CE - Sentencia 11001031500020260591100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260591100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05911-00
Demandante: Over Perea Perea y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 25 de septiembre de 2026
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05911-00
Demandante: OVER PEREA PEREA Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia dictada en proceso ejecutivo.
Improcedencia de la acción de tutela. Falta de relevancia constitucional. Reiteración de argumentos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores María Nive Perea, Over Perea Perea, Yeison Perea Perea, Levinson Perea Perea, David Fernando Perea Perea, Leider Perea Perea, Yineth Caterine Perea Perea, Luis Dar ío Perea Perea, Flor Yineth Perea, Faustino Perea Quintero, Elcy Maritza Perea Quintero, Jes ús Dar ío Perea Quintero, José Pedro Nel Perea Quintero, Yecid Anéstico Perea Quintero y Carlos Perea Quintero contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó.
I. ANTECEDENTES
Quintero contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 28 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, los señores María Nive Perea, Over Perea Perea, Yeison Perea Perea, Levinson Perea Perea, David Fernando Perea Perea, Leider Perea Perea, Yineth Caterine Perea Perea, Luis Dar ío Perea Perea, Flor Yineth Perea, Faustino Perea Quintero, Elcy Maritza Perea Quintero, Jesús Darío Perea Quintero, José Pedro Nel Perea Quintero, Yecid Anéstico Perea Quintero y Carlos Perea Quintero pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva y reparación integral.
A juicio del tutelante, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 13 de noviembre de 202 4 y 26 de junio de 2026 , dictada s por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, respectivamente, que dispusieron el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta corriente no. 33375000XXXX del Hospital San Jos é de Tadó, dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-002-2015-00599-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral de nosotros los
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral de nosotros los accionantes.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05911-00
Demandante: Over Perea Perea y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos el Auto Interlocutorio No. 917 del 13 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
TERCERA. Dejar sin efectos el Auto Interlocutorio No. 169 del 26 de junio de 2026 proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó.
CUARTA. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo oral del circuito de Quibd ó y al Tribunal Administrativo del Choc ó que profieran una nueva decisión, resolviendo de manera integral los problemas constitucionales planteados en esta acción.
QUINTA. Ordenar que en la nueva providencia se examine expresamente la forma en que habrá de garantizarse la eficacia material de la sentencia ejecutoriada del 20 de octubre de 2009 y el derecho de nosotros los accionantes a obtener la reparación integral reconocida judicialmente.
SEXTA. Vincular a la E.S.E. Hospital San José de Tadó como tercero con interés legítimo dentro de la presente acción constitucional.
3. Hechos
de nosotros los accionantes a obtener la reparación integral reconocida judicialmente.
SEXTA. Vincular a la E.S.E. Hospital San José de Tadó como tercero con interés legítimo dentro de la presente acción constitucional.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Los señores María Nive Perea, Over Perea Perea, Yeison Perea Perea, Levinson Perea Perea, David Fernando Perea Perea, Leider Perea Perea, Yineth Caterine Perea Perea, Luis Darío Perea Perea, Flor Yineth Perea, Faustino Perea Quintero, Elcy Maritza Perea Quintero, Jesús Darío Perea Quintero, José Pedro Nel Perea Quintero, Yecid An éstico Perea Quintero, Carlos Perea Quintero, María Esperanza Quintero Mosquera, Sirma Luz Perea Quintero y Benjamín Perea Quintero promovieron demanda de reparación directa contra el Departamento del Chocó, Hospital Departamental San Francisco de Asís y el Hospital San José de Ta dó con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la falla en la prestación del servicio médico recibido por parte del señor Luis Darío Perea Quintero, el día 13 de noviembre de 1999 que condujo a su muerte.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó bajo el radicado 2001 – 1231, que mediante sentencia de 20 de octubre de 2009 declaró la responsabilidad de los hospitales San José de Tadó y San Francisco de Asís de Quibdó por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del señor Luis Carlos Perea Quintero.
declaró la responsabilidad de los hospitales San José de Tadó y San Francisco de Asís de Quibdó por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del señor Luis Carlos Perea Quintero.
Estableció que la ESE – Hospital San José de Tadó debía pagar el 30% de la totalidad de los perjuicios, mientras que la ESE Hospital San Francisco de Asís de Quibdó deb ía pagar el 70% de la totalidad de los perjuicios.
Por concepto de perjuicios morales, reconoció a favor de María Nive Perea, Over Perea Perea, Yeison Perea Perea, Levinson Perea Perea, David Fernando Perea Perea, Leider Perea Perea, Yineth Caterine Perea Perea, Luis Darío Perea Perea, Flor Yineth Perea la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales para cada uno y a los señores Faustino Perea Quintero, Sirma Luz Perea Quintero, Elcy Maritza Perea Quintero, Jes ús Darío Perea Quintero, José Pedro Nel Perea Quintero, Yecid Anéstico Perea Quintero y Carlos Perea Quintero la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
A título de daño emergente, condenó a las referidas empresas sociales del Estado al pago de $1.305.000 y por concepto de lucro cesante al pago de $30.694.574.71 a favor de la señora María Nive Perea, $5.542.894.87 a favor de Over Perea Perea, $4.938.928.02 a favor de Yeison Samir Perea Perea, $5.674.797.26 a favor de Levinson
de la señora María Nive Perea, $5.542.894.87 a favor de Over Perea Perea, $4.938.928.02 a favor de Yeison Samir Perea Perea, $5.674.797.26 a favor de Levinson Perea Perea, $6.305.998.11 a favor de David Fernando Perea Perea, $4.444.518.36 aRadicado: 11001-03-15-000-2026-05911-00
Demandante: Over Perea Perea y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favor de Leider Perea Perea, $3.704.295.32 a favor de Yineth Caterine Perea Perea, $4.158.678.09 a favor de Luis Darío Perea Perea y $6.593.865.85 a favor de Flor Yineth Perea Perea.
Ante la omisión en el pago de la condena impuesta, los demandantes promovieron proceso ejecutivo ante el Juzgado 2 Administrativo de Quibdó, bajo el radicado 270013333-002-2015-00599-00, autoridad que mediante auto de 22 de enero de 2016 libró mandamiento de pago en contra del Hospital San José de Tadó y la ESE Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en los términos fijados en la sentencia dictada el 20 de octubre de 2009 dentro del proceso de reparación directa.
Mediante proveído de 1 de noviembre de 2016 dispuso la terminación del proceso por la liquidación de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís y por auto de 22 de febrero de 2017 repuso parcialmente el proveído de 1 de noviembre de 2016 en el
liquidación de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís y por auto de 22 de febrero de 2017 repuso parcialmente el proveído de 1 de noviembre de 2016 en el entendido de señalar que la terminación del proceso era solo frente al referido hospital y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago en contra de la ESE Hospital San José de Tadó.
Por auto de 20 de marzo de 2018 aprobó la liquidación del crédito realizada por el despacho por la suma de $560.664.920 por concepto de perjuicios morales, por la suma de $73.363.640.59 por perjuicios materiales y por concepto de intereses la suma de $148.943.718.71 y mediante proveído de 24 de agosto de 2021 actualizó la liquidación del crédito a la suma de $985.136.887.27.
Por auto de 22 de noviembre de 2023, decretó el embargo y la retención de las suma s de dinero depositadas en las cuent as de ahorros, corrientes o que a cualquier título bancario o financiero posea el Hospital San José de Tadó en los establecimientos bancarios allí enunciados y limitó la medida de manera provisional a la suma de $1.477.053.330, correspondiente a la liquidac ión del crédito aprobada por el despacho incrementada en un 50% de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 593 del CGP. Como consecuencia de dicha medida, se decretó el embargo sobre la cuenta corriente No. 33375000XXXX a nombre de la ejecutada ESE Hospital San José de Tadó
Teniendo en cuenta que la ESE ejecutada solicitó el levantamiento de dicha medida
corriente No. 33375000XXXX a nombre de la ejecutada ESE Hospital San José de Tadó
Teniendo en cuenta que la ESE ejecutada solicitó el levantamiento de dicha medida cautelar, mediante proveído de 13 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento dispuso el levantamiento del embargo que recaía sobre la cuenta corriente No. 33375000XXXX a nombre de la ejecutada ESE Hospital San José de Tadó por considerar que la misma hacía parte del sistema general de participación.
Señaló que, si bien el proceso ejecutivo promovido por la señora María Nive Perea Mosquera y otros tenía por objeto obtener el pago de una s obligaciones a cargo de la ESE Hospital San José de Tadó reconocidas en una sentencia judicial, lo que en principio permitiría afirmar que en aplicación de los precedentes legales y jurisprudenciales se configuraba una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, destacó que la referida cuenta estaba vinculada al sistema genera l de participaciones, recursos que por disposición constitucional contaban con destinación específica y por lo tanto tenían el carácter de inembargables.
Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del proveído del 13 de noviembre de 2024 por considerar que el principio de inembargabilidad no era absoluto, dado que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido circunstancias excepcionales en las que el embargo de los recursos públicos era procedente incluso cuando se trataba de l sistema general de participaciones, e indicó que el Consejo de Estado ha reiterado que laRadicado: 11001-03-15-000-2026-05911-00
Demandante: Over Perea Perea y otros
de participaciones, e indicó que el Consejo de Estado ha reiterado que laRadicado: 11001-03-15-000-2026-05911-00
Demandante: Over Perea Perea y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inembargabilidad no puede ser interpretada como una herramienta para eludir el cumplimiento de las sentencias judiciales y que ello vulneraría los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela efectiva.
Señaló que el Consejo de Estado ha sostenido que los recursos públicos pueden ser embargados en circunstancias excepcionales, como cuando (i) se persigue el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, (ii) no se han agotado los recursos de libre destinación para atender la obligación y (iii ) el incumplimiento de la obligación pone en riesgo derechos fundamentales tal como sucedía en su caso dado que la reparación efectiva de los daños causados a los actores dependía del cumplimiento de la sentencia y el hospital no había demostrado haber ago tado otras fuentes de financiación para cumplir con la obligación reconocida en la sentencia y resaltó que el principio de sostenibilidad no podía prevalecer sobre los derechos fundamentales de los ejecutantes y el levantamiento de la medida cautelar podría generar un perjuicio irremediable a los derechos de los accionantes porque era la única opción que tenían para que se cumpliera la orden judicial contenida en la sentencia dictada a su favor.
Por auto del 4 de marzo de 2025, el juzgado de conocimiento dispuso no reponer la
derechos de los accionantes porque era la única opción que tenían para que se cumpliera la orden judicial contenida en la sentencia dictada a su favor.
Por auto del 4 de marzo de 2025, el juzgado de conocimiento dispuso no reponer la decisión contenida en el auto dictado el 13 de noviembre de 2024 y conceder el recurso de apelación interpuesto.
Mediante proveído del 26 de junio de 2026 la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de Chocó confirmó el auto apelado al considerar que no se configuraba ninguna de las excepciones que la jurisprudencia había admitido para flexibilizar la regla general de inembargabilidad dado que la obligación cuyo pago se pretende no tenía naturaleza laboral ni provenía del reconocimiento de derechos salariales o prestacionales sino que correspondía a una condena indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa del Hospital de San José de Tadó por una falla en la prestación del servicio de salud y en ese sentido señaló que permitir el embargo de recursos del Sistema General de Participaciones destinados al sector salud para satisfacer una obligación de naturaleza indemnizatoria implicaría desconocer la destinación específica que el Constituyente y el legislador les han asignado, además de comprometer la financiación de programas y servicios esenciales para la comunidad usuaria del sistema de salud.
Acorde con ello, concluyó que resultaba jurídicamente improcedente decretar o mantener medidas cautelares sobre la cuenta corriente No. 33375000XXXX, denominada “Sistema General de Participaciones”, de titularidad del Hospital San Jos é de Tadó, toda vez que los recursos allí depositados conservaban su naturaleza de p úblicos de destinación
medidas cautelares sobre la cuenta corriente No. 33375000XXXX, denominada “Sistema General de Participaciones”, de titularidad del Hospital San Jos é de Tadó, toda vez que los recursos allí depositados conservaban su naturaleza de p úblicos de destinación específica e inembargables, sin que se hubiera configurado a lguna de las excepciones constitucionales, legales o jurisprudenciales que permitieran levantar la protección especial que el ordenamiento jurídico les reconocía.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora afirmó que la acción cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sostuvo que el requisito de relevancia se encontraba cumplido toda vez que se encontraba comprometida la eficacia material de una sentencia judicial ejecutoriada y el derecho fundamental de las víctimas a obtener una reparación integral reconocida por la jurisdicción, que había agotado los mecanismos ordinarios de defensa judici al, que promovió la acción de tutela dentro de un término razonable y que la misma no constituíaRadicado: 11001-03-15-000-2026-05911-00
Demandante: Over Perea Perea y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una tercera instancia dado que lo que se cuestiona es la ausencia de un análisis constitucional acerca de la eficacia de la sentencia y la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que las providencias cuestionadas habían incurrido en:
constitucional acerca de la eficacia de la sentencia y la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que las providencias cuestionadas habían incurrido en:
Falta de motivación, toda vez que las providencias cuestionadas desarrollaron un análisis sobre la inembargabilidad de determinados recursos públicos, pero omitieron resolver un aspecto esencial del debate consistente en cómo se va a garantizar la eficacia material de la sentencia de reparación directa ejecutoriada el 20 de octubre de 2009 y el derecho de las víctimas a obtener la reparación integral una vez desapareciera la única medida cautelar existente.
Afirmó que pese a que la parte ejecutante insistió en que el leva ntamiento de la única medida cautelar comprometería de forma grave la eficacia del proceso ejecutivo y hacía incierto el cumplimiento de la sentencia de reparación directa, las providencias cuestionadas centraron su análisis de forma exclusiva en la naturalez a jurídica de los recursos embargados, pues no se estudió (i) el efecto del levantamiento de la medida de embargo sobre la ejecución de la sentencia, (ii) la existencia de mecanismos alternativos para asegurar el cumplimiento, (iii ) la situación de las víctimas frente a la condena incumplida desde el año 2009 y (iv) la necesidad de armonizar la protección del patrimonio público con la efectividad de la reparación judicialmente reconocida, omisión que a su juicio constituye un defect o de motivación constitucionalmente relevante dado que impide verificar que las autoridades judiciales realizaran una verdadera ponderación entre los principios constitucionalmente comprometidos.
Violación directa de la Constitución por vulneración de los derechos fundamentales de
que impide verificar que las autoridades judiciales realizaran una verdadera ponderación entre los principios constitucionalmente comprometidos.
Violación directa de la Constitución por vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, dado que las providencias cuestionadas no valoraron los efectos de haber levantado la medida cautelar decretada ni explicaron cómo se proteg ería el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral.
También señaló que con las providencias cuestionadas se desconoció el deber constitucional de garantizar la eficacia material de las sentencias judiciales, pues han transcurrido varios años desde la condena impuesta a la ESE Hospital San José de Tadó sin que se hubiera dado cumplimiento a la misma y que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas terminaron debilitando la eficacia de una sentencia ejecutoriada y trasladando a las víctimas las consecuencias del incumplimiento de la entidad condenada.
5. Trámite
Por auto del 31 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juez Segundo Administrativo de Quibdó y en calidad de terceros con interés, se dispuso la vinculación de los señores María Esperanza Quintero Mosquera, Sirma Luz Perea Quintero y Benjamín Perea Quintero, así como de los hospitales San José de Tadó y San Francisco de Asís de Quibdó.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05911-00
Demandante: Over Perea Perea y otros
José de Tadó y San Francisco de Asís de Quibdó.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05911-00
Demandante: Over Perea Perea y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 4 de agosto de 2026, y publicó en la misma data el aviso a la comunidad1.
6. Intervenciones
El Tribunal Administrativo del Chocó, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes al no haberse acreditado alguno de los defectos específicos que habilitaran de forma excepcional la tutela contra providencia judicial. Señaló que la providencia cuestionada aplicó una norma expresa de inembargabilidad y analizó el régimen especial de los recursos comprometidos y, lejos de desconocer que la inembargabilidad de los recursos públicos admitía excepciones, estudió expresamen te ese régimen y concluyó que frente a la cuenta objeto de la medida no se había acreditado un supuesto que justificara desplazar su protección, conclusión que afirmó, tenía fundamento normativo y constitucional plausible dado que los recursos embargados conservaban destinación específica para financiar la prestación del servicio público esencial de salud. El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó ni los hospitales San José de Tadó y San Francisco de Asís de Quibdó intervinieron, pese a que, como se vio, fue ron
esencial de salud. El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó ni los hospitales San José de Tadó y San Francisco de Asís de Quibdó intervinieron, pese a que, como se vio, fue ron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia.2
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por los señores María Nive Perea, Over Perea Perea, Yeison Perea Perea, Levinson Perea Perea, David Fernando Perea Perea, Leider Perea Perea, Yineth Caterine Perea Perea, Luis Darío Perea Perea, Flor Yineth Perea, Faustino Perea Quintero, Elcy Maritza Perea Quintero, Jesús Darío Perea Quintero, Jos é Pedro Nel Perea Quintero, Yecid An éstico Perea Quintero y Carlos Perea Quintero contra las providencias del 13 de noviembre de 2024 y 26 de junio de 2026, dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, respectivamente, que dispusieron el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta corriente no. 33375000XXXX del Hospital San José de Tadó, dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-002-2015-00599-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. La parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso ejecutivo e insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural.
requisito general de relevancia constitucional. La parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso ejecutivo e insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y (iii) el análisis del caso concreto.
1Teniendo en cuenta que, mediante memorial con fecha de 4 de agosto de 2026, el accionante Over Perea Perea informó que los señores María Esperanza Quintero Mosquera, Sirna Luz Perea Quintero y Benjamín Perea Quintero habían fallecido. 2A través de comunicación enviada a los correos electrónicos: j02admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co, uridica@hospitalsanjosedetado.gov.co, notificacionesjudiciales@esehospitalsanfranciscodeasis.gov.co, respectivamente.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05911-00
Demandante: Over Perea Perea y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En lo que interesa para resolver el asunto, el primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia
discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto
La Sala empieza por precisar que, si bien la parte actora cuestiona las providencias del 13 de noviembre de 202 4 y 26 de junio de 2026, dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-002-2015-00599-00/01. El análisis se
3Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5M.P. Julio Roberto Piza RodríguezRadicado: 11001-03-15-000-2026-05911-00
Demandante: Over Perea Perea y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co centrará en ésta última, que dispuso el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta corriente No. 33375000XXXX del Hospital San José de Tadó.
Hecha la anterior precisión, la Sala observa que, si bien la parte actora adujo que la decisión controvertida incurrió en falta de motivación y violación directa de la Constitución por cuanto, en su criterio, l a autoridad judicial no tuvo en cuenta las consecuencias que tendría el levantamiento de la medida para la eficacia de la sentencia ni hizo un análisis sobre los mecanismos alternativos para asegurar su cumplimiento, lo cierto es que en el fondo la parte accionante insiste en argumentos que ya fueron expuestos ante el juez natural.
En el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 13 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado 2 Administrativo de Quibdó, se lee lo siguiente:
natural.
En el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 13 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado 2 Administrativo de Quibdó, se lee lo siguiente:
<<Como se ha venido insistiendo, el principio de inembargabilidad no es absoluto, si bien el artículo 63 de la Constitución Política consagra el principio de inembargabilidad de los bienes públicos, este principio no es absoluto, como lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Existen circunstancias excepcionales en las que el embargo de recursos p úblicos es procedente, incluso cuando se trata de recursos del Sistema General de Participaciones (SGP). (...).
La obligación en este caso no se origina de una relación contractual o laboral, sino de una sentencia judicial que condena al hospital al pago de una indemnizaci ón por responsabilidad estata
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