CE - Sentencia 11001031500020260590700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260590700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05907-00
Accionante: ELVERT PÉREZ BERMÚDEZ
Accionados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
CIVIL – AEROCIVIL Y OTRO
Temas: Cosa juzgada constitucional. Tutela contra tutelaimprocedencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora1 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección
B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 2 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
Por auto del 31 de julio de 202 63, se admitió la solicitud de amparo de la referencia4.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
Consejo de Estado.
Por auto del 31 de julio de 202 63, se admitió la solicitud de amparo de la referencia4.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Elvert Pérez Bermúdez, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –
1 El día 27 de julio de 2026. 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 3 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó en calidad de accionados a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B. A su vez, se vinculó como terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a la señora Rubis Paola Gracia Pérez y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 4 Ello, en consideración a que, además de dirigirse contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil, los hechos que motivan la solicitud de amparo guardan relación con una providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlán tico, Sección B, en el marco de una acción de tutela previamente promovida por el señor Pérez Bermúdez.Accionante: Elvert Pérez Bermúdez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05907-00
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Accionados: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05907-00
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Aerocivil (en adelante, Aerocivil) y contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la «estabilidad laboral reforzada de prepensionado», al debido proceso y al «cumplimiento efectivo de fallos judiciales».
2. Del libelo introductorio, se extrae que la presunta vulneración de sus garantías constitucionales se fundamenta en el cumplimiento dado al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, el 20 de enero de 20265, que revocó la decisión del a quo que negó las pretensiones, y, en su lugar, amparó los derechos del señor Elvert Pérez Bermúdez6. Ello, porque, para el actor, la Aerocivil optó por la medida prevista en el ordinal cuarto de la sentencia7 sin proceder a su reintegro.
3. Por otra parte, respecto al tribunal, sostuvo que dicha orden judicial «mantiene al accionante desvinculado de su cargo y sin percibir ningún tipo de salario ni remuneración mensual, limitándose únicamente al pago de aportes pensionales. La cotización al S istema pensional no alimenta, no paga servicios públicos, no suministra techo ni provee medicamentos».
4. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
pensionales. La cotización al S istema pensional no alimenta, no paga servicios públicos, no suministra techo ni provee medicamentos».
4. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. PROTEGER de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales a
la IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA del señor ELVERT PÉREZ BERMÚDEZ.
2. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (AEROCIVIL) que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a REINTEGRAR al señor ELVERT PÉREZ BERMÚDEZ a un cargo vacante equivalente o de superior categoría en la planta global de la entidad, con el consecuente pago de sus salarios y emolumentos devengados, garantizando la igualdad de trato frente al caso de la servidora Nilza Mireya Viveros Álvarez.
3. SUBSIDIARIAMENTE, en caso de absoluta imposibilidad física comprobada de reintegro en planta global, ORDENAR a la AEROCIVIL el reconocimiento y pago mensual de un subsidio/ingreso equivalente al salario que devengaba al momento del retiro, junto con los aportes al sistema de seguridad social, hasta el momento en que se le reconozca y pague efectivamente su pensión de vejez por parte de COLPENSIONES.8
5 Ello, al interior del trámite constitucional identificado con el radicado 08001 -33-33-007-20250027500/01. 6 En la que ordenó su reintegro en un cargo vacante equivalente o de mejores condiciones; de no
5 Ello, al interior del trámite constitucional identificado con el radicado 08001 -33-33-007-20250027500/01. 6 En la que ordenó su reintegro en un cargo vacante equivalente o de mejores condiciones; de no existir una vacante de esa naturaleza, dispuso el pago de los aportes al sistema de seguridad social hasta que el accionante completara las semanas necesarias par a solicitar su pensión de vejez. 7 «CUARTO: En caso de que no existan vacantes, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVIL que realice los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones hasta que el accionante cumpla con las semanas necesarias para poder solicitar el derecho a la pensión de vejez». 8 Transcripción literal que puede contener errores.Accionante: Elvert Pérez Bermúdez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05907-00
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1.2. Hechos
5. El señor Elvert Pérez Bermúdez a través de Resolución No. 2952 del 17 de diciembre de 2021 fue nombrado en provisionalidad como Auxiliar I, Código 91, grado 01 en el Grupo Regional Administrativo y Financiero de la Dirección Regional Aeronáutica Norte – Aeropuerto de Soledad de la planta de personal de la Aerocivil.
