CE - Sentencia 11001031500020260593300 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260593300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-05933-00

Demandante: RITA DELIA ARIZA

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y

OTROS

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

IMPROCEDENCIA POR FALTA DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la sentencia mediante la cual se confirmó la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamó por no haberse acreditado la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. La Sala declarará improcedente la acción por falta de relevancia constitucional, porque los reparos reproducen, en esencia, la controversia probatoria que ya fue planteada y resuelta por el juez natural y pretenden obtener una nueva valoración de los mismos elementos de convicción como si se tratara de una instancia adicional.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Rita Delia Ariza Ballesteros contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia

Cundinamarca, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 19 de junio de 2026.

I. ANTECEDENTES Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05933-00

Actor: Rita Delia Ariza Acción de tutela

  1. El señor William Antonio Bulla Ariza, quien era su hijo, ingresó a prestar sus servicios en la Policía Nacional en el año 2005 y, para la época de su fallecimiento, convivía con ella y con su hermano Carlos Bulla Ariza.
  1. El 16 de diciembre de 2010, su hijo Ariza falleció mientras se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, por lo cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de madre del causante.
  1. Mediante la Resolución no. 00553 del 13 de abril de 2011, la Policía Nacional negó el reconocimiento de la prestación solicitada, decisión frente a la cual promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de ese acto y el reconocimiento de la prestación.
  1. A través de fallo del 15 de julio de 2025, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.

Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.

  1. Formuló recurso de apelación porque consideró que el juzgado valoró de manera inadecuada el material probatorio, pues, a su juicio, estaba demostrado que su hijo contribuía al sostenimiento del hogar mediante el pago del arriendo, los servicios públicos y la alimentación, así como que su fallecimiento produjo un deterioro en sus condiciones económicas; asimismo, con el recurso aportó los comprobantes correspondientes a su pensión de vejez con el propósito de acreditar su situación económica.
  1. Mediante sentencia del 19 de junio de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia y concluyó igualmente que no se acreditó la dependencia económica frente al causante y que las pruebas aportadas con el recurso de apelación no podían ser valoradas porque no se configuró ninguno de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA para la incorporación de pruebas en segunda instancia.

Fundamento de la vulneración

La parte actora cuestionó la sentencia del 19 de junio de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social,3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05933-00

Actor: Rita Delia Ariza Acción de tutela

mínimo vital y vida digna, así como los principios de favorabilidad, progresividad y pro homine, por confirmar la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Actor: Rita Delia Ariza Acción de tutela

mínimo vital y vida digna, así como los principios de favorabilidad, progresividad y pro homine, por confirmar la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Como sustento del reproche, señaló que la autoridad judicial valoró de manera equivocada el material probatorio, pues, a su juicio, las declaraciones extrajuicio y el testimonio rendido por la señora Ana Lilia Arias demostraban i) que dependía parcialmente de su hijo, quien contribuía al pago del arriendo, los servicios públicos y la alimentación, y ii) que después de su fallecimiento tuvo que trasladarse a viviendas de menor costo debido al deterioro de su situación económica.

Asimismo, controvirtió que el tribunal hubiera considerado sus ingresos laborales y la posterior pensión de vejez como elementos indicativos de independencia económica, pues afirmó que las sumas adicionales que percibía mientras se encontraba vinculada laboralmente correspondían a primas, bonificaciones y otros conceptos ocasionales que desaparecieron cuando adquirió el estatus de pensionada; además, sostuvo que la existencia de ingresos propios no excluía la dependencia económica respecto del causante cuando aquellos resultaban insuficientes para garantizar la subsistencia.

También reprochó que el tribunal se abstuviera de valorar los comprobantes de pago de su pensión de vejez aportados con el recurso de apelación, los cuales, según indicó, permitían establecer el valor efectivamente recibido y desvirtuar la conclusión acerca de su autosuficiencia económica; a su juicio, por tratarse de una controversia relacionada con derechos pensionales y fundamentales, tales documentos debieron ser apreciados pese a haber sido allegados en segunda instancia.

su autosuficiencia económica; a su juicio, por tratarse de una controversia relacionada con derechos pensionales y fundamentales, tales documentos debieron ser apreciados pese a haber sido allegados en segunda instancia.

Finalmente, adujo que la autoridad judicial desconoció los principios de favorabilidad, progresividad y pro homine, pues interpretó el requisito de dependencia económica en su contra y dejó de considerar su condición de persona de la tercera edad, sus quebrantos de salud, la insuficiencia de sus ingresos y los gastos que afirmó asumir respecto de su otro hijo; asimismo, sostuvo que se vulneró el derecho a la igualdad porque, según las sentencias T-701 de 2006, T-140 de 2013, T-529 de 2019 y T-167 de 2022 de la Corte Constitucional, la existencia de ingresos propios o de otra prestación pensional no descarta, por sí sola, la dependencia económica cuando aquellos resultan insuficientes para garantizar la subsistencia.4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05933-00

Actor: Rita Delia Ariza Acción de tutela

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“Solicito respetuosamente al Despacho que, amparado en los artículos 13, derecho a la igualdad; art. 29, al debido proceso; y art. 48, derecho a la seguridad social. El artículo 53 de la Constitución Política establece que, en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho, debe preferirse la interpretación más favorable al trabajador. Este principio también ha sido aplicado en asuntos pensionales.

caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho, debe preferirse la interpretación más favorable al trabajador. Este principio también ha sido aplicado en asuntos pensionales.

