CE - Sentencia 11001031500020260587000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260587000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-05870-00
Accionante: Diego Fernando Becerra Silva
Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Presidencia
Tema: Derecho de petición. Obligación de las autoridades de responder las peticiones respetuosas, con independencia de las funciones asignadas por la constitución y la ley. CONCEDE TUTELA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Diego Fernando Becerra, a nombre propio, en contra de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ANTECEDENTES
El accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al no suministrar una respuesta completa a la petición elevada el 24 de julio de 2026.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el 24 de julio de 2026 radicó una petición por medio electrónico, dirigida a la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (de ahora en adelante CNDJ), con el fin de que defina de manera expresa y motivada cuál es la autoridad competente para conocer y responder la petición presentada el 2 de julio de 2026,
Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (de ahora en adelante CNDJ), con el fin de que defina de manera expresa y motivada cuál es la autoridad competente para conocer y responder la petición presentada el 2 de julio de 2026, explique las razones y el momento en que dicha comunicación fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (de ahora en adelante CSDJ), e informe si existen precedentes jurisprudenciales sobre el estándar mínimo de motivación de las decisiones inhibitorias y algún mecanismo institucional para promover la unificación jurisprudencial sobre esa materia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04373-00
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2 Señaló que la vulneración alegada no consiste en la mora para responder la petición sino en que la entidad emitió una respuesta presentada como definitiva que no resolvió de manera completa, concreta y motivada las solicitudes formuladas, especialmente las relativas a la competencia, la remisión y la información jurisprudencial e institucional solicitada.
PRETENSIONES
Solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y se le ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna a la petición del 24 de julio de 2026.
TRÁMITE DEL PROCESO
El 29 de julio de 2026 , se admitió l a acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
La CNDJ expuso que el accionante con su petición busca un pronunciamiento de
autoridad accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
La CNDJ expuso que el accionante con su petición busca un pronunciamiento de dicha Corporación, en relación con un auto inhibitorio proferido por la CSDJ en un proceso disciplinario, sin tener competencia para ello.
Que, con su escrito del 2 de julio de 2026, el accionante pretendía reabrir la discusión en torno al auto inhibitorio proferido dentro del proceso disciplinario mencionado. Que dicho escrito es ambivalente, pues dice que no se trata de un recurso contra la decisión inhibitoria, pero pretende la revaloración del auto proferido por la CSDJ. Que se remitió el escrito por competencia a esta última.
Que, el accionante reiteró su solicitud el 24 de julio de 2026 y en la misma fecha, la CNDJ informó al peticionario que no son órgano de consulta y que solo se pronuncia a través de las providencias que emite en el marco de los procesos disciplinarios a su cargo. Que, sin embargo, remitió la comunicación por competencia a la CSDJ y que las respuestas y remisiones fueron dadas en debido término.
Que, conforme al requerimiento del accionante, se elevó consulta al área de relatoría y se le informó que la base de datos no encontró registro de decisiones relacionadas con el estándar mínimo de motivación exigible a decisiones inhibitorias prevista en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019. Que, de conformidad con los argumentos expuestos y los documentos anexos se advierta que la Corporación otorgó respuesta a las peticiones del tutelante y, en consecuencia, negar la tutela.
El accionante presentó memorial de respuesta frente a la contestación de la
argumentos expuestos y los documentos anexos se advierta que la Corporación otorgó respuesta a las peticiones del tutelante y, en consecuencia, negar la tutela.
El accionante presentó memorial de respuesta frente a la contestación de la demanda. Expuso que la accionada no contestó la tutela, sino que sustituyó su objeto por otro más conveniente para su defensa. Que, la Comisión incorporó una tabla en la que reconoce una secuencia en la que se acredita el incumplimiento delRadicado: 11001-03-15-000-2026-04373-00
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3 artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Que, el informe sigue sin resolver materialmente los cuatro numerales propuestos en la petición del 24 de julio de 2026.