6. Dicho nombramiento se dio por terminado mediante Resolución No. 03385
Regional Aeronáutica Norte – Aeropuerto de Soledad de la planta de personal de la Aerocivil.
6. Dicho nombramiento se dio por terminado mediante Resolución No. 03385 el 20 de octubre de 2025, y se nombró en período de prueba a la señora Rubis Paola García Pérez, con fundamento en la lista de elegibles correspondiente a la OPEC No. 209961 , conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil –
CNSC.
7. El actor afirmó que a la fecha de desvinculación contaba con más de 60 años de edad y acumula ba 1.198,86 semanas cotizadas en Colpensiones, faltándole menos de 102 semanas para causar el derecho pensional de vejez, siendo sujeto de especial protección constitucional.
8. Por lo anterior , el actor promovió una ac ción de tutela en contra de la Aerocivil al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a l trabajo, a la estabilidad laboral reforzada «por propensión », a la libertad sindical , al fuero sindical, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna.
9. La acción constitucional le correspondió al Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial Barranquilla9 que, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2025, negó el amparo amparó porque consideró que la desvinculación del accionante, quien se encontraba nombrado en provisionalidad, obedeció a una causa objetiva , esto es, la provisión del cargo mediante el nombramiento en período de prueba de una persona integrante de la lista de elegibles, en garantía del principio del mérito.
10. De otra parte, a unque reconoció que el actor tenía la condición de
causa objetiva , esto es, la provisión del cargo mediante el nombramiento en período de prueba de una persona integrante de la lista de elegibles, en garantía del principio del mérito.
10. De otra parte, a unque reconoció que el actor tenía la condición de prepensionado, estimó que esta, por sí sola, no generaba estabilidad laboral reforzada, pues no acreditó una afectación concreta de su mínimo vital u otros derechos fundamentales. Por último, descartó la vulneración derivada del fuero sindical, al considerar que dicha garantía resulta incompatible con la naturaleza temporal del empleo público en provisionalidad.
11. Contra la anterior decisión, el accionante present ó impugnación, alegó el desconocimiento de la jurisprudencia sobre el debido proceso y la protección de las personas prepensionadas. Sostuvo que el a quo impuso requisitos adicionales no previstos jurisprudencialmente para reconocer la estabilidad laboral reforzada, pese a haber acreditado su condición.
9 Acción constitucional identificada con el radicado núm. 76001-33-33-017-2025-00315-00/01.Accionante: Elvert Pérez Bermúdez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05907-00
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12. Asimismo, invocó la Sentencia T -318 de 2025, según la cual la entidad debe realizar, antes de desvincular a un servidor provisional prepensionado, un
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12. Asimismo, invocó la Sentencia T -318 de 2025, según la cual la entidad debe realizar, antes de desvincular a un servidor provisional prepensionado, un estudio sobre la posibilidad de reubicarlo o mantenerlo en el cargo y motivar las razones que impiden hacerlo; de no existir alternativas, debe incluirlo en una lista de personas con estabilidad laboral relativa.
13. Posteriormente, en providencia del 20 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, y en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, mínimo vital y vida digna del señor Pérez Bermúdez. Ello, por cuanto determinó que, aunque la provisión del cargo mediante concurso de méritos constituía una causa objetiva de retiro, la Aerocivil conocía la condición de prepensionado del accionante y no acreditó haber realizado un estudio de su planta de personal para determinar la posibilidad de reubicarlo en un cargo equivalente o mejor, ni motivó dicha imposibilidad en el acto de desvinculación.
14. En consecuencia, ordenó a la entidad realizar, dicho estudio y, de existir una vacante disponible respecto de la cual no hubiera una persona con mejor derecho, y siempre que el accionante cumpliera los requisitos y aceptara el nombramiento, reintegrarlo dentro de los 5 días siguientes; en caso de que no existieran vacantes, efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones necesarios hasta que el accionante complet ara las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez , incluidos los aportes causados desde su desvinculación.
en Pensiones necesarios hasta que el accionante complet ara las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez , incluidos los aportes causados desde su desvinculación.
15. El actor refirió que frente al incumplimiento material «de una protección real del mínimo vital», promovió incidente de desacato ante el juez de primera instancia, el cual previo a abrirlo, requirió a la Aerocivil para que indicara las acciones concretas que hubiera realizado a la fecha para adelantar el cumplimiento de lo ordenado y remitiera copia de tal informe al accionante.
16. Así, vencido el término para ello, el juzgado mediante auto del 7 de mayo de 2026 decidió abrir el incidente, al considerar que la accionada no acreditó el cumplimiento de la orden de realizar un estudio de su planta de personal para determinar la existencia de posibles vacantes. Si bien afirmó haber efectuado un estudio técnico que sustentaba la imposibilidad de reintegrar al accionante, no lo allegó al expediente y la información suministrada a este sobre las vacantes tampoco permitía verificar dicha circunstancia, pues aludía a empleos vacantes próximos a ser provistos mediante concurso de méritos.
17. Finalmente, mediante proveído del 15 de julio de 2026, el Juzgado 7
Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla se abstuvo de imponer sanción por desacato y ordenó el cierre, porque encontró acreditado el cumplimiento de las órdenes impartidas en segunda instancia. Esto por cuanto, frente al estudio de la planta de personal, concluyó que la entidad informó al accionante sobre lasAccionante: Elvert Pérez Bermúdez
las órdenes impartidas en segunda instancia. Esto por cuanto, frente al estudio de la planta de personal, concluyó que la entidad informó al accionante sobre lasAccionante: Elvert Pérez Bermúdez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05907-00
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vacantes existentes y explicó que estas se encontraban comprometidas en procesos de provisión definitiva mediante listas de elegibles, por lo que no resultaba jurídicamente viable su nombramiento en provisionalidad.
18. Respecto de los aportes a seguridad social, verificó que la Aerocivil expidió las resoluciones que dispusieron su reconocimiento y pago, y, aportó las respectivas planillas. En consecuencia, estimó que la entidad atendió las órdenes judiciales, y no se acreditó una conducta renuente, negligente o caprichosa que justificara la sanción por desacato.
1.3. Sustento de la vulneración
19. El actor sostuvo que la Aerocivil vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada como prepensionado, al debido proceso y al cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales.
20. Señaló que, pese a que el Tribunal Administrativo del Atlántico amparó sus derechos, la entidad accionada, al considerar que no existían vacantes para su reubicación, se limitó a efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad
20. Señaló que, pese a que el Tribunal Administrativo del Atlántico amparó sus derechos, la entidad accionada, al considerar que no existían vacantes para su reubicación, se limitó a efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin proceder a su reintegro , y a firmó que dicha medida resultaba insuficiente para garantizar sus derechos, pues lo mantiene desvinculado de la entidad y sin percibir ingresos salariales, situación que, a su juicio, compromete su mínimo vital y su vida digna.
21. Asimismo, alegó la vulneración del derecho a la igualdad, al considerar que la Aerocivil, en la ciudad de Cali, le otorgó un trato diferente a la servidora Nilza Mireya Viveros Álvarez, quien, según indicó, se encontraba en una situación similar a la suya y fue reintegrada a la entidad en virtud de decisiones judiciales que ampararon su condición de prepensionada.
22. Por otra parte, cuestionó el alcance del amparo concedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues, en su criterio, la medida adoptada (v.gr., el pago de aportes pensionales ante la inexistencia de vacantes ) resultaba insuficiente para garantizar de manera efectiva su estabilidad laboral reforzada y su mínimo vital, y adicionalmente, desconoció la jurisprudencia constitucional que ha reconocido el reintegro de los prepensionados.
1.4. Intervenciones
23. El Tribunal Administrativo del Atlántico , Subsección B alegó falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de reintegro y reconocimiento de prestaciones económicas, por cuanto estas recaerían, de ser
23. El Tribunal Administrativo del Atlántico , Subsección B alegó falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de reintegro y reconocimiento de prestaciones económicas, por cuanto estas recaerían, de ser procedentes, sobre la Aerocivil. Asimismo, sostuvo que la providencia cuestionada fue proferida con observancia del debido proceso, fue debidamente motivada sin incurrir en defecto alguno que habilitara la tutela contra providenciaAccionante: Elvert Pérez Bermúdez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05907-00
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judicial, por lo que , solicitó declarar la improcedencia de la acción o, subsidiariamente, negar el amparo.
24. La Aerocivil alegó la improcedencia de la acción de tutela, al existir una decisión constitucional previa que resolvió la controversia relacionada con la desvinculación del actor y su condición de prepensionado , con la que pretende modificar o ampliar las medidas de protección allí dispuestas. Indicó que dio cumplimiento a la sentencia del 20 de enero de 2026, al realizar el estudio de planta, verificar las vacantes y efectuar los aportes pensionales, y afirmó que no era jurídicamente posible su reintegro, pues las vacantes existentes se encontraban comprometidas con proceso s de provisión mediante concurso de méritos.
25. Asimismo, descartó la vulneración del derecho a la igualdad, al considerar
era jurídicamente posible su reintegro, pues las vacantes existentes se encontraban comprometidas con proceso s de provisión mediante concurso de méritos.
25. Asimismo, descartó la vulneración del derecho a la igualdad, al considerar que la situación de la señora Nilza Mireya Viveros Álvarez obedeció a circunstancias fácticas y jurídicas distintas, pues existían discrepancias en la causa de desvinculación, la situación administrativa de los empleos, las vacantes disponibles, los procesos de selección y las órdenes judiciales impartidas, por lo que no generaba un derecho automático para el actor a obtener una vinculación en las mismas condiciones.
II. CONSIDERACIONES
26. La Sala declarará la cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones dirigidas a obtener el rein tegro por parte de la Aerocivil , o el reconocimiento de un ingreso mensual ha sta la obtención de su pensión ; asimismo, declarará improcedente la solicitud de amparo respecto del reproche del alcance del amparo proferido p or el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección B en la sentencia del 20 de enero de 2026 , por tratarse una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza.
2.1. Caso concreto
27. Para la Sala, la acción de tutela bajo estudio presenta dos tipos de pretensiones: (i) las que tienen por objeto obtener el reintegro del señor Elvert Pérez Bermúdez a un cargo equivalente o de superior categoría dentro de la planta de personal de la Aerocivil, o, subsidiariamente, el reconocimiento de un ingreso mensual hasta la obtención de su pensión; y (ii) los reparos frente a la
Pérez Bermúdez a un cargo equivalente o de superior categoría dentro de la planta de personal de la Aerocivil, o, subsidiariamente, el reconocimiento de un ingreso mensual hasta la obtención de su pensión; y (ii) los reparos frente a la sentencia de tutela del 20 de enero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B.
28. Bajo ese entendido, y en atención a los antecedentes, resulta necesario analizar, en primer lugar, la posible configuración de la cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones formuladas contra la Aerocivil y, luego, estudiar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedenciaAccionante: Elvert Pérez Bermúdez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05907-00
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de la tutela contra tutela respecto de los cuestionamientos dirigidos contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
2.1.1. Se configura cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones dirigidas contra la Aerocivil
29. La Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto y, posteriormente, dicha corporación decide sobre su selección, aquella decisión judicial se torna definitiva, inmutable y vinculante 10. En este sentido, si la corte decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de
decide sobre su selección, aquella decisión judicial se torna definitiva, inmutable y vinculante 10. En este sentido, si la corte decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia corte y, en los casos en los que no se selecciona el asunto en cuestión, el fenómeno opera desde la ejecutoria del auto en que se decide la no selección.
30. La configuración de dicho fenómeno debe ser estudiada conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, en virtud del cual los elementos constitutivos de la cosa juzgada son la identidad de partes, objeto y causa.
31. Así, una vez se verifica la configuración de la cosa juzgada, no es posible que el juez constitucional profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, ya que eso desconocería el principio de seguridad jurídica.
32. En el caso en concreto, la Sala identifica la configuración de la cosa juzgada constitucional por cuanto la controversia relativa a la desvinculación del señor Elvert Pérez Bermúdez, su condición de prepensionado y las medidas de protección derivadas de dicha situación ya fue objeto de análisis dentro de la acción de tutela promovida previamente contra la Aer ocivil, identificada con el radicado 08001-33-33-007-2025-00275-00/01.
33. En efecto, en aquella oportunidad el accionante alegó que la terminación de su nombramiento provisional vulneró sus derechos fundamentales y solicitó la adopción de medidas orientadas a garantizar la protección reforzada derivada de su condición de prepens ionado. Como resultado de dicho trámite, el Tribunal
de su nombramiento provisional vulneró sus derechos fundamentales y solicitó la adopción de medidas orientadas a garantizar la protección reforzada derivada de su condición de prepens ionado. Como resultado de dicho trámite, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, mediante sentencia del 20 de enero de 2026, revocó la decisión de primera instancia, amparó los derechos fundamentales invocados y definió expresamente las medidas encaminadas a su protección.
