CE - Sentencia 11001031500020260590400 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260590400 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionado:

Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 05904 00

Martha del Socorro Fernández Valencia Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Martha del Socorro Fernández Valencia en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 76001 33 33 013 2022 00086 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Martha del Socorro Fernández Valencia, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la precitada providencia y para ello formuló las siguientes

pretensiones1:

PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales de SEGURIDAD SOCIAL

La señora Martha del Socorro Fernández Valencia, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la precitada providencia y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales de SEGURIDAD SOCIAL

EN PENSIÓN, MINIMO VITAL, IGUALDAD, ADMINISTRACION DE JUSTICIA,

DEBIDO PROCESO EN CONEXIÓN CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA

LEGITIMA vulnerados por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SEGUNDA: Que se ordene a la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA , revocar la Sentencia del treinta (30) de abril de 2025 (sic) que revoco la Sentencia de Primera Instancia No. 027 del 20 de febrero de 2025 que reconoció y ordeno el Pago de la Pensión de

Jubilación Gracia.

TERCERO: En Consecuencia, con lo anterior, se ordene a la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALEL DEL CAUCA, proferir una nueva Sentencia de Segunda Instancia que confirme la Sentencia en Primera Instancia No. 027 del 20 de febrero de 2025, y reconozca el pago de la Pensión de Jubilación Gracia . [SIC a toda la cita ]. [Negrillas y m ayúsculas originales del escrito de tutela].

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso

originales del escrito de tutela].

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05904 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05904 00

Accionante: Martha del Socorro Fernández Valencia

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que era la cónyuge supérstite del señor José Rodrigo Llanos Arce quien, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el propósito de obtener la nulidad de las resoluciones RDP 031792 del 22 de noviembre de 2021, RDP 034599 del 22 de diciembre de 2021 y RDP 002851 del 4 de febrero de 2022, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia.

Señaló que la demanda fue repartida al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-33-33-013-2022-00086-00.

Relató que el señor Llanos Arce falleció el 7 de enero de 2025 y que, por tal motivo , el apoderado judicial presentó solicitud de sustitución procesal para que ella continuara actuando dentro del citado proceso como sucesora del causante.

Relató que el señor Llanos Arce falleció el 7 de enero de 2025 y que, por tal motivo , el apoderado judicial presentó solicitud de sustitución procesal para que ella continuara actuando dentro del citado proceso como sucesora del causante.

Manifestó que, mediante la sentencia núm. 027 del 20 de febrero de 2025, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali declaró la nulidad de las resoluciones demandadas; ordenó a la UGPP reconocer la pensión gracia al señor José Rodrigo Llanos Arce a partir del 19 de junio de 2007, con el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; dispuso el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 3 de agosto de 2018, en aplicación de la prescripción trienal; y la reconoció como sucesora procesal del causante en calidad de cónyuge supérstite.

Indicó que, inconforme con a anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y que, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de abril de 2026, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Expuso que la decisión adoptada por el tribunal contó con salvamento de voto del magistrado Fernando Augusto García Muñoz, quien sostuvo que el señor José Rodrigo Llanos Arce acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, por cuanto ingresó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, prestó sus servicios como docente territorial por más de cuarenta años, cumplió cincuenta años de edad el 19 de

ingresó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, prestó sus servicios como docente territorial por más de cuarenta años, cumplió cincuenta años de edad el 19 de junio de 2007 y no existía prueba de incompatibilidad o conducta que impidiera el reconocimiento prestacional.

La accionante adujo que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (38052014), con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cueter, profirió una sentencia de unificación en materia de pensión gracia, en la que precisó que los recursos provenientes del situado fiscal, una vez incorporados a los presupuestos territoriales, pasan a ser de propiedad de las entidades territoriales; que la calidad de docente territorial o nacionalizado no se modifica por la intervención de autoridades nacionales en el acto de vinculación ni por el origen de los recursos destinados a su remuneración; y que, para efectos del reconocimiento de la prestación, resulta determinante acreditar que la plaza desempeñada tenía carácter territorial o nacionalizado.

Conforme lo anterior, alegó que la autoridad judicial accionada “cometió un error en la interpretación de la norma, toda vez, que no tiene en cuenta que mi esposo JOSERadicado: 11001 03 15 000 2026 05904 00

Accionante: Martha del Socorro Fernández Valencia

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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RODRIGO LLANOS ARCE, cumple con los requisitos establecidos para adquirir la Pensión de Jubilación Gracia”2.

Aseveró que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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RODRIGO LLANOS ARCE, cumple con los requisitos establecidos para adquirir la Pensión de Jubilación Gracia”2.

Aseveró que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una valoración errónea del material probatorio aportado en el proceso y desconoció la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en particular la contenida en la Sentencia de Unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2021, al concluir que el señor José Rodrigo Llanos Arce no reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, pese a las certificaciones y demás elementos de convicción obrantes en el expediente.

Finalmente, afirmó que la providencia cuestionada configuró los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial previstos en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, por cuanto, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales, agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cumplió el requisito de inmediatez y los errores que atribuye a la autoridad judicial fueron oportunamente planteados durante el trámite del proceso contencioso administrativo.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 28 de julio de 2026 3 y correspondió por reparto a esta Sección, que por auto del 30 de julio de 20264 la admitió y dispuso notificar 5 a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vincular 6 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali y a la Unidad Administrativa Especial

Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vincular 6 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como terceros con interés.

Así mismo requirió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali y a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiese el expediente con núm. de radicado 76001 33 33 013 2022 00086 00/01.

3.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali remitieron el expediente digital solicitado7, sin embargo, no se pronunci aron sobre los hechos y las pretensiones planteadas en la presente acción de tutela.

3.3. La UGPP allegó escrito en el que 8 solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente y, en consecuencia, se niegue el amparo solicitado por la accionante.

Para ello, sostuvo que las decisiones judiciales cuestionadas se ajustaron plenamente a la ley y a la jurisprudencia sobre la pensión gracia, pues se concluyó que el causante no

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05904 00. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado núm. 11001 0315 000 2026 05904 00.

3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado núm. 11001 0315 000 2026 05904 00. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado núm. 11001 0315 000 2026 05904 00. 5 Esta orden se cumplió el día 30 de junio de 2026. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado núm. 11001 0315 000 2026 05904 00 6 Ibidem 7 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05904 00. 8 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05904 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05904 00

Accionante: Martha del Socorro Fernández Valencia

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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cumplía los requisitos para acceder a dicha prestación al haber tenido una vinculación de carácter nacional.

Afirmó que no existe defecto sustantivo, fáctico ni desconocimiento del precedente que permita la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, y que la accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia para reab rir un debate ya decidido por el juez natural.

Adicionalmente, la entidad argumentó que acceder a las pretensiones afectaría la

accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia para reab rir un debate ya decidido por el juez natural.

Adicionalmente, la entidad argumentó que acceder a las pretensiones afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional y generaría un detrimento al patrimonio público, al reconocer una prestación que considera contraria al ordenamiento jurídico.

También invocó la existencia de cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial, la inexistencia de vulneración al debido proceso y el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 9 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 11, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 12, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13:

4.2.1. El señor José Rodrigo Llanos Arce promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13:

4.2.1. El señor José Rodrigo Llanos Arce promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. RDP 031792 del 22 de noviembre de 2021, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia; RDP 034599 del 22 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición; y RDP 031967 del 23 de noviembre de 2021, que decidió el recurso de apelación, confirmando la negativa del reconocimiento de dicha prestación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, liquidada con base en el promedio salarial devengado durante el último año de adquisición del estatus pensional e incluyendo la totalidad de los factores salariales

9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 13 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 76001 33 33 013 2022 00086 00/01.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05904 00

Accionante: Martha del Socorro Fernández Valencia

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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percibidos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1966 y el Decreto Reglamentario 1743 de 1966.

4.2.2. El señor José Rodrigo Llanos Arce falleció el 7 de enero de 2025, según consta en el registro civil de defunción con indicativo serial núm. 06948094. Posteriormente, su cónyuge supérstite, la señora Martha del Socorro Fernández Valencia, solicitó ser reconocida como sucesora procesal dentro del presente asunto.

4.2.3. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 20 de febrero de 2025, concedió las pretensiones de la demanda y tuvo como sucesora procesal del causante José Rodrigo Llanos Arce a la señora Martha del Socorro Fernández Valencia en calidad de Cónyuge Supérstite, como parte demandante.

de 2025, concedió las pretensiones de la demanda y tuvo como sucesora procesal del causante José Rodrigo Llanos Arce a la señora Martha del Socorro Fernández Valencia en calidad de Cónyuge Supérstite, como parte demandante.

4.2.4. Inconformes con la decisión de primera instancia, la UGPP interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de abril de 2026, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la

constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05904 00

Accionante: Martha del Socorro Fernández Valencia

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades14:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades14:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 15. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.

