CE - Sentencia 11001031500020260593200 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260593200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

BogotÆ, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintisØis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-05932-00 Demandante FABIO JAVIER MENDOZA MART˝NEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto fÆctico. Sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de las cesantías. Docente oficial. Fecha de solicitud de reconocimiento y pago de cesantías para efecto de contabilización de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el seæor Fabio Javier Mendoza Martínez, quien actœa a travØs de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 198 3 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 27 de julio de 20261, el seæor Fabio Javier Mendoza Martínez, actuando a travØs de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administra tivo del Cesar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debid o proceso,

de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administra tivo del Cesar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debid o proceso, de acceso a la administración de justicia, a la «tutela judicial efectiva», a la «prevalencia del derecho sustancial» y al principio «pro homine». La vulneración de sus garantías constitucionales la atribuye a la sentencia del 22 de enero de 2026, proferida en la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-007-2024-00112-00/01. En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2: «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en sentencia del 22 de enero de 2026 proferida dentro del medio de control identificado con No. 20-001-33-33007-2024-00112-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE del seæor FABIO JAVIER MENDOZA MART˝NEZ, al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen l a valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un anÆlis is integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fÆctica del accionante FABIO JAVIER MENDOZA MART˝NEZ y, (ii) aplicando e n debida

los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fÆctica del accionante FABIO JAVIER MENDOZA MART˝NEZ y, (ii) aplicando e n debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag». (Sic a toda la cita).

1 Samai, índice 2. De conformidad con la anotación registra da la «demanda por ventanilla virtual con solicitud No 25925 , fecha de presentación: 27/07/2026 15:53:57, anexos remitidos:5 […]» 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05932-00

Demandante: Fabio Javier Mendoza Martínez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos De la narración de los hechos del escrito de tutela y de los anexos se advierten como relevantes los siguientes: 2.1. El «26 de julio de 2021», el seæor Fabio Javier Mendoza Martínez en su calidad de docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías.

El 5 de octubre de 2021, la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar dictó la resolución VALLER000004, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de $17.589.209 por concepto de liquidación parcial d e cesantías. El 11 de noviembre de 2021, el dinero fue puesto a disposición del demandante

ordenó el pago de $17.589.209 por concepto de liquidación parcial d e cesantías. El 11 de noviembre de 2021, el dinero fue puesto a disposición del demandante por parte de la Fiduprevisora SA., por lo que seæaló que se configuró una mora. 2.2. El 15 de diciembre de 2023, el accionante presentó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora SA. y la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, con la finalidad de obtene r el reconocimiento de la sanción por mora. El 29 de diciembre de 2023, la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar expidió el oficio VAL2023ER016707-VAL2023EE025194, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 2.3. En el aæo 2024, el seæor Fabio Javier Mendoza Martínez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el municipio de Valledupar, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio VAL2023ER016707 – VAL2023EE025194 del 29 de diciembre del 2023. 2.4. El Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Valledupar conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado 20001-33-33-007-2024-00112-00. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2025, dicha autoridad judicial negó las

primera instancia el asunto, bajo el radicado 20001-33-33-007-2024-00112-00. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2025, dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda, al considerar que le era aplicable la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 y que el p ago del auxilio de cesantías se realizó dentro del plazo mÆximo establecido. Explicó que el acto administrativo se expidió fuera del plazo de los 15 días, se notificó el 7 de octubre de 2021, por lo que, el tØrmino de los 70 días para realizar el pago de la prestación finalizaba el 11 de noviembre de 2021, de ahí que la consignación fue efectuada en tiempo al realizarse el 11 de noviembre de 2021, conforme a la certificación emitida por la Fiduciaria. La anterior providencia fue apelada por la parte demandante. 2.5. Mediante sentencia del 22 de enero de 2026, el Tribunal Admini strativo del Cesar confirmó la decisión al considerar que no había lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, pues la Fiduprevisora puso a disposición de la parte actora el pago de las cesantías antes del vencimiento del tØrmino de pago. Explicó que el reparo de la parte demandante radicaba en que el jue z de primera instancia no realizó de forma adecuada el cómputo de los tØ rminos, pues tuvo como fecha de presentación de la solicitud el 2 de agosto de 2021.