34. Así, la referida autoridad judicial ordenó a la entidad realizar un estudio de su planta de personal para verificar la existencia de vacantes susceptibles de ser ocupadas por el accionante y, únicamente en caso de no existir estas, efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones hasta q ue completara los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez.
10 Sentencia T-504 del 2024.Accionante: Elvert Pérez Bermúdez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05907-00
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35. Ahora bien, en la presente acción de tutela el actor solicita nuevamente su reintegro a la entidad y sostiene que la protección otorgada resultó insuficiente, pues, en su criterio, debió ordenarse su reincorporación efectiva o el reconocimiento de un ingre so equivalente al salario que devengaba. Asimismo, funda su inconformidad en que, según afirma, otros servidores de la Aerocivil en
pues, en su criterio, debió ordenarse su reincorporación efectiva o el reconocimiento de un ingre so equivalente al salario que devengaba. Asimismo, funda su inconformidad en que, según afirma, otros servidores de la Aerocivil en situaciones similares habrían obtenido decisiones judiciales que dispusieron directamente el reintegro.
36. No obstante, para la Sala tales planteamientos no modifican el objeto material de la controversia previamente resuelta, pues continúan dirigidos a cuestionar las consecuencias constitucionales derivadas de la terminación de su vinculación laboral y a obtener una medida de protección distinta a la definida en la sentencia de tutela del 20 de enero de 2026
37. En consecuencia, respecto de las pretensiones formuladas contra la Aerocivil se configura la identidad de partes, objeto y causa exigida para la declaratoria de cosa juzgada constitucional, razón por la cual no resulta posible emitir un nuevo pronunciamien to sobre un asunto que ya fue decidido por los jueces de tutela competentes y en relación con el cual la Corte Constitucional ya emitió decisión de no selección, en el auto de 28 de mayo de 2026, proferido por
la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco11.
38. Bajo ese entendido, la Sala declarará la cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones toda vez que ya fueron objeto de estudio por jueces de tutela y no fue seleccionada por la Corte Constitucional para una eventual revisión, quedando zanjado el objeto litigioso.
39. En cuando a las pretensiones formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección B, estas tienen un objeto
revisión, quedando zanjado el objeto litigioso.
39. En cuando a las pretensiones formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección B, estas tienen un objeto distinto, por lo que procede estudiar su procedencia.
2.1.2. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra tutela
40. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sección, la procedencia de esta acción constitucional en contra de providencias judiciales es excepcional, lo que implica, entre otras, verificar que el objeto de este mecanismo no sea controvertir decisiones de tutela.
41. Esta causal de improcedencia se justifica en la necesidad de salvaguardar la eficacia de los derechos fundamentales y de la acción de tutela, instituida constitucionalmente como un mecanismo de protección iusfundamental célere y definitivo. En palabras de la Corte Constitucional:
11 Al respecto, dicha información puede consultarse en la página de la Corte con el radicado T11.973.069.Accionante: Elvert Pérez Bermúdez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05907-00
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De aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la
De aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua esta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia.12
42. La anterior regla de improcedencia admite tan solo una excepción: la cosa juzgada fraudulenta 13. Esta se presenta en aquellos eventos en los que «las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia»14. Sin embargo, la carga de la prueba del fraude es del accionante. En efecto, este tiene el deber de «aportar medios de prueba que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas»15.
43. En el caso sub judice, como viene de verse, la parte actora las decisiones adoptadas dentro del trámite de tutela promovido contra la Aerocivil para obtener la protección de sus derechos fundamentales en condición de prepensionado, particularmente la sentencia de 20 de enero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, mediante la cual se concedió el amparo
la protección de sus derechos fundamentales en condición de prepensionado, particularmente la sentencia de 20 de enero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, mediante la cual se concedió el amparo
44. En su sentir, la orden de amparo dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico no garantizó su reintegro, por lo que la Aerocivil continúa vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso . Asimismo, cuestionó que, con fundamento en la sentencia de tutela, la entidad solo esté pagando sus aportes a la seguridad social. A su juicio, esas medidas son insuficientes para garantizar de manera real y efectiva la protección constitucional reconocida en su favor.
45. Sin e
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