CE - Sentencia 11001031500020260595000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260595000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05950-00
Demandante: Ángela Lorena Trejos Ropero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 17 de septiembre de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05950-00
Demandante: ÁNGELA LORENA TREJOS ROPERO
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES Y
OTROS
Temas: Derecho fundamental al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo, igualdad e intimidad . Posesión en encargo del juez penal del circuito de Manizales . Carencia actual de objeto.
Subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ángela Lorena Trejos Ropero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, área de talento humano.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 10 de julio de 20261, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Ángela Lorena Trejos Ropero pidió la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo, igualdad e intimidad.
Lorena Trejos Ropero pidió la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo, igualdad e intimidad.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con (i) la negativa a materializar su posesión en el encargo como Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, por no haber superado el examen psicotécnico practicado por la IPS “Eje Laboral ” y (ii) por la publicación de dicha situación en la citación a Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que se programó para el 8 de julio de 2026.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Permanecer en el encargo hasta la culminación del mismo el día 27.07.2026.
2. Ordenar a la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales que se abstenga de exigir para futuros eventos el aval del Coordinador de Talento Humano, Dr. Jaime Gregorio Garcés o quien haga sus veces, basado en la aplicación de los resultados del denomina do “PROFESIONOGRAMA" y dado que tal prueba en forma alguna está legalmente establecida como requisito de acceso al desempeño de encargos en los cargos de la rama y derivados de situaciones administrativas temporales.
1 La acción fue presentada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia y fue remitida al Consejo de Estado el 15 de julio de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05950-00
Demandante: Ángela Lorena Trejos Ropero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Ángela Lorena Trejos Ropero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Ordenar el restablecimiento de mis derechos laborales, disponiendo el pago indexado salarial y prestacional existente entre el cargo de secretaria y el cargo de Juez, devengados desde el 6 de julio hasta el 27 de julio de 2026, por haberse truncado mi ejercicio profesional debido a una falta exclusiva y arbitraria de la administración, teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de esta acción, el Nominador no me ha notificado si han dejado sin efecto la licencia no remunerada concedida el 02 de julio de 2026 y siendo efectiva desde el 06 de julio de 2026 hasta el 27 de julio hogaño, por lo cual me veo afectada ya que en este momento no devengo dinero ni como Secretaria, y tampoco me han dejado posesionar como Juez.
4. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas retirar de forma definitiva de mi hoja de vida laboral cualquier anotación o restricción derivada del examen psicotécnico de salud ocupacional y por el que se determinó "NO CUMPLE CON EL PROFESIONOGRAMA", aclarando que el mismo no constituye impedimento legal para futuros encargos, nombramientos o concursos en la Rama Judicial.
Adicionalmente, como medida provisional, la accionante pidió que “PROCEDAN A DARME POSESIÓN EN EL CARGO DE JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES para el período comprendido entre la fecha en la que se me de posesión y el 27 de julio de 2026 y ello
POSESIÓN EN EL CARGO DE JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES para el período comprendido entre la fecha en la que se me de posesión y el 27 de julio de 2026 y ello conforme a la Resolución No. 205 del 30 de junio de 2026 y emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y permitiéndome asumir las funciones del cargo al tiempo restante del período”.
3. Hechos
Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
La accionante presta sus servicios en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, donde fue nombrada en propiedad en el cargo de secretaria mediante Resolución 001 de 15 de junio de 2018.
Mediante Resolución 054 del 17 de abril de 2026, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales le concedió a Julián Guillermo Cárdenas Restrepo, juez titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, el disfrute de vacaciones entre el 6 y el 27 de julio de 2026.
El 25 de junio de 2026, la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales citó a Sala Plena Presencial para el 30 de junio de 2026, con orden del día que incluyó, en el numeral 3.°, el nombramiento para proveer en encargo el empleo de Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales por las vacaciones concedidas a su titular.
El 30 de junio de 2026, mediante Resolución 205, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales nombró en encargo, por estrictas necesidades del servicio,
El 30 de junio de 2026, mediante Resolución 205, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales nombró en encargo, por estrictas necesidades del servicio, a Ángela Lorena Trejos Ropero como Juez Segunda Penal del Circuito de Manizal es, entre el 6 y el 27 de julio de 2026, tras constatar que ostentaba el cargo de secretaria en propiedad de ese despacho, que se había postulado a la vacante y que cumplía los requisitos para desempeñar el cargo.
El 2 de julio de 2026 la accionante remitió comunicación de aceptación del encargo y la documentación exigida por la Circular DESAJMAC26 -23 del 21 de mayo de 2026, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas.
