CE - Sentencia 11001031500020260588900 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260588900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C, tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05889-00

Accionante: LEONOR VÉLEZ DE ARBOLEDA Y GUILLERMO ARBOLEDA

PATIÑO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO

SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Decisiones en el marco de un proceso de reparación directa. Incumplimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Leonor Vélez de Arboleda y Guillermo Arboleda Patiño , quienes actúan por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 28 de julio de 2026, la parte actora pid ió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad, tutela

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 28 de julio de 2026, la parte actora pid ió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad, tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por encontrarse acreditada su vulneración mediante las providencias y actuaciones judiciales proferidas por las autoridades accionadas.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de diciembre de 2024 mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Manizales negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 5 de noviembre de 2024, por considerarlo extemporáneo.

TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS las providencias que mantuvieron dicha determinación, incluyendo el auto del 19 de febrero de 2025 y la providencia del 4 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo De Caldas, mediante la cual se declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05889-00

Accionante: Leonor Vélez de Arboleda y otro

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CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Sexto

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CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Manizales que conceda y trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 5 de noviembre de 2024, o que adopte una nueva decisi ón sobre su procedencia respetando plenamente los derechos fundamentales vulnerados y los criterios constitucionales aplicables.

QUINTA: DEJAR SIN EFECTOS del 19 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Manizales negó reconocer la causal de interrupción del proceso por enfermedad grave y negó la solicitud de nulidad procesal formulada por esta apoderada.

SEXTA: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 28 de abril de 2025 y del 22 de mayo de 2025, mediante los cuales se mantuvo la negativa de la nulidad procesal y se negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión.

SÉPTIMA: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 27 de enero de 2026, notificada el 28 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo De Caldas, mediante la cual se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió el incidente de nulidad.

OCTAVA: ORDENAR al Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Manizales que profiera una nueva decisión respecto de la solicitud de interrupción del proceso y de la nulidad procesal propuesta, con observancia plena de los derechos fundamentales al

OCTAVA: ORDENAR al Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Manizales que profiera una nueva decisión respecto de la solicitud de interrupción del proceso y de la nulidad procesal propuesta, con observancia plena de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, igualdad material y acceso efectivo a la administración de justicia.

NOVENA: ORDENAR que, antes de decidir nuevamente la solicitud de nulidad e interrupción, se decreten, practiquen y valoren integralmente las pruebas oportunamente solicitadas por esta parte para acreditar la enfermedad grave alegada como causal de interrupción del proceso, incluyendo la documentación médica aportada y los testimonios solicitados.

DÉCIMA: ORDENAR que la nueva decisión se adopte con una valoración integral, razonable y suficiente de todo el material probatorio y de los presupuestos constitucionales de protección reforzada de las personas con afectaciones graves en salud mental, prevalencia d el derecho sustancial, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva”.

2. Hechos

1

De los hechos relacionados con el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo

La parte accionante señaló que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el no. 17001-3339-006-2023-00242-00, promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacionalprofirió sentencia el 5 de noviembre de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Indicó que esa providencia fue notificada el mismo día de su expedición, circunstancia que, a su juicio, desconoció

la cual negó las pretensiones de la demanda. Indicó que esa providencia fue notificada el mismo día de su expedición, circunstancia que, a su juicio, desconoció lo dispuesto en el artículo 203 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual la notificación debía efectuarse dentro de los tres días siguientes.

Manifestó que el 25 de noviembre de 2024, su apoderada judicial interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual consideró presentado oportunamente. No obstante, mediante auto de 9 de diciembre de 2024, el Juzgado

1 Los hechos enunciados fueron tomados del escrito de tutela y del proceso ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05889-00

Accionante: Leonor Vélez de Arboleda y otro

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3 Sexto Administrativo de l Circuito de Manizales rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 243 y 247 del CPACA.

Agregó que contra esa determinación, el 18 de diciembre de 2024 formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja, al estimar que el recurso había sido presentado oportunamente. Sostuvo que conforme al artículo 205 del CPACA y a la jurisprudencia que invocó, la notificación electrónica de la sentencia, remitida el 5 de noviembre de 2024, solo se entendió surtida una vez transcurridos 2 días

presentado oportunamente. Sostuvo que conforme al artículo 205 del CPACA y a la jurisprudencia que invocó, la notificación electrónica de la sentencia, remitida el 5 de noviembre de 2024, solo se entendió surtida una vez transcurridos 2 días hábiles completos, esto es, el 8 de noviembre siguiente. En consecuencia, afirmó que el término de diez días para interponer el recurso de apelación transcurrió entre el 12 y el 25 de noviembre de 2024, fecha en la que presentó la alzada, por lo que estimó que el juzgado erró al declararla extemporánea.

