CE - Sentencia 11001031500020260587300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260587300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05873-00
Accionante: Jader Andrés Gómez Montiel Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia – Falta de subsidiariedad y relevancia constitucional.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 27 de julio de 2026, el señor Jader Andrés Gómez Montiel promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, defensa y tutela judicial efectiva2.
2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 8 de julio de 2026 , proferida dentro de l proceso disciplinario 3 adelantado en su contra y del señor Franklin Alexander Briñez Parra, por la presunta comisión de falta grave a título de dolo,
dentro de l proceso disciplinario 3 adelantado en su contra y del señor Franklin Alexander Briñez Parra, por la presunta comisión de falta grave a título de dolo, derivada del posible incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 297 de la L ey 906 de 2004, modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007; consistente en la realización de la captura de los integrantes del grupo delincuencial «Oro Negro» y, además, en adelantar diligencia de allanamiento y registro de vivienda sin contar con orden debidamente emitida y firmada por un juez de control de garantías.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También invocó el principio de legalidad. 3 Radicado: 410012502000202200398-01Radicación: 11001-03-15-000-2026-05873-00
Accionante: Jader Andrés Gómez Montiel
Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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3. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila que, en fallo del 11 de diciembre de 2025, declaró disciplinariamente responsables al accionante y al señor Br iñez, en sus calidades de técnicos investigadores I y IV del CTI, respectivamente, y los sancionó
declaró disciplinariamente responsables al accionante y al señor Br iñez, en sus calidades de técnicos investigadores I y IV del CTI, respectivamente, y los sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por tres meses. En relación con el accionante, consideró acreditado que efectuó la captura sin contar con orden expedida por el funcionario judicial respectivo, pues aquella fue emitida y suscrita al día siguiente de materializarse la aprehensión, circunstancia de la que el investigado tenía pleno conocimiento. Además, descartó que pudiera eximirse de responsabilidad por la intervención de los demás integrantes del grupo delictivo, toda vez que impartió instrucciones en las que advirtió que requerían el aval del fiscal para actuar, pues las órdenes de captura aún no se encontraban firmadas ni legalizadas.
4. La anterior decisión fue revocada parcialmente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia del 8 de julio de 2026. Respecto del accionante, concluyó que existió incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, pues, aunque inicialmente se le reprocharon tanto la captura sin orden judicial como la realización de una diligencia de allanamiento y registro, el a quo únicamente se pronunció sobre la primera conducta; por ello, lo absolvió respecto de aquella relacionada con el allanamiento. En cuanto a la captura, mantuvo su responsabilidad al descartar las causales eximentes invocadas por la defensa, pues no encontró configurado un conflicto de deberes ni una convicción errada e invencible sobre la legalidad de la actuación, en tanto el cumplimiento de los fines de la justicia no habilitaba al investiga dor para apartarse de las formalidades legalmente exigidas para efectuar la mencionada diligencia.
legalidad de la actuación, en tanto el cumplimiento de los fines de la justicia no habilitaba al investiga dor para apartarse de las formalidades legalmente exigidas para efectuar la mencionada diligencia.
5. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora alegó, en primer lugar, la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del principio de legalidad, en consonancia con lo expuesto en el salvamento de voto suscrito por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Señaló que la imputación jurídica de la falta grave se sustentó en el artículo 67 de la Ley 1952 de 2019, pese a que, por su condición de empleado de la Rama Judicial, resultaba aplicable el régimen especial previsto en el artículo 242 ibidem.
6. En segundo lugar, cuestionó la adecuación típica de la conducta, por considerar que la sanción se fundamentó en una interpretación indebida del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al estimar incumplida la exigencia de que la orden de captura debía encontrarse escrita, emitida y firmada por el juez competente.
Sostuvo que, como se expuso durante el proceso disciplinario, la captura había sido previamente autorizada en audiencia y únicamente se encontraba pendiente su formalización documental . Agregó que el incumplimiento de esa formalidad específica no fue planteado expresamente en la formulación inicial de cargos.
