CE - Sentencia 11001031500020260587600 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260587600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05876-00

Accionante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A –

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL: no se satisfacen los requisitos de relevancia constitucional. Se busca reabrir un debate concluido y no se cumple con la carga argumentativa suf iciente de tutela contra providencia judicial. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: no se agotaron todos los mecanismos judiciales frente a la decisión cuestionada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala se pronunciará en relación con la acción de tutela 1 instaurada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 27 de julio de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

La demanda

1. El 27 de julio de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus d erechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de la seguridad jurídica.

Hechos relevantes

2. A partir de lo indicado en el escrito de tutela y de los documentos obrantes en el expediente, se extrae lo siguiente.

3. El 29 de octubre de 2014, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Fresenius Medical Care Colombia S.A. celebraron el contrato n úm. 07 -7-201622014, que inició el 1° de noviembre de 2014, con un plazo de 24 meses. El objeto del contrato fue la “ PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA LA CONSULTA

AMBULATORIA DE NEFROLOGÍA Y LA ATENCIÓN INTEGRAL AMBULATORIA

1 Que ingresó al despacho para fallo el 18 de agosto de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05876-00

Accionante: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2 Y HOSPITALARIA DEL PACIENTE (sic) CON INSUFICIENCIA RENAL AGUDA O CRÓNICA QUE REQUEIREN (sic) TERAPIA DIALÍTICA EN SUS DIFERENTES VARIABLES”2. En el anexo técnico núm. 2, se previó como obligación del contratista

CRÓNICA QUE REQUEIREN (sic) TERAPIA DIALÍTICA EN SUS DIFERENTES VARIABLES”2. En el anexo técnico núm. 2, se previó como obligación del contratista asumir las complicaciones derivadas de la terapia dialítica. Mediante adición 001 de 2016, el plazo de ejecución del contrato se extendió hasta el 30 de septiembre de 2017.

4. El 27 de enero de 2017, la Agencia de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente (AGC-CCE) suscribió con Fresenius S. A. y otro el acuerdo marco CCE531-1-AMP-2017 en el que seleccionó los proveedores del tratamiento de pacientes con enfermedad renal crónica. Bajo el anterior acuerdo marco, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional emitió a favor de Fresenius S. A. las órdenes de compra 19961, 19962, 19963, 19964, 19965, con fecha de vencimiento el 31 de julio de 2018.

5. El 14 de marzo de 2018, el Hospital Central de la Policía Nacional (HOCEN) remitió el oficio S-2018-020029 GUFIN FACTURACION, en el cual envió 27 cuentas de reclamación correspondientes a atenciones prestadas a pacientes por complicaciones derivadas de ter apia dialítica. Posteriormente, el 21 de marzo de 2018, el Hospital Central de la Policía Nacional remitió el oficio S -2018-220961

GUFIN FACTURACION, en el que envió una cuenta de reclamación correspondiente a atención prestada por complicaciones derivadas de terapia dialítica.

6. El 16 de abril de 2018, Fresenius S. A. reclamó al HOCEN frente a las cuentas

correspondiente a atención prestada por complicaciones derivadas de terapia dialítica.

6. El 16 de abril de 2018, Fresenius S. A. reclamó al HOCEN frente a las cuentas enviadas y, de un total de $669.480.245, no reconoció $519.085.380 y aceptó como valor a su cargo $150.393.865. El 19 de abril de 2018, el HOCEN informó a Fresenius S. A. que las glosas debían cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011.

7. Mediante oficios del 18 de mayo, 20 de junio y 18 de julio de 2018, Fresenius S.

A. manifestó a la Policía Nacional que una parte del cobro realizado no correspondía a complicaciones de terapia dialítica. Por su parte, a través de los oficios del 25 de mayo, 27 de junio y 9 de agosto de 2018, la Policía Nacional reiteró la existencia de la obligación, puesto que las glosas debían prese ntarse de acuerdo con la norma prevista para ello, y manifestó su intención de realizar una compensación de la obligación respecto al pago de las órdenes de compra 19961, 19962, 19963, 19964 y 19965.

