CE - Sentencia 11001031500020260592900 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260592900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05929-00

Accionante: JESÚS EVELIO RODRÍGUEZ PINILLA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE

DE SANTANDER

Temas: Tutela contra providencia judicial . Proceso ejecutivo. Defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, orgánico, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de inmediatez. Recurso extraordinario de revisión . Requisito de la relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jesús Evelio Rodríguez P inilla, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 28 de julio de 2026, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de

Estado y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 28 de julio de 2026, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, así como los principios a la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1.1.- AMPARAR mis derechos fundamentales derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la seguridad social, el derecho a la pensión, el derecho al mínimo vital y la prevalencia del derecho sustancial.

1.2.- DECLARAR LA NULIDAD Y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 19 de junio de 2026, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del recurso extraordinario de revisión, con radicado No 11001032500020210028000 (Radicado Interno No 1604 -2021), para que aplique de manera material el numeral 8 del artículo 250 del CPCA, declarando que la sentencia del 28 de mayo de 2020 violó la cosa juzgada de la sentencia del 18 de diciembre de 2014.

1.3.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que emita una nueva sentencia en el ejecutivo ajustándose a los términos de la sentencia del 18 de diciembre de 2014, ordenando

1.3.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que emita una nueva sentencia en el ejecutivo ajustándose a los términos de la sentencia del 18 de diciembre de 2014, ordenando el reintegro de JESÚS EVELIO RODRÍGUEZ PINILLA al cargo similar en razón de que el originalRadicado: 11001-03-15-000-2026-05929-00

Accionante: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 fue suprimido y el pago de sus salarios y todos sus derechos laborales hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

1.4.- SUBSIDIAMENTE y en caso de no acceder a la anterior pretensión, DECLARAR LA NULIDAD Y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso ejecutivo, con radicado No 54-001-3333-002-2017-00265-02, por haber incurrido en una vía de hecho judicial que reformó, cambió y modificó de manera ilegal el título ejecutivo del 18 de diciembre de 2014, sentencia dictada por el mismo Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del Proceso Ordinario No54001233100020000082802.

1.5.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferir una nueva decisión en el proceso ejecutivo, en la cual proceda a liquidar y ordenar el pago de mis salarios y prestaciones sociales en los términos exactos y rigurosos consagrados en l a sentencia del 18 de diciembre de

el proceso ejecutivo, en la cual proceda a liquidar y ordenar el pago de mis salarios y prestaciones sociales en los términos exactos y rigurosos consagrados en l a sentencia del 18 de diciembre de 2014, ordenando el reintegro de JESÚS EVELIO RODRÍGUEZ PINILLA al cargo similar en razón de que el original fue suprimido y el pago de sus salarios y todos sus derechos laborales hasta cuando sea efectivamente reintegrado, absteniéndose de aplicar recortes temporales basados en la supresión del cargo y en los derechos laborales”.

2. Hechos

De la lectura de la demanda y el expediente de tutela se observan como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 54001-23-31-000-2000-00828-02

El señor Jesús Evelio Rodríguez Pinilla se vinculó a la Contraloría Municipal de Cúcuta mediante Resolución núm. 09657 de 13 de abril de 1998, en el cargo de asesor administrativo y, como consecuencia del proceso de reestructuración de la planta de la mencionada entidad, por medio de las Resoluciones núm. 0054 de 25 de febrero de 1999 y 0071 de 26 de febrero de 1999 fue nombrado , en provisionalidad, en el cargo de profesional universitario código 340 cat. 12 de la División de Control de Gestión, Resultados e Impacto Ambiental. Sin embargo, en Resolución núm. 0276 de 25 de noviembre de 1999 fue declarado insubsistente de este último cargo.

División de Control de Gestión, Resultados e Impacto Ambiental. Sin embargo, en Resolución núm. 0276 de 25 de noviembre de 1999 fue declarado insubsistente de este último cargo.

El 12 de enero de 2001, mediante Acuerdo núm. 0081 se modificó la estructura de la Contraloría Municipal de San José de Cúcuta y se suprimió el cargo de profesional universitario, cat. 12.

El actor present ó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con l a pretensión de que se anulara la Resolución núm. 0276 de 25 de noviembre de 1999, por incurrir en desviación de poder, vulneración al debido proceso y falsa motivación. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro y el pago de salarios, bonificaciones y demás factores salariales dejados de percibir.