Explicó que el reparo de la parte demandante radicaba en que el jue z de primera instancia no realizó de forma adecuada el cómputo de los tØ rminos, pues tuvo como fecha de presentación de la solicitud el 2 de agosto de 2021. Al respecto indicó que, entre la fecha de radicación de la solicitud de lasRadicado: 11001-03-15-000-2026-05932-00

Demandante: Fabio Javier Mendoza Martínez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesantías que fue el 2 de agosto de 2021 y la fecha en la que se emitió el acto administrativo que las reconoció (5 de octubre de 2021) transcurrieron mÆs de los 15 días hÆbiles, y este acto fue notificado el 7 de octubre de 2021, por lo que debía darse aplicación a la hipótesis de «existencia de acto escrito extemporÆneo», de ahí que, la sanción moratoria corre 70 días posteriores a la petición, es decir a partir del 12 de noviembre de 2021 y al estar probado que el pago de las cesantías se realizó el 11 de noviembre de 2021 no se causó la mora. Por esta razón, confirmó la decisión del juzgado al indicar que la decisión estuvo ajustada a derecho y a las pruebas que obraban en el expediente.

3. Fundamentos de la acción Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de

tutela, la parte actora explicó lo siguiente: (i) Se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, pues se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la

tutela, la parte actora explicó lo siguiente: (i) Se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, pues se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y a la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal Administrativo del Cesar al omitir el anÆlisis de una prueba determinante para la resolución del litigio, específicamente «la constancia de radicación allegada con la demanda». Afirmó que en el expediente se acreditó que el docente cargó de manera completa la solicitud de reconocimiento de cesantías el 26 de julio de 2021 (Constancia de Humano en Línea) pese a ello el tribunal tomó como fecha de presentación de la solicitud el 2 de agosto de 2021 , y al respecto, el œnico pronunciamiento que hizo fue: «Que segœn se extrae de la parte considerativa de la Resolución No. VALLER000004 del 5 de octubre de 2021 […] solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial para remodelación mediante la radicación VALLE20210802RN1976161 de fecha 2 de agosto de 2021», lo que demuestra que no se tomó en consideración la constancia de radicación generada por la plataforma Humano en Línea. (ii) Se satisface el requisito de la subsidiariedad en razón a que el actor agotó los recursos judiciales disponibles ante el juez natural. (iii) Se cumplió con la inmediatez «al promoverse la acción constitucional dentro del tØrmino previsto por la jurisprudencia de las altas cortes: 6 meses». Respecto a los defectos especiales afirmó que la autoridad accionada al dictar el fallo de segunda instancia incurrió en un defecto fÆctico, ya que si bien el Tribunal

previsto por la jurisprudencia de las altas cortes: 6 meses». Respecto a los defectos especiales afirmó que la autoridad accionada al dictar el fallo de segunda instancia incurrió en un defecto fÆctico, ya que si bien el Tribunal hizo referencia en la sentencia a los siguientes medios de prueba: «Resolución No. VALLER000004 del 5 de octubre de 2021 […] solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial para remodelación mediante la radicación VALLE20210802RN1976161 de fecha 2 de agos to de 2021», «respuesta a la reclamación administrativa […] la Secretaría de Educación Muni cipal de Valledupar informa que el docente realizó el envío de la documentación completa de su solicitud de cesantías por el aplicativo HUMANO FOMAG el día 02/08/2021», «Resolución No. No. VALLER000004 del 5 de octubre de 2021», «certificación expedida por la FIDUP REVISORA S.A.», «el seæor FABIO JAVIER MENDOZA MART˝NEZ presentó reclamación administrativa », «oficio nœmero VAL2023ER016707 VAL2023EE025194», no se valoró la constancia generada por el aplicativo Humano en Línea, que mostraba la trazabilidad del trÆmite que se le dio a la petición de reconocimiento y pago de sus cesantías, documento que permitía advertir la fecha en la que el docente cargó los documentos y el m omento en el que la entidad verificó los mismos. Aæadió que era importante la valoración de esa prueba que fue aporta da con la demanda y que no fue controvertida por las autoridades demandadas en el proceso ordinario, pues esta «permitía verificar las diferentes etapas desarrolladas al interior del

Aæadió que era importante la valoración de esa prueba que fue aporta da con la demanda y que no fue controvertida por las autoridades demandadas en el proceso ordinario, pues esta «permitía verificar las diferentes etapas desarrolladas al interior del procedimiento de reclamación de las cesantías por parte del personal docente», entre ellas, laRadicado: 11001-03-15-000-2026-05932-00

Demandante: Fabio Javier Mendoza Martínez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha en la que se realizó la presentación de la solicitud que fue el 26 de julio de 2021, estudio que fue omitido por el Tribunal Administrativo del Cesar y que habría podido dar certeza del «momento en que se inició la actuación administrativa».

4. TrÆmite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 4 de agosto de 2026 3 el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el seæor Fabio Javier Mendoza Martínez contra

el Tribunal Administrativo del Cesar. Vinculó en calidad de terceros con interØs al Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A., a la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, al Ministerio Pœb lico, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado SØptimo Administrativo de Valledupar ; ofició al Juzgado SØptimo Administrativo de Valledupar para que autorizara el acceso a travØs de Samai al expediente 20001-33-33-007-2024-00112-00/01; se reconoció personería al abogado

Valledupar para que autorizara el acceso a travØs de Samai al expediente 20001-33-33-007-2024-00112-00/01; se reconoció personería al abogado Yobany Alberto López Quintero como apoderado de la parte acciona nte; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar4 manifestó que esa Corporación acoge los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en las providencias emitidas en el medio de control, así como el criterio del juez constitucional en esta acción. Envió el enlace de consulta del proceso 20001-33-33-007-2024-00112-01 en el Sistema de Gestión Samai y adjuntó las piezas procesales de esa instancia. 4.3. El Juzgado SØptimo Administrativo de Valledupar 5 remitió el enlace de consulta del proceso 20001-33-33-007-2024-00112-00 en el Sistema de Gestión Samai y adjuntó las piezas procesales. 4.4. La Secretaría de Educación de Valledupar 6 rindió informe en donde en el encabezado se identificó la acción de tutela de la referencia, sin embargo, en algunos apartes se hace mención de aspectos que no corresponden al caso en estudio, pese a ello, solicitó que se declarara improcedente la acción al no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional, en razón a que, el accionante pretende reabrir un debate meramente legal que ya había sido resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa. Explicó que esta acción de tutela se limita a buscar la aplicación de un a ley mÆs no versa respecto de la vulneración de derechos fundamentales , pues,

resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa. Explicó que esta acción de tutela se limita a buscar la aplicación de un a ley mÆs no versa respecto de la vulneración de derechos fundamentales , pues, afirma que «Pretender que el Honorable Consejo de Estado, en sede de tutela, analice si el incremento porcentual aplicado a la categoría del docente fue o no inequitativo y si, en consecuencia, se configuró la nulidad del acto administrativo (Decreto Salarial), eq uivale a sustituir a los jueces naturales de la causa y a desconocer la independencia y autonomía judicial» en relación con la «sentencia del 3 de julio de 2025»(sic) para que se reemplace el criterio jurídico con el que se decidió el fondo del asunto. 4.5. El Ministerio de Educación 7 manifestó que esta acción parte de considerar erradamente que el ministerio, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora SA. conforman una misma entidad. Agregó que no le es atribuible responsabilidad alguna frente a los hechos ob jeto de la acción, y carece de legitimación en la causa por pasiva.

3 Samai, índice 5. 4 Samai, índice 10. 5 Samai, índice 11. 6 Samai, índice 12. 7 Samai, índice 14.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05932-00

Demandante: Fabio Javier Mendoza Martínez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, cuando se presentan peticiones por el mismo asunto qu e se

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, cuando se presentan peticiones por el mismo asunto qu e se propone, sus beneficiarios deben radicarlas directamente ante la entidad territorial correspondiente o ante la Fiduprevisora SA., que son las autoridades competentes para tramitar y resolver de fondo tales solicitudes. Las funciones del ministerio son œnicamente de dirección, orientación y supervisión del sector educativo, por eso su tarea se limita a trasladar la petición a la autoridad competente cuando son presentadas allí. Finalmente, sostuvo que la acción no supera el requisito general de la subsidiariedad pues, en su consideración, contra el acto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria procede el medio de con trol, esto en los siguientes tØrminos: «ante la inconformidad frente a los nuevos resultados obtenidos, la parte accionante tuvo la posibilidad de agotar el trÆmite de reclama ción y en su defecto, cuenta con la vía contencioso-administrativa para demandar la actuación de la administración». 4.6. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la Fiduprevisora S.A, el Ministerio Pœblico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , pese a que se notificaron en debida forma 8, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 9, fue concebida como un mecanismo

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 9, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias ju diciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional 12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los

8 Samai, índice 8. 9 Decreto 2591 de 1991, Art. 1”: «Toda persona tend rÆ acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actœe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actœe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos que seæala este decreto». 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un tØrmino prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia s judiciales son: i) defecto orgÆnico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fÆctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015 . M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05932-00

Demandante: Fabio Javier Mendoza Martínez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para n o desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el anÆlisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restri ngirse œnicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Cuestión previa. Legitimación en la causa De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1” del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autorida d y, excepcionalmente, contra particulares. La Corte Constitucional 13 ha seæalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la ap titud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien estÆ llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuand o esta resulte demostrada.

En el presente asunto, el accionante cuestiona la vulneración de derechos

que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien estÆ llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuand o esta resulte demostrada. En el presente asunto, el accionante cuestiona la vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Cesar al haber dictado la sentencia del 22 de enero de 2026, por medio de la cual se confirmó la sente ncia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-007-2024-00112-00/01. Por su parte, el Ministerio de Educación manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no es de su responsabilidad atender las solicitud es que respecto del tema objeto de discusión se presentan. No obstante, la vinculación de esta autoridad se hizo en calidad de tercero con interØs por haber o stentado la calidad de parte demandada en el medio de control en el que se profirió la decisión que se cuestiona mediante la acción de tutela. En consecuencia, no hay lug ar a acceder a la solicitud de desvinculación.

4. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acció n de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer anÆlisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad.

De superar dicho examen, se estudiarÆ si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fÆctico al proferir el fallo del 22 de enero de 2 026, por medio del cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones en el medio de control de

incurrió en un defecto fÆctico al proferir el fallo del 22 de enero de 2 026, por medio del cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-007-2024-00112-00.

5. Sobre la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Frente a los requisitos generales de procedibilidad se estima pertinente indicar que este caso cumple a cabalidad con cada uno de ellos así:

(i) El caso bajo estudio reviste relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales del accionante, quien alega que por la indebida valoración del acervo probatorio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se llegó a conclusiones erradas co mo

13 Sentencia T1051 de 2006, M.P. `lvaro Tafur Galvis. Reite rada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05932-00

Demandante: Fabio Javier Mendoza Martínez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, situaciones que inciden de manera directa en la garantía de acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso. (ii) Contra la sentencia acusada no procede recurso ordinario o extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos.

administración de justicia y el derecho al debido proceso. (ii) Contra la sentencia acusada no procede recurso ordinario o extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos. (iii) Se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que la a cción de tutela se presentó el 27 de julio de 2026, es decir, dentro del plazo considerado como razonable, si se tiene en cuenta que la sentencia cuestionada se notific ó electrónicamente el 26 y 27 de enero de 202614, por lo que conforme al artículo 205 del CPACA la notificación se entendió realizada una vez transcurridos dos días hÆbiles siguientes al envío del mensaje ( 28 y 29 de enero de 2026), luego el tØrmino de los seis meses contaría a partir del viernes 30 de enero de 2026. (iv) En la solicitud de amparo se hace una narración clara de los hechos y de los defectos de los que la parte actora considera que adolece la providencia. (v) No se advierte una irregularidad procesal que sea determinante. (vi) Finalmente, se observa que la providencia cuestionada no corresponde a una decisión dictada en trÆmite de este mecanismo constitucional.

6. AnÆlisis caso concreto 6.1. El defecto fÆctico es aquel vicio relacionado con la prÆctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fÆctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna mane ra objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

se ha dicho que para que exista el defecto fÆctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna mane ra objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto15. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica 16, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas, pero el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carÆcter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. MÆs aœn en lo que hace al anÆlisis de l material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia17, que impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. RefiriØndose al defecto fÆctico, la Corte Constitucional 18 reconoce dos dimensiones: la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 19; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en e l que se

por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 19; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en e l que se

14 Samai, índice 12 y 13. Expediente 20001-33-33-007-2024-00112-01. 15 Sobre la descripción genØrica del defecto fÆctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 16 Sentencia T-442 de 1994. 17 Cfr. Sentencias T-055 de 1997 y SU-632 de 2017, por mencionar dos de tantas. 18 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 19 Cfr. Sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05932-00

Demandante: Fabio Javier Mendoza Martínez

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez estÆ legal y constitucionalmente obligado a hacerlo20. La dimensión pos

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