De manera concomitante, por medio de Resolución 0062 de 2 de julio de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales concedió a la señora Trejos Ropero licencia no remunerada entre el 6 y el 27 de julio de 2026 para desempeñarse como juez en encargo, licencia sujeta a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05950-00
Demandante: Ángela Lorena Trejos Ropero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 3 de julio de 2026, a las 7:00 a.m., la señora Trejos Ropero acudió a la IPS EJE Salud Laboral S.A.S. para la práctica de la evaluación médica ocupacional periódica requerida
www.consejodeestado.gov.co El 3 de julio de 2026, a las 7:00 a.m., la señora Trejos Ropero acudió a la IPS EJE Salud Laboral S.A.S. para la práctica de la evaluación médica ocupacional periódica requerida para el encargo, que comprendió examen médico ocupacional, audiometría, optometría y prueba psicotécnica CTC -R. Según la trazab ilidad aportada por la propia IPS, ese mismo día se presentó una contingencia operativa para la obtención del PIN requerido por el proveedor TEA Ediciones, necesario para aplicar el componente psicotécnico.
El 6 de julio de 2026 confluyeron varias actuaciones ( i) según la IPS, a primera hora se obtuvo la habilitación del PIN, se aplicó la prueba CTC -R, y el área encargada cerró su valoración ese mismo día, concluyendo que la evaluada «no cumple con el perfil del profesiograma» y que, conforme al concepto psicológico, ello «no le permite afrontar de manera adecuada las necesidades y requerimientos del cargo» ; (ii) según la demanda, aproximadamente a las 4:50 p.m. la IPS remitió los resultados de los exámenes y el coordinador de Talento Humano informó verbalmente a la accionante que su dependencia no otorgaría el visto bueno para la posesión; (iii) según la trazabilidad de la IPS, a las 5:22 p.m. la Dirección Seccional informó por correo electrónico que no encontraba el reporte del examen al consultarlo en el sistema; y ( iv) a las 5:42 p.m. la tutelante remitió correo electrónico a la Presidencia del Tribunal Superior de Manizales en el que solicitó que se analizara la posibilidad de autorizar su posesión o, en su defecto,
tutelante remitió correo electrónico a la Presidencia del Tribunal Superior de Manizales en el que solicitó que se analizara la posibilidad de autorizar su posesión o, en su defecto, que se dejara sin efectos la licencia no remunerada concedida.
El 7 de julio de 2026, a las 11:10 a.m., la Psicóloga de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas remitió por correo electrónico a la Presidencia del Tribunal Superior de Manizales el «Reporte Concepto de Aptitud Ocupacional» de accionante, indicando que «NO CUMPLE CON EL PERFIL DEL CARGO» , con el concepto médico ocupacional adjunto (No. 25.208, examen realizado el 3 de julio de 2026), en el que se consignó «NO CUMPLE CON EL PERFIL DEL PROFESIOGRAMA».
El mismo 7 de julio de 2026, en respuesta a la solicitud urgente formulada ese mismo día a las 11:35 a.m. por el tribunal, la accionante remitió a la presidencia de la Corporación, a las 3:20 p.m., la solicitud y la resolución de concesión de su licencia no remunerada, así como las correspondientes a su compañera María Teresa Giraldo Montes.
En consecuencia, a las 4:27 p.m., la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales citó a Sala Plena extraordinaria presencial para el 8 de julio de 2026 a las 11:00 a.m., con el siguiente orden del día «Tratar y Resolver respecto a la situación administrativa del juzgado Segundo Penal del circuito de Manizales suscitada por el concepto médico ocupacional realizado a la Dra. Ángela Lorena Trejos Ropero, quien fue
11:00 a.m., con el siguiente orden del día «Tratar y Resolver respecto a la situación administrativa del juzgado Segundo Penal del circuito de Manizales suscitada por el concepto médico ocupacional realizado a la Dra. Ángela Lorena Trejos Ropero, quien fue nombrada por esta Corporación en encargo, por estrictas necesidades del servicio, a partir del seis (6) de julio de 2026 y hasta el día veintisiete (27) de los mismos mes y año, como Juez de dicho despacho».
En la sesión de Sala Plena extraordinaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió la Resolución 217 de 8 de julio de 2026 , a través de la cual revocó el nombramiento en encargo de la tutelante, con fundamento, entre otros, en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 69 de la Ley 2430 de 2024), en la Resolución 1843 de 2025 del Ministerio de Trabajo, en la Circular DESAJMAC26 -23 del 21 de mayo de 2026 y en una providenci a del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 4 de septiembre de 2017 (M.P. William Hernández Gómez), citada en el acto administrativo en relación con la naturaleza de acto condición del nombramiento y la posibilidad de su revocatoria sin cons entimiento del interesado cuando no se ha perfeccionado la posesión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05950-00
Demandante: Ángela Lorena Trejos Ropero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Ángela Lorena Trejos Ropero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En el mismo acto se designó como Juez Ad -Hoc a Mario Alexander Álvarez Grisales, Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales, para resolver la situación administrativa de la licencia no remunerada de la doctora Trejos Ropero.