7. Por último, controvirtió el análisis efectuado respecto del error de prohibición y la confianza legítima en el proceder del accionante. Expuso que: (i) existía autorizaciónRadicación: 11001-03-15-000-2026-05873-00
Accionante: Jader Andrés Gómez Montiel
confianza legítima en el proceder del accionante. Expuso que: (i) existía autorizaciónRadicación: 11001-03-15-000-2026-05873-00
Accionante: Jader Andrés Gómez Montiel
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judicial otorgada en audiencia, (ii) los investigadores estaban convencidos de que la orden de captura ya había sido concedida, (iii) la formalidad documental pendiente sería completada de manera inmediata y ( iv) no existió voluntad delib erada de infringir los deberes del cargo . En ese sentido, afirmó que esas circunstancias no fueron examinadas adecuadamente al descartarse el error de prohibición y atribuirse al disciplinado una actuación dolosa.
8. De otro lado, alegó la configuración de un defecto fáctico derivado de la indebida valoración de las circunstancias que demostraban la ausencia de dolo y, por ende, de culpabilidad. Reprochó que la decisión sancionatoria fundamentara la mala fe del investigado únicamente en el conocimiento que tenía sobre la falta de firma de la orden de captura, sin examinar si contaba con plena autonomía decisoria o si actuó determinado por la información y las instrucciones impartidas por quienes coordinaban el operativo.
9. En concreto, manifestó que se omitió valorar integralmente la estructura jerárquica del operativo, la subordinación funcional del accionante, las instrucciones impartidas dentro de la cadena de mando, la confianza legítima generada por la existencia de una autorización judicial previa, la ausencia de beneficio personal y la posibilidad de incurrir en consecuencias disciplinarias por desacatar instr ucciones operativas
dentro de la cadena de mando, la confianza legítima generada por la existencia de una autorización judicial previa, la ausencia de beneficio personal y la posibilidad de incurrir en consecuencias disciplinarias por desacatar instr ucciones operativas impartidas por sus superiores. Elementos que resultaban relevantes para establecer la forma en que se configuró su voluntad y determinar si actuó bajo un error de prohibición, convencido de la legalidad de su proceder
10. Finalmente, aseveró que la ejecución inmediata de la sanción afectaría gravemente su situación económica y la de su núcleo familiar, pues su empleo constituye su principal fuente de ingresos, sumado a que su compañera permanente se encuentra en la etapa final de su embarazo.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
11. Mediante auto de 29 de julio de 2026 4, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al señor Franklin Alexander Briñez Parra, en calidad de tercero con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo .
Finalmente, se negó la medida provisional solicitada 5, al no advertirse que durante el término legal previsto para proferir sentencia pudiera configurarse una vulneración irreparable de los derechos fundamentales invocados o que no fuera susceptible de ser revertida ante un eventual amparo.
(i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial6
4 Notificado el 31 de julio y 4 de agosto de 2026. 5 El demandante solicitó como medida provisional “la suspensión inmediata de la ejecución de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo”.
4 Notificado el 31 de julio y 4 de agosto de 2026. 5 El demandante solicitó como medida provisional “la suspensión inmediata de la ejecución de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo”. 6 Intervención contenida en 16 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05873-00
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12. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional o, subsidiariamente, negar el amparo por no configurarse ninguno de los defectos alegados. Afirmó que el señor Gómez pretende reabrir el debate probatorio y jurídico resuelto en la providencia cuestionada.
13. Respecto al defecto sustantivo, explicó que la imputación jurídica se sustentó correctamente en el artículo 67 de la Ley 1952 de 2019, pues el investigado no es empleado de la Rama Judicial, sino funcionario del CTI de la Fiscalía General de la Nación (FGN). Precisó, además, que el salvamento de voto invocado no constituye precedente obligatorio ni desvirtúa la validez de la decisión mayoritaria.
14. En cuanto al reparo por presunta indebida aplicación del artículo 297 del CPP, señaló que este fue examinado al resolver la apelación, oportunidad en la que se concluyó que el investigado ejecutó la captura sin contar con una orden debidamente expedida. Por tanto, el alcance atribuido a esa disposición fue razonable.
