CE - Sentencia 11001031500020260592100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260592100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05921-00
Demandante: MARGARITA MARÍA ARISTIZÁBAL ARIZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN
Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La sala decide el presente mecanismo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 28 de julio de 20 26, la señora Margarita María Aristizábal Ariza, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, con el fin
Aristizábal Ariza, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, con el fin de que se le apliquen los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas , y se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.
Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 1º de septiembre de 2025, que confirmó el fallo del 24 de abril de la misma anualidad, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones de pago de salarios y prestaciones, y denegó las relativas a los aportes de pensión, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-006-2022-00020-00/01, que promovió en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS).
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la accionante elevó las siguientes pretensiones:Demandante: Margarita María Aristizábal Ariza
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05921-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, el principio de la realidad sobre las formalidades y la aplicación de la favorabilidad en materia derechos laborales, solicitados por la ACCIONANTE.
www.consejodeestado.gov.co
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, el principio de la realidad sobre las formalidades y la aplicación de la favorabilidad en materia derechos laborales, solicitados por la ACCIONANTE.
2. ORDENAR, de manera inter partes, que el termino para ejercer las acciones sobre contrato realidad como el que aquí se trata, corresponden al termino estipulado en la prescripción de derechos laborales, que define un periodo de tres (3) años entre el momento de respuesta a la reclamación y la radicación de la correspondiente acción judicial.
3. ORDENAR, la aplicación del precedente judicial contenido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, a través de la cual se definen los conceptos sobre Contrato Realidad.
4. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de segunda instancia dictada el primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del medio de control con radicación No. 76001 -3333-006-2022-00020-01.
5. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA proferir Sentencia de reemplazo que en aplicación de los derechos fundamentales solicitados para que, en su reemplazo dicte una en la que se reconozca la existencia del contrato realidad laboral subyacente y ordene consecuentemente el restablecimiento de los derechos laborales y pensionales solicitados.
6. DEJAR INCOLUME a la ACCIONANTE en el reconocimiento de las Costas
Procesales.
1.3. Hechos
La tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son
6. DEJAR INCOLUME a la ACCIONANTE en el reconocimiento de las Costas
Procesales.
1.3. Hechos
La tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Relató que el DPS la contrató, el 15 de marzo de 2004, a fin de que se desempeñara como «Coordinadora Regional del Programa Familias en Acción, del Plan Colombia – Fondo de Inversión para la Paz, en el Departamento del Valle del Cauca, para coadyuvar a la eficiencia y eficacia en los temas que son de competencia de esta dependencia».
Narró que en el contrato de prestación de servicios se convino que dicha labor se ejecutaría con plena autonomía técnica y administrativa; empero, terminó convirtiéndose en una trabajadora subordinada por espacio de 8 años.
Expuso que, durante los 8 años de servicio a la entidad demandada , no recibió el pago de derechos laborales ni se le afilió al Sistema de Seguridad Social Integral.
Refirió que el 22 de octubre de 2012 le pidió a la administración el reconocimiento de una relación laboral subyacente con el consecuente reintegro y pago de salarios, prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, reclamación que fue negada mediante Oficio 20126400464991 del 13 de noviembre de 2012.
Expuso que presentó demanda ordinaria laboral para que se declar ara que entre los años 2004 y 2012 tuvo una auténtica relación laboral con el DPS. Añadió que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Cali dictó sentencia; sin embargo,
los años 2004 y 2012 tuvo una auténtica relación laboral con el DPS. Añadió que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Cali dictó sentencia; sin embargo, la Sala Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, la anuló por falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Cali.Demandante: Margarita María Aristizábal Ariza
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05921-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Detalló que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 24 de abril de 2025, declaró probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones relativas al pago de salarios y prestaciones sociales y denegó las relacionadas con los aportes a pensión . La decisión se fundó en el siguiente recuento:
La demanda para el pago de prestaciones sociales y el reintegro laboral debía presentarse a más tardar 4 meses siguientes contados a partir del día siguiente a la notificación del acto enjuiciado (24 de noviembre de 2012), es decir, hasta el 24 de marzo de 2013.
No obstante, se conoce que la demanda inicial1 fue promovida mucho tiempo después (11 de febrero de 2014), razón por la cual, hay lugar a declarar la caducidad del medio de control, solo quedando a salvo las pretensiones de aportes pensionales.
Para lo último, determinó que la demandante prestó personalmente los servicios para
(11 de febrero de 2014), razón por la cual, hay lugar a declarar la caducidad del medio de control, solo quedando a salvo las pretensiones de aportes pensionales.
Para lo último, determinó que la demandante prestó personalmente los servicios para los que fue contratada y recibió la remuneración pactada.
En torno a la subordinación, en las declaraciones se aludió a unas instrucciones que recibía la actora por parte del nivel central; empero, no se tiene una descripción de la forma en que procedía la entidad.
Se tiene una idea de esas instrucciones a partir de mensajes de correo electrónico, encontrando que se hacían solicitudes de información, exigencia de informes y prueba de la gestión encomendada a la actora, las cuales fueron esporádicas y razonables para la supervisión o vigilancia del objeto contratado.
En definitiva, no se acreditó que la señora Aristiz ábal Ariza haya sido sometida a subordinación alguna, lo que existió fue una coordinación que no rompió o desnaturalizó la autonomía e independencia de la contratista.
Enfatizó que apeló la anterior decisión porque el a quo aplicó incorrectamente la figura de la caducidad y omitió analizar la realidad de la relación laboral, pues sus funciones (i) eran de carácter permanente y misional , (ii) se desarrollaron bajo la constante dirección de la administración y (iii) se mantuvieron por espacio de 8 años ininterrumpidos, a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.
Describió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala Segunda de Decisión, a través del fallo del 1º de septiembre de 2025, confirmó lo decidido en
servicios.
Describió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala Segunda de Decisión, a través del fallo del 1º de septiembre de 2025, confirmó lo decidido en primera instancia. Lo anterior, con fundamento en que:
Como la demanda se presentó el 11 de febrero de 2014, cuando se había superado de sobra el término de los 4 meses fijado en el artículo 1 64 del CPACA, resulta evidente que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción.
No es cierto que la caducidad se esté contabilizando desde el momento en que la demanda fue repartida en la jurisdicción contenciosa, sino desde la fecha en que fue asignada a la jurisdicción ordinaria.
En todo caso, la demandante no cumplió con la carga de la prueba para demostrar sin asomo de duda el elemento de la subordinación. En efecto, de la valoración de los testimonios y los documentos aportados no se establecen indicios serios de una subordinación continua y, por lo mismo, de la existencia de una relación laboral.
1 En la jurisdicción laboral ordinaria.Demandante: Margarita María Aristizábal Ariza
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05921-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, culminado el proceso ordinario, promovió un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que fue rechazado de plano por el Consejo de Estado,
www.consejodeestado.gov.co Explicó que, culminado el proceso ordinario, promovió un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que fue rechazado de plano por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante proveído del 17 de marzo de 2026, bajo el argumento de que su intención era reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con la decisión del juez de negar el reconocimiento de una relación laboral encubierta o subyacente , así que, en esencia, busca ba configurar una nueva instancia para que se efectu ara un estudio respecto de los puntos que le fueron desfavorables en sus pretensiones . En est e pronunciamiento se dijo que la sentencia de unificación SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016 no fue desconocida, por las siguientes razones:
De la lectura de las reglas de unificación [allí dispuestas], se logra establecer que, si bien se previó una excepción a la caducidad, esta resulta aplicable únicamente respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, dada su naturaleza imprescriptible. En ese sentido, el precedente invocado no es vinculante para el presente asunto, toda vez que la caducidad declarada en las sentencias de instancia recayó exclusivamente sobre las pretensiones salariales y prestacionales.
Por el contrario, el estudio de fondo se surtió frente a los aportes pensionales, reconociendo su carácter especial frente a las demás acreencias extinguidas por el paso del tiempo. Lo anterior permite concluir que no se desconoció la regla de unificación, pues el amparo de la imprescriptibilidad se garantizó sobre las obligaciones de dicha naturaleza.
paso del tiempo. Lo anterior permite concluir que no se desconoció la regla de unificación, pues el amparo de la imprescriptibilidad se garantizó sobre las obligaciones de dicha naturaleza.
Agregó que interpuso recurso de súplica, pero lo decidido por esta corporación fue confirmado a través del auto de 28 de marzo de esta esta anualidad.
1.4. Sustento de la vulneración
La actora aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adujo que la prescripción de tres años es la que gobierna el termino para debatir las pretensiones relativas a los «contrato realidad» . Omitir lo anterior, comporta una violación directa de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y un desconocimiento de la sentencia de unificación CESUJ2-005 del 25 de agosto de 2016 que indica:
- Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
Pidió, con el ánimo de garantizar la adecuada prestación del servicio judicial, el estudio de fondo de las pretensiones relacionadas con el pago de salarios y prestaciones sociales, máxime cuando detalló los sucesivos contratos que suscribió con el DPS y acreditó los elementos configurativos de una relación laboral.
Estimó que, en este caso, es claro que la entidad demandada requirió de sus servicios para poder atender las actividades requeridas en el programa de familias
con el DPS y acreditó los elementos configurativos de una relación laboral.
Estimó que, en este caso, es claro que la entidad demandada requirió de sus servicios para poder atender las actividades requeridas en el programa de familias en acción. Destacó que tuvo vocación de permanencia en el servicio, situación que debe ser analizada bajo los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.Demandante: Margarita María Aristizábal Ariza
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05921-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que el vínculo que tuvo con el DPS no respetó el régimen jurídico de la Ley 80 de 1993, puesto que no fue contratada «solo por el termino estrictamente dispensable» sino por un lapso de 8 años, situación que demuestra la ilegalidad del Oficio 20126400464991 de 2012.
Aseguró que las comunicaciones, correos electrónicos y/o mensajes reseñados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali dan cuenta del continuo contacto que tenía con la administración, de la trazabilidad de sus solicitudes, de la carga laboral que le impu so, de los horarios que debió cumplir , de las directrices que recibió y de los formatos que debió diligenciar , elementos que sin lugar a equívocos dan certeza de la subordinación continuada de que fue sujeto.
