CE - Sentencia 11001031500020260596900 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260596900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001 03 15 000 2026 05969 00

Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A” Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada contra la providencia del 26 de febrero de 2026 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado , dentro del medio de control de nulidad con radicado núm. 11001 03 25 000 2021 00659 00.

1. SÍNTESIS DEL CASO El accionante, actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA.

precitada providencia, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA.

SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de única instancia de 26 de febrero de 2026, registrada el 4 de marzo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del expediente 11001-03-25-0002021-00659-00 (3347-2021).

TERCERA. ORDENAR a la Sala accionada que, dentro del término que se le señale, profiera nueva sentencia en la que valore las certificaciones expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la fecha de suscripción del acuerdo acusado y sobre la fecha de expedición del Anexo Etapas Proceso de Selección, y se pronuncie expresamente sobre el argumento relativo al carácter de acto administrativo complejo del Acuerdo CNSC -20191000004926 de 2019 y su incidencia en la determinación del régimen normativo aplicable; y examine el cargo relativo al incumplimiento del deber de publicación a cargo del municipio de San Alberto, valorando la certificación expedida por dicha entidad.

CUARTA. ORDENAR el desarchivo del expediente 3347 -2021 para el cumplimiento de lo dispuesto.

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05969 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05969 00

Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada

con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05969 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05969 00

Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada

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2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, contra el Acuerdo CNSC-20191000004926 del 14 de mayo de 2019 2, su Anexo Etapas Proceso de Selección, expedido en julio de 2019, y el Acuerdo 20211000018706 del 21 de mayo de 2021.

Señaló que al proceso le correspondió el radicado 11001 03 25 000 2021 00659 00 y que fue repartido a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Precisó que, una vez surtido el trámite procesal correspondiente, la autoridad judicial accionada, mediante sentencia del 26 de febrero de 2026, negó las pretensiones de la demanda.

Expuso que uno de los cargos centrales de la demanda consistió en que la convocatoria había desconocido los Decretos 051 y 815 de 2018 y las Leyes 1955 y 1960 de 2019. Al respecto, s ostuvo que estas disposiciones resultaban aplicables, pues, aunque el Acuerdo CNSC -20191000004926 estaba fechado el 14 de mayo de 2019, había sido

respecto, s ostuvo que estas disposiciones resultaban aplicables, pues, aunque el Acuerdo CNSC -20191000004926 estaba fechado el 14 de mayo de 2019, había sido suscrito el 31 de mayo de ese año y se integraba con el Anexo de Etapas del Proceso de Selección, expedido en julio de 2019. En ese sentido, argumentó que, al tratarse de un acto administrativo complejo, su expedición solo podía entenderse perfeccionada una vez se hubieran cumplido los requisitos procedimentales y formales necesarios para su conformación, lo que, a su juicio, ocurrió en julio de 2019.

Afirmó que la sentencia cuestionada resolvió este cargo bajo la consideración de que el acto administrativo había nacido jurídicamente con la aprobación de la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por lo que su legalidad debía examinarse a partir de las normas vigentes en ese momento. Al efecto, aseguró que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre el carácter complejo de la convocatoria, la integración del Anexo al acuerdo, la circunstancia de que este había sido expedido en julio de 2019 y las razones por las cuales el acto habría nacido jurídicamente en mayo de ese año.

A juicio del accionante, dicha omisión era determinante, pues de la fecha de expedición de la convocatoria dependía la aplicación de las Leyes 1955 y 1960 de 2019. Agregó que las circunstancias relevantes se encontraban acreditadas documentalmente y habían sido reconocidas por la propia CNSC, particularmente en lo relacionado con la suscripción del acuerdo el 31 de mayo de 2019 y la expedición del Anexo en julio del mismo año.

sido reconocidas por la propia CNSC, particularmente en lo relacionado con la suscripción del acuerdo el 31 de mayo de 2019 y la expedición del Anexo en julio del mismo año.

También indicó que la controversia acerca de la fecha de nacimiento jurídico de la convocatoria no era pacífica, pues otra Subsección de la Sección Segunda, en un proceso relacionado con la Convocatoria 127 6 de 2019, había considerado que la cuestión relativa a la aplicabilidad de la Ley 1955 de 2019 debía resolverse al momento de dictar sentencia. Por ello, sostuvo que el argumento que, en su criterio, fue omitido exigía un pronunciamiento expreso y debidamente razonado.

