CE - Sentencia 11001031500020260593700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260593700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05937-00
Accionante: J. G. B. R1
Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
Tema: Derechos a la seguridad personas y a la salud, entre otros.
Medidas de protección a exfuncionario judicial. Solicitud de traslado por motivos de seguridad. Empleado en provisionalidad.
NIEGA/ CONCEDE AMPARO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor J. G. B. R , en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial, Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES
El accionante pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la vida, integridad y seguridad personal, dignidad humana, la salud, la seguridad social, buena fe, la confianza legítima y al trabajo en condiciones dignas y justas, que considera vulnerados por las autoridades citadas.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:
condiciones dignas y justas, que considera vulnerados por las autoridades citadas.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:
Que prestó sus servicios a la Rama Judicial , en el año 2016 se desempeñó como juez Promiscuo Municipal de González -Cesar; en el 2020 ejerció como juez coordinador de los Juzgados Promiscuos Municipales en materia penal con Función de Control de Garantías del Catatumbo en el Circuito de Ocaña, y era miembro de
1 La supresión de los datos de identificación se realiza con el fin de garantizar la seguridad y el derecho a la intimidad del accionante, tal y como lo dispone la Circular núm. 10 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05937 -00
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la junta directiva de la Corporación de Jueces y Magistrados CORJUSTICIA. Aduce que dichas funciones le «otorgaban una altísima visibilidad institucional y un rol decisorio de alto impacto frente a estructuras criminales y actores armados ilegales presentes en el territorio».
Que a partir del año 2025, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 0062 declaró conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta, Río de Oro y González del Departamento del Cesar.
Dice que el 15 de mayo de 2026, fue interceptado por dos (2) sujetos armados en una motocicleta y lo retuvieron ilegalmente «por un lapso aproximado de una hora y media (1h 30m)», tiempo durante el cual, lo sometieron a un violento interrogatorio
una motocicleta y lo retuvieron ilegalmente «por un lapso aproximado de una hora y media (1h 30m)», tiempo durante el cual, lo sometieron a un violento interrogatorio y le exigieron información sobre investigaciones de contrabando de hidrocarburos y la identificación de objetivos de su interés. Además, fue constreñido a entregar su teléfono celular personal y suministrar las contraseñas de tres (3) cuentas de correo institucional.
Que el 28 de mayo de 2026, presentó denuncia penal; el 29 de igual mes y año «se materializaron las amenazas en su contra » y adicionalmente, sufrió un accidente laboral en su residencia, donde ejercía el teletrabajo.
Que el 1° de junio del 2026, radicó ante el director de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial una solicitud perentoria de trámite preferencial y emisión de concepto favorable para traslado por razones de seguridad; y mediante Oficio OSO26-739 del 10 de igual mes y año la entidad recomendó adoptar medidas urgentes y la reubicación en otro distrito judicial del país.
Que el 11 de junio de 2026 , recibió un correo donde le indicaban que había las siguientes vacantes disponibles para el cargo: «Juez Promiscuo Municipal, Juez Penal Municipal (con función de Control de Garantías, Conocimiento o Mixto), Juez Civil Municipal y Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, a nivel nacional (sic)», para que informara a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la vacante de su interés. Afirmó que «el oficio no informó que la sede debía estar fuera del Distrito Judicial de Cúcuta ni advirtió incompatibilidades de seguridad o
(sic)», para que informara a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la vacante de su interés. Afirmó que «el oficio no informó que la sede debía estar fuera del Distrito Judicial de Cúcuta ni advirtió incompatibilidades de seguridad o situaciones particulares de los ocupantes provisionales».
Que el mismo día, con base en la información oficial recibida y sin conocer el Oficio OSO26-739 escog ió el Juzgado Promiscuo Municipal de Villacaro, Norte de Santander.
Que e l 17 de junio de 2026, la Compañía de Seguro s Positiva - ARL, mediante Dictamen núm. 2944584 calificó el accidente que sufrió el 29 de mayo de 2026, de origen profesional.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05937 -00
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Que el 18 de junio de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Oficio PCSJO26-778 emitió concepto favorable de traslado y remitió los documentos al nominador.
Que la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta expidió la Resolución núm. 118 del 30 de junio de 2026, donde negó el traslado. Reconoció la gravedad del riesgo y la necesidad de protección; sin embargo, realizó las siguientes precisiones: «(i) que mi provisionalidad había decaído por la provisión en propiedad del cargo de origen; (ii) que no podía desplazarse automáticamente a la funcionaria provisional de Villa Caro; y (iii) que la sede elegida era contraria a la recomendación de reubicarme en otro distrito».