Que, no se configuró carencia actual de objeto, pues el informe de tutela es distinto a la respuesta a la petición y si en gracia de discusión se aceptara que son lo mismo, seguiría estando incompleta la respuesta. Que existe una especial gravedad institucional de la actuación y que la descalificación del peticionario -al decir que presentó numerosas peticiones - no constituye una defensa y agrava la incongruencia del informe. Que se ampare su derecho fundamental de petición.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que « la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos
peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que « la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del derecho aRadicado: 11001-03-15-000-2026-04373-00
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4 lo pedido»1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
Así mismo, se ha establecido que para la satisfacción del derecho de petición no es necesario que se accedan a lo peticionado, sino que se dé una respuesta de fondo.
solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
Así mismo, se ha establecido que para la satisfacción del derecho de petición no es necesario que se accedan a lo peticionado, sino que se dé una respuesta de fondo. Así mismo, cuando a quien le llega la solicitud no es competente para resolver, tiene el deber de remitir a quién s í lo es, para emitir una respuesta de fondo y completa, como lo establece el artículo 21 de la ley 1755 de 2015.
«Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá l a petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se le comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición po r la autoridad competente».
Análisis del caso concreto Como antecedente a la petición objeto de tutela, se debe en tener en cuenta la petición del 2 de julio de 2026, dirigida por el accionante a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dicha petición se encamina a que la accionada revise un auto inhibitorio del 26 de
1 Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las
Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04373-00
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5 mayo de 2026, proferido por la CSDJ. El peticionario reprocha que se haya cerrado el trámite de una queja -impulsada por élsin analizar adecuadamente el caso, es decir, que la queja disciplinaria fue archivada prematuramente. En consecuencia, solicitó a la accionada que: (I) determine cuál es el trámite institucional que corresponde (ii) valore si debe intervenir o remitir el asunto a otra autoridad (iii) revise si la decisión inhibitoria fue adecuada (iv) se pronuncie expresamente sobre las omisiones señaladas y (v) subsidiariamente, indique cuál es la vía procesal adecuada para que sean examinadas. Frente a la anterior petición, la accionada dio respuesta el 23 de julio de 2026, en la
las omisiones señaladas y (v) subsidiariamente, indique cuál es la vía procesal adecuada para que sean examinadas. Frente a la anterior petición, la accionada dio respuesta el 23 de julio de 2026, en la cual dijo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 -A de la C.P., en concordancia con el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, la remitió por competencia a la CSDJ.
Posteriormente, el 24 de julio de 2026 presentó la petición cuya respuesta es objeto de debate en el presente trámite y cuyo contenido es el siguiente:
«1) Identificar de manera expresa y motivada la autoridad o dependencia competente para conocer y responder de fondo el escrito del 2 de julio. 2) Explicar las razones por las cuales la comunicación de incompetencia y la remisión se produjeron el 23 de julio respecto de un escrito recibido el 2 de julio. 3) Informar si la Comisión Nacional había fijado jurisprudencia sobre el estándar mínimo de motivación de las decisiones inhibitorias y, en caso afirmativo, identificar las providencias. 4) Informar si existe un mecanismo institucional de unificación o, en subsidio, manifestar expresa y motivadamente que no existe.
De las pruebas allegadas al expediente se advierte que el accionante remitió su solicitud, en la fecha referida, al correo electrónico presidencia@cndj.gov.co correspondiente a la oficina de presidencia de la CNDJ. En virtud de lo anterior, se encuentra acreditado que, en la misma fecha, la presidencia dio respuesta a la petición en los siguientes términos:
«Respetada señora Becerra,
encuentra acreditado que, en la misma fecha, la presidencia dio respuesta a la petición en los siguientes términos:
«Respetada señora Becerra,
En atención a su comunicación recibida el 24 de julio de la presente anualidad, en la que solicitó "que se determine de manera expresa y motivada cuál es la autoridad competente para conocer y responder de fondo el asunto, luego de las sucesivas remisiones internas producidas entre el 2 y el 23 de julio de 2026, que culminaron con su devolución a la misma Comisión Seccional cuya actuación dio origen a la puesta en conocimiento. Asimismo, se solicita informar si la Comisión Nacional ha fijado jurisprudencia sobre el estándar mínimo de motivación aplicable a las decisiones inhibitorias previstas en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 y, en caso contrario, indicar si existe un mecanismo institucional para someter dicha cuestiónRadicado: 11001-03-15-000-2026-04373-00
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6 jurídica a consideración de la Corporación con fines de unificación jurisprudencial..." nos permitimos indicarle que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, modificado por el Act o Legislativo 02 de 2015, no es órgano de consulta y sólo se pronuncia a través de las providencias que emite en el marco de los procesos disciplinarios a su cargo.»
