CE - Sentencia 11001031500020260587200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260587200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05872-00.
Demandante: Álvaro Manuel de la Torre Basanta
Demandado: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública. Solicitud de información.
Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide , en primera instancia, la acción de tutela presentada por Álvaro Manuel de la Torre Basanta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 27 de julio de 2026, Álvaro Manuel de la Torre Basanta presentó una acción
de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de respuesta a la petición realizada el 1 de julio de 2026, mediante la cual solicitó información sobre el trámite dado a las solicitudes de traslados presentadas por el accionante el día 9 de abril de 2026.
2. A título de amparo constitucional, solicitó que se ordenara a la Unidad de
las solicitudes de traslados presentadas por el accionante el día 9 de abril de 2026.
2. A título de amparo constitucional, solicitó que se ordenara a la Unidad de
Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura emitir una respuesta congruente, clara y de fondo a la petición presentada el 1 de julio de 2026.
3. Como fundamentos fácticos y de vulneración del escrito de tutela y anexos, se desprende que el accionante se desempeñaba como secretario del Juzgado 15 Civil de Barranquilla para la época en que formuló las solicitudes de traslado.
4. El 9 de abril de 2026 radic ó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , dos solicitudes de traslado; una para ser trasladado al Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín y la otra para ser trasladado al Juzgado 33 Civil Municipal de Medellín.
5. El 4 de junio de 2026 presentó dos escritos de complement ación de las solicitudes de traslado, mediante los cuales manifestó que requería su traslado a la ciudad de Medellín debido a que su esposa debía trasladarse laboralmente a esa ciudad y tienen una hija menor que requiere de su acompañamiento y cuidado.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05872-00.
Demandante: Álvaro Manuel de la Torre Basanta
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6. El 1 de julio de 2026 el accionante radicó una petición ante la Unidad
www.consejodeestado.gov.co
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6. El 1 de julio de 2026 el accionante radicó una petición ante la Unidad
de Administración de Carrera Judicial, mediante la cual solicitó:
«1. Informar el trámite adelantado respecto a las solicitudes de traslados presentadas por el suscrito el día 9 de abril de 2026 a través de la plataforma Carjud, a los JUSGADOS 8 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN Y JUZGADO 33 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, toda vez que, han transcurrido caso 3 meses sin obtener respuesta.
2. Informar si los escritos de complementación por “unidad familiar” de los traslados a los citados Despachos, radicados el 4 de junio de 2026 al correo
carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, fueron efectivamente anexados a los expedientes administrativos contentivos de los traslados a los JUZGADO 8 CIVIL MUNICIPAL DE
MEDELLÍN Y JUZGADO 33 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN.
3.En caso de no haber dado trámite a lo anterior, indicar una fecha clara y precisa de resolución de mis solicitudes de traslado a los JUZGADOS 8 CIVIL MUNICIPAL DE
MEDELLÍN Y JUZGADO 33 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN»
7. Finalmente, manifestó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta de fondo a la solicitud radicada el 1 de julio de
2026.
Intervenciones1
8. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la
tutela, no había recibido respuesta de fondo a la solicitud radicada el 1 de julio de 2026.
Intervenciones1
8. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó «negar por improcedente el amparo» porque no afectó, desconoció o vulneró los derechos fundamentales del accionante, debido a que fue brindada una respuesta de fondo, clara y coherente a la solicitud, circunstancia que, a su juicio, configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
9. Indicó que mediante oficio CJ O26-3470 del 15 de julio de 2026, emitió concepto favorable a la solicitud de traslado presentada por el accionante el 9 de abril para el Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín , el cual fue remitido a l Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante oficio CJO26-3492 del 16 de julio de 2026 para lo de su competencia.
10. Agregó que frente a la otra solicitud de traslado radicada el 9 de abril de 2026, la Unidad emitió concepto desfavorable para el juzgado 33 Civil Municipal de Medellín mediante oficio CJ O26-3469 del 15 de julio de 2026. Indicó que el accionante presentó recurso de reposición el 23 de julio de 2026, el cual fue resuelto mediante la Resolución CJR26 -0498 del 4 de agosto de 2026 y notificado al accionante mediante oficio CJO26 -3816 del 4 de agosto y remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
11. Finalmente, indica que la petición elevada el 1 de julio de 2026, fue
accionante mediante oficio CJO26 -3816 del 4 de agosto y remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
11. Finalmente, indica que la petición elevada el 1 de julio de 2026, fue contestada mediante oficio CJO26 -3806 del 4 de agosto de 2026, informando el trámite dado a dichas solicitudes y n otificado a las direcciones de correo
Alvarmdlt8@hotmail.com, adelatob@cendoj.ramajudicial.gov.co.
II. CONSIDERACIONES
1 Mediante Auto de 29 de julio de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05872-00.
Demandante: Álvaro Manuel de la Torre Basanta
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Competencia
12. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Problema jurídico
13. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Unidad de Administración de
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no responder oportunamente la solicitud
generales de procedencia de la acción de tutela, si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no responder oportunamente la solicitud radicada el 1 de julio de 2026 y, de ser así, establecer si durante el trámite de la presente acción se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
Procedibilidad de la acción de tutela
14. La presente acción de tutela resulta procedente porque ( 1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental de petición; ( 2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Álvaro Manuel de la Torre Basanta es el titular de la garantía constitucional que se invocó como violada, y la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad ante la que se radicó la petición; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de su derecho ; y ( 4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que se debe a la presunta falta de respuesta de fondo a la petición radicada el 1 de julio de 2026.
15. Como quiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia.
Actualidad del objeto
16. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado2 dentro de la acción de tutela interpuesta por Álvaro Manuel de la Torre Basanta , por las
razones que se exponen a continuación:
17. Del análisis de l escrito de tutela y de los documentos allegados al
de la acción de tutela interpuesta por Álvaro Manuel de la Torre Basanta , por las razones que se exponen a continuación:
17. Del análisis de l escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente, la Sala observa que el accionante considera vulnerado su derecho de petición debido a que no ha bía recibido una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 1 de julio de 2026, mediante la cual solicitó información sobre el estado del trámite de los traslados a los juzgados 8 y 33 Civiles Municipales de
Medellín.
18. Ahora bien, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de
Administración de Carrera informó que mediante correo electrónico del 4 de agosto
2 Sobre el concepto y las modalidades de la carencia actual de objeto puede consultarse la Sentencia SU – 522 de 2019 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05872-00.
Demandante: Álvaro Manuel de la Torre Basanta
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4 de 2026 brindó respuesta a la petición presentada por el accionante3. Así pues, dentro del informe rendido al proceso se observa que dicha contestación fue remitida a las direcciones electrónicas registradas por el interesado.
19. En dicha comunicación, identificada con radicado No CJO26 – 3806, señaló que mediante oficio CJO26-3470 del 15 de julio de 2026 emitió concepto favorable de traslado con destino al Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín . Asimismo, indicó
que mediante oficio CJO26-3470 del 15 de julio de 2026 emitió concepto favorable de traslado con destino al Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín . Asimismo, indicó que dicho concepto fue comunicado al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante oficio CJO26 -3492 del 16 de julio de 2026. De igual manera precisó que mediante oficio CJO26-3469 emitió concepto desfavorable de traslado con destino al Juzgado 33 Civil Municipal de Medellín, decisión que fue notificada por correo electrónico el 16 de julio de 2026.
20. Por lo anterior, se puede constatar que la respuesta contenida en el oficio CJO26-3806 fue emitida con posterioridad a la presentación de la acción de tutela y abordó los aspectos consultados por el peticionario, relacionados con el estado del trámite de a mbas solicitudes de traslado y las actuaciones adelantadas por la administración. Por ello, la pretensión de amparo quedó materialmente satisfecha.
21. En este contexto, la Sala observa que durante el trámite de la presente
acción constitucional, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura atendió la solicitud de información formulada por el accionante en la petición del 1 de julio de 2026, pues mediante el oficio No CJO263806 dio respuesta de fondo a la petición, informando el estado actual de sus solicitudes de traslado.
22. En relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, es preciso recordar que dicho derecho se entiende satisfecho cuando la administración emite una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y oportuna frente a las solicitudes formuladas por el interesado. En ese sentido, la garantía
petición, es preciso recordar que dicho derecho se entiende satisfecho cuando la administración emite una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y oportuna frente a las solicitudes formuladas por el interesado. En ese sentido, la garantía constitucional no está condicionada a que la respuesta sea favorable a las pretensiones del peticionario, sino a que la autoridad competente resuelva efectivamente lo solicitado dentro de los términos legalmente previstos.
23. En consecuencia, la Sala advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la circunstancia fáctica que dio origen a la solicitud de amparo, esto es, la ausencia de respuesta a la petici ón elevada el 1 de julio de 2026, fue superada durante el trámite de la presente acción.
Lo anterior, por cuanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura emitió una respuesta de fondo respecto de la información solicitada y la notificó a l accionante. Así, al haberse satisfecho materialmente la pretensión de amparo resulta innecesaria impartir órdenes de protección.
24. En virtud de lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela.
3 Se evidencia dentro del informe presentado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura que la respuesta al derecho de petición fue enviada a los correos electrónicos : Alvarmdlt8@hotmail.com'; adelatob@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05872-00.
Demandante: Álvaro Manuel de la Torre Basanta
adelatob@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05872-00.
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5 En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.