CE - Sentencia 11001031500020260585900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260585900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05859-00
Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro
Tema: Derechos al debido proceso, igualdad y educación, entre otros .
DECLARA IMPROCEDENTE.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez, en nombre propio, en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá.
ANTECEDENTES
El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la honra, al buen nombre, a la profesión, a la buena fe, a la igualdad, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, a la intimidad, a la personalidad jurídica y de petició n, que considera vulnerados por las autoridades judiciales citadas.
HECHOS
Del confuso escrito de tutela se entiende, lo siguiente:
Que el 3 de febrero de 2025, presentó tutela, de manera verbal , ante el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y el 4 de igual mes y año el despacho recibió en audiencia su declaración, de la cual se estableció que su
Que el 3 de febrero de 2025, presentó tutela, de manera verbal , ante el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y el 4 de igual mes y año el despacho recibió en audiencia su declaración, de la cual se estableció que su pretensión se encaminaba a obtener la prestación de un servicio de salud adecuado, confiable y con garantías por parte del Hospital San Rafael de Tunja.
Dentro de los hechos vulneradores de derechos, dijo que le pidió al Hospital San Rafael, específicamente a la Dirección General de Salud del Departamento de Boyacá, que expidiera copia de la historia clínica; sin embargo, «la Escuela Superior de Administración P ública (ESAP) y la U niversidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) le contestaron que no tenían dicha información.»Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05859 -00
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Que el 14 de febrero de 2025 , el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja declaró improcedente la tutela y el 13 de marzo de ese año el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia.
Que el 4 de julio de 2025, le pidió al Juzgado copia íntegra del expediente del proceso de tutela radicado 15001 -33-33-006-2025-00014-00 y, ese mismo día el despacho le remitió un link donde podía consultar el proceso.
Que el 12 de enero de 2026, le solicitó al Juzgado la misma información que había pedido el 4 de julio de 2025 y el 20 de enero de 2026 el despacho le remitió un
Que el 12 de enero de 2026, le solicitó al Juzgado la misma información que había pedido el 4 de julio de 2025 y el 20 de enero de 2026 el despacho le remitió un enlace con parte del expediente.
Que el 20 de enero de 2026, le indicó al Juzgado que dentro de los documentos compartidos no estaba la audiencia que él estaba pidiendo , la autoridad judicial accionada le contestó que esa información ya había sido enviada el 4 de julio de 2025.
Que le solicitó al Juzgado copia completa del expediente, en especial de la grabación audiovisual de la audiencia declaratoria de parte realizada el 4 de febrero de 2025 y a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido ninguna respuesta.
Que dentro del proceso 2025 -00014-00 presentó incidente de desacato porque la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá no le entregó la historia clínica . El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja le indicó que no procedía darle trámite al incidente, habida cuenta que la solicitud de amparo fue negada en primera y segunda instancia.
Considera que la respuesta que le brindó el Juzgado es arbitraria , porque «infiere la inviabilidad del trámite incidental de desacato de tales negativas procedentes de las decisiones de fondo de primera y segunda instancia; cuando lo (sic) verdad es que la orden defraudada no fue emitida en los fallos del a quo, ni del ad quem; sino en la providencia admisoria».
Además, alega que d entro de la tutela 2025 -00014-00 se presentaron múltiples irregularidades, que constituyen « vías de hecho judiciales » e incluso podrían
en la providencia admisoria».
Además, alega que d entro de la tutela 2025 -00014-00 se presentaron múltiples irregularidades, que constituyen « vías de hecho judiciales » e incluso podrían configurar delitos como fraude a resolución judicial, prevaricato, omisión de denuncia, ocultamiento o alteración del material probatorio.
PRETENSIONES
Solicitó que se adopten las «medidas tendientes a asegurar la garantía, protección, prevención y restablecimiento de los derechos vulnerados en reclamo; así como de indemnización de perjuicios causado conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991». Además, pidió que se ordene lo siguiente:Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05859 -00
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- A la Policía Nacional de Colombia resarcir los daños causados como consecuencia de las prácticas de injuria por vía de hecho, hostigamientos y otros punibles penales; y sus derivadas afectaciones.
- A la Alcaldía de Leticia -Amazonas resarcir los daños causados como consecuencia de las prácticas de acoso laboral , y sus derivadas afectaciones, ocasionadas a los derechos laborales del accionante.
- Al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Alcaldía de Leticia reintegrar al accionante a un cargo de igual o mejor jerarquía, reconociendo la superación del periodo de prueba, y la
adquisición de derechos de carrera y que se le reconozca y pague la totalidad de derechos laborales, prestacionales y del trabajo, dejados de percibir, por la pérdida injustificada del empleo público.
adquisición de derechos de carrera y que se le reconozca y pague la totalidad de derechos laborales, prestacionales y del trabajo, dejados de percibir, por la pérdida injustificada del empleo público.