La Sala advierte que la información suministrada por la CNDJ no resulta completa, clara ni congruente con lo solicitado.
en el marco de los procesos disciplinarios a su cargo.»
La Sala advierte que la información suministrada por la CNDJ no resulta completa, clara ni congruente con lo solicitado. En relación con la primera petición, se evidencia que esta fue atendida , el 23 de julio. La Comisión Nacional informó que, por competencia, la solicitud sería remitida a la Comisión Seccional. En consecuencia, quedó claro cuál era la entidad competente, información que fue puesta en conocimiento del accionante. Respecto de la segunda petición, se observa que la Comisión Nacional no explicó las razones por las cuales la remisión se efectuó el 23 de julio de 2026. Si bien este aspecto no resulta determinante, dado que la solicitud finalmente fue remitida a la autoridad competente, la Comisión sí debía dar respuesta concreta a la solicitado. En cuanto a la tercera pretensión , la respuesta fue incompleta y evasiva. El peticionario solicitó conocer si la CNDJ ha fijado jurisprudencia sobre el estándar mínimo de motivación de las decisiones inhibitorias y, de ser así, identificar las respectivas providencias. No obstante , la entidad se limitó a señalar que, de conformidad con el artículo 257A, no es un órgano de consulta y que únicamente se pronuncia mediante providencias. La respuesta desconoce el contenido del artículo 23 constitucional , que impone a todas las autoridades el deber de responder las peticiones respetuosas, con independencia de las funciones que les asignen la constitución y la ley. Situación diferente es que se trate de peticiones al interior del proceso disciplinario, como puede considerarse la solicitud elevada el 2 de julio y la primera petición aquí
independencia de las funciones que les asignen la constitución y la ley. Situación diferente es que se trate de peticiones al interior del proceso disciplinario, como puede considerarse la solicitud elevada el 2 de julio y la primera petición aquí debatida, que reitera en parte aquella. En estos casos, las autoridades judiciales solo se pronuncian a través de providencias y conforme a los tiempos y ritualidades establecidos en el proceso. Por otra parte, aunque en la contestación de la tutela , la accionada informó que consultó al área de relatoría y que, según la búsqueda realizada en la base de datos, no se encontraron decisiones relacionadas con el estándar mínimo de motivación exigible a las decisiones inhibitorias previsto en el artículo 20 9 de la Ley 1952 de 2019, esta información nunca fue comunicada al peticionario. Por tanto, la respuesta inicialmente brindada no resolvió de manera clara, completa y de fondo lo solicitado. En relación con la cuarta petición, tampoco existe un pronunciamiento y, al igual que en el punto anterior, no es de recibo el argumento de que la Corporación no es órgano de consulta, pues el deber de responder peticiones es demandable de toda autoridad pública.
En este sentido, la respuesta no satisface el estándar constitucional del derecho de petición, en la medida en que no constituye una contestación, clara, completa y de fondo sobre lo requerido; razón por la cual se tutelará el derecho invocado y, en talRadicado: 11001-03-15-000-2026-04373-00
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7 sentido se ordenará a la Presidencia de la CNDJ dar una respuesta de fondo, clara
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7 sentido se ordenará a la Presidencia de la CNDJ dar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor Diego Fernando Becerra Silva , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Presidencia, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el 24 de julio de 2026.
Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente