CE - Sentencia 11001031500020260588200 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260588200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001 03 15 000 2026 05882 00

Accionante: Piedad Mercedes Beltrán Vargas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Piedad Mercedes Beltrán Vargas, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de la sentencia proferida por dicha autoridad judicial el 15 de abril de 2026, en el proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 41001 11 02 000 2020 00292 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Piedad Mercedes Beltrán Vargas, actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello, formuló las siguientes

pretensiones1:

PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero

pretensiones1:

PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de protección por acoso laboral, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, de la señora PIEDAD MERCEDES BELTRÁN VARGAS, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión de la sentencia proferida el 15 de abril de 2026, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 410011102000 2020 00292 01.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de abril de 2026, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia y desestimó la vulneración del fuero de protección consagrado en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.

TERCERA: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro del término que el señor Juez estime pertinente, profiera una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario de la referencia, en la cual tenga por probado el acoso laboral, y para ello: (i) valore de manera integral el acervo probatorio relacionado con la notificación efectiva de la Resolución No. 010 del 14 de abril de 2020 y los canales de comunicación alternativos existentes con la accionante; (ii) valore de manera integral el trato comparativo dispensado a la accionante frente a sus demás compañeros de trabajo; (iii) aplique de manera

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso

accionante frente a sus demás compañeros de trabajo; (iii) aplique de manera

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05882 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05882 00

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consistente el estándar de distribución de la carga probatoria en materia de fuero de protección por acoso laboral fijado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (iv) se pronuncie expresamente sobre el precedente contenido en la sentencia T-149 de 2013 de la Corte Constitucional, invocado en el recurso de apelación oportunamente sustentado.

CUARTA (subsidiaria): En caso de no acceder a las pretensiones anteriores, se solicita al señor Juez adoptar las medidas que, en su criterio, resulten idóneas y necesarias para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados en la presente acción.

QUINTA: ORDENAR las notificaciones correspondientes conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que se desempeñó como citadora del Juzgado Único Promiscuo

negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que se desempeñó como citadora del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira, Huila, cuya titular era la juez Beatriz Yolanda Giraldo Rodríguez.

Manifestó que el 13 de enero de 2020 inició una licencia no remunerada, circunstancia que ocasionó la inactivación de su usuario en el aplicativo Justicia XXI.

Posteriormente, el 25 de marzo de 2020, mientras se encontraba en México y ante el cierre de fronteras derivado de la emergencia sanitaria por COVID -19, solicitó la terminación de la licencia no remunerada con el propósito de reintegrarse a sus labores de manera remota.

Una vez aceptada dicha solicitud, el 13 de abril de 2020 requirió a la titular del despacho instrucciones, claves de acceso y las demás herramientas necesarias para cumplir sus funciones.

Relató que, al día siguiente, esto es el 14 de abril de 2020, mediante la Resolución núm. 010 del 14 de abril de 2020, la jueza Giraldo Rodríguez asignó las funciones que debían desarrollar los empleados del juzgado durante el trabajo remoto.

Sostuvo que dicha resolución fue remitida a una cuenta de correo electrónico que previamente había informado que se encontraba bloqueada, pese a que el despacho contaba con otros canales de comunicación funcionales y conocidos, entre ellos su número de teléfono y de WhatsApp.

Asimismo, señaló que, entre abril y agosto de 2020, remitió varias comunicaciones a la titular y a la secretaria del juzgado, con el fin de obtener acceso a la plataforma Tyba , a

número de teléfono y de WhatsApp.

Asimismo, señaló que, entre abril y agosto de 2020, remitió varias comunicaciones a la titular y a la secretaria del juzgado, con el fin de obtener acceso a la plataforma Tyba , a los correos institucionales y recibir instrucciones claras sobre las funciones que debía desarrollar.

Indicó que el 10 de agosto de 2020, la jueza Beatriz Yolanda Giraldo Rodríguez dispuso la apertura de una indagación preliminar en su contra por el presunto incumplimiento de sus funciones durante el período comprendido entre el 13 de abril y el 29 de mayo de 2020.

Posteriormente, el 21 de agosto de 2020, la accionante presentó una queja por acoso laboral contra la titular del despacho ante el Comité de Convivencia Laboral de Neiva.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05882 00

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Mediante la Resolución núm. 018 del 15 de octubre de 2020, la jueza Giraldo Rodríguez declaró insubsistente el nombramiento de la señora Beltrán Vargas en el cargo de citadora, decisión que, según aseveró, fue adoptada dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la queja por acoso laboral y que, en su motivación, se hizo una referencia considerable a dicha reclamación, por encima de los presuntos incumplimientos funcionales que habrían servido de fundamento para su desvinculación.

a la presentación de la queja por acoso laboral y que, en su motivación, se hizo una referencia considerable a dicha reclamación, por encima de los presuntos incumplimientos funcionales que habrían servido de fundamento para su desvinculación.

Anotó que el Comité de Convivencia Laboral de Neiva remitió la queja presentada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, actuación que dio origen al proceso disciplinario adelantado contra la jueza Beatriz Yolanda Giraldo Rodríguez.

En desarrollo de dicho trámite, mediante auto del 29 de febrero de 2024 se formularon cargos contra la funcionaria judicial por la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la Ley 1010 de 2006 y con la garantía prevista en el artículo 11 de esa normativa.

Expuso que , mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila absolvió a la jueza Giraldo Rodríguez de los cargos formulados. La decisión fue notificada al apoderado de la accionante mediante correo electrónico del 17 de junio de 2025.

Inconforme con esa determinación, el 4 de julio de 2025 el apoderado de la señora Beltrán Vargas interpuso recurso de apelación. En dicho escrito cuestionó la interpretación de la normativa relacionada con el acoso laboral y el fuero de protección, así com o la valoración probatoria efectuada respecto de la comunicación de las funciones asignadas a la accionante.

También controvirtió el análisis realizado frente a las condiciones en las que la señora

normativa relacionada con el acoso laboral y el fuero de protección, así com o la valoración probatoria efectuada respecto de la comunicación de las funciones asignadas a la accionante.

También controvirtió el análisis realizado frente a las condiciones en las que la señora Beltrán Vargas debía desarrollar sus labores durante la emergencia sanitaria, la valoración de las pruebas testimoniales y documentales, el presunto trato diferenciado frente a los demás empleados del juzgado y la falta de aplicación, a su juicio, de los principios pro persona y de perspectiva de género.

El 18 de julio de 2025, el apoderado remitió un escrito adicional con el propósito de ampliar los argumentos de la impugnación, el cual fue radicado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 21 de julio siguiente.

Mediante sentencia del 15 de abril de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró extemporáneo dicho escrito ampliatorio y confirmó la decisión absolutoria de primera instancia.

Para adoptar esa determinación, consideró que las conductas atribuidas a la jueza Beatriz Yolanda Giraldo Rodríguez no tenían la entidad suficiente para configurar la falta disciplinaria imputada y que tampoco se encontraba acreditada la vulneración de la garantía prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.

La accionante señaló que esta última providencia le fue notificada el 14 de julio de 2026 y sostuvo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Como fundamento de la solicitud de amparo, alegó que la Comisión Nacional de

condiciones dignas y justas, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Como fundamento de la solicitud de amparo, alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó de manera restrictivaRadicado: 11001 03 15 000 2026 05882 00

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el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 al condicionar la garantía frente a eventuales represalias derivadas de una queja por acoso laboral a la previa demostración de la ocurrencia del acoso.

En ese sentido, sostuvo que la autoridad accionada habría invertido la carga probatoria que, en su criterio, corresponde al nominador o empleador para demostrar que la desvinculación obedeció a causas objetivas y ajenas a la queja presentada.

También afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se pronunció sobre la sentencia T -149 de 2013 de la Corte Constitucional, invocada expresamente en el recurso de apelación, ni valoró como indicio el contenido de la Resolución núm. 018 del 15 de octubre de 2020, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento.

De igual forma, alegó la configuración de un defecto fáctico, pues consideró que la autoridad accionada tuvo por acreditado que conoció las funciones asignadas mediante

De igual forma, alegó la configuración de un defecto fáctico, pues consideró que la autoridad accionada tuvo por acreditado que conoció las funciones asignadas mediante la Resolución núm. 010 del 14 de abril de 2020, pese a que dicho acto fue remitido a una cuenta de correo electrónico que, según afirmó, se encontraba bloqueada.

Agregó que no se valoraron integralmente otros medios de comunicación que utilizaba el despacho, en particular el contacto telefónico y de WhatsApp que mantenía con la secretaria del juzgado.

Asimismo, reprochó que no se hubiera efectuado un análisis comparativo del trato recibido por ella frente a los demás empleados del despacho, especialmente respecto de la forma en que se efectuaban las comunicaciones y del nivel de exigencia relacionado con el cumplimiento de las funciones asignadas.

En cuanto a la relevancia constitucional, la accionante sostuvo que la controversia no se circunscribe a una discusión de mera legalidad disciplinaria, pues involucra la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en con diciones dignas y justas, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad.

Respecto de la subsidiariedad, manifestó que la sentencia cuestionada fue proferida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que contra dicha providencia no procede otro medio de impugnación.