- A la UPTC y a la ESAP resarcir los daños causados como consecuencia de las prácticas de sabotaje a los procesos académicos.
- Al Hospital San Rafael de Tunja resarcir los daños causados como consecuencia de las malas prácticas médicas realizadas al accionante, en septiembre de 2023.
- Al Tribunal de Ética Médica de Boyacá , al Hospital San Rafael de Tunja , a la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá, a la ESAP, a la UPTC, a la Clínica Julio Sandoval Medina y a la Procuraduría Regional de Boyacá que contesten la petición que les realizó el 07 de agosto de 2024.
- Al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja que entregue la totalidad del expediente 15001-33-33-006-2025-00014-00.
Adicionalmente, pide que se deje sin efectos el auto que negó la apertura del incidente de desacato y, en su lugar, se le imprima el trámite correspondiente.
TRÁMITE PROCESAL
El 29 de julio de 2026, se admitió la acción ; se vinculó a la Procuraduría Regional de Boyacá, al Tribunal de Ética Médica de Boyacá, a la Clínica Julio Sandoval Medina, al Hospital San Rafael de Tunja, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), a la Dirección General de Salud de Boyacá, a la Escuela
Medina, al Hospital San Rafael de Tunja, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), a la Dirección General de Salud de Boyacá, a la Escuela Superior de Administración Pública, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), a la Alcaldía de Leticia y a la Policía Nacional de Colombia, como tercero s con interés ; y, se ordenó notificar a las partes y a los vinculados.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOSRadicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05859 -00
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El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja señaló que el 16 de junio de 2026 el consejero Ferna ndo Alexi Pardo Flórez amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor y ordenó que se le garantice el acceso efectivo a la tutela 202500014-00/01. Dijo que el 30 de igual mes y año , dando cumplimiento a la orden, le envió al señor Martínez enlace de acceso a la grabación del 4 de febrero de 2025 y al proceso.
Pese a haber dado cumplimiento a la orden impartida el actor inició incidente de desacato y el 16 de julio de 2026 el juez constitucional se abstuvo de dar trámite al mismo.
Solicitó que se valore una posible existencia de una actuación temeraria , ya que el actor ha interpuesto las siguientes acciones de tutela : 11001-03-15-000-2026mismo.
Solicitó que se valore una posible existencia de una actuación temeraria , ya que el actor ha interpuesto las siguientes acciones de tutela : 11001-03-15-000-202602512-00, 15001-40-88-003-2025-00096-00, 11001-03-15-000-2026-00893-00, 91001-40-04-002-2026-00016 y 11001-03-15-000-2026-01543-00, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.
El Tribunal Administrativo de Boyacá pide que se estudie una eventual temeridad, dado que la controversia constitucional ya fue conocida y resuelta en la tutela 11001-03-15-000-2026-01543-00 y se declare la improcedencia del amparo por la multiplicidad de acciones con identidad sustancial de partes, hechos, derechos invocados y pretensiones.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
El Departamento Administrativo de la Función Pública adujo que el accionante ha elevado su inconformidad respecto a una decisión judicial que ya ha sido objeto de análisis en un trámite de tutela anterior, sin presentar pruebas concretas que sustenten la alegación de fraude o de cualquier irregularidad que hubiere afe ctado la validez de la decisión cuestionada.
Por otro lado, pidió su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El representante legal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia pidió que se declare la carencia actual de objeto, puesto que atendió la solicitud que elevó el actor antes de que se profiriera el fallo de tutela. adjuntó copia de correo
El representante legal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia pidió que se declare la carencia actual de objeto, puesto que atendió la solicitud que elevó el actor antes de que se profiriera el fallo de tutela. adjuntó copia de correo del 5 de agosto de 2026, por medio del cual remitió copia de las historias clínicas que dan cuenta de los servicios en salud que recibió el señor Martínez durante los años 2015 al 2023.
La Procuraduría General de la Nación señaló que la petición del 7 de agosto de 2024 no contiene solicitud expresa dirigida a la entidad, por lo tanto, al escrito se le dio el tratamiento de copia informativa, por haberse recibido de manera concomitante con el envío a las entidades destinatarias del requerimiento.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05859 -00
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Informó que procedió a radicar el escrito con el radicado IUS E-2026-436979 P2026-4413599, con el cual se inició una actuación preventiva, tendiente a verificar si la entidad encargada de ofrecer respuesta a la solicitud de copia de la historia clínica había entregado la documentación al peticionario y con ello garantizar sus derechos.
El 5 de agosto de 2026, recibió vía correo electrónico respuesta por parte de la Oficina Jurídica del Hospital, donde manifestó que el 26 de agosto de 2024 a las 15:48 horas contestó la petición.
El Departamento de Policía del Amazonas y la E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja pidieron su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Departamento de Policía del Amazonas y la E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja pidieron su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Tribunal Seccional de Ética Médica de Boyacá dijo que atendió la petición que el actor elevó el 7 de agosto de 2024, indicando que, luego de revisar los archivos físicos, digitales y registros institucionales del Tribunal, no existe proceso éticodisciplinario, expediente, investigación, actuación administrativa, concepto, certificación o documento alguno relacionado con su nombre. También explicó que no custodia historias clínicas, no presta servicios de salud y carece de competencia legal para elaborar, conservar o expedir dichos documentos, por corresponder dicha función exclusivamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud.
La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) sostiene que no existe soporte documental, trazabilidad administrativa ni evidencia objetiva que permita establecer que la petición del 7 de agosto de 2024 hubiese ingresado efectivamente a los canales oficiales de recepción documental de la Entidad, presupuesto indispensable para que surja la obligación jurídica de radicarla, asignarla a la dependencia competente y emitir el correspondiente pronunciamiento d e fondo dentro de los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.
Adujo que no es cierto que la Institución haya vulnerado los derechos académicos del señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez, ni que durante el desarrollo de su proceso de formación profe sional hubiera desplegado actuaciones u omisiones que impidieran, restringieran o afectaran el ejercicio efectivo de su derecho a la educación, al debido proceso académico o al acceso y permanencia en el programa
de formación profe sional hubiera desplegado actuaciones u omisiones que impidieran, restringieran o afectaran el ejercicio efectivo de su derecho a la educación, al debido proceso académico o al acceso y permanencia en el programa de formación cursado por el accionante , del cual obtuvo el título profesional de administrador público.
Los demás vinculados guardaron silencio.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONESRadicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05859 -00
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Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ; ii) derecho de petición ; iii) la temeridad y la cosa juzgada en la acción de tutela; y, iv) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos
perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C -590 de
20052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128 de 2021, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05859 -00
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Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto
[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...]. Si el juez constata alguna
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05859 -00
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irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde:
impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»7.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, in cluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada8
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el
6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias
T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 8 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05859 -00
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término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
La temeridad y la cosa juzgada en la acción de tutela
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente frente a la temeridad en la acción de tutela:
«(…) ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
«(…) ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesio nal, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar (…)».
Esta disposición normativa pretende proteger el principio de buena fe consagrado constitucionalmente, que se ve perjudicado en el evento en que se presentan varias acciones de amparo idénticas, sin motivo justo expresamente probado y sin que medie un hecho nuevo que justifique acudir nuevamente a la administración de justicia.
Así las cosas, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección, y la jurisprudencia constitucional ha determinado que, para que se configure una actuación de este tipo deben concurrir los siguientes elementos: i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado; y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.
Por otro lado, ha dicho la Corte Constitucional que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional y que constituye un
acción.
Por otro lado, ha dicho la Corte Constitucional que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional y que constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.
De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de la cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa. Al efecto, un fallo de tutela quedaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05859 -00
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amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.
Por otra parte, la Corte Constitucional considera que la actuación no es temeraria si la acción se fundamenta: a) en la ignorancia o indefensión del actor; b) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; c) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; d) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de
individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; d) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y e) se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión9.
Análisis del caso concreto
El actor discute que i) dentro de la tutela 2025-00014-00 se presentaron irregularidades, porque el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja negó la apertura del incidente de desacato del fallo de tutela de 14 de febrero de 2025; ii) el Juzgado citado no ha entregado las copias que solicitó de la tutela referenciada; y, iii) no ha recibido respuesta a una petición que realizó el 7 de agosto de 2024.
Teniendo en cuenta que las autoridades judiciales accionadas en los informes que rindieron alegaron una supuesta temeridad, se realizará el estudio correspondiente:
Radicado y autoridad que conoció del asunto Partes Síntesis del asunto y la decisión adoptada 11001-03-15000-202602512-00 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
autoridad que conoció del asunto Partes Síntesis del asunto y la decisión adoptada 11001-03-15000-202602512-00 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
Accionante: Jesús
Gabriel Martínez Álvarez
Accionado: Consejo de Estado ,
Sección Tercera, Subsección B Los reproches fueron: - Presunta mora judicial dentro de la tutela 2026-0154300. Sobre este punto la autoridad declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que durante el trámite de la tutela se profirió el fallo. - Falta de acceso integral al expediente 15001 -33-33006-2025-00014-00, específicamente a una
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