CE - Sentencia 11001031500020260596800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260596800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-05968-00
Accionantes: Editson Avey Soler Rincón
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda ,
Subsección E.
Tema: Derechos: Igualdad, reparación integral y estabilidad laboral reforzada. Tutela contra providencia judicial. Soldado profesional con pérdida de capacidad laboral . Limitación del restablecimiento económico con fundamento en las sentencias SU -691 de 2011, SU-556 de 2014 y SU053 de 2015. NIEGA AMPARO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela in staurada por el señor Editson Arvey Soler Rincón; en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
ANTECEDENTES
El accionante invoca los derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral y a la estabilidad laboral reforzada ; que considera vulnerado s por la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2026, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-0282018-00532-01.
HECHOS
sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2026, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-0282018-00532-01.
HECHOS
La solicitud se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que fue soldado profesional y durante la prestación del servicio sufrió un accidente que le ocasionó afectaciones físicas y psicológicas, hecho que fue calificado como lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo.
Que mediante acta de Junta Médico Laboral No. 96404 se determinó una pérdida de capacidad laboral del 29,53 %, se le declaró no apto para la actividad militar y no se recomendó su reubicación laboral.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05968-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
2
Que mediante la orden administrativa de personal No. 1568 de 6 de junio de 2018 fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad laboral, pese a que no fue reubicado laboralmente ni obtuvo una pensión de invalidez.
Que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se le asignó el radicado No. 11001-33-35-0282018-00532-00.
Que el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 19 de mayo de 2023, declaró la nulidad del acto de retiro, ordenó su reintegro, dispuso el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir
sentencia de 19 de mayo de 2023, declaró la nulidad del acto de retiro, ordenó su reintegro, dispuso el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 21 de junio de 2018 hast a el reintegro efectivo y reconoció 5 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 30 de enero de 2026, confirmó la decisión en cuanto a la nulidad, pero modificó el restablecimiento del derecho limitando el reconocimiento de salarios y prestaciones a un máximo de 24 meses y ordenó el descuento de los ingresos percibidos durante el período de desvinculación y revo có la condena por perjuicios morales.
Considera que la autoridad accionada incurrió en los defectos:
- Fáctico, porque revocó el reconocimiento de perjuicios morales a partir de una valoración irrazonable del testimonio rendido por la señora Marleys Ortega, quien, según sostiene, sí acreditó las afectaciones derivadas del retiro del servicio y de la pérdida de su sustento económico.
- Sustantivo, porque aplicó las sentencias SU-691 de 2011, SU-556 de 2014 y SU053 de 2015 a un supuesto fáctico distinto al suyo, pese a que su situación corresponde a la de un soldado profesional amparado por la estabilidad laboral reforzada y no a la de un empleado v inculado en provisionalidad. Afirma que tal circunstancia condujo a la limitación indebida del restablecimiento económico reconocido en su favor.
Así mismo, señaló que la decisión cuestionada desconoció los derechos
circunstancia condujo a la limitación indebida del restablecimiento económico reconocido en su favor.
Así mismo, señaló que la decisión cuestionada desconoció los derechos fundamentales invocados al limitar la reparación económica derivada de la declaratoria de nulidad de su retiro y al negar el reconocimiento de los perjuicios morales que, en su criterio, se encontraban demostrados en el proceso.
PRETENSIONES
Solicita que se amparen los derechos invocados ; y se declare «la Nulidad Parcial de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de enero de 2026 por la Sección Segunda, Subsección "E" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (..)Radicado: 11001-03-15-000-2026-05968-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
3 únicamente en lo referente al párrafo segundo del numeral cuarto que modificó la sentencia de primera instancia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda al limitar la indemnización a un máximo de veinticuatro (24) meses de salario, y en la revocatoria de la condena por perjuicios morales.»
Que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión en la cual «disponga el pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 21 de junio 2018 hasta la fecha del reintegro sin que imponga el tope de 24 meses y reconozca los perjuicios morales probados en primera instancia.»
TRÁMITE DEL PROCESO
de percibir desde el 21 de junio 2018 hasta la fecha del reintegro sin que imponga el tope de 24 meses y reconozca los perjuicios morales probados en primera instancia.»
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue admitida el 30 de julio de 2026 , se ordenó notificar a la autoridad accionada y se vinculó como terceros interesados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E expresó que la sentencia consideró aplicables al caso los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-691 de 2011, SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, razón por la cual ordenó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de desvinculación, con un límite máximo de 24 meses y mínimo de 6 meses. Indicó que la providencia también dispuso el descuento de las sumas que el demandante hubiera percibido por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, ya fuera como trabajador dependiente o independiente.
Que la sentencia explicó que las reglas fijadas por las providencias de unificación resultaban aplicables en eventos en los que se discutieran las medidas de restablecimiento derivadas de la declaratoria de nulidad de actos de retiro del servicio y que tales criterios también se extendían a los miembros de la Fuerza Pública.
Que la providencia precisó que el reconocimiento de salarios y prestaciones dejadas de percibir constituía una ficción jurídica derivada del restablecimiento del derecho,
servicio y que tales criterios también se extendían a los miembros de la Fuerza Pública.
Que la providencia precisó que el reconocimiento de salarios y prestaciones dejadas de percibir constituía una ficción jurídica derivada del restablecimiento del derecho, circunstancia que justificaba la aplicación de la jurisprudencia constitucional en la materia.
Concluyó que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional debía reconocer y pagar al señor Soler Rincón los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta por 24 meses, con base en los haberes de un soldado profesional y con el descuento de los ingresos queRadicado: 11001-03-15-000-2026-05968-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
4 hubiera obtenido durante dicho período.
Respecto de los perjuicios morales, sostuvo que la providencia revocó la condena impuesta en primera instancia porque el testimonio de la señora Marleys Ortega no tenía la entidad suficiente para demostrar que el retiro del servicio hubiera ocasionado el perjuicio moral alegado por el demandante y que las manifestaciones de la testigo se encontraban dirigidas principalmente a describir las consecuencias derivadas de las lesiones sufridas durante el servicio y las limitaciones físicas que estas ocasionaron, aspectos que, según la providencia, corres pondían a circunstancias distintas al acto de retiro.
Afirmó que la sentencia cuestionada justificó plenamente las razones por las cuales modificó la decisión de primera instancia en cuanto a la limitación del reconocimiento económico y la revocatoria de los perjuicios morales.
Afirmó que la sentencia cuestionada justificó plenamente las razones por las cuales modificó la decisión de primera instancia en cuanto a la limitación del reconocimiento económico y la revocatoria de los perjuicios morales.
Finalmente, dijo que la sentencia cuestionada analizó los hechos acreditados, aplicó las normas y precedentes que consideró pertinentes y explicó las razones por las cuales no resultaba procedente inaplicar el término de caducidad en el caso concreto.
Solicitó que se niegue el amparo solicitado.
POSICIÓN DEL VINCULADO
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no intervino.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judicialesRadicado: 11001-03-15-000-2026-05968-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
5
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-05968-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
6 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
6 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como
independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05968-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05968-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
7 Análisis del caso concreto
En síntesis, el accionante considera que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al aplicar las sentencias SU-691 de 2011, SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 para limitar el restablecimiento económico reconocido a su favor, y en defecto fáctico al revocar la condena por perjuicios mora les pese al material probatorio obrante en el expediente.
La Sala observa que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, ya que: a) tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales por incurrir en los defectos citados y los accionantes argumentaron suficientemente la solicitud; b) el actor no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se instauró el 29 de julio de 2026, esto es, dentro de los seis meses sigui entes a la ejecutoria de la sentencia , la cual ocurrió el 10 de febrero de 2026, teniendo en cuenta que la notificación fue efectuada por mensaje de datos enviado el 3 de febrero de 2026; y, d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
No obstante, superado el examen de procedibilidad, se concluye que los defectos invocados no se encuentran acreditados.
Del examen de la providencia cuestionada se advierte que la autoridad judicial
de la misma naturaleza.
No obstante, superado el examen de procedibilidad, se concluye que los defectos invocados no se encuentran acreditados.
Del examen de la providencia cuestionada se advierte que la autoridad judicial identificó el precedente constitucional que estimó aplicable y expuso las razones por las cuales consideró emplearlo en el caso concreto. En efecto, la sentencia analizó expresamente las sentencias SU-691 de 2011, SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, explicó el alcance de las reglas allí fijadas y concluyó que tales criterios resultaban aplicables cuando se discutían las consecuencias económicas derivadas de la nulidad de un acto de retiro del servicio, incluso respecto de integrantes de la Fuerza
Pública. Al respecto señalo:
«Considera la Sala que es pertinente acogerse a la postura de la Corte Constitucional frente a la presente controversia, pues es claro que si bien la línea jurisprudencial del máximo tribunal contencioso administrativo no ha sido modificada, ha admitido que en casos similares se debe dar observancia a lo resuelto en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, además, el reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales dejadas de percibir corresponden a una ficción jurídica consecuencia del restablecimiento del derecho.»