8. El 2 de octubre de 2018, Fresenius S. A. reclamó a la P olicía Nacional por un “Descuento por Multa” por un valor de $757.444.465 en el reporte de pago a proveedores derivado de las órdenes de compra 19961, 19962, 19963, 19964 y

19965. Frente a ello, la Policía Nacional indicó que el valor descontado obedeció a una compensación respecto de las cuentas emitidas por complicaciones derivadas

proveedores derivado de las órdenes de compra 19961, 19962, 19963, 19964 y

19965. Frente a ello, la Policía Nacional indicó que el valor descontado obedeció a una compensación respecto de las cuentas emitidas por complicaciones derivadas de terapia dialítica.

9. Con base en lo anterior, Fresenius S. A. interpuso el medio de control de controversias contractuales en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía

2 Ver archivo “002Regresadeltri_35_Sentencia_1020200”, pág. 14.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05876-00

Accionante: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 Nacional por el incumplimiento de las órdenes de compra 19961, 19962, 19963, 19964 y 19965.

10. El trámite correspondió al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que mediante sentencia del 12 de agosto de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisi ón, a partir de la valoración probatoria, el Juzgado concluyó que Fresenius S. A. no había dado cumplimiento al contrato 07 -7-20162-2014, pues una de las obligaciones a cargo del contratista era asumir el costo de las complicaciones derivadas de terapia dialítica. Así mismo, encontró que el HOCEN remitió varias facturas a la sociedad y las glosas que esta formuló no fueron de recibo por no cumplir con los lineamientos

del contratista era asumir el costo de las complicaciones derivadas de terapia dialítica. Así mismo, encontró que el HOCEN remitió varias facturas a la sociedad y las glosas que esta formuló no fueron de recibo por no cumplir con los lineamientos de la auditoría integral según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011.

11. Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación, el cual correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2026, la autoridad judicial revocó parc ialmente la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, declaró que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional incumplió con las órdenes de compra 19961, 19962, 19963, 19964 y 19965.

12. Como fundamento de su decisión, a partir de la valoración de l as pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal encontró que efectivamente las órdenes de compra no fueron totalmente pagadas por la demandada, la cual argumentó que se trató de una compensación. Al examinar los elementos de la compensación, concluyó que no había certeza del monto (liquidez), ni de la calidad de deudora de Fresenius S. A. respecto de la obligación con base en la cual la Policía Nacional realizó la compensación. Además, señaló que no se había adelantado el procedimiento de incumplimiento c ontractual que llevara a tener certeza de la calidad de deudora de la sociedad por un monto en concreto. También indicó que la liquidación del contrato es la oportunidad para realizar un cruce de cuentas.

Pretensiones

calidad de deudora de la sociedad por un monto en concreto. También indicó que la liquidación del contrato es la oportunidad para realizar un cruce de cuentas.

Pretensiones

13. En el presente proceso de tutela, e l demandante solicita lo siguiente (se

transcribe textualmente):

“Principal Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Segunda Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del Radicado No. 11001-33-36-031-2020-00012-01. Tercera Ordenar a la autoridad judicial accionada emitir una nueva providencia respetando el precedente c onstitucional, legal y contencioso administrativo sobre: compensación legal conforme al artículo 1715 del Código Civil presunción de legalidad de los actos administrativos,Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05876-00

Accionante: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 valoración integral del acervo probatorio, debido proceso administrativo, alcance del artículo 1715 del Código Civil”3.

Fundamentos de la demanda de tutela

14. La parte actora sostuvo que la autoridad incurrió en un defecto sustantivo, pues los artículos 1714 a 1716 del Código Civil no prevén requisitos de la compensación

Fundamentos de la demanda de tutela

14. La parte actora sostuvo que la autoridad incurrió en un defecto sustantivo, pues los artículos 1714 a 1716 del Código Civil no prevén requisitos de la compensación adicionales a que existan deudas líquidas y exigibles entre dos personas, por lo que esa figura opera por ministerio de la ley. En ese sentido, sostuvo que la autoridad judicial creó un requisito adicional para que opere la compensación, que es la declaratoria de incumplimiento del contrato.

15. Igualmente, la parte demandante argumentó un defecto fáctico, ya que el Tribunal omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente, pues afirmó que no existía certeza sobre el monto adeudado. A juicio de la demandante, los elementos de la compensación e staban probados por diferentes elementos probatorios, para lo cual llamó la atención sobre un extracto de la decisión de primera instancia, en la que el Juzgado hizo referencia a las siguientes pruebas:

● Oficio S-2018020029 GUFIN-FACTURACIÓN del 14 de marzo de 2018, por medio del cual el HOCEN remitió a Fresenius S. A. a 27 cuentas de reclamación correspondientes a atenciones prestadas a pacientes por complicaciones derivadas de terapia dialítica. ● Oficio S-201802002961 GUFIN FACTURACIÓN del 21 de marzo de 2018, por medio del cual el HOCEN remitió a Fresenius S. A. una factura correspondiente a la atención de un paciente. ● Oficio EDL -1251120-088 del 18 de mayo de 2018, por medio del cual Fresenius S. A. aceptó parcialmente una obligación de $222.279.251 y

correspondiente a la atención de un paciente. ● Oficio EDL -1251120-088 del 18 de mayo de 2018, por medio del cual Fresenius S. A. aceptó parcialmente una obligación de $222.279.251 y manifestó que persistía la glosa sobre $447.200.994. ● Oficio S-2018.039888/ ARED-GUFIN 3.1 del 17 de mayo de 2018, por medio del cual el HOCEN manifestó que los términos de las glosas estaban vencidos y solicitó el pago inmediato de las cuentas. ● Oficio N o. S -2018 042315 AREAD -GUFIN del 25 de mayo de 2018, por medio del cual el HOCEN manifestó que la glosa aportada no cumplía los lineamientos necesarios.

16. Además, afirmó que los actos mediante los cuales la entidad declaró la firmeza de las reclamaciones y las “glosas” 4 no fueron cuestionados en la demanda, por lo que no puede desconocerse su presunción de legalidad.

17. La parte actora también señaló que hubo desconocimiento del precedente

(Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado 2017 -00258-02), según el cual el alcance de la figura de la compensación no depende del consentimiento del deudor ni de la ex istencia de declaración previa de incumplimiento, sino exclusivamente de los requisitos previstos en la ley.

3 Ver archivo “007ED_DEMANDA_27_7_202611_”, págs. 1-2 4 Ver “007ED_DEMANDA_27_7_202611_”, pág. 19.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05876-00

Accionante: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

4 Ver “007ED_DEMANDA_27_7_202611_”, pág. 19.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05876-00

Accionante: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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18. Finalmente, manifestó que se configuró una violación directa de la Constitución por desconocimiento del derecho al debido proceso y por no guarda r congruencia entre lo solicitado y lo fallado. A juicio de la parte actora, la Dirección de Policía Nacional expidió actos administrativos en los que reclamó obligaciones a Fresenius

S. A., los cuales se presumen legales y no fueron controvertidos judicialmente. Por ello, la decisión vulneró el principio de congruencia, pues desconoció actos que no fueron demandados. También señaló que la decisión cuestionada reconoció al contratista Fresenius S. A. una indemnización producto de su propio incumplimiento, l o que contravendría el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

Trámite procesal

19. Por medio de auto del 28 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección A de la Se cción Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado. Igualmente, dispuso la vinculación del Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a Fresenius Medical Care Colombia S. A., a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de controversias contractuales

Judicial de Bogotá, a Fresenius Medical Care Colombia S. A., a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de controversias contractuales radicado núm. 11001-33-36-031-2020-00012-00/01. Entre otras decisiones.

