CE - Sentencia 11001031500020260594500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260594500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05945-00
Accionante: JUAN CARLOS RENGIFO FLÓREZ Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Demanda de reparación directa que se rechazó por haber operado la caducidad del término para su interposición. Defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Juan Carlos Rengifo Flórez , Juan Andrés Rengifo Ruiz, Juan José Rengifo Ruiz y la señora Jeannette Liliana Ruiz Ortiz, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 29 de julio de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 29 de julio de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , así como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“AMPARAR Y PROTEGER los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Prevalencia del Derecho Sustancial de los Accionantes.
DEJAR SIN EFECTOS el Auto del Nueve (09) de Marzo de 2.026 proferido por el Despacho Veintitrés (023) de la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del expediente de la referencia.
ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una nueva decisión en la que, flexibilizando la aplicación de los términos procesales a la luz del PRINCIPIO DE EQUIDAD Y FUERZA MAYOR ACREDITADA , se declare procedente y se conceda el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto del Nueve (09) de Febrero de 2026 que
RECHAZÓ LA DEMANDA”.
2. Hechos
De conformidad con el escrito de tutela y de los documentos aportados al proceso se tienen como hechos relevantes los siguientes:2
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Accionantes: Juan Carlos Rengifo Flórez y otros
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Los accionantes refirieron que el 4 de julio de 2023 falleció el joven Juan Pablo Rengifo Ruiz (q.e.p.d) como consecuencia de una explosión ocurrida en el bloque 58 de la Universidad Nacional de Colombia -sede Medellín-.
Indicaron que, como consecuencia de lo anterior, el 3 de octubre de 2025 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Universidad Nacional de Colombia – sede Medellín, la Secretaría Departamental de Antioquia, la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la pretensión de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados del fallecimiento del joven Juan Pablo Rengifo Ruiz.
Sostuvieron que el asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-33-33-030-202600014.00, que por auto de 9 de febrero de 2026 rechazó la demanda, tras considerar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa.
El referido despacho judicial señaló que el fallecimiento del joven Juan Pablo Rengifo Ruiz ocurrió el 4 de julio de 2023, razón por la cual el término de caducidad para interponer la demanda empezó a correr el 5 de julio de 2023 y vencía el 7 de
Rengifo Ruiz ocurrió el 4 de julio de 2023, razón por la cual el término de caducidad para interponer la demanda empezó a correr el 5 de julio de 2023 y vencía el 7 de julio de 2025, toda vez que el primer extremo correspondió a un día sábado.
Asimismo, i ndicó que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de julio de 2025 , circunstancia que suspendió el término de caducidad por un día . En consecuencia, dado que el acta que declaró fallida la conciliación fue expedida el 19 de septiembre de 2025, la demanda podía presentarse hasta el 22 de septiembre de 2025, pues el 20 de septiembre de 2025 fue un sábado. No obstante, fue radicada el 3 de octubre de 2025, cuando ya había fenecido el término.
Aseguraron que durante el tiempo previsto para interponer el recurso de apelación contra el auto que declaró la caducidad del término para presentar la demanda, su apoderada judicial afrontó una grave calamidad familiar derivada de la hospitalización de su padre por una situación médica de carácter urgente que comprometía su vida, a lo que agregaron que la profesional era la única responsable de su cuidado y atención, circunstancia que le impidió ejercer oportunamente las actuaciones procesales correspondientes.
Agregaron que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín mediante providencia de 9 de marzo de 2026 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la caducidad del medio de control, razón por la cual presentaron recurso de reposición y en subsidio de queja.
providencia de 9 de marzo de 2026 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la caducidad del medio de control, razón por la cual presentaron recurso de reposición y en subsidio de queja.
Señalaron que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín en proveído de 13 de abril de 2026 resolvió no reponer el auto que rechazó el recurso de apelación y concedió el recurso de queja.
Por último, manifestaron que con ocasión del recurso de queja que presentaron, el Tribunal administrativo de Antioquia mediante auto de 6 de julio de 2026 estimó bien denegado el recurso de apelación, tras considerar que “los términos procesales son de carácter perentorio y de estricto cumplimiento, de manera que tanto las partes como sus apoderados tienen la carga de ejercer las actuaciones procesales dentro de las oportunidades previstas por el legislador”, e indicó que el ordenamiento procesal prevé3
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mecanismos para la adecuada representación judicial, como la sustitución del poder consagrada en el artículo 75 de la Ley 1564 de 2012.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante expresó que la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto se vulnera su derecho de acceso de la
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante expresó que la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto se vulnera su derecho de acceso de la administración de justicia por un hecho trágico, situación que impide la resolución de fondo de un caso de responsabilidad estatal por un “ rigorismo procesal desproporcionado”.
En cuanto al fondo del asunto, los accionantes manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , en tanto sacrificó la justicia material y los derechos fundamentales de las víctimas “al aplicar de forma inflexible y mecánica los términos de ejecutoria del Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las causales del Artículo 159 del Código General del Proceso”.
Agregaron que la Corte Constitucional en las sentencias T-195 de 2019 y T-213 de 2023, ha reiterado que el juez incurre en un exceso ritual manifiesto cuando la aplicación estricta de las formas procesales se convierte en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, que ignora situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente probadas.
En segundo lugar, afirmaron que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico por valoración arbitraria de la prueba, al concluir que su apoderada judicial no se encontraba material y absolutamente imposibilitada para radicar el escrito de apelación o buscar a quien sustituirle el poder.
Sostuvieron que el juez constitucional debe considerar que exigir la sustitución del poder en medio de una urgencia médica que incluye hospitalización, constituye una carga desproporcionada e irrazonable.
Sostuvieron que el juez constitucional debe considerar que exigir la sustitución del poder en medio de una urgencia médica que incluye hospitalización, constituye una carga desproporcionada e irrazonable.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia
El magistrado ponente de la providencia objeto de reproche rindió informe en el que manifestó que, en efecto, la apoderada de los demandantes sostuvo que la hospitalización de su padre constituía una situación de fuerza mayor o calamidad doméstica que le había impedido presentar oportunamente el recurso de apelación.
Indicó que al examinar el planteamiento de la apoderada en el auto cuestionado se precisó que el artículo 118 del Código General del Proceso regula el cómputo de los términos judiciales y no contempla la restitución de términos por fuerza mayor o caso fortuito, por circunstancias personales de las partes o sus apoderados.
Agregó que también revisó el artículo 159 del Código General del Proceso y explicó que el legislador estableció de manera expresa los eventos que producen interrupción de procesos, entre ellos, la enfermedad grave el apoderado, sin que se incluya la de sus familiares.4
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Sostuvo que en la providencia que se cuestiona valoró la historia clínica y concluyó
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Sostuvo que en la providencia que se cuestiona valoró la historia clínica y concluyó que si bien se encontraban acreditadas las atenciones médicas recibidas por el padre de la apoderada, no se demostró que la profesional se encontrara material y absolutamente imposibilitada para presentar el recurso o adoptar medidas necesarias para garantizar la representación de sus mandantes.
Bajo ese contexto, afirmó que la tutela no propone un problema constitucional diferente, en tanto los accionantes manifiestan nuevamente que la enfermedad del padre de la apoderada constituía fuerza mayor y, por tal motivo, debía flexibilizarse el término para interponer el recurso de apelación.
En ese sentido, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que lo que pretende la parte accionante es utilizarla como una tercera instancia frente a una decisión en la que le hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico sobre los efectos procesales de la enfermedad del padre de la apoderada y se otorgue a las historias clínicas un alcance probatorio distinto del reconocido por el juez natural.
4.2. Respuesta del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es la autoridad competente ni responsable de los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.
acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es la autoridad competente ni responsable de los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.3. Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia -sede MedellínEl apoderado del establecimiento educativo rindió informe en el que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la acción de tutela controvierte una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
De igual modo, sostuvo que el presente mecanismo constitucional resulta improcedente, teniendo en cuenta que la parte accionante pretende utilizarlo para subsanar su propia negligencia, en tanto la apoderada de la parte demandante dejó vencer los términos para interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de reparación directa.
Por último, manifestó que no se configuró un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la tutela.
4.4. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El coordinador del grupo de tutelas de la subdirección jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional frente y, en consecuencia, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuento las pretensiones de la demanda se encuentran por fuera de las funciones de la cartera ministerial.5
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las funciones de la cartera ministerial.5
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4.5. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
El jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad manifestó que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional , en tanto la parte accionante no demostró la vulneración de los derechos invocados y solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la controversia planteada recae exclusivamente sobre el Tri bunal Administrativo de Antioquia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
La Universidad Nacional de Colombia -sede Medellín, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron su desvinculación de l a presente acción de tutela, tras considerar que la controversia planteada por los accionante recae exclusivamente sobre el Tribunal Administrativo de Antioquia, en
Público y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron su desvinculación de l a presente acción de tutela, tras considerar que la controversia planteada por los accionante recae exclusivamente sobre el Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto se cuestiona el auto que rechazó la demanda de reparación directa por configurarse la caducidad del medio de control de reparación directa.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha estudiado la falta de legitimación en la causa por pasiva , ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 1.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que mediante auto de 9 de marzo de 2026 el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín rechazó la demanda, no se trabó la litis y, en consecuencia, no se produjo la vinculación formal de los terceros in teresados. Por tal razón, se accederá a la solicitud de desvinculación presentada, toda vez que aquellos no ostentan un interés directo en las resultas del proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al incurrir en los defectos
conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico.