Alega que el acto citado tiene una inconsistencia temporal relevante , porque
de Villa Caro; y (iii) que la sede elegida era contraria a la recomendación de reubicarme en otro distrito».
Alega que el acto citado tiene una inconsistencia temporal relevante , porque «registra que la nueva jueza tomó posesión el 26 de junio con efectos fiscales el 30, pero afirma que yo me desempeñé solo hasta el 25 de junio. La respuesta posterior del Consejo Superior de la Judicatura, en cambio, sitúa los efectos de mi desvinculación en el 30 de junio de 2026».
Que el 1º de julio de 2026, la Unidad Nacional de Protección (UNP) mediante la Resolución núm. DGRP 006597 resolvió la evaluación del nivel de riesgo correspondiente a la Orden de Trabajo núm. 000541 del 10 de febrero de 2026, en acatamiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña el 9 de junio de 20262.
Alega que la Unidad ratificó la existencia de un riesgo extraordinario del 52.22%; sin embargo, limitó las medidas de protección a la ratificación de un (1) chaleco blindado y una (1) persona de protección, condicionando además la asunción y ejecución de dichas medidas al Consejo Superior de la Judicatura bajo el principio de subsidiariedad. Considera que, dicha decisión resulta notoriamente insuficiente e inidónea frente a la gravedad y persistencia de las amenazas que atentan contra sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal.
Que el 8 de julio de 2026, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución
e inidónea frente a la gravedad y persistencia de las amenazas que atentan contra sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal.
Que el 8 de julio de 2026, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 118 del 30 de junio de 2026, bajo el argumento de que la Unidad de Carrera Judicial ofertó la plaza de Villacaro sin restricción alguna y le ocultó el dictamen técnico que exigía el cambio de distrito judicial.
Que el 14 de julio de 2026, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que se corrigiera la actuación en el sentido de devolverla de inmediato para una única elección informada entre plazas verificadas y coordinar con el nominador competente del distrito de destino.
Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante la Resolución núm. 149 del 16 de julio de 2026 decidió no reponer la Resolución núm. 118 del 30 de
2 Radicado 54498-33-33-002-2026-00168-00Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05937 -00
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junio de 2026, con fundamento en que el concepto favorable no era vinculante y sostuvo que, al salir del cargo, el riesgo profesional estaba llamado a cesar y que, si persistía sobre la persona, otros entes del Estado debían protegerlo.
Considera que la respuesta del Tribunal desconoce el propio dictamen de seguridad, dado que e l riesgo se originó por decisiones ya adoptadas, por el conocimiento obtenido bajo coacción y por la exposición de su familia; factores que no desaparecen automáticamente con la terminación formal del vínculo.
seguridad, dado que e l riesgo se originó por decisiones ya adoptadas, por el conocimiento obtenido bajo coacción y por la exposición de su familia; factores que no desaparecen automáticamente con la terminación formal del vínculo.
Que el 17 de julio de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Oficio PCSJO26-936 contestó que el reglamento no ordenaba comunicar el informe técnico antes de la elección y que la Unidad de Carrera había cumplido las etapas formales; sin embargo, no examinó si para que la opción fuera real y no aparente, debía informarse al menos la condición determinante de escoger otro distrito.
PRETENSIONES
Solicitó que se amparen los derechos invocados ; se dejen sin efectos las resoluciones núm. 118 del 30 de junio y 149 del 16 de julio de 2026 y el Oficio PCSJO26-936 del 17 de julio de 2026; y, en consecuencia, ordenar:
- Al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de la Carrera JudicialOficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial retrotraer la actuación hasta la elección de la vacante de interés del 11 de junio de 2026.
- A la Unidad de Administración de la Carrera Judicial , ofrecer exclusivamente vacantes equivalentes, actuales, verificadas y compatibles con la recomendación de otro distrito judicial, informando su situación jurídica y las limitaciones relevantes.
- Al Consejo Superior de la Judicatura, emitir el concepto correspondiente lo antes posible y remitirlo al nominador competente del distrito escogido. Una vez lo tenga el nominador deberá decidir dentro de cuarenta y ocho (48) horas.
- Al Consejo Superior de la Judicatura, emitir el concepto correspondiente lo antes posible y remitirlo al nominador competente del distrito escogido. Una vez lo tenga el nominador deberá decidir dentro de cuarenta y ocho (48) horas.
- Que la «corrección valore la situación jurídica existente cuando se presentaron la solicitud, el dictamen y el concepto favorable, y que las autoridades se abstengan de usar sus propias demoras o la información incompleta como obstáculo absoluto.
