficial de Análisis de Mortalidad Materna constituía un obstáculo absoluto para su incorporación al expediente, sin examinar si esa restricción era constitucionalmente compatible con el derecho fundamental de acceso a la justicia de las víctimas.

Al respecto precisó que, frente al particular no se realizó un juicio de proporcionalidad, no se ponderaron los intereses en conflicto, ni se determinó si

el derecho fundamental de acceso a la justicia de las víctimas.

Al respecto precisó que, frente al particular no se realizó un juicio de proporcionalidad, no se ponderaron los intereses en conflicto, ni se determinó si existían mecanismos menos restrictivos para proteger la eventual confidencialidad del documento, decisión que, de acuerdo con su criterio, evidencia un c laro predominio del derecho formal s obre la justicia material , lo cual desconoce el mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución, afectando de manera desproporcionada el acceso efectivo a la administración de justicia.

Por último, precisó que, al haberse impedido el acceso al Acta Oficial de Análisis de Mortalidad Materna, la autoridad enjuiciada restringió el derecho de los accionantes a conocer plenamente la verdad sobre las circunstancias del fallecimiento de su familiar, debilit ando las posibilidades de obtener una reparación integral y comprometiendo además la efectividad de la tutela judicial.

En igual sentido, aseguró que el tribunal acusado (i) dejó de formular las preguntas constitucionalmente indispensables para resolver el conflicto entre la alegada reserva administrativa y los derechos fundamentales comprometidos; (ii) omitió realizar el j uicio de ponderación exigido por la Constitución; (iii) descartó sin explicación suficiente la adopción de medidas menos restrictivas; y (iv) permitió que el proceso continuara privado de la prueba institucional más relevante para esclarecer las circunstancias del fallecimiento de la señora Verónica Lucía González Mercado.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 10 de agosto de 2026, la Magistrada Ponente avocó el

esclarecer las circunstancias del fallecimiento de la señora Verónica Lucía González Mercado.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 10 de agosto de 2026, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar en calidad de accionados y a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B5

Así mismo, vinculó como tercero con interés jurídico legítimo, al juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla 6, al señor Jamin José

5 sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co 6 adm04bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co_______________________________________________________________

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Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico,

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Castillo González 7, a la señora María Camila Castillo González 8 [quienes conformaron la parte demandante al interior del trámite ordinario] ; al Ministerio de Salud y Protección Social 9, al departamento del Atlántico 10, a la Superintendencia Nacional de Salud11, a la E.S.E. Hospital Santo Tomás 12, a la E.S.E. Hospital Niño Jesús13, a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.14, a la Previsora S.A.

Nacional de Salud11, a la E.S.E. Hospital Santo Tomás 12, a la E.S.E. Hospital Niño Jesús13, a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.14, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros 15, a la señora Anabel Muñoz Lastra 16, al señor Gabriel Antonio Arias Jaramillo17, a la IPS Medicina Alta Complejidad S.A. [MACSA]18, y al señor Carlos de la Hoz Pérez19, [demandados y llamados en garantía de dicha parte procesal].

Posteriormente, y encontrándose el proceso en estado de proferir sentencia, la magistrada ponente evidenció que , pese a que, en el auto admisorio se ordenó notificar entre otros, a los señores Jamin José Castillo González, María Camila Castillo González, Carlos de la Hoz Pérez, Anabel Muñoz Lastra y Gabriel Antonio Arias Jaramillo, quienes fungieron como demandantes y demandados al interior del proceso ordinario que dio lugar a la formulación de la presente acción, por parte de la secretaria de esta Corporación se omitió realizar tal actuación con relación a los últimos dos ciudadanos ; por lo que , mediante providencia del 28 de agosto de 202620, se ordenó devolver el expediente a la mencionada dependencia para que efectuara en debida forma la notificación que le fue ordenada.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Departamento del Atlántico

Allegó escrito en el que manifestó que, la Sala accionada abordó de manera expresa, ordenada y separada los cuatro cargos planteados en el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en primera instancia, además de

Allegó escrito en el que manifestó que, la Sala accionada abordó de manera expresa, ordenada y separada los cuatro cargos planteados en el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en primera instancia, además de contener una motivación explícita, apoyada en prueba técnica practicada con contradicción y ajustada al criterio consolidado por el Consejo de Estado, según el cual las obligaciones surgidas de la actividad médico sanitaria a cargo de la administración son de medio y no de resultado.

7 luisgonzalezmercado1954@gmail.com 8 luisgonzalezmercado1954@gmail.com 9 notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co correo@minsalud.gov.co 10 atencionalciudadano@atlantico.gov.co notificacionestutelas@atlantico.gov.co 11 snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co correointernosns@supersalud.gov.co 12 esehospitalsantotomas@gmail.com secretaria@esehospitaldesantotomas-atlantico.gov.co 13 gerencia@eseninojesusbq.gov.co esehospitalninojesusbq@gmail.com 14 mapfre@mapfre.com.co njudiciales@mapfre.com.co 15 notificacionesjudiciales@previsora.gov.co contactenos@previsora.gov.co 16 josednavarro83@hotmail.com 17 Notificación efectuada por la Secretaría de esta Corporación a través de su página web mediante aviso del 21 de septiembre de 2026. 18 info@macsa.co 19 carlosdelahozmedic@hotmail.com 20 Índice 31 de Samai_______________________________________________________________

Demandantes: Edith del Rosario Mercado Pérez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico,

Sala de Decisión Oral, Sección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-05847-00

8

Demandantes: Edith del Rosario Mercado Pérez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico,

Sala de Decisión Oral, Sección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-05847-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Aseveró que la conclusión a la que arribó la autoridad enjuiciada obedeció a la valoración probatoria realizada por el juez natural, sin que se evidencie la configuración de una situación de arbitrariedad constitucionalmente relevante, por lo que concluyó que lo pretendido por los accionantes es convertir el amparo en una tercera instancia, situación que desconocería la autonomía e independencia judicial que el artículo 228 de la Constitución Política garantiza, y en dicho entendido solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional instaurado.

1.6.2. Sociedad de Medicina de Alta Complejidad S.A. - MACSA

Manifestó que, la actuación médica brindada a la paciente fue diligente y respetuosa de los protocolos establecidos, aseverando además que el proceso ordinario contó con garantías suficientes para controvertir la responsabilidad médica a través de peritajes técnicos especia lizados que desvirtuaron la existencia de una falla asistencial por parte de dicha entidad.

Refirió que la sentencia acusada, se dictó en apego al debido proceso, y con sujeción al cual cada uno de los intervinientes en la litis tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas.

sujeción al cual cada uno de los intervinientes en la litis tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas.

1.6.3. Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla

La titular del Despacho allegó escrito en el que manifestó que, la decisión de primera instancia por ella adoptada se profirió con base en las pruebas aportadas al expediente, y con sujeción de la jurisprudencia del Consejo de Estado que resultaba aplicable al caso concreto, sin que se evidencie vulneración de derecho fundamental alguno.

1.6.4. Intervenciones de la parte actora

El 14 de agosto de 2026, el apoderado de los accionantes allegó escrito en el que manifestó que del acervo probatorio allegado al proceso ordinario, se desprende con claridad la existencia de una cadena de omisiones médicas y administrativas que impidieron el diagnóstico temprano del cáncer ovárico metastásico y su tratamiento oportuno , además de asevera r que las historias clínicas adulteradas constituyen un indicio grave de ocultamiento de la verdad médica, que, conforme al principio de carga dinámica de la prueba traslada a las entidades hospitalarias la responsabilidad de explicar las inconsistencias.

Reiteró que la muerte de la señora Verónica Lucía González Mercado no fue un evento fortuito ni inevitable, sino que fue el resultado de una cadena de omisiones médicas, negligencias y fallas institucionales que desbordaron el deber de protección del Estado frente a la vida y la salud de una madre gestante.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad judicial acusada que declare a

médicas, negligencias y fallas institucionales que desbordaron el deber de protección del Estado frente a la vida y la salud de una madre gestante.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad judicial acusada que declare a las entidades demandadas administrativamente responsables por los perjuicios que_______________________________________________________________

Demandantes: Edith del Rosario Mercado Pérez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico,

Sala de Decisión Oral, Sección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-05847-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

le fueron causados a los accionantes como consecuencia de la muerte de la señora Verónica Lucía González Mercado, y se ordene las demás medidas de reparación integral y garantías de no repetición que el despacho considere pertinentes.

En igual sentido, los días 15, 19 y 24 de agosto, allegó memorial en los que emitió pronunciamiento frente a las intervenciones realizadas por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite, en el que se aseveró que, contrario a los argumentos por ellas expuestos, en el asunto debatido existen los elementos probatorios necesarios para que se declare la responsabilidad patrimonial alegada, además de encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados y la configuración de los defectos anotados en el escrito de amparo, lo cual permite tener por acreditado o satisfecho el requisito de relevancia constitucional.

1.6.5. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

cual permite tener por acreditado o satisfecho el requisito de relevancia constitucional.

1.6.5. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Manifestó que el asunto debatido carece de relevancia constitucional, toda vez que el reproche sobre la carga dinámica, la no remisión del informe, la declaración de Francisco José de la Hoz y las supuestas inconsistencias documentales fue planteado en la apelación presentada al interior del trámite ordinario y resuelta de manera expresa por el juez natural; además que los argumentos expuestos en el escrito de amparo son una reiteración de lo ya resuelto, evidenciándose su desacuerdo con el resultado del proceso judicial que le resultó desfavorable a sus intereses.

1.6.6. E.S.E. Hospital de Santo Tomás

Refirió que, discrepa de los argumentos expuestos por los tutelantes en la acción de tutela de la referencia , la cual además debe ser declarada improcedente o subsidiariamente, negada, en la medida que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el juez natural dentro de su competencia, con respeto a las oportunidades procesales y con sujeción a las reglas de la sana crítica.

En igual sentido, aseveró que la controversia planteada por la parte actora no demuestra una vulneración directa de derechos fundamentales, sino una discrepancia con la delimitación del acervo probatorio, la ausencia de incorporación de un documento administrativo, la valoración judicial de la historia clínica y de los demás medios de prueba y la conclusión según la cual , no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad médica estatal, aspectos todos que no superan el requisito de procedibilidad rela

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