CE - Sentencia 11001031500020260593800 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260593800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05938-00

Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla

Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro

Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y de petición. Radicación y trámite de queja disciplinaria.

Decisión: Ampara los derechos fundamentales invocados respecto a la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, quien actúa en nombre propio contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundam entales “al acceso a la administración de justicia, al debido proceso administrativo y de petición” , supuestamente ocurrida con ocasión del trámite de la queja disciplinaria radicada bajo el núm. 1739055 el

vulneración de sus derechos fundam entales “al acceso a la administración de justicia, al debido proceso administrativo y de petición” , supuestamente ocurrida con ocasión del trámite de la queja disciplinaria radicada bajo el núm. 1739055 el día 6 de julio de 2026.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El 6 de julio de 2026, el señor Bastidas Padilla presentó, a través de la plataforma «Demanda en Línea», queja contra el magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero del Despacho Uno de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, el magistrado Robiel Amed Vargas González del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la juez Décima Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, Valentina Núñez. La actuación fue identificada con el radicado 1739055 y quedó inicialmente bajo la órbita administrativa de las dependencias encargadas del trámite en Bogotá.

3. El 7 de julio de 2026, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca recibió un correo electrónico proveniente del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y deAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05938-00

Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla

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2 Familia de Bogotá , mediante el cual se remitió la actuación No 1739055 para el

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2 Familia de Bogotá , mediante el cual se remitió la actuación No 1739055 para el trámite correspondiente o su remisión a la autoridad competente.

4. Sin embargo, al revisar la documentación recibida, la entidad advirtió que no era posible establecer qué trámite se había surtido respecto de las quejas formuladas contra los magistrados, ni si estas habían sido objeto de radicación y reparto. Por ello, devolvió la actuación a la dependencia remitente para que precisara el trámite adelantado y efectuara las actuaciones correspondientes.

5. El 15 de julio de 2026 se realizó el reparto de las quejas disciplinarias dirigidas contra el magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero del Despacho Uno de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, y el magistrado Robiel Amed Vargas González del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, tramitadas bajo los radicados 11001080200020260085900 y 11001080200020260086000, respectivamente.

6. El mismo día, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le comunicó al señor Neiro Alexander Bastidas Padilla a través de los correos electrónicos nerio2905@yahoo.es e infinito29_2@hotmail.com sobre la existencia de los radicados 11001080200020260085900 y 11001080200020260086000 y a qué magistrados les correspondió su conocimiento.

7. El 23 de julio del mismo año, se remitió la queja inicialmente presentada por el accionante a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander

11001080200020260086000 y a qué magistrados les correspondió su conocimiento.

7. El 23 de julio del mismo año, se remitió la queja inicialmente presentada por el accionante a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca para lo de su competencia, con copia a la dirección electrónica

nerio2905@yahoo.es y en ella se indicó que, respecto de los asuntos de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «el área encargada ya realizó el trámite pertinente».

8. Sin embargo, la Comisión Seccional consideró que la documentación remitida se trataba de una nueva queja disciplinaria, cuya presentación, por tratarse de un asunto de su competencia, debía efectuarse a través del aplicativo institucional «demanda en línea». En consecuencia, procedió a devolverla sin trámite e informó al accionante que debía presentar nuevamente la actuación mediante dicha plataforma, para lo cual le suministró el respectivo instructivo.

9. Con posterioridad, al verificar el sistema de registro de actuaciones, la Comisión Seccional constató que no se evidenciaba una nueva radicación de la queja contra la jueza Valentina Núñez Cardona, ni que esta hubiera sido repartida a alguno de sus despachos. Por lo tanto, señaló que no contaba con un expediente disciplinario radicado y repartido respecto de dicha funcionaria, distinto de las comunicaciones administrativas que había recibido y atendido.

2.2. Fundamento jurídico

10. La parte accionante consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al no obtener una decisión sobre la competencia dentro de un plazo razonable; al acceso a la administración de justicia, en cuanto la queja

2.2. Fundamento jurídico

10. La parte accionante consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al no obtener una decisión sobre la competencia dentro de un plazo razonable; al acceso a la administración de justicia, en cuanto la queja disciplinaria que radicó el 6 de julio de 2026 no ha sido objeto de unAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05938-00

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3 pronunciamiento de fondo por parte de ninguna autoridad, pese a que transcurrieron tres semanas y se remitió ocho veces el expediente entre las entidades accionadas y; a la petición, en la medida en que la respuesta final recibida el 27 de julio de 2026 no constituye una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y oportuna a lo solicitado.

2.3. Pretensiones

11. La parte accionante solicitó:

«1. Que se AMPAREN mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso administrativo y petición.

2. Que se ORDENE a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que, dentro del término perentorio que el Despacho estime (sugiero cuarenta y ocho –48– horas), defina de manera cierta, motivada y definitiva cuál es la autoridad disciplinaria competente para conocer de la q ueja radicada bajo el No. 1739055 el 6 de julio de 2026, conforme a las reglas de competencia

ocho –48– horas), defina de manera cierta, motivada y definitiva cuál es la autoridad disciplinaria competente para conocer de la q ueja radicada bajo el No. 1739055 el 6 de julio de 2026, conforme a las reglas de competencia previstas en la Ley 1952 de 2019 y la Ley 270 de 1996, y me notifique dicha decisión.

3. Que se ORDENE a la autoridad que resulte competente —sea la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, o la que corresponda — avocar el conocimiento de fondo de la queja disciplinaria No. 1739055 e iniciar su trámite dentro de los términos legales, sin nuevas remisiones o devoluciones sin trámite.

4. Que se ORDENE a las tres entidades accionadas ABSTENERSE de continuar remitiéndose entre sí la queja disciplinaria No. 1739055 sin que medie un pronunciamiento de fondo, y abstenerse de exigirme una nueva radicación a través del aplicativo “Demanda en Línea”, por trata rse de una solicitud ya válidamente presentada el 6 de julio de 2026.

5. Que se compulsen copias a la instancia de control interno o disciplinario que el Despacho estime pertinente, para que se investigue la eventual configuración de una omisión reiterada en el trámite de mi queja».

2.4. Intervenciones

12. Por medio de auto del 30 de julio de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca como

12. Por medio de auto del 30 de julio de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca como accionados y a los doctores Edgar Higinio Villabona Carrero, Robiel Amed Vargas González y Valentina Núñez Cardona, así como a los señores Luis Alejandro Vergara Rocero, Gustavo Adolfo García Mendoza, Jhon Fredy Blanco Rincón y a todos los demás intervinientes en la queja disciplinaria referida, como terceros interesados en el resultado del proceso.

13. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que l as quejas disciplinarias presentadas por el accionante contra los magistrados Edgar Higinio Villabona Carrero y Robiel Amed Vargas González, se tramitaron bajo los radicados 11001080200020260085900 y 11001080200020260086000,

respectivamente.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05938-00

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14. De igual forma, sostuvo que el 15 de julio de 2026, a través de las direcciones electrónicas suministradas por el accionante: nerio2905@yahoo.es e

infinito29_2@hotmail.com, se le informó el resultado de los repartos con el número de radicado asignado y el despacho al que correspondió cada asunto.

15. En relación con la queja presentada contra la juez, aseguró que remitió el

infinito29_2@hotmail.com, se le informó el resultado de los repartos con el número de radicado asignado y el despacho al que correspondió cada asunto.

15. En relación con la queja presentada contra la juez, aseguró que remitió el expediente al área correspondiente de la Secretaría Judicial, para que se adelantara el trámite de remisión ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que resultara competente.

16. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca afirmó que la queja inicialmente presentada contra la Juez Décima Penal del Circuito de Cúcuta quedó inicialmente bajo la órbita de las dependencias encargadas en Bogotá, por lo que no tuvo acceso a esta. Luego, informó que se radicó una nueva queja contra la funcionaria, pero fue devuelta al interesado para que la radicara por el canal institucional correspondiente . Finalmente, adujo que, al verificar sus registros, no encontró expediente disciplinario alguno derivado de dicha actuación.

17. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta Norte de Santander solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al considerar que los hechos objeto de la controversia no guardan relación con sus competencias funcionales.

18. El magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero relató el trámite que se ha surtido hasta la fecha del proceso disciplinario dirigido en su contra.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

19. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

19. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

3.2.1. De la solicitud de desvinculación

20. Si bien el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Norte de Santander, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, lo cierto es que la acción de tutela se originó en la presunta o misión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca en el trámite de una queja formulada contra la juez Valentina Núñez, quien presta sus servicios en dicho juzgado. En ese sentido, el despacho judicial tiene un interés en el resultado del presente proceso, por lo que no resulta procedente desvincularlo del trámite. En consecuencia, se negará su solicitud.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05938-00

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5 3.3. Problema jurídico

21. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, deberá determinarse si la Comisión Nacional de Disciplina

21. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, deberá determinarse si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y de petición.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

22. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado.

23. Lo anterior procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de tales derechos. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

24. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

25. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores,

derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

25. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

26. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

27. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05938-00

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28. Los presupuestos generales de la acción de tutela dirigida a controvertir providencias judiciales, son: i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; iii) inmediatez; iv) que la irregu laridad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.5. Análisis del caso concreto

29. La parte accionante consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al no obtener una decisión sobre la competencia dentro de un plazo razonable; al acceso a la administración de justicia, en cuanto la queja disciplinaria que radicó el 6 de julio de 2026 no ha sido objeto de un pronunciamiento de fondo por parte de ninguna autoridad, pese a que transcurrieron tres semanas y se remitió ocho veces el expediente entre las entidades accionadas y; a la petición, en la medida en que la respuest a final recibida el 27 de julio de 2026 no constituye una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y oportuna a lo solicitado.