15. Respecto del defecto fáctico, afirmó que la providencia valoró el contexto del
concluyó que el investigado ejecutó la captura sin contar con una orden debidamente expedida. Por tanto, el alcance atribuido a esa disposición fue razonable.
15. Respecto del defecto fáctico, afirmó que la providencia valoró el contexto del operativo, la subordinación funcional del investigado y la confianza que, según este, le generaron las instrucciones de sus superiores y la autorización impartida en audiencia. No obstante, concluyó que la presión y coordinación propias de esa clase de procedimientos no lo habilitaban para desconocer las exigencias legales, máxime cuando fue advertido en varias oportunidades de la imposibilidad jurídica de materializar la captura y, pese a ello, decidió ejecutarla. Así, sostuvo que los argumentos de la tutela reproducen los ya resueltos en la actuación disciplinaria.
Indicó que la sanción, por sí misma, no comporta una afectación del mínimo vital ni de los derechos de su núcleo familiar, pues corresponde al ejercicio legítimo de la potestad disciplinaria.
(ii) Franklin Alexander Briñez Parra7
16. Manifestó que coadyuvaba las pretensiones del accionante, toda vez que la sentencia de 8 de julio de 2026 también confirmó su responsabilidad disciplinaria y le impuso una sanción de suspensión por tres meses. En consecuencia, la decisión adoptada en sede de tutela incidiría directamente en su situación.
17. Reiteró los cargos de la demanda y destacó que, el 18 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva celebró la audiencia preliminar en la que, luego de escuchar la sustentación de la
17. Reiteró los cargos de la demanda y destacó que, el 18 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva celebró la audiencia preliminar en la que, luego de escuchar la sustentación de la Fiscalía, dispuso expedir las órdenes de captura solici tadas. A su juicio, ello demostraba que existió una autorización judicial previa al operativo, que reforzó la confianza legítima de los investigadores en la legalidad de su proceder y debió ser debidamente valorada al determinar la tipicidad y culpabilidad de la conducta.
7 Intervención contenida en 6 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05873-00
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18. Agregó que es el único proveedor económico de su núcleo familiar, integrado por su esposa y su hijo menor de edad, quienes dependen de sus ingresos, por lo que la suspensión comprometería su mínimo vital y el cumplimiento de sus obligaciones financieras. Solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y adoptar las medidas necesarias para que la decisión cuestionada dejara de producir efectos.
(iii) Accionante - Jader Andrés Gómez8
19. En escrito adicional, el accionante allegó documentación complementaria con el propósito de precisar las circunstancias económicas de su núcleo familiar y aportar elementos relacionados con la emisión de las órdenes de captura.
20. En cuanto a su situación familiar, sostuvo que la afiliación de su compañera permanente al régimen contributivo de salud -según reporte de la Administradora de
elementos relacionados con la emisión de las órdenes de captura.
20. En cuanto a su situación familiar, sostuvo que la afiliación de su compañera permanente al régimen contributivo de salud -según reporte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)-, en calidad de cotizante, no demuestra que cuente con independencia económica , tal como se afirmó en el auto admisorio de la tutela, para negar la medida provisional solicitada. Para respaldar esa afirmación, aportó una certificación expedida por la representante legal de Construcciones J Gómez S.A.S., en la que consta que aunque aquella se encuentra afiliada al sistema de seguridad social por conducto de dicha sociedad, no tiene un vínculo laboral remunerado ni recibe periódicamente salario, honorarios u otros pagos que le permitan asumir por sí sola el sostenimiento del hogar. También allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad para acreditar la calidad de quien suscribió la constancia. Con fundamento en esos documentos, insistió en que continúa asumiendo las principales cargas económicas de su familia y pidió valorar los efectos de la sanción sobre su mínimo vital.
21. Aportó también copia del acta de la audiencia de solicitud y emisión de órdenes de captura, celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva. Señaló que el documento permite constatar que la Fiscalía expuso los hechos jurí dicamente relevantes y los elementos que sustentaban su petición, tras lo cual el juez verificó el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales , y dispuso expedir las órdenes correspondientes. Precisó que esa actuación judicial era conocida dentro del
sustentaban su petición, tras lo cual el juez verificó el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales , y dispuso expedir las órdenes correspondientes. Precisó que esa actuación judicial era conocida dentro del contexto examinado por las autoridades disciplinarias, pero su alcance no fue valorado adecuadamente, pese a resultar relevante para establecer la existencia de una autorización judicial previa.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestiones previas
8 Intervención contenida en 6 folios, a índices 13 y 14, SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05873-00
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Documentos y solicitudes adicionales del accionante
22. No resulta necesario emitir un nuevo pronunciamiento sobre la medida provisional, pues esta tenía por objeto brindar protección temporal mientras se adoptaba la decisión de fondo, finalidad que se agota con la expedición de la presente sentencia.
Sin perjuicio de ello, se destaca que la decisión de negar esa cautela se adoptó con los elementos que se contaba al momento de la admisión, y la información que reposa en bases de datos públicas, que debe corresponder a la realidad. Que terceras personas reporten información fraccionada o inexacta no pue de servir de fundamento para cuestionar una decisión judicial. En todo caso, los elementos probatorios que se aportan no resultan relevantes, pues como se indicará el amparo será declarado improcedente.
23. Lo propio se puede decir de la copia del acta de la audiencia , pues su contenido
probatorios que se aportan no resultan relevantes, pues como se indicará el amparo será declarado improcedente.
23. Lo propio se puede decir de la copia del acta de la audiencia , pues su contenido no constituye un elemento novedoso, en tanto fue conocido y expresamente examinado en la providencia cuestionada. El desacuerdo del señor Gómez recae sobre el alcance probatorio que se atribuyó a dicha actuación, aspecto que no puede reabrirse mediante la simple aportación, en sede de tutela, del soporte documental de un hecho previamente valorado por la autoridad judicial accionada.
Intervención del tercero
24. La intervención del señor Franklin Alexander Briñez Parra únicamente será considerada en cuanto coadyuva las pretensiones y argumentos formulados por el accionante. Si bien aquel fue sancionado dentro de la misma actuación disciplinaria y, por ello, tiene interés en el resultado del presente trámite, la posibilidad de actuar en el proceso como tercero con interés no lo habilita para ampliar el objeto de la controversia, ni reclamar la protección de sus propios derechos, en razón a las consecuencias que la suspensión en el servicio produjo sobre su situación personal, familiar y económica. Tales pretensiones desbordan los límites de esa figura procesal y no pueden resolverse dentro de una acción de tutela promovida por otra persona.
D. Análisis del caso concreto
25. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Los reproches del actor se dirigen a cuestionar presuntos errores en el análisis de las normas aplicables y en la valoración del material probatorio, los cuales debieron ser planteados dentro del
requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Los reproches del actor se dirigen a cuestionar presuntos errores en el análisis de las normas aplicables y en la valoración del material probatorio, los cuales debieron ser planteados dentro del proceso disciplinario. Sumado a que, otra parte de sus argumentos se sustentan en inconformidades examinadas y resueltas razonablemente.
26. En primer lugar, el demandante sostiene que la autoridad disciplinaria accionada desconoció el principio de legalidad al fundamentar la imputación jurídica de la falta,Radicación: 11001-03-15-000-2026-05873-00
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en el artículo 67 de la Ley 1952 de 2019, pese a que por su condición de empleado del CTI le era aplicable el artículo 242 de la misma Ley.
27. La Sala encuentra que este cargo no satisface el requisito de subsidiariedad, al no haber sido formulado por el demandante ni s u abogado defensor durante la actuación disciplinaria, a pesar de que la aplicación del artículo 67 de la Ley 1952 de 2019 estuvo expresamente consignada desde la formulación de cargos y se mantuvo como fundamento de las decisiones sancionatorias. Por tanto, desde el inicio de la actuación, el demandante conoció tanto la disposición empleada para estructurar la imputación y su condición de técnico investigador del CTI, de modo que contó con oportunidades procesales suficientes para controvertir la norma aplicable y solicitar, de estimarlo procedente, la corrección de l fundamento jurídico de los cargos imputados, o plantear el alegato de atipicidad que sustenta su defensa.
oportunidades procesales suficientes para controvertir la norma aplicable y solicitar, de estimarlo procedente, la corrección de l fundamento jurídico de los cargos imputados, o plantear el alegato de atipicidad que sustenta su defensa.
28. El 30 de octubre de 2024, la defensa del actor destacó su desempeño laboral y afirmó que había actuado de buena fe, en cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo y bajo el apremio de las circunstancias del operativo. También sostuvo que las órdenes de captura fueron firm adas y remitidas el mismo 19 de mayo de 2022, por lo que existía una duda razonable que debía resolverse en favor del investigado. Sin embargo, no cuestionó la aplicación del artículo 67 de la Ley 1952 de 2019 ni invocó la prevalencia del artículo 242 de esa normativa.
29. Posteriormente, se recibieron varios algunos testimonios, y se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que, la defensa del accionante tampoco formuló reparo alguno sobre la disposición empleada para estructurar la imputación.
30. Contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2025, el señor Gómez interpuso recurso de apelación en el que cuestionó distintos componentes de la tipicidad, entre ellos, el alcance del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de que la orden de captura estuviera firmada y la supuesta incongruencia entre los cargos y la sentencia. Sin embargo, guardó silencio sobre la alegada aplicación preferente del artículo 242 del CGD. Esa omisión impidió que la autoridad disciplinaria accionada examinara el reparo, estableciera cuál de las
sobre la alegada aplicación preferente del artículo 242 del CGD. Esa omisión impidió que la autoridad disciplinaria accionada examinara el reparo, estableciera cuál de las disposiciones resultaba aplicable y, de ser procedente, adoptara oportunamente las medidas necesarias para corregir la imputación.
31. Acorde a lo anterior, se considera que el hecho de que es tesis fuera acogida posteriormente por uno de los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en un salvamento de voto , no releva al actor de la carga de haberla propuesto oportunamente, especialmente, porque era un argumento que garantizaba su defensa, ante la posible absolución por no cumplir con uno de los elementos objetivos de la falta imputada (sujeto activo calificado).
32. Además, se precisa que la opinión disidente no creó una irregularidad desconocida durante el trámite, pues el fundamento normativo de la imputación y laRadicación: 11001-03-15-000-2026-05873-00
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calidad funcional del disciplinado eran conocidos desde el pliego de cargos. Tampoco convierte la tutela en el escenario para introducir por primera vez un reparo que pudo ser examinado mediante los mecanismos ordinarios de defensa. Admitirlo implicaría permitir que el interesado guarde silencio ante el juez natural y, una vez concluido el proceso, utilice la acción constitucional para reabrir un debate que no promovió cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, y incluso sacar un provecho de su propia omisión al pretender deslegitimar la actuación de la autoridad.
concluido el proceso, utilice la acción constitucional para reabrir un debate que no promovió cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, y incluso sacar un provecho de su propia omisión al pretender deslegitimar la actuación de la autoridad.
33. De otro lado, el cargo tampoco satisface el requisito de relevancia constitucional , al no evidenciarse la existencia de un problema constitucional que haya vulnerado los derechos fundamentales del actor. Aunque en la tutela se afirma que la imputación jurídica de la falta disciplinaria por la cual se sancionó al señor Gómez debió fundamentarse en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por tratarse de la disposición especial aplicable a los funcionarios y empleados judiciales, no explicó de qué manera, el haber utilizado el artículo 67 del mismo estatuto legal -que contiene el régimen ge neral disciplinario para servidores públicos -, modific aba el contenido, valoración y análisis de la conducta reprochada, limit aba el ejercicio de su defensa o podría determinar el sentido de la decisión.
34. Para empezar, se advierte que el reproche no recae propiamente sobre la valoración efectuada en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario, sino respecto de la norma empleada para la formulación de cargos y estructuración de la falta grave imputada. Precisa mente por ello era deber del disciplinado controvertir ese aspecto desde que tuvo conocimiento de las normas utilizadas para su investigación y posterior condena, especialmente mediante el recurso de apelación contra el primer fallo sancionatorio. Debe tenerse en cuenta que al juez de segunda instancia dentro del proceso disciplinario le compete resolver los asuntos impugnados -aspecto expresamente enunciado en el fallo cuestionadorecurso de apelación contra el primer fallo sancionatorio. Debe tenerse en cuenta que al juez de segunda instancia dentro del proceso disciplinario le compete resolver los asuntos impugnados -aspecto expresamente enunciado en el fallo cuestionadoy verificar que la responsabilidad se declare por las conductas efectivamente atribuidas al investigado, mas no reconstruir oficiosamente la estrategia de defensa ni examinar reparos normativos que no fueron discutidos por las partes.
35. Además, la Subsección considera que la sola existencia de una disposición general y otra especial, no demuestra por sí misma, una vulneración del principio de legalidad. Al comparar las disposiciones, se observa que ambas contemplan, dentro de su núcleo normativo, el incumplimiento de los deberes del servidor como presupuesto de la responsabilidad disciplinaria. En el caso concreto, la imputación no se agotó en el artículo 67 del CGD, sino que se integró con el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (aplicable expresamente para funcionarios judiciales) y el artículo 297 del CPP, modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de
2007. Por lo que, el contenido material del reproche estuvo determinado por el deber de respetar y cumplir la Constitución y la ley, y específicamente, por la exigencia de contar con una orden de captura debidamente expedida por el juez competente.
Imputación que no se entiende c ómo variaría en lo esencial, luego de aplicarse el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019. En otras palabras, ambas disposicionesRadicación: 11001-03-15-000-2026-05873-00
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censuran disciplinariamente que un servidor público desatiende sus deberes, sólo que un artículo se refiere a los empleados públicos en general (la que se aplicó) y otra a los servidores judiciales, pero el contenido material es el mismo.
36. Esta conclusión coincide con la motivación desarrollada en la providencia cuestionada. En concreto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que el artículo 67 de la Ley 1952 ejusdem, contiene un tipo disciplinario en blanco, cuya determinación exige acudir a las disposiciones que establecen los deberes funcionales incumplidos. Así, en el caso del accionante, integró esa norma con el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, q ue impone tanto a funcionarios como empleados judiciales el deber de respetar y cumplir la Constitución y la ley, y con el artículo 297 del CPP, conforme al cual la captura requiere una orden escrita, proferida por el juez de control de garantías con las formalidades legales.
37. A partir de esa integración normativa, la autoridad accionada concluyó razonablemente que la conducta resultaba típica y permite evidenciar que la aplicación del artículo 67 no fue automática ni estuvo desprovista de motivación, sino que respondió a la construcción del reproche como incumplimiento de un deber funcional especificado en otras disposiciones legales.
38. Es así como, si bien es cierto que la providencia no efectuó una comparación expresa entre los artículos 67 y 242 de la Ley 1952 de 2019, ello no constituye por sí solo un defecto sustantivo, dado que la aplicación preferente de uno u otro artículo
expresa entre los artículos 67 y 242 de la Ley 1952 de 2019, ello no constituye por sí solo un defecto sustantivo, dado que la aplicación preferente de uno u otro artículo no fue alegada por la defensa, ni hizo parte de los asuntos sometidos a consideración de la segunda instancia. No podía exigirse entonces que la Comisión descartara de oficio una tesis jurídica que no integró el recurso de apelación, menos aún cuando explicó las razones por las cuales se determinó la tipicidad de la conducta, acorde al régimen general de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos.
39. Así las cosas, el debate planteado en la tutela no evidencia que la providencia carezca de sustento normati
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