Intervenciones

20. El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió copia del expediente 11001-33-36-031-2020-00012-00 y solicitó su desvinculación del proceso.

21. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se desestimen las pretensiones. De acuerdo con el Tribunal, la decisión cuestionada no creó un requisito adicional para la procedencia de la compensación, diferente a la existencia de deudas recíprocas, de dinero, líquidas y actualmente exigibles. Señaló que, en el presente caso, la entidad creó la deuda a partir del cruce de comunicaciones, sin acudir a un proceso que estableciera la obligación. Señaló que la valora ción probatoria fue razonable, aunque haya arribado a conclusiones diferentes a las que esperaba la parte actora.

También indicó que no hubo vulneración al debido proceso. Por lo anterior, afirmó que no se configuraron los defectos alegados por la parte actora.

22. La Agencia de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente solicitó negar el amparo de las pretensiones en lo que respecta a dicha agencia. Manifestó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva en el proceso.

22. La Agencia de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente solicitó negar el amparo de las pretensiones en lo que respecta a dicha agencia. Manifestó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva en el proceso.

23. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación, pues no intervino en el medio de control de controversias contractuales.

24. Fresenius Medical Care Colombia S. A. hoy Davita solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, que se niegue el amparo.

Respecto a lo formal, señaló que la demanda pretende usar la tutela como unaRadicación número: 11001-03-15-000-2026-05876-00

Accionante: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6 tercera instancia adicional, que los aspectos ya fueron materia del proceso ordinario y que la tutela carece de relevancia constitucional. Respecto de lo de fondo, afirmó que no se configuraron los defectos ni tampoco hubo una vulneración de derechos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

25. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

26. De conformidad con lo expuesto, la Sala de la Subsección entiende que el problema jurídico se circunscribe a responder si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales. En ese sentido, la Subsección examinará la relevancia constitucional, respecto a si la demanda versa sobre un asunto meramente legal y económico, reabre un debate que fue surtido en el proceso ordinario y cumple con una carga argumentativa mínima; y también estudiará el cumplimiento de subsidiariedad de la solicitud de amparo.

27. De superar el análisis, este órgano colegiado establecerá si la autoridad judicial accionada, mediante la sentencia del 12 de febrero de 2026, incurrió en: (i) defecto sustantivo, por la interpretación incorrecta de la figura de la compensación prevista en los artículos 1714 a 1716 del Código Civil al crear una exigencia adicional para esta; (ii) defecto fáctico, por la omisión de valoración de elementos que probarían los elementos de la compensación en el caso c oncreto (la deuda, el monto, la liquidez y la exigibilidad de la deuda de Fresenius S. A.); (iii) desconocimiento del precedente, por la inaplicación de una decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (radicado núm. 2017-00258-02), y (iv) violación directa de la Constitución, por vulneración del derecho al debido proceso.

Tercera, Subsección B (radicado núm. 2017-00258-02), y (iv) violación directa de la Constitución, por vulneración del derecho al debido proceso.

28. Para contestar los anteriores interrogantes, se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

29. Conforme con el precedente constitucional fijado en la Sentencia C -590 de 20055, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia y al menos una específica.

30. De manera frecuente, la Corte ha indicado que, en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela

5 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05876-00

Accionante: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7 debe verificar6: (i) que se acredite la legitimación e n la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de

Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 8 o el Consejo de Estado9, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) 10; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 11 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóne os o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir, que, si tal error no hubiere ocurrido, el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Caso concreto

31. Realizada la anterior exposición, la Sala abordar á el caso concreto, en el cual

decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Caso concreto

31. Realizada la anterior exposición, la Sala abordar á el caso concreto, en el cual estudiará la legitimación en la causa y el requisito de relevancia constitucional de los defectos alegados por la parte actora.

Legitimación en la causa

32. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, providencia que, según afirma, transgredió sus garantías constitucionales.