30. Sin embargo, esta Subsección constató que la Comisión Nacional de Disciplina

recibida el 27 de julio de 2026 no constituye una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y oportuna a lo solicitado.

30. Sin embargo, esta Subsección constató que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comunicó a las direcciones electrónicas del accionante:

nerio2905@yahoo.es e infinito29_2@hotmail.com del radicado de la quejas dirigidas contra el magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero del Des pacho Uno de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y el magistrado Robiel Amed Vargas González del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, así como el trámite surtido a la fecha y la autoridad judicial a la que le correspondió su diligencia.

31. Por lo anterior, se advierte que la vulneración iusfundamental alegada por la parte accionante, en realidad, se dirige contra el trámite de la queja disciplinaria presentada contra la juez Décima Penal del Circuito con Función de Conocimiento

de Cúcuta, Valentina Núñez.

32. Si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca sostuvo que recibió inicialmente la queja y que, posteriormente, la devolvió a la dependencia remitente para que precisara el trámite adelantado y efectuara las actuaciones correspondientes, lo cierto es que no aclaró cuál fue su destino final ni si, en efecto, se adelantó alguna actuación respecto de ella.

33. Por otra parte, indicó que el 15 de julio de 2026 se le remitió una «nueva queja» presentada por el señor Bastidas Padilla, la cual no cumplía con las exigencias requeridas para su trámite, particularmente, por no haber sido presentada a través

presentada por el señor Bastidas Padilla, la cual no cumplía con las exigencias requeridas para su trámite, particularmente, por no haber sido presentada a través de la plataforma «Demanda en Línea».

34. No obstante, persisten dudas acerca de si, en realidad, se trataba de una nueva queja, como lo afirma la entidad, o de la misma queja inicialmente presentada a través de la referida plataforma y remitida a la misma por parte de la ComisiónAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05938-00

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7 Nacional de Disciplina Judicial. En cualquier caso, la entidad accionada no explicó las razones que la llevaron a concluir que se trataba de una nueva queja, ni precisó qué ocurrió finalmente con la inicialmente radicada.

35. Así las cosas, esta Subsección considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en la vulneración iusfundamental alegada por la parte accionante, por cuanto le comunicó de los radicados, el trámite y las autoridades judiciales a las que les correspondió el conocimiento de la queja presentada contra los magistrados Edgar Higinio Villabona Carrero y Robiel Amed Vargas González.

Por lo tanto, se negarán las pretensiones frente a esta entidad.

36. No ocurre lo mismo respecto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, pues esta no acreditó haber informado al señor Bastidas Padilla, de manera clara y precisa, las razones por las cuales consideró

36. No ocurre lo mismo respecto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, pues esta no acreditó haber informado al señor Bastidas Padilla, de manera clara y precisa, las razones por las cuales consideró que el documento remitido posteriormente por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial constituía una nueva queja y, por tanto, debía ser presentado nuevamente a través de la plataforma habilitada para tal efecto.

37. Tal omisión resulta particularmente relevante, si se tiene en cuenta que dicho documento fue remitido por la Secretaría Judicial de su superior jerárquico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, circunstancia que exigía, cuando menos, una explicación clara sobre las razones por las cuales la Comisión Seccional no le dio el trámite correspondiente y, en su lugar, ordenó al accionante presentar nuevamente su queja.

38. En ese orden de ideas, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Neiro Alexander Bastidas Padilla respecto a la actuación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y se le ordenará surtir las actuaciones necesarias para que se tramite la queja con el radicado 1739055, inicialmente presentada a través de la plataforma «Demanda en Línea» contra la juez Décima Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, Valentina Núñez.

3.5.1. Otras decisiones

39. Si bien la parte accionante pretende que «se compulsen copias a la instancia de control interno o disciplinario que el Despacho estime pertinente, para que se

3.5.1. Otras decisiones

39. Si bien la parte accionante pretende que «se compulsen copias a la instancia de control interno o disciplinario que el Despacho estime pertinente, para que se investigue la eventual configuración de una omisión reiterada en el trámite de mi queja», esta Subsección considera que dicha petición es improcedente por falta de subsidiariedad , en la medida en que la acción de tutela no se encuentra diseñada para sustituir mecanismos diseñados para solicitar la investigación de las actuaciones u omisiones de autoridades judiciales.

40. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05938-00

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IV. FALLA

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado

Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Neiro Alexander Bastidas Padilla frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por los motivos expuestos previamente.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Neiro Alexander Bastidas Padilla respecto a la actuación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Neiro Alexander Bastidas Padilla respecto a la actuación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de

Santander y Arauca.

CUARTO: ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca surtir las actuaciones necesarias para que se tramite la queja con el radicado 1739055, inicialmente presentada a través de la plataforma «demanda en línea» contra la juez Décima Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Cúcuta, Valentina Núñez.

QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión encaminada a que se compulse copias a la instancia de control interno o disciplinario que se estime pertinente.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del

CPACA.

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