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Sentencia T-005 de 2022.6
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4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 3, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra
constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.7
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- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto
Los señores Juan Carlos Rengifo Flórez, Juan Andrés Rengifo Ruiz, Juan José
autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto
Los señores Juan Carlos Rengifo Flórez, Juan Andrés Rengifo Ruiz, Juan José Rengifo Ruiz y la señora Jeannette Liliana Ruiz Ortiz, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioqui a, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, con ocasión del auto de 6 de julio de 2026 que resolvió el recurso de queja en el que estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto de 9 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín en el que declaró la caducidad del término para interponer la demanda en el marco del medio de control de reparación directa dentro del trámite judicial con radicado 05001-33-33-0302026-00014-01.
Para sustentar la acción de tutela, la parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por aplicar de forma inflexible y mecánica los términos de ejecutoria del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las causales del artículo 159 del Código General del Proceso
Adicional a lo anterior, manifestó la configuración de un defecto fáctico por haber realizado una valoración arbitraria de la prueba y concluir que, a pesar de la situación de hospitalización del padre de su apoderada, la autoridad judicial accionada sostuvo que la profesional no se encontraba material y absolutamente8
realizado una valoración arbitraria de la prueba y concluir que, a pesar de la situación de hospitalización del padre de su apoderada, la autoridad judicial accionada sostuvo que la profesional no se encontraba material y absolutamente8
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imposibilitada para radicar el escrito de apelación o buscar a quien sustituirle el poder.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto pretende darle continuidad a la discusión propuesta en los recursos de reposición y de quej a, en relación con la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de reparación directa.
En efecto, los accionantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Universidad Nacional de Colombia – sede Medellín, la Secretaría Departamental de Antioquia, la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la pretensión de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados del fallecimiento del joven Juan Pablo Rengifo Ruiz.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-33-33-030-2026-00014.00, que por auto de 9 de
Rengifo Ruiz.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-33-33-030-2026-00014.00, que por auto de 9 de febrero de 2026 rechazó la demanda, tras considerar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa.
El 17 de febrero de 2026, la parte demandante interpuso apelación e indicó que en el tiempo previsto para interponer el recurso contra el auto que declaró la caducidad del medio de control su apoderada judicial afrontó una grave calamidad familiar derivada de la hospitalización de su padre por una situación médica de carácter urgente que comprometía su vida, circunstancia que le impidió ejercer oportunamente las actuaciones procesales correspondientes.
El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín mediante providencia de 9 de marzo de 2026 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la caducidad del término, por lo que la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, en el que manifest ó lo siguiente:
“(…) Estamos frente a una GRAVE DE VÍA DE HECHO POR DEFECTO
PROCEDIMENTAL, AL NEGAR LA CONCESIÓN DE LA APELACION (sic).
Por cuanto el Juez omitió valorar las pruebas de la FUERZA MAYOR (LA CALAMIDAD DE LA ABOGADA -APODERADA DE LOS DEMANDANTES). vulnerando así el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA.
El A QUO incurrió en un error al no valorar la solicitud de RESTITITUCION DE
Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA.
El A QUO incurrió en un error al no valorar la solicitud de RESTITITUCION DE TERMINOS (sic), establecida en el Artículo 118 del Código General del Proceso que se aplica por analogía; interrupción de términos POR FUERZA MAYOR DEBIDAMENTE PROBADA, lo cual hace que el recurso si sea oportuno.
2. El Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia no debe estar delimitada por el Exceso de ritualismo manifiesto"
La Corte Constitucional ha sido enfática en que los jueces no pueden usar las formas procesales para sacrificar el Derecho Sustancial, especialmente cuando hay una FUERZA MAYOR que impidió actuar.9
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Accionantes: Juan Carlos Rengifo Flórez y otros
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La cual fue presentada dentro de los términos establecidos en la Ley pues si se evidencia la CALAMIDAD Y FUERZA MAYOR continuo tanto así que tuvimos que estar nuevamente Hospitalizados e inclusive en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Central con un nuevo Pronostico de HIDROCEFALIA, razón por la cual humanamente me encontraba en una verdadera Calamidad, que no fue Objetivamente valorada por el Despacho (…)
Según lo dispuesto en el Artículo 118 del Código General del Proceso (aplicable por
me encontraba en una verdadera Calamidad, que no fue Objetivamente valorada por el Despacho (…)
Según lo dispuesto en el Artículo 118 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del Art. 306 del CPACA), los términos procesales, aunque perentorios, se interrumpen o deben ser restituidos cuando medie un hecho constitutivo de FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO que resulte imprevisible e irresistible para las partes.
En el presente caso, la circunstancia indicada impidió físicamente la radicación oportuna del recurso, configurándose una imposibilidad fáctica que
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