CE - Sentencia 11001031500020260594200 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260594200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-05942-00 Demandante ANGÉLICA MARÍA GUTIÉRREZ TORRES Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión por invalidez docente oficial. Reliquidación con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Angélica María Gutiérrez Torres de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 28 de julio de 20261, la señora Angélica María Gutiérrez Torres, por conducto de

apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La vulneración de sus garantías constitucionales la atribuye a la sentencia del 22 de enero de 2026, proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-33-003-2017-00413-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en sentencia proferida el día 22 de enero de 2026 dentro del proceso ordinario 20001-33-333-003-2017-0041301, transgredió los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y la postura del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia sobre la reliquidación de pago de la pensión de invalidez en consonancia con el derrotero jurisprudencial fijado en casos similares».

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Escrito de tutela radicado en el aplicativo SAMAI, Secretaría On Line.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05942-00

Demandante: Angélica María Gutiérrez Torres

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Angélica María Gutiérrez Torres se desempeñó como docente oficial al servicio del municipio de La Paz, Cesar, vinculada a partir del 1º de junio de 1997. 2.2. De acuerdo con el certificado médico expedido por la entidad UT Oriente Región 5 del 7 de octubre de 2016, la docente Gutiérrez Torres tuvo un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 97%, razón por la que mediante la resolución 003926 del 6 de junio de 2017 el Secretario de Educación del departamento del Cesar reconoció a la actora pensión por invalidez equivalente al 100% del último salario devengado a partir del 7 de octubre de 2016, fecha en que adquirió el estatus de pensionada. 2.3. La accionante Angélica María Gutiérrez Torres haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo por el que se

le reconoció pensión de invalidez. En consecuencia, pidió le fuera liquidada la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 2.4. Conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar (expediente 20001-33-33-003-2017-00413-00) que en audiencia inicial llevada a cabo el 16 de diciembre de 2019, luego de agotadas las respectivas etapas, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró el juzgado que el Ingreso Base de Liquidación, IBL, debía determinarse conforme lo previsto en los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y que en relación con los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta debía atenderse al precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019. Precisado lo anterior, de acuerdo con la situación concreta de la accionante encontró lo siguiente: · Frente al factor salarial prima de servicios relató que fue devengado por la actora en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, que estaba enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 pero que no se probó que se hubieran realizado aportes al sistema pensional con respecto a este factor. · Del factor pago sueldo de vacaciones precisó que si bien fue devengado por la parte actora en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, no estaba enlistado en el Decreto 1045 de 1978.

· Los factores salariales: asignación básica, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad, sí fueron tenidos en cuenta en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez a la docente Angélica María Gutiérrez Torres. · La accionante no devengó los factores salariales de horas extras y prima de antigüedad que pretendió le fueran reconocidos mediante providencia judicial. 2.5. La decisión se apeló por parte de la demandante, hoy accionante. Correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Cesar que en sentencia del 22 de enero de 2026 (notificada por correo electrónico a las partes el 27 de julio de 2026) confirmó la decisión del juzgado. De acuerdo con lo probado en el expediente el Tribunal encontró que en el año inmediatamente anterior a la liquidación de la pensión la actora percibió prima de servicios, sueldo de vacaciones y prima de vacaciones que no eran factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 para tenerseRadicado: 11001-03-15-000-2026-05942-00

Demandante: Angélica María Gutiérrez Torres

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta en la liquidación de la pensión y que los otros factores percibidoshabían sido incluidos en el IBL para la liquidación de la pensión de invalidez de la señora Angélica María Gutiérrez Torres. Dijo que en el fallo de primera instancia se negaron las pretensiones de la

demanda por considerar que el factor sueldo de vacaciones reclamado no podía ser tenido en cuenta para integrar el IBL por no hacer parte de los enlistados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y respecto de la prima de servicios porque no se probó que sobre ella se hubiesen hecho los descuentos para aportes de pensión y que, el principal motivo de apelación de la parte demandante fue que debió acogerse la sentencia que estaba aplicándose al momento de radicar la demanda y no la proferida posteriormente en el año 2019 lo que implicaba que debieron incluirse todos los factores percibidos el último año. Frente a este argumento, encontró que la demanda fue presentada el 3 de noviembre de 2017, esto es, antes de la expedición de las sentencias de unificación que actualmente se aplicaban en materia de integración del IBL, sin embargo, precisó que esto no incidía respecto del sueldo de vacaciones porque dicho factor no estaba incluido en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y por esa razón no podía tenerse en cuenta; respecto de la prima de servicios que sí estaba enlistada como factor integrante del IBL sostuvo que si bien la demanda fue presentada en noviembre del año 2017, el fallo había sido proferido en diciembre del año 2019, esto es, varios meses después del cambio jurisprudencial al que aludía la actora en el recurso de apelación. En línea con lo anterior, precisó que en dicha providencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado se dispuso que tal criterio sería

aplicable a todos los casos pendientes de decisión, por lo que la interpretación de la primera instancia había sido correcta.

3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que al proferir la sentencia del 22 de enero de 2026 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-003-201700413-00/01, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: Para la accionante, se desconoció injustificadamente la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, Sección Segunda según la cual la prima de servicios debe incluirse en la base de liquidación de la pensión de invalidez, criterio que resultaba plenamente aplicable a la controversia por recaer sobre supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente similares.

Citó la sentencia del 12 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (expediente 44001-23-40-000-2022-00103-01) en el que al conocer el caso de la señora Zulma Patricia Rojas Pedroza contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se le reconoció la pensión de invalidez sin inclusión de la prima de servicios y destacó que en la providencia se sostuvo que la prestación de la demandante debió ser reliquidada con la inclusión de los emolumentos previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978

al haberse vinculado al servicio de la docencia el 1 de febrero de 2002 (antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003). Manifestó que en su caso concreto el Tribunal accionado incumplió con la carga argumentativa requerida a pesar de que la ratio decidendi de las sentenciasRadicado: 11001-03-15-000-2026-05942-00

Demandante: Angélica María Gutiérrez Torres

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferidas por el Consejo de Estado ofrecían una solución garantista al reconocer el derecho de los docentes amparados por el régimen anterior a que se les incluyera la prima de servicios en la reliquidación de su pensión de invalidez. Insistió en que no se cumplió con la carga argumentativa exigida al no hacer referencia a la posición actual del máximo órgano de cierre y que omitió justificar por qué debía otorgarse prioridad a una tesis restrictiva en lugar de acoger la interpretación más favorable que venía consolidándose en la jurisprudencia vertical para casos análogos. De esta manera, concluyó que el juez estaba obligado a exponer en la sentencia las distintas posturas existentes sobre la inclusión de la prima de servicios en la liquidación de la pensión de invalidez y debía precisar cuál de esas posturas era la acogida mayoritariamente por la Sección Segunda, cuál se encontraba vigente al momento de la decisión y argumentar cuál adoptaba y que, en caso de optar por

una interpretación rígida, debía justificar las razones por las que esa orientación era, en su criterio, la más adecuada para resolver el caso a pesar de su impacto negativo en la situación concreta.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 4 de agosto de 2026 el despacho ponente: (i) admitió la demanda de tutela presentada por la señora Angélica María Gutiérrez Torres contra el Tribunal Administrativo del Cesar; (ii) ordenó vincular como terceros con interés al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del departamento del Cesar (demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho); al

Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (vinculados al proceso ordinario); y al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar (autoridad que dictó sentencia de primera instancia). 4.2. El Ministerio de Educación Nacional por conducto del jefe de la oficina jurídica presentó informe en el que manifestó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva al tratarse de una tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo del Cesar. Adicionalmente indicó que la tutela no comportaba relevancia constitucional y que correspondía a la parte actora demostrar la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo anterior pidió se declarara improcedente la presente acción. 4.3. La Fiduprevisora S.A. rindió informe por intermedio de la gerente jurídica en el que manifestó que en su calidad de vocera del patrimonio autónomo del

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía solo dos funciones: estudiar los proyectos de acto administrativo que emitieran las secretarías de educación del nivel nacional y pagar las prestaciones sociales que fueran reconocidas mediante acto administrativo, de manera que no tenían legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse frente a lo resuelto en decisiones judiciales. Agregó que no se acreditaron los requisitos generales y especiales de procedencia de tutela contra providencia judicial y que no se configuró un perjuicio irremediable, por lo que pidió se negaran las pretensiones de la demanda. Adicionalmente pidió ser desvinculada de la presente acción y que se declare improcedente la solicitud de amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05942-00

Demandante: Angélica María Gutiérrez Torres

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. La Secretaría de Educación del departamento del Cesar se pronunció por conducto de la secretaria de educación quien manifestó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia alguna en las decisiones judiciales, en este caso, del Tribunal Administrativo del Cesar. Agregó que no era la llamada a responder eventualmente por temas de orden pensional ya que, si bien había emitido el acto administrativo de reconocimiento pensional por invalidez en su momento, la competencia para resolver temas prestacionales del magisterio era de la Fiduprevisora.

En consecuencia, pidió ser desvinculada de la presente acción. 4.5. El Tribunal Administrativo del Cesar allegó el link del expediente ordinario. Sostuvo que reiteraba y acogía los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia emitida por el despacho, así como los criterios que fueran impartidos por el juez constitucional en la decisión adoptada dentro del presente asunto. 4.6. El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad no obstante haber sido notificados de la existencia de la presente acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991,2 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa

excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)

defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05942-00

Demandante: Angélica María Gutiérrez Torres

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Solicitudes de desvinculación El Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación del Cesar, pidieron ser desvinculados de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Respecto de lo anterior, la Sala precisa que según lo dispuesto en el auto admisorio de la acción de tutela, los mencionados entes fueron vinculados al proceso constitucional en calidad de terceros con interés y no como parte demandada. Lo

anterior considerando que hicieron parte del extremo pasivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se emitió la providencia accionada. De acuerdo con lo anterior, y al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19916, al Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación del Cesar les asiste interés legítimo en el resultado de este proceso constitucional, dada su calidad de sujetos procesales en el proceso ordinario objeto de análisis, y por tal motivo deben permanecer vinculados a éste en la calidad de terceros que les fue reconocida en el auto admisorio de la tutela. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta.

4. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes del caso, el escrito de tutela, y teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial, debe verificar previamente la Sala si se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional.

De encontrarse acreditado este y los demás requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, corresponderá determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos propuestos por la parte actora.

5. Requisito de procedencia de la relevancia constitucional. Análisis en el caso concreto 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para

reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05942-00

Demandante: Angélica María Gutiérrez Torres

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores7. La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En este sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos elementos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una instancia adicional para reabrir o prolongar el mismo debate ya surtido ante el juez natural; que se cumpla con una carga argumentativa suficiente; que no se trate de una discusión eminentemente legal o de contenido económico que no comprometa derechos fundamentales; que no se utilice para proponer nuevos argumentos y que los propuestos se acompasen con las razones de la decisión judicial cuestionada, entre otras condiciones. 5.2. En el caso propuesto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues la

accionante busca que la tutela se convierta en una instancia adicional. 5.3. A esta conclusión se llega luego de analizar los argumentos presentados por la señora Gutiérrez Torres en el recurso de apelación propuesto contra la decisión de primera instancia emitida el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, que coinciden con los presentados en los fundamentos de la presente acción de tutela, veamos: 5.4. En el recurso de apelación la accionante manifestó su inconformidad concretamente en lo relacionado con la aplicación del precedente jurisprudencial y censuró que se atendiera a una postura que era menos favorable, esto es, la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 7 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La

discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05942-00

Demandante: Angélica María Gutiérrez Torres

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, cuando al momento de

presentarse la demanda existía otro precedente jurisprudencial, esto es, la sentencia del 4 de agosto de 2010 igualmente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado que era la posición que estaba vigente para el momento en que se presentó la demanda y que tenía una tesis contraria a lo dispuesto con posterioridad en la decisión de unificación que finalmente se aplicó. 5.5. El Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia del 22 de enero de 2026, resolvió el problema jurídico de la siguiente manera: «En el fallo de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda por considerar que el factor sueldo de vacaciones reclamado no podía ser tenidos en cuenta para integrar el IBL, por no hacer parte de los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y respecto de la prima de servicios porque no se probó que sobre ella se hubiesen hecho los descuentos para aportes de pensión. Esto constituye el principal motivo de apelación de la parte demandante quien argumenta que debió acogerse la sentencia que estaba aplicándose al momento de radicar la demanda y no la posterior, proferida en el año 2019, y por tanto debieron incluirse todos los factores percibidos el último año. Revisado el expediente se evidencia que la demanda fue presentada el 3 de noviembre de 2017, antes de la expedición de las sentencias de unificación que actualmente se aplica en materia de integración del IBL pero ello no incide en la decisión respecto del sueldo de vacaciones porque dicho factor no está incluido en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y

por ello no podía tenerse en cuenta. Respecto de la prima de servicios que sí está enlistada como factor integrante del IBL, debe señalarse que si bien la demanda fue presentada en noviembre del año 2017, el fallo fue proferido en diciembre del año 2019, varios meses después del cambio jurisprudencial al que alude la apelante y en dicha providencia de unificación se dispuso que tal criterio sería aplicable a todos los casos pendientes de decisión, por lo cual la interpretación de la primera instancia resultó acertada. Sobre este aspecto la citada Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 dispuso: “73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen característi

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