La decisión deberá armonizar la protección con el mérito y los derechos de terceros».
- A la Oficina de Asesoría para la Seguridad de l a Rama Judicial mantener y actualizar la evaluación, coordinar las medidas necesarias con la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional y abstenerse de presumir que el riesgo cesó por la desvinculación. La protección deberá extenderse al núcleo familiar en la medida que el informe técnico lo requiera.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05937 -00
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- A la Compañía de Seguros Positiva ARL garantizar la continuidad integral de las prestaciones asistenciales causadas por el accidente laboral violento del 15 de mayo de 2026, conforme al dictamen y a la pertinencia médica.
- A las autoridades adoptar un protocolo correctivo para que, en futuras rutas de traslado por seguridad, la reserva del informe no impida comunicar las condiciones esenciales de elegibilidad, las listas se depuren y las incompatibilidades se corrijan antes de remitir el asunto al nominador.
Adicionalmente, pide que en caso de existir una vacante realmente disponible y de
esenciales de elegibilidad, las listas se depuren y las incompatibilidades se corrijan antes de remitir el asunto al nominador.
Adicionalmente, pide que en caso de existir una vacante realmente disponible y de satisfacerse los requisitos legales, se ordene materializar la reubicación provisional segura del accionante, conservando la naturaleza provisional del vínculo y hasta que la plaza sea provista por el sistema legal. En ningún caso se desplazará automáticamente a otro servidor ni se frustrará un nombramiento de carrera.
En caso de no existir dicha vacante , ordenar a las accionadas diseñar en cinco (5) días un remedio interinstitucional concreto que: preserve prioridad sobre la primera vacante compatible; mantenga protección personal efectiva; asegure continuidad en salud; y fije responsable y plazo máximo para la solución laboral, sin una remisión genérica.
Solicitó que se conceda el amparo como mecanismo transitorio y mantener las órdenes indispensables hasta que la jurisdicción contencioso -administrativa resuelva, siempre que el accionante promueva el medio de control dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia.
TRÁMITE PROCESAL
El 3 de agosto de 2026, se admitió la acción ; se decretaron pruebas3; se negó la medida provisional solicitada4; y, se ordenó notificar a las partes y al vinculado.
3 Oficiar a la Oficina de Asesoría para la Seguridad para que remita íntegramente, bajo reserva, el concepto plasmado en el Oficio OSO26-739 del 10 de junio de 2026, sus anexos, metodología, recomendaciones vigentes y actuaciones posteriores.
plasmado en el Oficio OSO26-739 del 10 de junio de 2026, sus anexos, metodología, recomendaciones vigentes y actuaciones posteriores. ✓ Oficiar a la Unidad de Carrera Judicial para que remita el expediente completo; el correo de elección del 11 de junio; los reportes de vacantes y su situación jurídica; y explique por qué el listado incluyó plazas del Distrito Judicial de Cúcuta al cual pertenecía el accionante. ✓ Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que remita el acta de la sesión del 17 de junio de 2026 y los antecedentes del Oficio PCSJO26-778 del 18 de junio de 2026, en especial el análisis de compatibilidad entre Villa Caro y la recomendación de otro distrito. ✓ Oficiar al Tribunal Superior de Cúcuta para que remita las actas, convocatorias, órdenes del día, correos y comunicaciones relacionadas con el traslado entre el 18 y el 30 de junio, y certifique las razones por las cuales no se realizó una sesión extraord inaria inmediata antes del 30 de junio de 2026 por medios tecnológicos si es que los magistrados no se encontraban laborando presencialmente o no había quorum. ✓ Oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta para que certifique la fecha exacta de terminación del vínculo, salarios y aportes; remita el Acta 004 del 26 de junio de 2026 y la novedad de seguridad social. ✓ Oficiar a Positiva ARL para que informe el estado de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de los dictámenes Nos. 2935723 y 2944584 del 17 de junio de 2026, y garantice la continuidad del tratamiento relacionado con el primer evento.
de los dictámenes Nos. 2935723 y 2944584 del 17 de junio de 2026, y garantice la continuidad del tratamiento relacionado con el primer evento. ✓ Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña para que remita copia del expediente de tutela con radicado No. 54-498-33-33-002-2026-00168 00. 4 no se acreditó la situación de urgencia y/o la inminencia del perjuicio irremediable que no pudiera esperar el trámite de la acción de tutela y tampoco se tenían los elementos suficientes para decidir en ese momento.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05937 -00
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POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD) Expresó que el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025, vigentes al momento de la solicitud, establecen que el traslado se hace de un cargo a otro que tenga funciones afines, misma categoría y especialidad, para el que se exijan los mismos requisitos y siempre que tengan distinta sede territorial, entendiéndose sede territorial como ciudad o municipio.
Dijo que el artículo 5 del Acuerdo PCSJA25 -12352 de 2025 obliga a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial informar al servidor judicial «las vacantes disponibles a la fecha », para que el interesado «escoja una de las sedes disponibles».
Señaló todo el trámite que realizó para resolver la solicitud de traslado por razones de seguridad del actor y dijo que su actuación estuvo conforme a las disposiciones legales y reglamentarias.
disponibles».
Señaló todo el trámite que realizó para resolver la solicitud de traslado por razones de seguridad del actor y dijo que su actuación estuvo conforme a las disposiciones legales y reglamentarias.
Indicó que no es posible acceder a las pretensiones de retrotraer la actuación a la elección de la vacante de interés del 11 de junio de 2026 y de emitir el concepto correspondiente, ya que el a ccionante fue desvinculado del cargo que desempeñaba en provisionalidad, por cuanto la doctora Ana María Chogó Torrado tomó posesión en propiedad como juez Promiscuo Municipal de González (Cesar), en el marco del concurso de méritos de la Convocatoria 27, a partir del 30 de junio de 2026.
Que no resulta posible disponer medida alguna sobre la solicitud de traslado de quien ya no ostenta vinculación ni relación laboral con la Rama Judicial, porque, como lo enuncia el numeral 1 º del artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el traslado por razones de seguridad aplica a los servidores y funcionarios vinculados en provisionalidad, sin que ello modifique su forma de vinculación, pero, «hasta tanto se provea el cargo en propiedad », circunstancia que se acredita en el presente caso.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta manifestó que no participó en la valoración de l nivel de riesgo , no emitió conceptos técnicos de seguridad, no formuló recomendaciones de traslado, no definió las condiciones de reubicación laboral, no intervino en la elaboración del Oficio OSO26-739 y tampoco adoptó las resoluciones 118 del 30 de junio y 149 del 16 de julio de 2026,
reubicación laboral, no intervino en la elaboración del Oficio OSO26-739 y tampoco adoptó las resoluciones 118 del 30 de junio y 149 del 16 de julio de 2026, actuaciones que constituyen el núcleo de la controversia constitucional planteada por el actor ; motivo por el cual pidió su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por otro lado, dijo que la única actuación atribuible a esa Seccional consiste en suministrar la información administrativa relacionada con la vinculación laboral delRadicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05937 -00
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accionante y de sus novedades de seguridad social , para lo cual aportó copia del acta 004 del 26 de junio del 2026 y certificación de terminación del vínculo laboral, salarios y aportes del actor.
La Unidad Nacional de Protección (UNP) explicó que el Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas (CERREM) adelantó el respectivo estudio de evaluación de nivel de riesgo del accionante y encontró que este era extraordinario; motivo por el cual mediante la Resolución DGRP006597 del 1º de julio de 2026 adoptó las medidas de protección correspondientes.
Pidió su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones esbozadas no están dirigidas en su contra.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) dijo que el actor para la época de los hechos se encontraba vinculado al ámbito territorial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, las actuaciones
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) dijo que el actor para la época de los hechos se encontraba vinculado al ámbito territorial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, las actuaciones administrativas relacionadas con la situación individual correspondían a dicha entidad.
Informó que en la coordinación de seguridad y salud en el trabajo del nivel central se registra que el actor tuvo dos (2) accidentes de trabajo el 15 y 28 de mayo de
2026. Según reporte de la ARL se evidencia que el 2 de junio de 2026 lo valoró medicina laboral y fue atendido por psiquiatría los días 19 y 21 de julio del año en curso.
La Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial describió las acciones que adelantó para atender las solicitudes de seguridad por amenazas que elevó el actor y que, debido a ello, tramitó el traslado por razones de seguridad a favor de este, sin determinación de sede ante la Unidad de Carrera judicial y lo presentó en la próxima sesión de sala del Consejo Superior de la Judicatura para que se conceptuara sobre la pertinencia de trasladar al funcionario judicial.
Precisó que participa en el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), con voz, pero no tiene voto, es decir que, las decisiones son exclusivas de la Unidad Nacional de Protección en la asignación de los medios de protección de acuerdo con los estudios de nivel de riesgo y resultados entregados por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR).
Positiva Colombia de Seguros S.A explicó que el tutelante el 15 de mayo de 2026
protección de acuerdo con los estudios de nivel de riesgo y resultados entregados por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR).
Positiva Colombia de Seguros S.A explicó que el tutelante el 15 de mayo de 2026 tuvo un accidente de tipo profesional el cual le generó estrés agudo, con ocasión de ello ha recibido acompañamiento psicológico , por lo que pidió, que se declare improcedente la acción de tutela.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta adujo que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido que el actor cuenta conRadicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05937 -00
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el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados.
Por otro lado, indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 23 de julio de 20265 desvinculó a esta corporación por no encontrarle omisión atribuible y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la Unidad Nacional de Protección en la Resolución DGRP núm. 006597 del 1º de julio de 2026 resolvió la situación de protección del accionante.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos ; iii) prestaciones a cargo de las administradoras de riesgos laborales (ARL); y, iv) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
contra actos administrativos ; iii) prestaciones a cargo de las administradoras de riesgos laborales (ARL); y, iv) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos
Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada por la Corte Constitucional6 la acción de tutela es, por regla general, improcedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales que resulten infringidos por la expedición de un acto administrativo. Lo anterior con fundamento en que el legislador ha dispuesto que los medios de control para demandar estos actos son los que consagra el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La Corte ha referido que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, en tanto se parte del supuesto de que la administración, al momento de manifestar su voluntad a través de un acto, debe acatar las disposiciones constitucionales y legales del caso. Lo que obliga a quien pretende controvertirlo a demostrar que la administración se apartó del marco jurídico sin justificación alguna, debate que le corresponde adelantar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
legales del caso. Lo que obliga a quien pretende controvertirlo a demostrar que la administración se apartó del marco jurídico sin justificación alguna, debate que le corresponde adelantar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
5 Tutela 54498-33-33-002-2026-00168-01 6 Sentencia T 300 de 2025Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05937 -00
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No obstante, ha reconocido que la tutela procede excepcionalmente como mecanismo: i) definitivo, cuando se constata que el medio de control existente no es idóneo ni efectivo para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados; y, ii) transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Para que se configure un perjuicio irremediable, se debe establecer: i) la inminencia del perjuicio, es decir, que el daño está por suceder en un tiempo cercano; ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; iii) l a gravedad del perjuicio; y , iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.
Prestaciones a cargo de las administradoras de riesgos laborales (ARL)
El artículo 1º de la Ley 776 de 2002 consagra que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones
1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente.
El inciso 3º del parágrafo 2º del artículo 2º ibidem dispone que cuando el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema.
La Corte Constitucional7 ha manifestado que las ARL son las encargadas de garantizar a los afiliados a través de las EPS las prestaciones asistenciales de salud que se deriven de la enfermedad laboral o el accidente de trabajo; salvo que se trate de tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos Laborales8.
Análisis del caso concreto
La Sala encuentra que la acción de tutela resulta procedente para examinar las resoluciones núm. 118 del 30 de junio y 149 del 16 de julio de 2026, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Oficio PCSJO26-936 del 17 de julio de 2026 del Consejo Superior de la Judicatura , teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo y eficaz, dado que no puede otorgar un remedio integral para la protección de los derechos
de julio de 2026 del Consejo Superior de la Judicatura , teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo y eficaz, dado que no puede otorgar un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, tal y como se explicará a continuación.
7 Sentencia T 041 de 2019 8 Sentencia T-697 de 2014.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05937 -00
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El Tribunal mediante la Resolución núm. 118 de 2026 negó la solicitud de traslado, con fundamento en lo siguiente:
- El Juzgado Promiscuo Municipal de González, ocupado en provisionalidad por el tutelante, se encontraba en proceso de provisión en propiedad cuando ocurrieron los hechos violentos en su contra, dado que desde la Sesión Extraordinaria de Sala Plena celebrada el 30 de abril de 2026 , se había designado en propiedad a la doctora Ana María Chogo Torrado para proveer el cargo, la cual tomó posesión el 26 de junio de 2026, con efectos fiscales al 30 de junio.
- La plaza solicitada, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villacaro, se encuentra actualmente ocupada en provisionalidad por la doctora Leonor Amparo Martínez desde el 24 de enero de 2008, quien tiene estabilidad laboral reforzada, por tener la calidad de prepensionada.
- La Oficina de Seguridad recomendó la reubicación laboral del funcionario en otro Distrito Judicial del país , y e l Juzgado escogido pertenece a este mismo distrito judicial, igualmente a la cuenca del Catatumbo, y limita con el municipio de Abrego,
- La Oficina de Seguridad recomendó la reubicación laboral del funcionario en otro Distrito Judicial del país , y e l Juzgado escogido pertenece a este mismo distrito judicial, igualmente a la cuenca del Catatumbo, y limita con el municipio de Abrego, que es uno de los comprendidos dentro de
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