Así mismo, precisó:
«Corolario de lo anterior, la aplicación de las sentencias SU-691 de 2011, SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, tiene plenos efectos, pues las reglas de decisión fijadas en dichas
«Corolario de lo anterior, la aplicación de las sentencias SU-691 de 2011, SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, tiene plenos efectos, pues las reglas de decisión fijadas en dichas sentencias son aplicables a casos similare s en los que se debatan lasRadicado: 11001-03-15-000-2026-05968-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
8 medidas de restablecimiento tras la declaratoria de nulidad de un acto de retiro del servicio, siendo aplicable a los miembros de la Fuerza Pública».
Contrario a lo alegado por la parte actora, la Sentencia SU-053 de 2015 sí estudió un caso similar, pues se trató precisamente de un integrante de la fuerza pública que tenía estabilidad laboral reforzada y allí la Corte determinó que dicha estabilidad era temporal y en ese sentido, aplicaban las reglas establecidas en la SU 556 de 2014 en relación con el monto de la indemnización.
Se advierte que identificó la jurisprudencia que consideró relevante, desarrolló una argumentación encaminada a justificar la aplicación de dichas reglas al caso concreto, y explicó las razones por las cuales modificó parcialmente el restablecimiento económico reconocido en primera instancia.
Debe destacarse además, que la propia sentencia cuestionada reconoció ampliamente la situación de especial protección constitucional del demandante y concluyó que el retiro del servicio desconoció la estabilidad laboral reforzada del señor Soler Rincón, declaró la nulidad del acto administrativo de retiro, confirmó la orden de reintegro, dispuso la reubicación laboral conforme a sus condiciones de
concluyó que el retiro del servicio desconoció la estabilidad laboral reforzada del señor Soler Rincón, declaró la nulidad del acto administrativo de retiro, confirmó la orden de reintegro, dispuso la reubicación laboral conforme a sus condiciones de salud, reconoció la continuidad laboral y ordenó efectuar los aportes al sistema pensional correspondiente al p eríodo de desvinculación. En ese sentido, no es posible predicar el defecto sustantivo endilgado a la providencia.
Tampoco prospera el defecto fáctico alegado. El actor sostiene que la providencia valoró de manera irrazonable el testimonio rendido por la señora Marleys Ortega y que, de haber apreciado correctamente dicha prueba, habría mantenido la condena por perjuicios morales reconocida en primera instancia.
No obstante, la Sala observa que la sentencia sí examinó expresamente ese medio de convicción. De hecho, la autoridad judicial transcribió y analizó los apartes que consideró relevantes de la declaración testimonial, expuso el contenido de las manifestaciones efectuadas por la testigo y explicó las razones por las cuales estimó que ellas no resultaban suficientes para acreditar los perjuicios morales derivados específicamente del acto de retiro del servicio. En efecto sostuvo:
«De conformidad con lo expuesto, conviene precisar que en el presente caso no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales pues el testimonio que se cita no tiene la magnitud suficiente para tener por demostrados los perjuicios morales que el retir o del servicio le ocasionó al demandante. Si bien la testigo hace referencia a varias situaciones de afección emocional, estas se encuentran encaminadas a la afección
demostrados los perjuicios morales que el retir o del servicio le ocasionó al demandante. Si bien la testigo hace referencia a varias situaciones de afección emocional, estas se encuentran encaminadas a la afección causada por las lesiones sufridas en el servicio que limitan su movimiento y la posibilidad de desarrollar la vida de una forma normal, como lo hacía previo a las lesiones, perjuicios que eventualmente deberían ser solicitados y probados en el medio de control de reparación directa y no en este proceso».
A partir de dicha valoración, concluyó que no procedía mantener la condena porRadicado: 11001-03-15-000-2026-05968-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
9 perjuicios morales reconocida en primera instancia ; de manera que lo que se evidencia es una valoración probatoria realizada dentro del ámbito propio de autonomía e independencia judicial y que no habilita, por sí mismo, la intervención excepcional del juez de tutela ; pues no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria, caprichosa o violatoria de derecho fundamental alguno.
En consecuencia, se negará el amparo invocado, puesto que no se configuraron los defectos: fáctico y sustantivo, ni cualquier otro.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: NEGAR la tutela solicitada por el señor Editson Arvey Soler Rincón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: NEGAR la tutela solicitada por el señor Editson Arvey Soler Rincón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente