CE - Sentencia 11001031500020260593400 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260593400 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05934-00

Demandante: Álvaro Pérez Manzano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Cesantías definitivas. Docente nacionalizado.

Prescripción. Defecto fáctico. Defecto sustantivo. Defecto procedimental.

Decisión: Niega solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela formulada por Álvaro Pérez Manzano contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 29 de julio de 2026, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social , a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales estimó vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal

proceso, a la seguridad social , a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales estimó vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-021-2023-00313-01.

2. A título de amparo, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia de 30 de enero de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sentencia de 24 de septiembre de 2025 del Juzgado 21 Administrativo de Bogotá y que, en su lugar, se profiriera una de reemplazo.

3. Como fundamento fáctico de la acción de amparo, la parte actora señaló que el 24 de agosto de 2023, la señora Blanca Aurora Contreras de Pérez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2022000538 de 18 de diciembre de 2022, mediante la cual le fue negado el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivasRadicado: 11001-03-15-000-2026-05934-00

Demandante: Álvaro Pérez Manzano

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Álvaro Pérez Manzano

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las que, en su condición de docente de vinculación nacionalizada de la Institución Educativa Departamental Pablo Neruda del municipio de Sibaté (Cundinamarca), consideraba tener derecho.

4. El 24 de septiembre de 2025, el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá declaró no probada la excepción denominada «caducidad», formulada por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se encontraba acreditado que la señora Blanca Aurora Contreras de Pérez conservara el régimen de cesantías retroactivas previsto en la Ley 91 de 1989, pues no se demostró suficientemente una vinculación docente anterior al 31 de diciembr e de 1989.

Señaló, además, que la aceptación de retiros parciales de cesantías constituía un elemento indicativo de acogimiento al régimen anualizado. En todo caso, concluyó que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se encontraba prescrita, por cuanto habían transcurrido más de 3 años desde la desvinculación de la docente, ocurrida el 15 de abril de 2019.

5. El 7 de octubre de 2025, el hoy accionante1 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria. Sostuvo que el Juzgado había partido de supuestos equivocados acerca de la vinculación laboral de la señora Blanca Aurora Contreras de Pérez, pues el reconocimiento de la

contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria. Sostuvo que el Juzgado había partido de supuestos equivocados acerca de la vinculación laboral de la señora Blanca Aurora Contreras de Pérez, pues el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 996 de 1 de julio de 2009 evidenciaba que su vinculación como docente nacionalizada era anterior al año

2007. Cuestionó que se hubiera considerado que la pensión de invalidez había sido reconocida desde el 15 de abril de 2019, cuando esta solo le fue otorgada mediante la Resolución No. 0589 de 11 de marzo de 2020. Sostuvo que la Gobernación de Cundinamarca había incurrido en actuaciones irregulares al retirarla del servicio sin que previamente se hubiera reconocido dicha prestación, notificado su inclusión en nómina y garantizado la protección derivada de su condición de discapacidad.

6. Alegó que la reclamación presentada el 24 de noviembre de 2022 no se encontraba prescrita y que la entidad territorial había incumplido su obligación de reconocer, liquidar y poner a disposición del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las cesantías correspondientes. Afirmó que, contrario a lo considerado en la sentencia apelada, la docente sí era beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas previsto en la Ley 91 de 1989. Reprochó que el juez de primera instancia no hubiera examinado las presuntas irregularidades atribuidas a la Gobernación de Cundinamarca ni valorado integralmente el expediente administrativo, del cual solo habían sido aportados 18 folios, pese a que este contaba con más de 100.

la Gobernación de Cundinamarca ni valorado integralmente el expediente administrativo, del cual solo habían sido aportados 18 folios, pese a que este contaba con más de 100.

7. El 30 de enero de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la Sentencia de 24 de septiembre de

2025. Consideró que las pruebas obrantes en el expediente permitían establecer que la señora Blanca Aurora Contreras de Pérez tenía la condición de docente

1 El 23 de abril de 2025, el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá reconoció al hoy accionante como sucesor procesal, con ocasión del fallecimiento de la señora Blanca Contreras de Pérez, en su condición de esposo sobreviviente.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05934-00

Demandante: Álvaro Pérez Manzano

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacionalizada, contaba con una pensión de jubilación reconocida desde 2009 y se encontraba sometida al régimen de cesantías retroactivas. No obstante, concluyó que la reclamación de las cesantías definitivas había sido presentada cuando ya había operado la prescripción del derecho, circunstancia que impedía acceder a las pretensiones formuladas en la demanda.