El 9 de julio de 2026, la presidencia del Tribunal Superior de Manizales remitió a la accionante y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales la Resolución No. 217, comunicándoles su expedición.
Por medio de Resolución 218 de 10 de julio de 2026, la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales nombró en encargo, por estrictas necesidades del servicio, a María Teresa Giraldo Montes, Oficial Mayor en propiedad del mismo despacho , como Juez Segunda Penal del Circuito de Manizales, entre el 10 y el 27 de julio de 2026, tras la revocatoria del nombramiento de la tutelante, y designó como Juez Ad -Hoc al juez Mario Alexander Álvarez Grisales para resolver la situación administrativa de la Oficial Mayor del juzgado.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora cuestionó la ausencia de fundamento legal del «profesiograma» como requisito de acceso al encargo. Sostuvo que el instrumento denominado «profesiograma» es de naturaleza estrictamente técnica, propio del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG -SST), con fines médico preventivos y de diagnóstico, y que
es de naturaleza estrictamente técnica, propio del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG -SST), con fines médico preventivos y de diagnóstico, y que carece de respaldo en la Ley 270 de 1996 y en el manual de funciones como requisito de acceso al desempeño de encargos; por lo que otorgarle efectos restrictivos o eliminatorios para impedir la posesión configuraría, a su juicio, una vulneración del principio de legalidad.
Alegó la incompetencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial (Talento Humano) para exigir el aval o visto bueno de posesión, pues dicha dependencia es un órgano de apoyo administrativo y de gestión que, conforme a la Ley 270 de 1996, carece de competencia legal para ejercer funciones de control o de establecimiento de requisitos sobre los nombramientos realizados por la Sala Plena del Tribunal Superior, en su condición de nominador legítimo, por lo que la negativa a expedir el aval constituiría una usurpación de competencias y crearía un filtro de selección inexistente en el ordenamiento jurídico.
Consideró que la actuación de las demandadas vulneró su derecho a la intimidad y a la reserva de la historia clínica ocupacional. Señaló que la citación a la Sala Plena extraordinaria del 8 de julio de 2026 incluyó, en un orden del día de carácter público, referencia a su situación médica y a su nombre, lo que desconoció la reserva legal que ampara las valoraciones médicas y psicológicas ocupacionales.
Sostuvo que se vulneraron sus derechos al trabajo, a la igualdad y no discriminación, y al derecho preferente al encargo derivado de la carrera judicial. Adujo que, en su condición de empleada de carrera judicial en propiedad, tenía un derecho preferencial a
Sostuvo que se vulneraron sus derechos al trabajo, a la igualdad y no discriminación, y al derecho preferente al encargo derivado de la carrera judicial. Adujo que, en su condición de empleada de carrera judicial en propiedad, tenía un derecho preferencial a ser encargada en el cargo para el que había sido nombrada y que cumplía los requisitos previamente exigidos, por lo que el desplazamiento de dicho encargo, con fundamento en un instrumento sin efectos jurídicos vinculantes según su planteamiento, configuraría un acto de discriminación y una desmejora de los derechos consolidados en su condición de empleada de carrera.
Manifestó que también se vulneró el debido proceso administrativo y se le causó un perjuicio económico , pues a la fecha de presentación de la acción, no le había sido notificada formalmente la decisión adoptada por las accionadas, no obstante encontrarseRadicado: 11001-03-15-000-2026-05950-00
Demandante: Ángela Lorena Trejos Ropero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya en uso de la licencia no remunerada sin devengar ingresos, y que el transcurso del tiempo, sin definición de su situación, extinguiría de forma irreversible la materia del encargo, cuyo término vencía el 27 de julio de 2026.
5. Trámite procesal
El 10 de julio de 2026, la accionante radicó la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. Autoridad que, mediante auto de 15 de julio de 2026 declaró su falta de competencia y r emitió la actuación a esta Corporación. En consecuencia, la tutela fue
Justicia. Autoridad que, mediante auto de 15 de julio de 2026 declaró su falta de competencia y r emitió la actuación a esta Corporación. En consecuencia, la tutela fue asignada por reparto al despacho sustanciador el 29 de julio de 2026.