Puso de relieve que los testimonios de los señores Yenny Isney Rincón Escobar,
que recibió y de los formatos que debió diligenciar , elementos que sin lugar a equívocos dan certeza de la subordinación continuada de que fue sujeto.
Puso de relieve que los testimonios de los señores Yenny Isney Rincón Escobar, Luis Felipe Ordóñez Armero y Georfredy Rivera Echeverry también demuestran el elemento subordinación.
Solicitó que se realice una nueva valoración de las pruebas para constatar la configuración de una relación laboral.
1.5. Trámite y contestaciones
Mediante auto del 4 de agosto de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión.
Así mismo, se ordenó vincular al juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1 El DPS consideró que lo que busca la accionante es que, a través de este mecanismo, se vuelva a decidir «(i) si debía aplicarse el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA o la regla de prescripción laboral de tres años; (ii) si la presentación inicial de la demanda ante la jurisdicci ón ordinaria impedía declarar la caducidad; (iii) si ocho años de contratos sucesivos acreditaban una relación laboral; (iv) si los testimonios demostraban órdenes permanentes; (v) si los correos electrónicos eran prueba de subordinación; y (vi) si el cará cter continuo o
relación laboral; (iv) si los testimonios demostraban órdenes permanentes; (v) si los correos electrónicos eran prueba de subordinación; y (vi) si el cará cter continuo o misional de las actividades permitía declarar el contrato realidad».
Precisó que la referencia a los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso no muta, por sí sola, la controversia planteada «en constitucional».
Indicó que en el asunto sub examine no se identificó una prueba decisiva omitida ni una etapa procesal pretermitida, pues lo que se persigue es una nueva valoración de los elementos de juicio ya apreciados por las dos instancias.
Enfatizó que la acción de tutela pretende , en especial, atribuir a la sentencia cuestionada un alcance que el propio órgano de cierre de la jurisdicción ya descartó dentro del mismo expediente; en tal sentido, no se acredita un desconocimiento delDemandante: Margarita María Aristizábal Ariza
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05921-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente en cuanto a la caducidad , sino una insistencia en la lectura jurisprudencial que fue examinada y rechazada.
Puso en evidencia que la pretensión de dejar sin efectos el fallo y ordenar otro que reconozca el contrato realidad muestra que la finalidad real del amparo es modificar el resultado del proceso ordinario.
1.5.2 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali remitió el
reconozca el contrato realidad muestra que la finalidad real del amparo es modificar el resultado del proceso ordinario.
1.5.2 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali remitió el enlace del expediente digital 76001-33-33-006-2022-00020-00 y afirmó que «la decisión que niega el contrato de trabajo realidad está fundada en derecho».
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
2.2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por l a tutelante, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, desconoció los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades y vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 1º de septiembre de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-006-2022-0002000/01.
Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados se abordará (iii) el caso
Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados se abordará (iii) el caso concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
[…] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias
2 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Margarita María Aristizábal Ariza
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05921-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05921-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámet ros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: ( i) que sea
impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: ( i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4. El examen de los requisitos de procedencia adjetiva
2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de
2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.»Demandante: Margarita María Aristizábal Ariza
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05921-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o forma s de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
[...] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente econó mico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto que ocupa a la sala, l a señora Margarita María Aristiz ábal Ariza presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión , porque en la sentencia del 1º de septiembre de 2025 , ignoró que (i) la prescripción de tres años es la que gobierna el termino para debatir las pretensiones relativas a los «contrato realidad» , (ii) el DPS requirió de forma permanente sus servicios por espacio de 8 años, a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios y (iii) las pruebas aportadas demostraban la existencia de una relación laboral.
permanente sus servicios por espacio de 8 años, a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios y (iii) las pruebas aportadas demostraban la existencia de una relación laboral.
Por lo último, pidió que se efectúe una nueva valoración de l os elementos de convicción recaudados para constatar la configuración de una relación laboral y la procedencia del pago de salarios y prestaciones sociales.
Para descender al caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión , a través del proveído del 1º de septiembre de 2025, confirmó el fallo del a quo que había declarado probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones de pago de salarios y prestaciones, y denegado las relativas a los aportes de pensión.
Lo anterior, porque (i) operó la caducidad en los términos del artículo 164 del CPACA, (ii) no es cierto que ese fenómeno extintivo se haya computado de forma desfavorable, esto es, desde el reparto de la demanda en la jurisdicción contenciosa, y (iii) los elementos de convicción no tienen la entidad de evidenciar una subordinación continuada que posibilite el pago de mayores valores que se dejaron de cotizar al fondo de pensiones. En lo relevante, se destaca:
Ello, por cuanto la actora presentó una reclamación administrativa el 22 de octubre de 2012, la cual fue respondida por la entidad demandada el 13 de noviembre de 2012. ElDemandante: Margarita María Aristizábal Ariza
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05921-00 9
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05921-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co térm
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.