Precisó que, aunque promovió un proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad del acto mediante el cual fue declarada insubsistente, dicho mecanismo no resulta idóneo para examinar los defectos constitucionales que atribuye a la sentencia disciplinaria.

Administrativo para controvertir la legalidad del acto mediante el cual fue declarada insubsistente, dicho mecanismo no resulta idóneo para examinar los defectos constitucionales que atribuye a la sentencia disciplinaria.

Finalmente, frente al requisito de inmediatez, señaló que la sentencia del 15 de abril de 2026 le fue notificada el 14 de julio siguiente y que la acción de tutela fue presentada el 22 de julio de 2026, esto es, ocho días después.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:Radicado: 11001 03 15 000 2026 05882 00

Accionante: Piedad Mercedes Beltrán Vargas

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3.1. La tutela fue radicada el 27 de julio de 202 62 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 30 de julio de 20263 la admitió y ordenó notificar4 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como parte accionada ; así como vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y a la señora Beatriz Yolanda Giraldo Rodríguez, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 41001 11 02 000 2020 00292 00/01, el cual fue remitido5.

Seccional de Disciplina Judicial del Huila para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 41001 11 02 000 2020 00292 00/01, el cual fue remitido5.

3.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe6 y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, que se negaran las pretensiones, al considerar que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados ni vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Sostuvo que los cuestionamientos formulados pretendían reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto en el proceso disciplinario y convertir la tutela en una instancia adicional.

Explicó que la providencia del 15 de abril de 2026 identificó los distintos ejes de inconformidad planteados en el recurso de apelación y agrupó aquellos que compartían un mismo núcleo problemático, sin que ello implicara una omisión de pronunciamiento.

Agregó que la decisión examinó el contexto excepcional derivado de la pandemia por COVID-19, las restricciones de movilidad, el trabajo remoto, las dificultades tecnológicas, las comunicaciones sostenidas entre las partes y las gestiones adelantadas para habilitar el acceso de la señora Piedad Mercedes Beltrán Vargas a los sistemas institucionales.

Frente al defecto fáctico, afirmó que la comunicación de la Resolución núm. 010 del 14 de abril de 2020 no se tuvo por acreditada exclusivamente por su remisión a una cuenta de correo electrónico, sino a partir de la valoración conjunta de las comunicacion es, las

de abril de 2020 no se tuvo por acreditada exclusivamente por su remisión a una cuenta de correo electrónico, sino a partir de la valoración conjunta de las comunicacion es, las instrucciones impartidas por la secretaria del despacho, los requerimientos posteriores, las solicitudes formuladas por la accionante y las actuaciones relacionadas con el restablecimiento de sus accesos. Indicó que también fueron valorados el test imonio del funcionario de soporte tecnológico y los documentos relacionados con las solicitudes de claves, instrucciones y herramientas para desarrollar las labores de manera remota.

Asimismo, señaló que la sentencia sí examinó los actos que la accionante calificó como hostiles, discriminatorios y desproporcionados, así como las diferencias en el trato recibido frente a los demás empleados del juzgado. Sin embargo, concluyó que las dificultades acreditadas obedecieron a la coyuntura excepcional de la emergencia sanitaria y a problemas de coordinación interna del despacho, sin que se demostrara un comportamiento persistente dirigido a hostigar, perseguir o discriminar a la servidora.

2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05882 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05882 00. 4 Esta orden se cumplió el 4 de agosto de 2026. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05882 00.

4 Esta orden se cumplió el 4 de agosto de 2026. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05882 00. 5 Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05312 00. 6 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05882 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05882 00

Accionante: Piedad Mercedes Beltrán Vargas

Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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En cuanto al defecto sustantivo, indicó que la Comisión Nacional sí estudió el alcance del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 y concluyó que la garantía allí prevista no opera automáticamente por la sola presentación de una queja por acoso laboral, sino que exige verificar si existe un vínculo causal entre esta y la medida de desvinculación. Añadió que la Resolución núm. 018 de 2020 fue valorada dentro del conjunto probatorio y que la referencia que dicho acto hizo a la queja por acoso laboral no permitía i nferir, por sí misma, que la declaratoria de insubsistencia hubiera constituido una retaliación.

De igual forma, sostuvo que la falta de mención expresa de la sentencia T -149 de 2013

misma, que la declaratoria de insubsistencia hubiera constituido una retaliación.

De igual forma, sostuvo que la falta de mención expresa de la sentencia T -149 de 2013 no configuraba desconocimiento del precedente, pues la obligación de motivación no exige citar individualmente todas las providencias invocadas por las partes, sino resolver el problema jurídico con fundamento en las reglas aplicables. También afirmó que sí abordó el principio pro persona y la perspectiva de género, pero concluyó que no existían elementos objetivos que permitieran inferir que las actuaciones atribuidas a la disciplinada obedecieran a estereotipos, prejuicios o discriminación basada en género.

Finalmente, manifestó que la accionante no acreditó una actuación arbitraria o caprichosa ni una afectación de relevancia constitucional, sino su desacuerdo con la interpretación jurídica y la valoración probatoria efectuadas por el juez natural.

3.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial presentó escrito7 en el que señaló que adelantó el proceso disciplinario contra la jueza Beatriz Yolanda Giraldo Rodríguez con ocasión de la queja presentada por la señora Piedad Mercedes Beltrán Vargas por presuntos actos de acoso laboral.

Indicó que, surtidas las etapas de indagación, investigación y juzgamiento, mediante sentencia del 29 de mayo de 2025 absolvió a la funcionaria judicial de los cargos formulados. Agregó que dicha decisión fue apelada por la quejosa y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 15 de abril de 2026.

Sostuvo que durante el trámite se garantizaron el debido proceso, el derecho de defensa,

Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 15 de abril de 2026.

Sostuvo que durante el trámite se garantizaron el debido proceso, el derecho de defensa, la contradicción y la doble instancia, pues se practicaron pruebas, se resolvieron las solicitudes formuladas por las partes y se permitió su intervención en las distintas etapas del proceso.

Finalmente, consideró que la accionante pretende utilizar la tutela como una nueva instancia para controvertir una decisión desfavorable a sus intereses, por lo que solicitó negar el amparo.

3.4. La juez Beatriz Yolanda Giraldo Rodríguez guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 8 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 9 modificado por el artículo 1 del

7 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05882 00. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05882 00

Accionante: Piedad Mercedes Beltrán Vargas

Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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las reglas de reparto de la acción de tutela.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05882 00

Accionante: Piedad Mercedes Beltrán Vargas

Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Decreto 333 del 6 de abril de 2021 10, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 11, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente12:

4.2.1. La señora Piedad Mercedes Beltrán Vargas presentó queja por acoso laboral contra la juez Beatriz Yolanda Giraldo Rodríguez, titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira, Huila, actuación que dio origen al proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 41001 11 02 000 2020 00292 00/01.

4.2.2. El asunto fue conocido en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, autoridad judicial que, luego de surtir las etapas correspondientes y formular pliego de cargos mediante auto del 29 de febrero de 2024, profirió sentencia del 29 de mayo de 2025, en la que resolvió lo siguiente:

Judicial del Huila, autoridad judicial que, luego de surtir las etapas correspondientes y formular pliego de cargos mediante auto del 29 de febrero de 2024, profirió sentencia del 29 de mayo de 2025, en la que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ABSOLVER a la doctora Beatriz Yolanda Giraldo Rodríguez, (…) en su condición de Juez Única Promiscua Municipal de Altamira, Huila, por la falta GRAVISIMA imputada a título de DOLO, por el cargo único, con ocasión de la trasgresión al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concorda ncia con la Ley 1010 de 2006, artículo 2° en relación a las modalidades de los literales 1° y 4° de persecución laboral y entorpecimiento laboral, respectivamente; de igual manera, lo dispuesto en el artículo 7°, literales i) y j) de la misma norma, agravada según lo previsto en el artículo 4, literales b) y f) de la norma citada falta, vulnerándose de esa manera la garantía prevista en el artículo 11, numeral 1° de dicha normatividad.

4.2.3. Contra la anterior decisión, el apoderado de la señora Piedad Mercedes Beltrán Vargas interpuso recurso de apelación, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , mediante sentencia del 15 de abril de 2026, la confirmó en los siguientes términos:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, a través de la cual se absolvió de responsabilidad disciplinaria a la doctora Beatriz Yolanda Giraldo Rodríguez de

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, a través de la cual se absolvió de responsabilidad disciplinaria a la doctora Beatriz Yolanda Giraldo Rodríguez de los cargos form ulados en auto del 29 de febrero de 2024, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, en relación con las modalidades previstas en los literales 1° y 4° (persecución laboral y entorpecimiento laboral), así como lo dispuesto en el artículo 7°, literales i) y j) de la misma normativa, agravada según lo previsto en el artículo 4°, literales b) y f) ibidem, y por la presunta vulneración de la garantía contemplada en el numeral 1° del artículo 11 de dicha ley, falta calificada provisionalmente como gravísima a título de dolo.

10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 12 Lo que se desprende del expediente del proceso disciplinario identificado con radicado n úm. 41001 11

abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 12 Lo que se desprende del expediente del proceso disciplinario identificado con radicado n úm. 41001 11 02 000 2020 00292 00/01.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05882 00

Accionante: Piedad Mercedes Beltrán Vargas

Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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4.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la

constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que:

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la re

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