CE - Sentencia 11001031500020260592600 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260592600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05926-00

Accionante: RUBÍ MARLENE UNIGARRO MUÑOZ Y OTRO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: REQUISITO DE R ELEVANCIA CONSTITUCIONAL: no se satisface, incumplimiento de la carga argumentativa cualificada. Se busca reabrir un debate concluido y no se cumple con la carga argumentativa suficiente de tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala se pronunciará en relación con la acción de tutela 1 instaurada por los señores Rubí Marlene Unigarro Muñoz y Jaime Hernando Cuaspud Vásquez, por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 28 de julio de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justi cia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al principio de confianza legítima.

Hechos relevantes

fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justi cia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al principio de confianza legítima.

Hechos relevantes

2. A partir de lo indicado en el escrito de tutela y de los documentos obrantes en el expediente, se extrae lo siguiente.

3. El 5 de julio de 2018, los señores Rubí Marlene Unigarro Muñoz y Jaime Hernando Cuaspud Vásquez acudieron como compradores a la Notaría Tercera del Círculo de Pasto para celebrar contrato de compraventa sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 240 -84910, previo acuerdo de cancelar una hipoteca sobre aquel. Igualmente, se presentaron dos personas que dijeron ser Jesús Mi guel Erazo Chamorro, como el vendedor, y Daira Milena Mejía Lucero, como la acreedora hipotecaria.

1 Que ingresó al despacho para fallo el 11 de agosto de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05926-00

Accionante: Rubí Marlene Unigarro Muñoz y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2

4. En esa oportunidad, el supuesto vendedor y la supuesta acreedora hipotecaria suscribieron la escritura pública 2.140 con el fin de cancelar la hipoteca sob re el inmueble, para lo cual la Notaría realizó el procedimiento de identificación biométrica. Del mismo modo, se celebró la escritura pública núm. 2.141, por medio de la cual la persona que se presentó como Jesús Miguel Erazo Chamorro vendió

inmueble, para lo cual la Notaría realizó el procedimiento de identificación biométrica. Del mismo modo, se celebró la escritura pública núm. 2.141, por medio de la cual la persona que se presentó como Jesús Miguel Erazo Chamorro vendió el inmueble a favor de Jaime Hernando Cuaspud Vásquez y Rubí Marlene Unigarro Muñoz, para lo cual la Notaría realizó el proceso de identificación biométrica. Además, los accionantes pagaron de manera física la suma de $100.000.000 en las oficinas privadas de la Notaría.

5. Durante los trámites de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, se detectó un error predial, en cuya investigación los accionantes descubrieron que Jesús Miguel Erazo Chamorro y Daira Milena Mejía Lucero habían sido suplantados físicamente por otras personas. Frente a ello, los demandantes solicitaron la cancelación del proceso de registro e interpusieron una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, agotada la vía prejudicial, presentaron demanda de repara ción directa contra la Nación – Ministerio de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Notario Tercero del Círculo de Pasto.

6. El trámite correspondió al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto , mismo que a través de sentencia del 27 de junio de 2025 negó las pretensiones de la demanda. En la decisión, el Juzgado, a partir de las pruebas valoradas, determinó que estaba probado el daño antijurídico de los accionantes.

Por lo anterior, procedió a examinar si aquel era imputable a las demandadas. Al

pretensiones de la demanda. En la decisión, el Juzgado, a partir de las pruebas valoradas, determinó que estaba probado el daño antijurídico de los accionantes. Por lo anterior, procedió a examinar si aquel era imputable a las demandadas. Al realizar un recuento de los hechos probados en el proceso, el Juzgado concluyó que la Notaría Tercera del Círculo de Pasto no pretermitió algún paso en el protocolo para el levantami ento y suscripción de las escrituras públicas núm. 2.140 y 2.141 del 5 de julio de 2018. El despacho advirtió que la notaría contaba con el sistema biométrico en funcionamiento y la validación biométrica era requisito indispensable para continuar con la es crituración. Además, destacó que el daño fue producto de terceros que lograron burlar el sistema biométrico, lo cual generó confianza no solo en los demandantes, sino también en el personal de la notaría.

7. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la sentencia proferida por el a quo.

8. Como fundamento de su decisión, el Tribunal Administrativo de Nariño sostuvo que fue acreditado el daño que sufrieron los demandantes, pero este no fue imputable a la parte demandada. La autoridad judicial valoró las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que las escrituras públicas núm. 2.140 y 2.141 del 5 de julio de 2018 se otorgaron previa validación biométrica de las partes contractuales,

en el expediente y concluyó que las escrituras públicas núm. 2.140 y 2.141 del 5 de julio de 2018 se otorgaron previa validación biométrica de las partes contractuales, lo cual era requisito para la celebración de aquellas. Además, la notaría realizó la validación de acuerdo co n el procedimiento establecido de verificación, el cual incluye la recepción del documento original, la captura de la huella dactilar del dedo índice y la remisión de esta información al sistema de la Registraduría Nacional. Por lo anterior, y toda vez que el resultado del cotejo biométrico no depende de la actuación del personal de la notaría, sino de la validación con la base de datos deRadicación número: 11001-03-15-000-2026-05926-00

Accionante: Rubí Marlene Unigarro Muñoz y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 la Registraduría, el Tribunal concluyó que no hubo una falla en el servicio. Además, agregó que la situación se produjo por la conducta externa de otras personas, por lo que el daño fue ajeno al actuar de la notaría, imprevisible e irresistible.

Pretensiones

9. En el presente proceso de tutela, la parte demandante solicita lo siguiente (se

transcribe textualmente):

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica de los señores JAIME

HERNANDO CUASPUD VÁSQUEZ y RUBI MARLENE UNIGARRO

MUÑOZ.

SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia proferida por la Sala

confianza legítima y a la seguridad jurídica de los señores JAIME

HERNANDO CUASPUD VÁSQUEZ y RUBI MARLENE UNIGARRO

MUÑOZ.

SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de mayo de 2026, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 2020-00163 (16828), vulnera los derechos fundamentales de los accionantes, al incurrir en defecto fáctico y defecto sustantivo.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 22 de mayo de 2026.

CUARTO: ORDENAR a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que, en el término que este Despacho determine, profiera una nueva sentencia en la que, con sujeción a los parámetros señalados por el juez constitucio nal, se subsanen los defectos fácticos y sustantivos identificados en la presente acción, y se profiera una decisión de reemplazo que atienda el nuevo contexto normativo y tecnológico de la identificación biométrica obligatoria, así como las pruebas que de muestran la previsibilidad del riesgo y la concurrencia de causas en la producción del daño.

QUINTO: ORDENAR la notificación de esta decisión a todas las partes vinculadas en el proceso ordinario, para los efectos legales correspondientes”2.

Fundamentos de la demanda de tutela

10. La parte accionante sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo.

correspondientes”2.

Fundamentos de la demanda de tutela

10. La parte accionante sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo.

11. Respecto al defecto fáctico, manifestó que la decisión incurrió en la omisió n de la valoración de las cédulas físicas aportadas por los suplantadores frente a las reales, pues afirmó que las diferencias eran ostensibles y debieron ser notadas por la notaría. Igualmente, indicó que la declaración rendida por el señor Cuaspud Vásquez probaba que hubo una demora de 40 minutos en la validación biométrica, lo que era un indicio para concluir que había una irregularidad en la validación y debió ser advertida por la notaría. Finalmente, argumentó que el Tribunal omitió el análisis sobre e l informe de investigador núm. FPJ -13, el cual evidenciaba la existencia de métodos para burlar el sistema biométrico y la previsibilidad del riesgo.

2 Ver archivo “017ED_DEMANDA_28_7_20265_3”, págs. 7-8.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05926-00

Accionante: Rubí Marlene Unigarro Muñoz y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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12. Con relación al defecto sustantivo, la parte actora afirmó que la autoridad judicial aplicó de manera incorrecta la figura de la causa extraña como eximente de responsabilidad estatal. Sostuvo que los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad no fu eron acreditados. En efecto, señaló que la suplantación no es

aplicó de manera incorrecta la figura de la causa extraña como eximente de responsabilidad estatal. Sostuvo que los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad no fu eron acreditados. En efecto, señaló que la suplantación no es ajena a la actividad notarial, pues esta actividad consiste en dar fe pública; imprevisible, ya que existen pólizas de riesgo frente a errores de identificación biométrica; ni tampoco irresistible, pues argumentó que una confrontación directa o revisión minuciosa de los documentos de identidad hubiera podido frustrar la estafa. También argumentó que el precedente aplicado en la sentencia (Consejo de Estado, 2014, radicado, núm. 25000 -23 26-000-1997-15221-01) corresponde un contexto normativo y tecnológico diferente al caso en concreto, pues se dio antes de que el uso de identificación biométrica fuera exigible. Finalmente, citó la Sentencia SU-316 de 2023 y señaló que la causal eximente de responsabilidad requiere que no exista concurrencia de causas, sino que el daño sea atribuible exclusivamente a un tercero, lo cual no ocurrió, pues consideró que hubo una falla por parte de la notaría.

Trámite procesal

13. Por medio de auto del 30 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño como accionado. Igualmente, dispuso la vinculación del Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto (Nariño), a la Na ción – Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Notaría Tercera (3°) del Círculo de Pasto, a la

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto (Nariño), a la Na ción – Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Notaría Tercera (3°) del Círculo de Pasto, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a Chubb Seguros Colombia S.A., a SBS Seguros Colombia S.A., al Ministerio Público, al ciudadano Diego Andrés Montenegro Espíndola y a los demás intervinientes dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 52001-33-33-006-2020-00163-00/01.

Intervenciones

14. Diego Andrés Montenegro Espíndola solicitó “(…) denegar por improcedente e infundada (…)”3 la acción de tutela y confirmar la validez de la decisión del 22 de mayo de 2026. Respecto a lo formal, sostuvo que la demanda buscó reabrir un debate surtido en el proceso ordinario, por lo que pretendió convertir al juez constitucional en una tercera instancia. Frente a lo de fondo, argumentó que no se configuró un defecto fáctico, puesto que las autoridades judiciales decretaron, practicaron y valoraron exhaustivamente las pruebas. Sostuvo que no se presentó un defecto sustantivo, ya que el Tribunal aplicó correctamente las normas, así como la jurisprudencia relativa a la causal eximente de responsabilidad. Finalmente, afirmó que el actuar de la notaría satisfizo todos los protocolos de identificación y se configuró la causa extraña por hecho exclusivo y determinante de un tercero.

15. SBS Seguros Colombia S. A. solicitó declarar improcedente la tutela por “(…) no haberse configurado defecto fáctico o defecto sustantivo alguno (…) ”4 y, de

15. SBS Seguros Colombia S. A. solicitó declarar improcedente la tutela por “(…) no haberse configurado defecto fáctico o defecto sustantivo alguno (…) ”4 y, de manera subsidiaria, negar las pretensiones de la demanda. Frente a lo forma l, consideró que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues

3 Ver archivo “037_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-202605926CONTESTAC”, pág. 13. 4 Ver archivo “42_MemorialWeb_Otro-RAD202605926_PRON”, pág. 19.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05926-00

Accionante: Rubí Marlene Unigarro Muñoz y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 no planteó una controversia que involucre la interpretación o desarrollo de la Constitución y tampoco alegó la afectación de un derecho fundamental en su núcleo esencial. Con relación a lo de fondo, afirmó que no se configuraron los defectos alegados, puesto que el Tribunal realizó una valoración integral del material probatorio y concluyó que el trámite notarial observó los protocolos legales y reglamentarios vigentes y no hubo la inaplicación de una norma, aplicación de una impertinente o una interpretación abiertamente irrazonable.

16. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó “(…) negar por improcedente (…)”5 la tutela o, en subsidio, denegar el amparo solicitado. Frente a lo formal, consideró que la acción de tutela no es una tercera instancia y la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad. Respecto de lo de fondo, señaló que no

consideró que la acción de tutela no es una tercera instancia y la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad. Respecto de lo de fondo, señaló que no está acreditado un defecto procedimental absoluto, una afectación de los derechos invocados, ni un defecto fáctico, y las providencias cuestionadas están debidamente motivadas. Igualmente, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.

17. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó no acceder a las pretensiones.

Frente a lo formal, señaló que la demanda pretende convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional, pues la parte accionante está inconforme con una decisión que le fue desf avorable, y tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Respecto de lo de fondo, afirmó que no hubo una falla notarial, el daño fue atribuido exclusivamente al hecho de un tercero y no hubo vulneración de algún derecho.

18. Chubb Seguros solicitó declarar improcedente la tutela por “ (…) no haberse configurado defecto fáctico o defecto sustantivo alguno (…) ”6 y, de manera subsidiaria, negar las pretensiones de la demanda. Frente a lo formal, consideró que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no planteó una controversia que involucre la interpretación o desarrollo de la Constitución y tampoco alegó la afectación de un derecho fundamental en su núcleo esencial. Con relación a lo de fondo, afirmó que no se configuraron los defectos alegados, puesto que el Tribunal realizó una valoración integral del material probatorio y concluyó que

tampoco alegó la afectación de un derecho fundamental en su núcleo esencial. Con relación a lo de fondo, afirmó que no se configuraron los defectos alegados, puesto que el Tribunal realizó una valoración integral del material probatorio y concluyó que el trámite notarial observó los protocolos legales y reglamentarios vigentes y no hubo la inaplicación de una norma, aplicación de una impertinente o una interpretación abiertamente irrazonable.

19. Pese a haber sido notificadas en debida forma 7, las demás partes guardaron silencio.

5 Ver archivo “44_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDETUTE”, pág. 14 6 Ver archivo “053_53_MemorialWeb_Otro-RAD202605926_PRON”, pág. 19. 7 Véase índices 7 y 9 de Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05926-00

Accionante: Rubí Marlene Unigarro Muñoz y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

20. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

21. De conformidad con lo expuesto, la Sala de la Subsección entiende que el

concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

21. De conformidad con lo expuesto, la Sala de la Subsección entiende que el problema jurídico se circunscribe a responder si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, en particular, el de relevancia constitucional.

22. De superar el análisis, la Sala establecerá si la autoridad judicial accionada, mediante la sentencia del 22 de mayo de 2026, incurrió en los defectos alegados.

En ese sentido, la Sala examinaría si se configuró: (i) defecto fáctico por la omisión de la valoración de la copia de las cédulas de ciudadanía, de la tardanza del trámite de validación como indicio de una irregularidad y el informe de investigador núm. FPJ-13; (ii) defecto sustantivo, por aplicar de manera incorrecta la teoría de la causa extraña como eximente de responsabilidad estatal y aplicar un precedente que no se adecuó al caso.

23. Para contestar los anteriores interrogantes, se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

24. Conforme con el precedente constitucional fijado en la Sentencia C -590 de 20058, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia y al menos una específica.

de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia y al menos una específica.

25. De manera frecuente, la Cort e ha indicado que, en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar9: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela10, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de

8 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 10 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. A l respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05926-00

Accionante: Rubí Marlene Unigarro Muñoz y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7 constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 11 o el Consejo de Estado 12, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) 13; (iii) que se

ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) 13; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la con sumación de un perjuicio irremediable 14 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir, que, si tal error no hubiere ocurrido, el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Caso concreto

26. Realizada la anterior exposición, la Sala abordará el caso concreto, en el cual estudiará la legitimación en la causa y el requisito de relevancia constitucional de los defectos alegados por la parte actora.

Legitimación en la causa

27. Los señores Rubí Marlene Unigarro Muñoz y Jaime Hernando Cuaspud

estudiará la legitimación en la causa y el requisito de relevancia constitucional de los defectos alegados por la parte actora.

Legitimación en la causa

27. Los señores Rubí Marlene Unigarro Muñoz y Jaime Hernando Cuaspud Vásquez cuentan con legitimación en la causa por activa, dado que ostentan la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invocan, al ser presuntamente afectados por la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de

Nariño.

28. De igual manera, la Sala considera que el requisito de legitimación en la causa por pasiva está satisfecho, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que emitió la providencia a la que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante.

29. Adicionalmente, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y dispondrá su desvinculación, toda vez que el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto también declaró su falta de legitimación en el proceso de reparación directa con radicado núm. 52001-33-33-006-2020-00163-0015.

11 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 12 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.

SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 15 Ver archivo “059Sentenciade1_202000163RDSENTENCIA(.pdf) NroActua”, pág. 64.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05926-00

Accionante: Rubí Marlene Unigarro Muñoz y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 Sobre el requisito de relevancia constitucional

30. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el evento en el que pretende reabrir el debate 16, a saber: (i) la discusión debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre en el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o que tenga una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución, y (iii) la tutela no es una instancia o recurso ad icional para reabrir debates exclusivamente legales.

31. En ese sentido, según la jurisprudencia constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de

31. En ese sentido, según la jurisprudencia constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal” , salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de u na controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”17.

32. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que las demandas de tutela contra providencias judiciales deben observar una carga argumentativa mínima que permita establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial presuntamente incurrió en alguna de las causales especiales de procedibilidad que afectaron sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte ha

señalado que:

“es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. (…)”18

33. En el caso bajo estudio, la Sala considera que los defectos fáctico y sustantivo no superan el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se expresan a continuación.

otros aspectos. (…)”18

33. En el caso bajo estudio, la Sala considera que los defectos fáctico y sustantivo no superan el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se expresan a continuación.

34. Defecto fáctico: respecto a este defecto, la parte actora señaló que la autoridad judicial omitió valorar la copia de las cédulas de los suplantadores, del vendedor y acreedora hipotecaria real. Afirmó que la notaría debió notar las irregularidades

16 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 17 Ibidem. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05926-00

Accionante: Rubí Marlene Unigarro Muñoz y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9 respecto de las cédulas falsas. También señaló que se omitió valorar la declaración del señor Jaime Hernando Cuaspud Vásquez, quien manifestó que la duración de la validación biométrica tardó casi 40 minutos, lo cual era indicio de que había una irregularidad en el trámite notarial de validación. Finalmente, señaló que el informe de investigador núm. FPJ -13 probaba la existencia de métodos para burlar el sistema biométrico, así como la previsibilidad del riesgo, pues en el pasado se había dado un caso similar en la Notaría Segunda (2°) del Círculo de Pasto.

35. En primer lugar, los demandantes buscan reabrir un debate probatorio que se

sistema biométrico, así como la previsibilidad del riesgo, pues en el pasado se había dado un caso similar en la Notaría Segunda (2°) del Círculo de Pasto.

35. En primer lugar, los demandantes buscan reabrir un debate probatorio que se surtió en el marco del proceso ordinario, por lo que pretenden que la tutela se convierta en una instancia adicional. La Sala advierte que el Tribun al no relacionó la copia de las cédulas de los suplantadores, del vendedor y acreedora hipotecaria real en el acervo probatorio; sin embargo, concluyó de manera razonada a partir de las demás pruebas que no hubo un incumplimiento notarial de cara a la obli gación de realizar una validación biométrica. Así, por ejemplo, al valorar el informe del investigador de laboratorio FPJ-13, concluyó que las huellas dactilares consignadas en la escritura pública correspondían efectivamente a las huellas que reposaban en el sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil. También valoró el testimonio de Jessica Mayali Urbano, quien señaló qu

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