Mediante auto de 19 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales decidió no reponer la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia y concedió el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Caldas.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 4 de septiembre de 2025 estimó bien denegado el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia del 5 de noviembre de 2024, bajo el argumento de que conforme a los artículos 203 y 205 del CPACA y a la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado en auto del 29 de noviembre de 2022, la notificación electrónica de las sentencias se entendía realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos comenzaban a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

En ese sentido, advirtió que la sentencia se profirió y remitió electrónicamente el 5 de noviembre de 2024, fecha en la que la apoderada reconoció haber recibido el

del día siguiente al de la notificación.

En ese sentido, advirtió que la sentencia se profirió y remitió electrónicamente el 5 de noviembre de 2024, fecha en la que la apoderada reconoció haber recibido el mensaje y tenido acceso a la providencia. Por ello, consideró que los días 6 y 7 de noviembre correspondían a los dos días previstos en el artículo 205 del CPACA y que el término de diez días para apelar comenzó el 8 de noviembre y finalizó el 22 de noviembre de 2024. En consecuencia, concluyó que la apelación presentada el 25 de noviembre de 2024 fue extemporánea y que no le asistía razón a la recurrente al sostener que el término había comenzado el 12 de noviembre. Por tanto, estimó bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

De los hechos relacionados con la solicitud de interrupción y solicitud de nulidad en el marco del proceso de reparación directa

La parte actora agregó que el 18 de diciembre de 202 4, la apoderada promovió solicitud de interrupción del proceso e incidente de nulidad procesal con fundamento en los artículos 159 y 133 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que para la época en que transcurrió el término para apelar atravesó una grave afectación de su estado de salud mental que le impidió ejercer adecuadamente su actividad profesional. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de las actuaciones surtidas desde la sentencia de 5 de noviembre de 2024.

Al respecto, afirmó que su apoderada padecía desde hacía varios años quebrantos

declarara la nulidad de las actuaciones surtidas desde la sentencia de 5 de noviembre de 2024.

Al respecto, afirmó que su apoderada padecía desde hacía varios años quebrantos de salud de carácter psiquiátrico y que a comienzos de noviembre de 2024 presentó una agudización de sus síntomas, caracterizada por episodios de pánico,Radicado: 11001-03-15-000-2026-05889-00

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4 alteraciones del pensamiento, disminución del ánimo y de la energía, insomnio, dificultades de concentración y enlentecimiento cognitivo. Expuso que el 7 de noviembre de 2024, ella acudió a consulta con su médica psiquiatra, quien efectuó un ajuste en su tratamiento farmacológico. Según indicó, esa situación afectó su capacidad para atender las actividades propias del ejercicio profesional y alteró su percepción del tiempo, razón po r la cual consideró configurada una causal de interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado judicial.

Para sustentar la solicitud de nulidad aportó el resumen de atención médica expedido por su psiquiatra y solicitó la recepción de varios testimonios encaminados a acreditar las condiciones de salud que presentó durante ese periodo. Agregó que en el sistema SAMAI apareció una anotación según la cual el recurso de apelación había sido concedido, circunstancia que, en su criterio, también le generó confusión respecto del trámite procesal.

periodo. Agregó que en el sistema SAMAI apareció una anotación según la cual el recurso de apelación había sido concedido, circunstancia que, en su criterio, también le generó confusión respecto del trámite procesal.

Posteriormente, mediante auto de 19 de marzo de 2025, el juzgado negó la solicitud de interrupción del proceso invocada y de nulidad procesal. Contra esa providencia, el 26 de marzo de 2025, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pues consideró que debía darse trámite al incidente y decretarse y practicarse las pruebas solicitadas antes de adoptar una decisión de fondo.

Por auto del 28 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito de Manizales decidió no reponer la providencia del 19 de marzo de 2025 y no concedió el recurso de apelación. Frente a esta última determinación, la accionante formuló recurso de reposición y en subsidio de queja, con el propósito de que se concediera la apelación contra la decisión que negó la nulidad procesal. El 22 de mayo de 2025, el juzgado mantuvo la decisión adoptada el 28 de abril de 2025 y concedió el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Caldas.

Finalmente, mediante providencia de 27 de enero de 2026, notificada el día siguiente, el Tribunal Administrativo de Caldas al resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto proferido el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se decidió no conceder recurso de apelación contra la decisión de negar la

interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto proferido el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se decidió no conceder recurso de apelación contra la decisión de negar la solicitud de nulidad procesal, estimó bien denegado el recurso de apelación , al considerar que de conformidad con el artículo 243 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el cual estableció de manera taxativa los autos susceptibles de apelación y no incluyó aquellos que resolvieran nulidades procesales. Precisó que, con anterioridad a esa reforma, únicamente eran apelables las providencias que decretaban la nulidad, pero que la modificación legislativa eliminó incluso esa posibilidad.

Asimismo, señaló que no resultaba procedente acudir al Código General del Proceso para establecer la procedencia de la apelación, pues el CPACA reguló expresamente los recursos contra las providencias judiciales y la remisión prevista en su artículo 306 so lo operaba frente a aspectos no regulados. Agregó que la remisión al CGP en materia de nulidades se circunscribía a sus causales y no comprendía los recursos procedentes contra las decisiones que las resolvieran. En consecuencia, concluyó que el auto que negó la nulidad procesal no era susceptible del recurso de apelación y, por tanto, estimó bien denegada la alzada interpuesta por la apoderada de la parte demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05889-00

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por la apoderada de la parte demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05889-00

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3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que las providencias cuestionadas a las que alude en las pretensiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia, igualdad material y tutela judicial efectiva, pues las autoridades judiciales accionadas se negaron a reconocer la interrupción del proceso por la enfermedad psiquiátrica grave que según afirmó, afectó su capacidad p ara ejercer oportunamente la representación judicial de sus poderdantes y, posteriormente, impidieron que se estudiara en segunda instancia la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa.

En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, señaló que el asunto tenía relevancia constitucional porque la controversia trascendía una discusión meramente formal y comprometía el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales mencionados. Asimismo, afirmó que agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues interpuso los recursos de reposición, apelación y queja contra las decisiones relacionadas con la nulidad procesal, y que este último fue r esuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 27 de enero de 2026. Agregó que acudió al mecanismo constitucional dentro de un término razonable, identificó desde el trámite ordinario

mediante providencia del 27 de enero de 2026. Agregó que acudió al mecanismo constitucional dentro de un término razonable, identificó desde el trámite ordinario los hechos que consideró vulneradores de sus derechos y cuestionó providencias proferidas dentro de un proceso de reparación directa, no decisiones de tutela.

Respecto de los defectos específicos, alegó la configuración de un defecto fáctico, porque las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente la historia clínica que daba cuenta de las afectaciones psiquiátricas que presentó durante el término para recurrir la sentencia y tampoco decretaron ni practicaron los testimonios que solicitó para acreditar la gravedad de su estado de salud. A su juicio, resultaba contradictorio negar la interrupción del proceso por insuficiencia probatoria cuando el propio despacho omitió recaudar las pruebas que había pedido oportunamente para demostrar esa circunstancia.

También atribuyó a las providencias un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues consideró que las autoridades accionadas efectuaron una interpretación rígida de las exigencias previstas en el artículo 159 del Código General del Proceso y privilegiaron las formas procesales sobre el derecho sustancial. Afirmó que ante la situaci ón excepcional de salud mental que expuso y documentó, correspondía adoptar las medidas necesarias para esclarecer la gravedad de la enfermedad y establecer si esta había impedido el ejercicio oportuno de su actividad profesional.

Finalmente, alegó la violación directa de la Constitución , en particular de los artículos 13, 29, 228 y 229 superiores, porque las autoridades judiciales desconocieron los principios de igualdad material, prevalencia del derecho

de su actividad profesional.

Finalmente, alegó la violación directa de la Constitución , en particular de los artículos 13, 29, 228 y 229 superiores, porque las autoridades judiciales desconocieron los principios de igualdad material, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia. Añadió que omitieron considerar la especial protección constitucional asociada a las afectaciones graves de salud mental y las limitaciones cognitivas y funcionales que, según afirmó, padeció durante el término para apelar. En su criterio, esa situación produjo una afectación d esproporcionada de sus derechos y de los de sus representados, quienes quedaron privados del estudio de fondo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05889-00

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4. Trámite procesal

Por auto de 29 de julio de 2026, el magistrado ponente admitió la tutela y ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , como tercero interesado en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 141868 a 141875

Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 141868 a 141875 de 5 de agosto de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2 .

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas

El magistrado ponente rindió informe en el que precisó que la controversia tuvo origen en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en el que se pretendió declarar su responsabilidad por la desaparición y fallecimiento del señor León Darío Arboleda Vélez y obtener el reconocimiento de los correspondientes perjuicios.

Señaló que el asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad que mediante sentencia de 5 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda y , posteriormente, por auto del 19 de marzo de 2025 no reconoció la causal de interrupción del proceso y negó la solicitud de nulidad formulada por la apoderada de la parte demandante. Precisó que los recursos de apelación interpuestos contra esas decisiones no fueron conce didos por extemporaneidad e improcedencia, respectivamente.

Indicó que, ante esa determinación, la apoderada formuló recursos de reposición y en subsidio de queja. Al resolver estos últimos, el Tribunal profirió el auto de 4 de septiembre de 2025, mediante el cual estimó bien denegada, por extemporánea, la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, y el auto del 27 de

en subsidio de queja. Al resolver estos últimos, el Tribunal profirió el auto de 4 de septiembre de 2025, mediante el cual estimó bien denegada, por extemporánea, la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, y el auto del 27 de enero de 2026, en el que consideró bien denegado, por improcedente, el recurso de apelación contra la providencia que resolvió la solicitud de nulidad procesal.

Frente a los cuestionamientos de la acción de tutela, el Tribunal se remitió a las consideraciones expuestas en las providencias del 4 de septiembre de 2025 y 27 de enero de 2026. Asimismo, sostuvo que los reparos de la accionante se concentraron en la sit uación de salud mental de su apoderada, circunstancia que, según indicó fue puesta en conocimiento con posterioridad a la firmeza de las respectivas decisiones judiciales. En consecuencia, consideró que las actuaciones cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados.

5.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

La asesora del Sector Defensa rindió informe en el que solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la controversia planteada por la accionante se circunscribió a las decisiones

2 Índice 7 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05889-00

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7 adoptadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de reparación directa radicado no. 17001-33-39-006-2023-00242-00, relacionadas con la negativa de interrumpir el proceso por grave enfermedad, declarar la nulidad procesal y conceder los recursos formulados contra esas determinaciones.

Sostuvo que carecía de competencia legal, constitucional y funcional para intervenir, modificar o revocar las providencias cuestionadas, pues las mismas correspondieron exclusivamente al ejercicio de la función jurisdiccional de las autoridades judiciales accionadas, las cuales gozaban de autonomía e independencia. Asimismo, señaló que la accionante no atribuyó a la Policía Nacional ninguna acción u omisión que hubiera vulnerado sus derechos fundamentales ni formuló pretensión alguna dirigida contra esa ent idad. En consecuencia, consideró que la presunta vulneración alegada solo podía ser examinada respecto de las autoridades judiciales que profirieron las decisiones cuestionadas y, por tanto, reiteró su solicitud de ser desvinculada de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no incurrió en alguna acción u omisión relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 3 . Así las cosas, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en tanto se advierte que fue la parte demandada en el proceso ordinario.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada con las decisiones de 4 de septiembre de 2025 y 27 de enero de 2026, mediante las cuales el Tribunal

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conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada con las decisiones de 4 de septiembre de 2025 y 27 de enero de 2026, mediante las cuales el Tribunal

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Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05889-00

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8 Administrativo de Caldas estimó bien denegados los recursos de apelación formulados, respectivamente, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2024 y contra el auto de 19 de marzo de 2025 que negó la solicitud de nulidad procesal, incurrieron en la vulnera ción de los derechos fundamentales de la parte actora al configurarse los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución.

Aun cuando la parte demandante menciona otras providencias judiciales en las pretensiones de la solicitud, la Sala circunscribirá el estudio a las que decidieron definitivamente lo relativo al rechazo por extemporáneo del recurso de apelación y a la solicitud de interrupción y de nulidad procesal mencionadas en el párrafo precedente.

4. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 5, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia d

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