8. Precisó que las disposiciones contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no resultaban aplicables a la docente, por encontrarse excluida del régimen general de seguridad social y que, en todo caso, durante el periodo comprendido

8. Precisó que las disposiciones contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no resultaban aplicables a la docente, por encontrarse excluida del régimen general de seguridad social y que, en todo caso, durante el periodo comprendido entre su retiro por invalidez y el reconocimiento de la pensión de invalidez, contaba con la pensión de jubilación previamente reconocida, por lo que no quedó desamparada. Estableció que el retiro del servicio se había producido el 15 de abril de 2019, mediante acto administrativo que le fue debidamente notificado, y que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, presentada el 24 de noviembre de 2022, fue formulada una vez transcurrido el término de 3 años previsto para su reclamación, razón por la cual había operado la prescripción extintiva.

9. Como fundamentos de derecho , sostuvo que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y defecto procedimental al proferir la Sentencia de 30 de enero de 2026.

10. Afirmó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico , pues omitió valorar integralmente el material probatorio y resolvió el recurso de apelación sin contar con el expediente administrativo completo del FOMAG, pese a que había decretado su remisión. Señaló que, ante la falta de aportación por parte de la entidad, el Tribunal no insistió en la práctica de dicha prueba ni explicó las razones por las cuales decidió prescindir de ella, a pesar de que ese expediente resultaba necesario para establecer la historia laboral de la docente, determinar el régimen de ce santías

no insistió en la práctica de dicha prueba ni explicó las razones por las cuales decidió prescindir de ella, a pesar de que ese expediente resultaba necesario para establecer la historia laboral de la docente, determinar el régimen de ce santías aplicable y conocer la trazabilidad de los trámites adelantados. Reprochó que el Tribunal no hubiera valorado las contradicciones existentes en la información registrada por la administración, particularmente porque algunos documentos correspondientes al trámite de cesantías de 2022 reportaban a la docente con ingreso en 2007, bajo el régimen anualizado y con vinculación nacional, mientras que otros registros posteriores la identificaban como docente nacionalizada y beneficiaria del régimen retroactivo.

11. En cuanto al defecto fáctico, afirmó que el Tribunal omitió valorar integralmente el material probatorio y resolvió el recurso de apelación sin contar con el expediente administrativo completo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOM AG), pese a que había decretado su remisión en segunda instancia. Sostuvo que, ante la falta de aportación de dicho expediente, la autoridad judicial no insistió en la práctica de la prueba, no adoptó medidas para obtenerla y tampoco explicó las razones po r las cuales decidió prescindir de ella, a pesar de que la consideró necesaria para esclarecer aspectos relacionados con la historia laboral y prestacional de la docente.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05934-00

Demandante: Álvaro Pérez Manzano

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Demandante: Álvaro Pérez Manzano

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. También sostuvo que el Tribunal omitió valorar diversas inconsistencias existentes en la información registrada por la administración. Indicó que algunos documentos asociados al trámite de cesantías adelantado en 2022 reportaban a la docente con fecha de ingreso en 2007, bajo el régimen anualizado y con vinculación nacional, mientras que otros registros posteriores la identificaban como docente nacionalizada y beneficiaria del régimen retroactivo. A su juicio, esas contradicciones resultaban relevantes para establecer las circunstancias que rodearon la reclamación de las cesantías y la imposibilidad de obtener oportunamente su reconocimiento.

13. Agregó que el Tribunal tampoco examinó las actuaciones desplegadas por la docente para corregir la información registrada y obtener el reconocimiento de la prestación, ni la falta de respuesta de la administración frente a los reportes de inconsistencias e fectuados. En ese contexto, reprochó que la autoridad judicial hubiera atribuido exclusivamente a la interesada las consecuencias derivadas del transcurso del tiempo sin analizar la disponibilidad probatoria de cada una de las partes ni la aplicación de la carga dinámica de la prueba, pese a que la Secretaría de Educación se encontraba en mejores condiciones para explicar el origen, permanencia y eventual corrección de los datos registrados en el sistema Humano en Línea.

14. Afirmó igualmente que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al omitir la aplicación del artículo 2530 del Código Civil, disposición que prevé la suspensión

en Línea.

14. Afirmó igualmente que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al omitir la aplicación del artículo 2530 del Código Civil, disposición que prevé la suspensión del término de prescripción respecto de quien se encuentra en imposibilidad de ejercer su derecho mientras dicha circunstancia subsista. Señaló que la autoridad judicial debió analizar si la condición de invalidez de la docente, las inconsistencias existentes en la información administrada por las entidades involucradas y las dificultades administrativas para adelantar el trámite de las cesantías constituían circunstancias relevantes para determinar si podía atribuírsele una inactividad prolongada e injustificada.

15. Finalmente, alegó la configuración de un defecto procedimental. Explicó que el Tribunal decretó como prueba el expediente administrativo completo del FOMAG, pero resolvió el recurso de apelación sin que dicha prueba hubiera sido aportada.

Reprochó que no s e hubieran empleado los mecanismos procesales disponibles para obtenerla ni se hubiera justificado adecuadamente la decisión de prescindir de ella, pese a la importancia que, según afirmó, tenía para esclarecer la historia laboral de la docente, las incons istencias advertidas en los registros administrativos y las circunstancias relacionadas con la reclamación de las cesantías definitivas.

Intervenciones2

16. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela y,

2 Mediante Auto de 30 de julio de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Subsección B

Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela y,

2 Mediante Auto de 30 de julio de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá y se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05934-00

Demandante: Álvaro Pérez Manzano

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariamente, negar las pretensiones formuladas. Sostuvo que este mecanismo constitucional no podía utilizarse para reabrir el debate jurídico y probatorio surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni para introducir argumentos que no hubieran sido planteados oportunamente ante el juez ordinario. Señaló que la Sentencia de 30 de enero de 2026 había confirmado la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, luego de establecer que la señora Blanca Aurora Contreras había estado sometida al régimen retroactivo de cesantías y que la prestación reclamada se encontraba prescrita.

17. Explicó que los planteamientos relativos a los supuestos errores en la historia laboral, las dificultades del aplicativo «Humano en Línea», las demoras de la administración en corregir la información y la incidencia de la condición de la

17. Explicó que los planteamientos relativos a los supuestos errores en la historia laboral, las dificultades del aplicativo «Humano en Línea», las demoras de la administración en corregir la información y la incidencia de la condición de la demandante en la posibilidad de adelantar el trámite no habían sido formulados en la demanda ni en el recurso de apelación, por lo que no habían sido objeto de análisis durante el proceso ordinario. Añadió que las pruebas practicadas en segunda instancia habían tenido como finalidad establecer la fecha de vinculación de la docente y, a partir de ello, determinar el régimen de cesantías aplicable, cuestión que había quedado definida con la documentación remitida por la Secretaría de Educación. Sostuvo que las denominadas pruebas «sobrevinientes» correspondían a liquidaciones de los años 2010 a 2018 que se encontraban en poder de la parte actora desde antes de promover la demanda, razón por la cual no podían ser aportadas por primera vez en sede de tutela para sustentar argumentos nuevos. Afirmó que la parte actora pretendía convertir la acción de tutela en una nueva instancia para reabrir una controversia de mera legalidad ya resuelta por la jurisdicción ordinaria, pese a que la sentencia cuestionada había valorado las pruebas obrantes en e l expediente y aplicado las normas y la jurisprudencia que estimó pertinentes.

18. Sostuvo que los argumentos relacionados con el funcionamiento de la plataforma «Humano en Línea» tampoco habían sido planteados oportunamente ante el juez ordinario, por lo que este no había tenido la oportunidad de determinar si las dificultades atribuidas al sistema habían incidido en la falta de solicitud de las

plataforma «Humano en Línea» tampoco habían sido planteados oportunamente ante el juez ordinario, por lo que este no había tenido la oportunidad de determinar si las dificultades atribuidas al sistema habían incidido en la falta de solicitud de las cesantías y, posteriormente, en la prescripción de la prestación. Sostuvo que la acción de tutela pretendía propiciar un nuevo debate probatorio sobre asuntos que no habían sido sometidos al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

19. El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá envió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

20. El Ministerio de Educación solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la controversia se dirigía exclusivamente contra las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que no existía actuación u omisión atribuible que pudiera ge nerar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que su vinculación obedecía únicamente a su condición de parte relacionada con el asunto debatido y que la intervención del juez constitucional para revisar de fondo una decisión adoptada por el juez naturalRadicado: 11001-03-15-000-2026-05934-00

Demandante: Álvaro Pérez Manzano

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocería los principios de independencia y autonomía judiciales, así como la presunción de acierto y legalidad que amparaba las providencias judiciales.

21. Afirmó que la acción de tutela contra providencias judiciales tenía carácter

desconocería los principios de independencia y autonomía judiciales, así como la presunción de acierto y legalidad que amparaba las providencias judiciales.

21. Afirmó que la acción de tutela contra providencias judiciales tenía carácter excepcional, residual y subsidiario y que, en el caso concreto, no se acreditaba la configuración de un defecto que habilitara la intervención del juez constitucional.

Señaló que l a controversia carecía de relevancia constitucional, pues se circunscribía a un debate de naturaleza estrictamente económica y particular, relacionado con el reconocimiento de cesantías definitivas. Señaló que la tutela no podía convertirse en una instancia adicional para controvertir las decisiones adoptadas por los jueces naturales ni para reabrir asuntos de mera legalidad. Sostuvo que no se había demostrado una afectación grave de los derechos fundamentales alegados ni la existencia de un perjuicio irremediable.

22. La Fiduprevisora S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, como consecuencia, disponer su desvinculación del trámite, al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales exigía que la parte actora identificara y sustentara de manera clara las causales generales y específicas de procedibilidad, carga que no había sido satisfecha, pues la demanda pretendía controvertir actuaciones procesales adelantadas con anterioridad mediante el mecanismo constitucional.

23. Afirmó que no existía nexo de causalidad entre su actuar y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que la entidad no había realizado la acción u omisión de la cual se derivara la afectación alegada ni

23. Afirmó que no existía nexo de causalidad entre su actuar y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que la entidad no había realizado la acción u omisión de la cual se derivara la afectación alegada ni tenía aptitud para restablecer los derechos reclamados. Sostuvo que no se había acreditado vulneración alguna de los derechos al debido proceso o a la seguridad jurídica, dado que las entidades involucradas habían actuado conforme a la normativa aplicable y que el juez de instancia no había desconocido los precedentes relacionados con el asunto.

24. La Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca sostuvo que la controversia estaba dirigida contra la Sentencia de 30 de enero de 2026 y que, por tanto, no podía atribuírsele a esa entidad la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados. Señaló que la valoración de las pruebas y la determinación de los efectos jurídicos de los documentos que integraban la historia laboral de la señora Blanca Aurora Contreras correspondían al juez natural y que la existencia de discrepancias frente a la apreciación probatoria no permitía trasladarle la responsabilidad por la decisión judicial cuestionada.

25. Manifestó que no podía atribuírsele la falta de remisión de determinados documentos históricos, pues la actuación administrativa debía examinarse a partir de los archivos efectivamente existentes y de los requerimientos formulados por la autoridad judicial. Agregó que, dentro del proceso or dinario, la controversia había sido examinada tanto en primera como en segunda instancia y que la decisión desfavorable había sido objeto del correspondiente recurso de apelación, por lo que la acción de tutela no podía utilizarse como una tercera instanci a para reabrir el

sido examinada tanto en primera como en segunda instancia y que la decisión desfavorable había sido objeto del correspondiente recurso de apelación, por lo que la acción de tutela no podía utilizarse como una tercera instanci a para reabrir el debate probatorio o sustituir el criterio del juez natural. Indicó que cualquierRadicado: 11001-03-15-000-2026-05934-00

Demandante: Álvaro Pérez Manzano

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionamiento relacionado con la configuración de un defecto fáctico , la interpretación de las normas sobre prescripción o el eventual desconocimiento de la Sentencia C-501 de 2005 debía ser examinado por el juez constitucional respecto de la actuación del Tribunal, sin atribuirle competencias que no le correspondían.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Problema jurídico

27. Corresponde a la Sala determinar si, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica del accionante al proferir la Sentencia de 30 de enero de 2026, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.

Cuestión previa

28. Antes de abordar el estudio de los defectos invocados, la Sala advierte que la parte accionante estructuró un cargo autónomo por defecto procedimental, fundado en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó como prueba el expediente administrativo completo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), pero resolvió el recurso de apelación sin que dicha prueba hubiera sido aportada al proceso. Asimi smo, el mismo supuesto fue presentado como fundamento del defecto fáctico, al sostenerse que la autoridad judicial omitió valorar integralmente el material probatorio y decidió la controversia sin contar con elementos que consideró relevantes para el esclarecimiento de los hechos.

29. En criterio de la Sala, ambos reproches se sustentan en un mismo núcleo argumentativo y se encuentran estrechamente relacionados, pues la irregularidad que se atribuye a la providencia cuestionada no radica exclusivamente en la omisión de una actuación procesal, sino, principalmente, en la incidencia que la ausencia de dicha prueba habría tenido en la determinación de los hechos relevantes para adoptar la decisión judicial.

30. Por tal razón, y con el fin de evitar análisis fragmentados sobre una misma

dicha prueba habría tenido en la determinación de los hechos relevantes para adoptar la decisión judicial.

30. Por tal razón, y con el fin de evitar análisis fragmentados sobre una misma censura, la Sala examinará este cuestionamiento de manera conjunta en el marco del defecto fáctico invocado, oportunidad en la cual valorará tanto las actuaciones desplegadas por el Tribunal respecto de la prueba decretada como la eventualRadicado: 11001-03-15-000-2026-05934-00

Demandante: Álvaro Pérez Manzano

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidencia que su falta de incorporación al expediente pudo tener en la decisión adoptada. En consecuencia, el estudio del defecto procedimental alegado quedará subsumido en dicho análisis, sin perjuicio de las consideraciones que resulten pertinentes sobre la actividad probatoria desarrollada en el proceso ordinario.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

31. Previo a examinar los defectos atribuidos a la providencia cuestionada, la Sala advierte que no todos los planteamientos expuestos en la demanda de tutela satisfacen el requisito de subsidiariedad que gobierna la procedencia excepcional del amparo contra decisiones judiciales.

32. Al respecto, se recuerda que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional dentro del proceso ordinario ni un mecanismo para replantear debates que pudieron ser oportunamente propuestos ante el juez natural. En co nsecuencia, corresponde a quien acude al amparo constitucional haber puesto en conocimiento de las autoridades judiciales

mecanismo para replantear debates que pudieron ser oportunamente propuestos ante el juez natural. En co nsecuencia, corresponde a quien acude al amparo constitucional haber puesto en conocimiento de las autoridades judiciales competentes los hechos, argumentos y fundamentos jurídicos que posteriormente pretende hacer valer en sede de tutela, salvo que exista una razón suficiente que justifique su omisión.

33. En el presente asunto, la Sala encuentra que varios de los reproches formulados por la parte accionante fueron efectivamente planteados dentro del proceso ordinario y objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales accionadas. Tal es el c aso de las inconformidades relacionadas con la declaratoria de prescripción de las cesantías definitivas y por ende la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término prescriptivo, la condición de docente nacionalizada de la señora Blanca Aurora Contreras de Pérez, la procedencia del régimen de cesantías retroactivas y la alegada insuficiencia del material documental aportado al expediente administrativo. Respecto de estos aspectos, la jurisdicción contencioso-administrativa tuvo la oportunidad de pronunciarse y, por ende, satisfacen el presupuesto de subsidiariedad.

34. Situación distinta ocurre con otros planteamientos desarrollados ampliamente en la demanda de tutela, los cuales no fueron sometidos al conocimiento del juez natural durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

35. De tal suerte que analizado el expediente del proceso ordinario, la Sala no advierte que la parte interesada hubiera estructurado un debate encaminado a demostrar que las inconsistencias registradas en el sistema «Humano en Línea» le

restablecimiento del derecho.

35. De tal suerte que analizado el expediente del proceso ordinario, la Sala no advierte que la parte interesada hubiera estructurado un debate encaminado a demostrar que las inconsistencias registradas en el sistema «Humano en Línea» le impidieron materialmen te formular la reclamación de las cesantías definitivas; tampoco encuentra que hubiera propuesto la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, ni que hubiera alegado que su condició n de invalidez constituía una circunstancia impeditiva para ejercer oportunamente el derecho reclamado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05934-00

Demandante: Álvaro Pérez Manzano

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

36. De igual manera, no se observa que durante el proceso ordinario se hubiera invocado la aplicación del artículo 2530 del Código Civil como fundamento para suspender o impedir el cómputo de la prescripción, ni que se hubiera p

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