33. De igual manera, la Sala considera que el requisito de legitimación en la causa por pasiva está satisfecho, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que emitió la providencia a la que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por la accionante.

6 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cos a juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024.

principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 9 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentenc ias SU-391 de 2023, SU -215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 11 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05876-00

Accionante: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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34. Por otra parte, la Sala negará la solicitud de desvinculación del Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dado que fue la autoridad judicial de primera instancia en el proceso de controversias contractuales, por tanto, le asiste interés directo en la decisión.

35. Adicionalmente, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva y dispondrá la desvinculación de la Agencia de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente y la Procuraduría General de la Nación, pues la primera fue desvinculada del p roceso con radicado núm. 11001 -33-36-031-2020-0001200/0112, mientras que el Ministerio Público no intervino en dicho proceso.

Sobre el requisito de relevancia constitucional

36. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción

00/0112, mientras que el Ministerio Público no intervino en dicho proceso.

Sobre el requisito de relevancia constitucional

36. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el evento en el que pretende reabrir el debate 13, a saber: (i) la discusión debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre en el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o que tenga una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución, y (iii) la tutela no es una instancia o recurso ad icional para reabrir debates exclusivamente legales.

37. En ese sentido, según la jurisprudencia constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal” , salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de u na controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”14.

38. En el caso bajo estudio, la Sala considera que los defectos alegados no superan el requisito de relevancia constitucional, por la s razones que se expresan a continuación.

interés general”14.

38. En el caso bajo estudio, la Sala considera que los defectos alegados no superan el requisito de relevancia constitucional, por la s razones que se expresan a continuación.

39. Defecto sustantivo: Respecto del defecto sustantivo, la parte actora manifestó que la autoridad judicial interpretó de manera incorrecta los artículos 1714 a 1716 del Código Civil, en el sentido de que creó un req uisito adicional al previsto en la ley. Sostuvo que la compensación solamente requiere que existan deudas recíprocas, líquidas y exigibles. Sin embargo, afirmó que el Tribunal añadió el requisito de que se llevara a cabo el procedimiento de declaratoria de incumplimiento contractual.

12 Ver archivo “002Regresadeltri_35_Sentencia_1020200”, pág. 13. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 14 Ibidem.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05876-00

Accionante: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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40. La Sala advierte que el reproche formulado no plantea una cuestión autónoma de naturaleza constitucional, sino que pretende que el juez de tutela determine nuevamente el alcance de los artículos 1714 a 1716 del Código Civil y establezca si, dadas las circu nstancias particulares de las relaciones contractuales existentes entre las partes, las obligaciones invocadas por la Dirección de Sanidad reunían las condiciones de reciprocidad, liquidez y exigibilidad necesarias para que operara la

si, dadas las circu nstancias particulares de las relaciones contractuales existentes entre las partes, las obligaciones invocadas por la Dirección de Sanidad reunían las condiciones de reciprocidad, liquidez y exigibilidad necesarias para que operara la compensación. Precisamente, estas cuestiones constituyeron el objeto del proceso de controversias contractuales y fueron examinadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, juez natural de la causa. En efecto, dicha autoridad debía determinar si el descuento de $757.444 .465 efectuado al momento de pagar las órdenes de compra correspondía a una compensación jurídicamente procedente o si, por el contrario, constituía un incumplimiento contractual. Por tanto, acceder al análisis propuesto en la tutela implicaría efectuar nuevamente el juicio de legalidad contractual ya realizado por la jurisdicción competente.

41. Contrario a lo sostenido por la accionante, de la providencia cuestionada no se desprende que el Tribunal hubiera establecido, como regla general, que la compensación prevista en los artículos 1714 y siguientes del Código Civil exija una previa declaratoria administrativa de incumplimiento contractual. La autoridad judicial reconoció que esa forma de extinción de las obligaciones requiere la existencia de deudas recípr ocas, líquidas y actualmente exigib

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