El 3 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y negó la medida provisional solicitada por la accionante. Asimismo, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y al director de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, como tercero con interés , al director de la IPS «Eje Laboral», entidad que expidió el concepto desfavorable para la posesión en encargo de la accionante.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente por correo electrónico enviado el 5 de agosto de 2026.
6. Intervenciones
La presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales señaló que el nombramiento en encargo de la accionante se ajustó a la Ley 2430 de 2024, reformatoria de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y que su revocatoria mediante la Resolución 217 de 2026 obedeció a un hecho sobreviniente a la designación, cuál fue el concepto médico ocupacional que indicó que la accionante no cumplía con el perfil del profesiograma, con fundamento en la Resolución 1843 de 2025 del Ministerio de Trabajo y en la Circular DESAJMAC26 -23 de 2026, normas que, no correspond ía al Tribunal desconocer en su condición de nominador.
profesiograma, con fundamento en la Resolución 1843 de 2025 del Ministerio de Trabajo y en la Circular DESAJMAC26 -23 de 2026, normas que, no correspond ía al Tribunal desconocer en su condición de nominador.
Sostuvo que la citación a la Sala Plena Extraordinaria del 8 de julio de 2026 no divulgó el sentido del concepto médico ni datos clínicos, sino que se limitó a referir el hecho objetivo que ameritaba el estudio de la Sala, y que, además, medió una solicitu d previa de la propia accionante para que se analizara su situación. Argumentó también la improcedencia de las pretensiones relativas a la permanencia en el encargo y al pago de diferencias salariales, por tratarse de hechos sobrevinientes y de materias aj enas a su competencia, y solicitó que se declare que su actuación se ajustó a la legalidad.
La directora seccional de Administración Judicial de Manizales explicó que, antes de la posesión de cualquier servidor judicial, debe practicarse un examen médico ocupacional obligatorio conforme a la Resolución 1843 de 2025 del Ministerio de Trabajo, el cual la dirección seccional no puede desconocer.
Precisó que el concepto emitido no indicó que la accionante incumpliera con los requisitos para el cargo, sino que evidenció que no cumplía con el perfil del cargo conforme al profesiograma, documento técnico del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo que, a su juicio, no constituye un criterio de selección, sino un requisito de aptitud física, mental y sensorial aplicable por igual a todos los aspirantes.
Indicó que el contenido clínico del examen corresponde al acto médico, sometido a
física, mental y sensorial aplicable por igual a todos los aspirantes.
Indicó que el contenido clínico del examen corresponde al acto médico, sometido a reserva legal, sobre el cual la dirección carece de competencia para modificar oRadicado: 11001-03-15-000-2026-05950-00
Demandante: Ángela Lorena Trejos Ropero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reinterpretar. Sostuvo que no hubo vulneración del debido proceso, en tanto la accionante fue la primera en conocer el resultado del examen y tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad ante el profesional que lo practicó, y solicitó su desvinculaci ón del trámite por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados.
La representante legal de la IPS EJE Salud Laboral S.A.S. precisó que la IPS intervino exclusivamente como prestadora del servicio de salud ocupacional contratado por la dirección seccional, sin injerencia en las decisiones de nombramiento, posesión o revocatoria del encargo, y que el profesiograma aplicado le fue suministrado por la propia Rama Judicial.
Presentó una trazabilidad detallada de la valoración practicada entre el 3 y el 7 de julio de 2026, incluida la contingencia presentada para la habilitación de la prueba psicotécnica CTC-R y su posterior aplicación el 6 de julio de 2026.
Reconoció la existencia de un error material de digitación en el número de identificación de la accionante durante el registro inicial, que no afectó la identidad de la persona valorada ni el fundamento técnico del concepto.
Reconoció la existencia de un error material de digitación en el número de identificación de la accionante durante el registro inicial, que no afectó la identidad de la persona valorada ni el fundamento técnico del concepto.
Solicitó que se dé tratamiento reservado a la documentación clínica y psicológica aportada al proceso y se t uviera en cuenta que la IPS no participó en la divulgación cuestionada por la accionante ni definió los efectos jurídicos del concepto ocupacional.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Ángela Lorena Trejos Ropero para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo, igualdad e intimidad , presuntamente vulnerados por la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas , al impedir la materialización de su posesión en encargo en el empleo de Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales durante el período comprendido entre el 6 y el 27 de julio de 2026, término de vacaciones del titular del despacho. Asimismo, por haber publicado información personal de la accionante en la citación a la Sala Plena de la Corporación accionada.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto, porque feneció el período objeto de nombramiento en encargo, el cual se había ordenado para cubrir las vacaciones del juez Segundo Penal del Circuito de Manizales del 6 al 27 de julio de 2026. Asimismo, denegará el amparo del derecho a la intimidad alegado por la accionante, pues no se evidencia configurada su vulneración por parte del tribunal accionado.
denegará el amparo del derecho a la intimidad alegado por la accionante, pues no se evidencia configurada su vulneración por parte del tribunal accionado.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia de objeto en materia de tutela y (ii) analizará el caso concreto.
2. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05950-00
Demandante: Ángela Lorena Trejos Ropero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente. En lo que aquí interesa, el hecho superado ocurre cuando «la acción de tutela pierde su razón de ser,
de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente. En lo que aquí interesa, el hecho superado ocurre cuando «la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen” 2 a su presentación.
Sobre el segundo escenario, la Corte Constitucional ha precisado que este “[s]e configura cuando la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”3. En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez imparta una orden para retrotraer la situación” 4. La Corte ha señalado que el daño causado debe ser irreversible para que el juez de tutela pueda declarar la carencia actual de objeto.
3. Análisis del caso concreto
Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de la parte actora se centra en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no la posesionó en el empleo de Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales durante el período comprendido entre el 6 y el 27 de julio de 2026.
Sobre el particular, se advierte que, en efecto, la accionante, en su calidad de empleada de carrera del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, fue designada en encargo para cubrir el período de vacaciones del titular del despacho entre el 6 y el 27 de julio de 2026; sin embargo, su posesión no pudo hacerse efectiva como consecuencia del concepto desfavorable rendido por la IPS encargada de realizar su valoración
encargo para cubrir el período de vacaciones del titular del despacho entre el 6 y el 27 de julio de 2026; sin embargo, su posesión no pudo hacerse efectiva como consecuencia del concepto desfavorable rendido por la IPS encargada de realizar su valoración psicológica, lo que provocó que el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales profiriera la resolución 217 de 8 de julio de 2026, mediante la cual se revocó el nombramiento en encargo de la accionante y se adelantó la designación del encargo con otro empleado de carrera del despacho.
Lo expuesto evidencia que el encargo para el cual fue designada la accionante mediante la Resolución 205 del 30 de junio de 2026 tenía un término fijo y perentorio, comprendido entre el 6 y el 27 de julio de 2026, término que a la fecha ya culminó. En cons ecuencia, la situación que se pretendía evitar mediante la presente acción se consumó en su totalidad antes de que pudiera adoptarse cualquier orden judicial al respecto, configurándose un a imposibilidad para su estudio que torna inocua, en cuanto a la pretensión principal de la demanda (permanecer en el encargo hasta el 27 de julio de 2026), cualquier orden de protección que se profiera en este momento procesal.
Sin embargo, la Sala advierte necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto , como quiera que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que, cuando se materializa el hecho que pretendía evitarse con la acción de tutela, el juez de tutela está
2 Ver sentencias T-070 de 2023, SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019. 3 Sentencias T-149 de 2018 y T-011 de 2016.
2 Ver sentencias T-070 de 2023, SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019. 3 Sentencias T-149 de 2018 y T-011 de 2016. 4 Sentencias SU-109 de 2022 y SU-522 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05950-00
Demandante: Ángela Lorena Trejos Ropero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la obligación de pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos invocados5.
En primer término, la Sala advierte que, de no haberse configurado la carencia actual de objeto, la presente acción de tutela se habría tornado igualmente improcedente por subsidiariedad, comoquiera que la Resolución 217 de 2026, mediante la cual se revocó el nombramiento en encargo de la accionante, constituye un acto administrativo susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que en el expediente s e acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara el amparo transitorio.
Lo mismo ocurre con la pretensión de ordenar «el restablecimiento» de sus derechos laborales, mediante el pago indexado de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de secretaria y el de juez, devengadas entre el 6 y el 27 de julio de 2026, por cuanto se trata de pretensiones de orden económico que pueden ser formuladas ante el juez natural de la controversia laboral que se propone.
el cargo de secretaria y el de juez, devengadas entre el 6 y el 27 de julio de 2026, por cuanto se trata de pretensiones de orden económico que pueden ser formuladas ante el juez natural de la controversia laboral que se propone.
Asimismo, se observa que la situación de licencia que fue concedida a la accionante fue remitida a un funcionario judicial para efectos de que resuelva y adecúe la situación administrativa de la accionante a la que realmente se presentó, sin que se haya demostrado en este trámite si dicho procedimiento ya se agotó, lo que refuerza que la acción no supera el requisito de subsidiariedad.
Por otra parte, e n cuanto al carg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.