El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta en sentencia de 23 de julio de 2012 negó las pretensiones de la demanda , al considerar que de las pruebas allegadas no se acreditaron las causales de nulidad del acto administrativ o de desvinculación , d ecisión que fue apelada por el accionante.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en fallo de 18 de diciembre de 2014 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución núm. 0276 de 25 de noviembre de 1999, en consecuencia, ordenó al municipio deRadicado: 11001-03-15-000-2026-05929-00

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3 San José de Cúcuta y a la Contraloría Municipal de Cúcuta el reintegro del demandante al cargo que ocupaba o a otro similar o superior, siempre y cuando el cargo no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso, o éste mismo hubiera alcanzado el estatus de pensionado , así como reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejado de percibir desde la desvinculación.

El municipio de San José de Cúcuta solicitó la aclaración de la decisión y en proveído de 31 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander precisó que era el municipio quien debía efectuar los pagos de la condena y resaltó que no era posible la aplicación de la limitación en materia de indemnización establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, pues dicha decisión se profirió con posterioridad al fallo objeto de aclaración.

2.2. De las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo con radicado núm. 54001-33-33-002-2017-00265-02

El señor Jesús Evelio Rodríguez Pinilla presentó demanda ejecutiva contra el municipio de San José de Cúcuta y la Contraloría Municipal de Cúcuta, en razón a que se superó el término de los 18 meses de que trata el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo sin que se diera cumplimiento total a lo dispuesto en el

municipio de San José de Cúcuta y la Contraloría Municipal de Cúcuta, en razón a que se superó el término de los 18 meses de que trata el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo sin que se diera cumplimiento total a lo dispuesto en el fallo de 18 de diciembre de 2014.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta en decisión de 28 de noviembre de 2018, declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y cobro de lo no debido , ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de las entidades ejecutadas y dispuso que se practicara la liquidación del crédito. Lo anterior en razón a que si bien el cargo que ocupaba fue suprimido, lo cierto era que dicha situación no menguaba la posibilidad de indemnizar el perjuicio, además que si bien mediante la Resolución núm. 884 de 6 de diciembre de 2017 , se realizó el pago de las prestaciones sociales desde el 25 de noviembre de 1999 hasta el 12 de enero de 2001, esto no e ra suficiente para considerar cumplida a cabalidad la obligación de dar, máxime si se tiene en cuenta el subrogado de tipo pecuniario que debe realizarse ante la imposibilidad de cumplir con la orden de reintegro, pues constituye una forma diferente de reparar el daño.

El Ministerio Público y las entidades que conforman la parte ejecutada interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, mientras que el accionante 1

también lo presentó, pero de manera adhesiva.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 28 de mayo de 2020 2 , revocó la decisión de primera instancia , declaró probada la excepción de

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también lo presentó, pero de manera adhesiva.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 28 de mayo de 2020 2 , revocó la decisión de primera instancia , declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el municipio de San José de Cúcuta y ordenó la terminación del proceso ejecutivo, bajo el argumento de que la sentencia que conforma el título ejecutivo ordenó el reintegro condicionado a la no supresión del cargo y, en consecuencia, el pago de salarios y prestaciones está direccionado en el mismo sentido, dado que s olo procederá el reconocimiento de las sumas

1 Reprochó el hecho de que la decisión de primera instancia se limitara a la orden de reintegro del mismo cargo, mas no se refirió a la posibilidad a un cargo similar o superior categoría. 2 Decisión comunicada a las partes por medios electrónicos el 14 de julio de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05929-00

Accionante: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla

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4 dejadas de percibir desde la desvinculación y hasta la fecha en que fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante . Igualmente, aseguró que se encontraba saldada la obligación con la Resolución núm. 0884 de 6 de diciembre de 2017, en la que se incluyeron aquellos emolumentos dejados de percibir durante el período comprendido entre el 25 de noviembre de 1999 y el 12 de enero de 2001, pues con

la que se incluyeron aquellos emolumentos dejados de percibir durante el período comprendido entre el 25 de noviembre de 1999 y el 12 de enero de 2001, pues con ocasión de la supresión del cargo ocurrida en esta última fecha resultaba imposible acceder al reintegro del ejecutante al mismo cargo y extender el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por un período más amplio.

2.3. De las actuaciones adelantadas en el recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-25-000-2021-00280-00

El señor Jesús Evelio Rodríguez Pinilla interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA , pues consideró que se desconoció la cosa juzgada derivada del fallo de 18 de diciembre de 2014 que constituía el título ejecutivo, pues al resolver la apelación dentro del proceso ejecutivo el Tribunal modificó el alcance de las órdenes impartidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, resaltó que se impartió tramite a excepciones que no podían proponerse respecto de la ejecución de una providencia como la improcedencia del reintegro, el cobro de lo no debido, la temeridad y mala fe del demandante y otras innominadas, en contravía de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 19 de junio de 2026 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, con

Código General del Proceso.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 19 de junio de 2026 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, con sustento en que no se configuró la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, toda vez que si bien existe identidad de partes entre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho decidido mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014 y el proceso ejecutivo culminado con la decisión de 28 de mayo de 2020, no concurren los elementos de identidad de objeto y de causa petendi exigidos para la configuración de la cosa juzgada. Igualmente, resaltó que l os argumentos formulados por el actor se dirigieron a controvertir la interpretación jurídica efectuada por el juez de la ejecución respecto del alcance de la sentencia que sirvió de título ejecutivo, aspecto que resulta ajeno al ámbito de la causal invocada.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues consideró excesivamente formalista solicitar la identidad de partes, objeto y causa petendi, cuando debió favorecer y proteger el principio inmutabilidad de la sentencia.

Agregó que “es muy difícil y casi imposible que existan dos procesos declarativos iguales, porque si se adelanta un nuevo proceso declarativo cuando el primero se surtió e hizo tránsito a cosa juzgada, el segundo se puede frenar y ponerle fin alegando la parte demandada las excepciones de pleito pendiente y cosa juzgada

iguales, porque si se adelanta un nuevo proceso declarativo cuando el primero se surtió e hizo tránsito a cosa juzgada, el segundo se puede frenar y ponerle fin alegando la parte demandada las excepciones de pleito pendiente y cosa juzgada teniendo en cuenta la sentencia del 18 de diciembre de 2014 ejecutoriada, poniendoRadicado: 11001-03-15-000-2026-05929-00

Accionante: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla

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5 de presente de que la única forma de que nazcan dos sentencias contradictorias es la dictada entre un proceso declarativo y ejecutivo que se sigue a continuación y que siempre se formula como sucede en este caso, razón por la cual es imposible tener al tie mpo dos sentencias contradictorias dictadas en dos procesos declarativos, porque en el segundo proceso obligatoriamente hay que vincular a las dos partes, argumento formalista de la Sección Segunda, Subsección B lo cual hace que no se pueda formular por vía del recurso de revisión la causal del numeral 8 del artículo 250 del CPACA, y además y este sería un punto muy importante a tener en cuenta, porque no tiene sentido adelantar un nuevo proceso declarativo para pedir la nulidad del mismo acto administrativ o que ya se declaró en el primer proceso declarativo, postura que no tiene en cuenta la prevalencia del derecho sustancial del artículo 228 de la Constitución”.

Señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, en tanto debe soportar la pérdida de sus

sustancial del artículo 228 de la Constitución”.

Señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, en tanto debe soportar la pérdida de sus derechos amparados “bajo el argumento de que es una discrepancia resulta desproporcionado, más aún cuando la misma providencia accionada del 19 de junio de 2026 reconoció explícitamente que la decisión judicial de la sentencia del 28 de mayo del 2020 contiene un eventual erro r de juzgamiento, siendo incoherente y contradictorio porque si afirma que hay un error de juzgamiento no se acompasa decir al tiempo que se trata de una mera discrepancia”.

Indicó que con el recurso extraordinario de revisión no estaba intentando revivir un debate, pues lo que pretendió fue el cumplimiento de la sentencia de 18 de diciembre de 2014, toda vez que el juez de la ejecución la modificó pese a que era una decisión en firme, razón por la cual el mencionado recurso se ejerció como un mecanismo de defensa de la Constitución y del principio de seguridad jurídica.

De otro lado, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque en la sentencia de 28 de mayo de 2020 dictada en el marco del proceso ejecutivo aplicó retroactivamente las sentencias SU-917 de 2010 y SU-691 de 2011, “cuando ya la sentencia del 18 de diciembre de 2014 estaba ejecutoriada, afectando la cosa juzgada y cuando no tenía competencia para ello incurriendo así en defecto orgánico, y además porque debió plantearla la parte demandada la Alcaldía

sentencia del 18 de diciembre de 2014 estaba ejecutoriada, afectando la cosa juzgada y cuando no tenía competencia para ello incurriendo así en defecto orgánico, y además porque debió plantearla la parte demandada la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y la Contraloría Municipal de San José de Cúcuta en el proceso ordinario o declarativo antes de proferirse la sentencia del 18 de diciembre de 2014 y no aplicarla el tribunal en la sentencia del 28 de mayo de 2020, con efectos retroactivos, pues aplicó un precedente construido para un supuesto fáctico completamente diferente”.

Resaltó que el Tribunal no verificó si en la planta de personal de la Contraloría Municipal de Cúcuta no existía un cargo similar o sup erior en el que lo pudiera reintegrar y que lo que hizo fue modificar la sentencia que conformaba el título ejecutivo para concluir que no era procedente en razón a la desaparición del cargo.

Aseguró que la modificación de la sentencia de 18 de diciembre de 2014 que hizo el Tribunal no se trata de una inconformidad con la interpretación ni se trata de una tercera instancia, pues lo que hizo la autoridad judicial accionada no resulta razonable ni constituye una simple diferencia o discrepancia de criterios jurídicos.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05929-00

Accionante: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla

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6 Finalmente, en escrito adicional, el accionante manifestó que los reproches contra

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6 Finalmente, en escrito adicional, el accionante manifestó que los reproches contra la decisión del proceso ejecutivo no constituyen una simple diferencia o discrepancia de criterios jurídicos, sino una clara modificación y alteración de la sentencia del 18 de diciembre de 2014 que ya estaba ejecutoriada, porque el reintegro al cargo no estaba supeditado a la existencia del cargo, pues también se pudo materializar en un cargo similar de igual o superior categoría, por lo que negar el mencionado reintegro “es una mutilación del título ejecutivo”.

4. Trámite procesal

Por auto de 3 de agosto de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San José de Cúcuta, al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de San José de Cúcuta –o la autoridad judicial que hubiese asumido el conocimiento de los procesos correspondiente a este último -, al municipio de San José de Cúcuta y a la Contraloría Municipal de San José de Cúcuta . De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 142302 a 142310 de 5 de agosto de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander

de 5 de agosto de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander

La magistrada del despacho ponente de la sentencia del proceso ejecutivo solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Sostuvo que la providencia de 28 de mayo de 2020 analizó el título ejecutivo con base en las reglas propias del proceso ejecutivo, a lo que agregó que dicha decisión no modificó, revocó o desconoció el contenido de la sentencia base de la ejecución de 18 de diciembre de 2014.

Por último, resaltó que contra la decisión de 28 de mayo de 2020, el demandante interpuso recurso extraordinario de revisión y que lo que pretende con la solicitud de amparo es reabrir el debate.

5.2. Respuesta del municipio de San José de Cúcuta

La apoderada de la entidad territorial solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Del mismo modo, pidió que se desvinculara de la acción de tutela, pues no profirió las providencias cuestionadas ni tiene competencia para anularlas, modificarlas o sustituirlas.

5.3. Respuesta de la Contraloría Municipal de Cúcuta

El contralor pidió que se exonere a la entidad y, a su vez, que se desvinculara del trámite constitucional, en razón a que su actuación fue conforme a la competenciaRadicado: 11001-03-15-000-2026-05929-00

El contralor pidió que se exonere a la entidad y, a su vez, que se desvinculara del trámite constitucional, en razón a que su actuación fue conforme a la competenciaRadicado: 11001-03-15-000-2026-05929-00

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7 funcional que ostenta, además que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

5.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , pese a que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

El municipio de San José de Cúcuta y la Contraloría Municipal de Cúcuta solicitaron que se desvincularan de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”3. En ese orden de ideas, se negarán las solicitudes de desvinculación, toda vez que las entidades solicitantes ostentan interés directo en el asunto porque conformaron la parte demandada en el proceso ejecutivo objeto de tutela.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al declarar probada la excepción de pago total de la obligación y ordenar la terminación del proceso ejecutivo , ambos adelantados por el demandante, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, así como los principios a la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial, y si incurrieron en los defectos alegados.

4. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,

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4. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,

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Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05929-00

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8 tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 5, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la

exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria

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