Así también como derechos fundamentales al mínimo vital, concordantes con el derecho a la igualdad, ya que, en muchas decisiones judiciales, se ha concedido este derecho a las personas que son beneficiarias de una pensión, toda vez que el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; no constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera tratándose de la pensión de sobrevivientes, como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes”. (fl. 12 de la demanda de tutela).

Actuación procesal

Mediante auto del 18 de agosto de 2026 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó como terceros con interés, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y al titular del Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que rindieran informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (SAMAI, índice 06).

Intervenciones de las autoridades demandadas

El titular del Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no formuló

informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (SAMAI, índice 06).

Intervenciones de las autoridades demandadas

El titular del Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no formuló argumentos de oposición frente a la solicitud de amparo y se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-33-35-025-2023-00043-00 (SAMAI, índice14).

El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar el amparo, para lo cual sostuvo que la5

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05933-00

Actor: Rita Delia Ariza Acción de tutela

sentencia del 19 de junio de 2026 realizó un análisis fáctico, jurídico y probatorio del asunto y concluyó que la parte actora no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, requisito previsto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Además, la Sala valoró las declaraciones y los demás elementos de convicción conforme con las reglas de la sana crítica, en particular, tuvo en cuenta que la actora percibía ingresos derivados de su empleo y posteriormente de su pensión, así como que el testimonio recaudado no permitía establecer con certeza el monto, la periodicidad y la destinación de la ayuda económica que habría proporcionado el causante, además de presentar inconsistencias frente a las pruebas documentales, de manera que se pretende

testimonio recaudado no permitía establecer con certeza el monto, la periodicidad y la destinación de la ayuda económica que habría proporcionado el causante, además de presentar inconsistencias frente a las pruebas documentales, de manera que se pretende controvertir nuevamente la valoración probatoria efectuada por el juez natural (SAMAI, índice 15).

La Policía Nacional solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la vulneración alegada se atribuye a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, respecto de las cuales esa autoridad no tiene injerencia ni competencia para modificar sus determinaciones.

En ese sentido, corresponde a aquellas pronunciarse sobre los reparos formulados por la parte actora y, en consecuencia, pidió que se disponga su desvinculación (SAMAI, índice 18).

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela, 2) solicitud de desvinculación y 3) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05933-00

Actor: Rita Delia Ariza Acción de tutela

preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05933-00

Actor: Rita Delia Ariza Acción de tutela

constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

La solicitud de desvinculación

La Policía Nacional solicitó ser desvinculada del presente trámite por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la vulneración alegada por la parte actora se atribuye a las decisiones adoptadas por el juzgado y el tribunal demandado, autoridades judiciales respecto de las cuales no tiene injerencia ni competencia para modificar sus determinaciones.

La Sala no accederá a dicha solicitud, toda vez que la Policía Nacional fue parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia objeto de reproche y, por tanto, tiene interés jurídico en las resultas de la presente acción constitucional.

El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes enunciados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 19 de junio de 2026.

de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes enunciados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 19 de junio de 2026.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se expondrán a continuación:7

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05933-00

Actor: Rita Delia Ariza Acción de tutela

3.1. La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales

Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.

Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientado s a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se encuentra la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional.

preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se encuentra la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional.

En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.

En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente1, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.

1 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022.8

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05933-00

Actor: Rita Delia Ariza Acción de tutela

1 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022.8

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05933-00

Actor: Rita Delia Ariza Acción de tutela

De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal2”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.

En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.

En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de

En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales3”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito. Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola

2 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).9

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05933-00

Actor: Rita Delia Ariza Acción de tutela

invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05933-00

Actor: Rita Delia Ariza Acción de tutela

invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos:

“Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, ad emás, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.4”.

En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples

vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.4”.

En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la C orte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni r eabrir litigios legalmente concluidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.

4 Idem.10

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05933-00

Actor: Rita Delia Ariza Acción de tutela

El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica

actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.

El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.

En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección

trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.

Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU -573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto11

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05933-00

Actor: Rita Delia Ariza Acción de tutela

de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios5”.

En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales,

independencia de los jueces ordinarios5”.

En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.

En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto.

Verificación del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

  1. Para la Sala el presente asunto no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural para determinar si la parte actora dependía económicamente de su hijo fallecido, discusión que fue planteada dentro del proceso ordinario y resuelta de manera expresa en la providencia cuestionada.
  1. En efecto, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la demandante cuestionó la valoración del material probatorio y sostuvo que este demostraba que el occiso contribuía al pago del arriendo, los servicios públicos y la alimentación del hogar, así como que sus ingresos como empleada no resultaban

demandante cuestionó la valoración del material probatorio y sostuvo que este demostraba que el occiso contribuía al pago del arriendo, los servicios públicos y la alimentación del hogar, así como que sus ingresos como empleada no resultaban suficientes para atender sus necesidades.

  1. Esos planteamientos fueron examinados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que precisó, en prime

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