4.3.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:

[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “ la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia , ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos

providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia , ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza - a problemas de carácter legal” (…) 16. (Se destaca) […].

En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, «circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

En igual sentido anotó que « como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (…)”. [Se destaca].

En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas

14 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 15 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29

14 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 15 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente núm. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05904 00

Accionante: Martha del Socorro Fernández Valencia

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desc onociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.

Lo anterior, por cuanto la petición de amparo está siendo utilizada por la parte actora para reabrir el debate resuelto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dado que sus inconformidades están encaminadas a controvertir la valoración probatoria realizada por el juez natural de la causa al asegurar que el causante si era beneficiario del reconocimiento y pago de la pensión gracia.

dado que sus inconformidades están encaminadas a controvertir la valoración probatoria realizada por el juez natural de la causa al asegurar que el causante si era beneficiario del reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Bajo este contexto, la Sala advierte que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario, con el fin de controvertir lo decidido por la autoridad judicial accionada en la sentencia del 30 de abril de 2026 e insistir en el reconocimiento y pago de la pensión gracia, específicamente a favor de la cónyuge supérstite del causante, lo que ya fue objeto de debate.

Al respecto, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada señaló lo siguiente:

[…]

52. De acuerdo con los tiempos de servicios reseñados, se encuentra que el demandante, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, prestó sus servicios de docente para una institución educativa oficial del municipio de Candelaria Valle; no obstante, después del año 1993 su vinculación fue de carácter nacional, lo cual, al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado, impide el reconocimiento de la pensión gracia.

53 Incluso, de los actos de nombramiento de la parte demandante, como la Resolución No. 2001 del 17 de septiembre de 199324 del Departamento del Valle del Cauca, se observa en su artículo tercero que, el demandante fue vinculado como docente “a cargo de la Nación”, lo que ratifica su condición de profesor nacional, no territorial.

54. Entonces, correspondía a la parte demandante desplegar la carga probatoria de demostrar que la calidad de docente nacional certificada en dicho documento no era

docente “a cargo de la Nación”, lo que ratifica su condición de profesor nacional, no territorial.

54. Entonces, correspondía a la parte demandante desplegar la carga probatoria de demostrar que la calidad de docente nacional certificada en dicho documento no era real, lo cual no aconteció en el plenario.

55. La situación en comento impide entonces que el demandante sea merecedor de la pensión gracia que reclama, si en cuenta se tiene que la Ley y la jurisprudencia son claras al establecer que los docentes del orden nacional no pueden constituirse en beneficiarios de la pensión gracia, pues de ser así, se rompería la finalidad con la cual fue concebida dicha prestación.

56. En efecto, el carácter nacional de la vinculación del señor José Rodrigo Restrepo Llanos Arce [sic] se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05904 00

Accionante: Martha del Socorro Fernández Valencia

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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57. La Sala reitera que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador.

o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador.

58. Dicho de otro modo, el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 114 de 1913 establece que la pensión gracia se reconoce a favor de los docentes que no hayan recibido o reciban recompensa de carácter nacional; luego, al haber percibido el demandante una retribución del orden nacional en virtud del nombramiento efectuado en el año 1993, no lo hace merecedor de la prestación que reclama, triunfando así el recurso de la apelación de la demandada.

59. Así las cosas, las premisas jurisprudenciales y normativas anteriormente citadas y los supuestos fácticos que rodean el caso, conducen a colegir que la vinculación que tuvo el demandante como docente del orden nacional impide el reconocimiento de la pensión gracia, por manera que esta Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda […]

Conforme lo anterior , la Sala observa que l a parte accionante pretende que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido por el juez natural de la causa, con el propósito de obtener una decisión distinta y favorable a sus intereses. En esencia, la inconformidad planteada se dirige a cuestionar las conclusiones y fundamentos expuestos en la providencia censurada.

Si bien la parte actora sostiene que la providencia acusada incurrió en las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, lo que realmente se evidencia es su desacuerdo con las conclusiones del tribunal accionado respecto a l no

Si bien la parte actora sostiene que la providencia acusada incurrió en las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, lo que realmente se evidencia es su desacuerdo con las conclusiones del tribunal accionado respecto a l no acceder a las pretensiones de la demanda. Así, no se plantea un problema estrictamente constitucional, sino que se pretende que la acción de tutela funcione como una instancia adicional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición.

Por lo tanto,

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