Añadió que el propio despacho judicial accionado, mediante auto del 29 de agosto de 2025, había considerado que la demanda se encontraba suficientemente sustentada y

2 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de San Alberto – Cesar – Convocatoria No. 1276 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05969 00

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que los cargos formulados permitían confrontar los actos acusados con el ordenamiento

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que los cargos formulados permitían confrontar los actos acusados con el ordenamiento superior. En consecuencia, afirmó que la autoridad judicial no podía posteriormente dejar de resolver uno de esos cargos sin explicar las razones de tal proceder.

De otro lado, manifestó que la demanda había formulado un cargo relacionado con la publicación de la convocatoria, por el presunto desconocimiento de los artículos 2.2.6.5 y 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015 y e xplicó que el Municipio de San Alberto había certificado que la convocatoria no fue publicada en su página web ni en su sede física, pese a que dichas disposiciones establecían deberes específicos de publicación. No obstante, sostuvo que la autoridad judic ial accionada se limitó a valorar las estrategias generales de divulgación adelantadas por la CNSC y concluyó que había existido suficiente publicidad, sin pronunciarse sobre la certificación expedida por el municipio ni sobre el deber específico de publicación que constituía el objeto del cargo.

En ese contexto, sostuvo que la sentencia cuestionada omitió el análisis de argumentos y elementos probatorios relevantes para determinar la legalidad de la convocatoria, particularmente los relacionados con su fecha de expedición y con el cumplimiento de las reglas de publicación, aspectos que, a su juicio, podían incidir directamente en el sentido de la decisión.

Como fundamento de la acción de tutela, sostuvo que se encontraba satisfecho el requisito de relevancia constitucional, en tanto atribuyó a la sentencia cuestionada la

de la decisión.

Como fundamento de la acción de tutela, sostuvo que se encontraba satisfecho el requisito de relevancia constitucional, en tanto atribuyó a la sentencia cuestionada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Precisó que su inconformidad no obedecía a una simple discrepancia con la interpretación adoptada por el juez natural, sino a la presunta omisión en el análisis de cargos que consideraba determinantes para resolver la controversia y a la falta de valoración de pruebas obrantes en el expediente.

Asimismo, señaló que se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la providencia controvertida había sido proferida en única instancia por el Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad, por lo que no procede recurso ordinario alguno en su contra y, agregó, que el recurso extraordinario de revisión tampoco resulta idóneo para formular los reparos planteados en la solicitud de amparo.

En cuanto a la inmediatez, manifestó que la sentencia fue notificada el 13 de marzo de 2026 y que la presente acción constitucional fue instaurada el 28 de julio siguiente, esto es, dentro de un término que consideró razonable de conformidad con la jurispr udencia constitucional.

Afirmó que identificó de manera clara los hechos que, en su criterio, dieron lugar a la vulneración alegada y los derechos fundamentales presuntamente afectados. Asimismo, precisó que la tutela no se dirigía contra una sentencia de la misma naturaleza.

Anotó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, al afirmar que el Acuerdo

precisó que la tutela no se dirigía contra una sentencia de la misma naturaleza.

Anotó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, al afirmar que el Acuerdo CNSC-20191000004926 había sido suscrito el 14 de mayo de 2019, pese a que en el expediente obraban certificaciones expedidas por la propia Comisión Nacional del Servicio Civil que daban cuenta de que la suscripción ocurrió el 31 de mayo de ese año. En su criterio, ello implicó tener por acreditado un hecho contrario a la prueba documental recaudada.

Asimismo, afirmó que la autoridad judicial dejó de valorar los documentos que acreditaban que el Anexo Etapas Proceso de Selección, integrante del acuerdoRadicado: 11001 03 15 000 2026 05969 00

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demandado, había sido expedido en julio de 2019. Consideró que tales elementos resultaban determinantes para establecer el momento de expedición del acto y, por consiguiente, la normativa aplicable al proceso de selección.

Alegó también que la providencia incurrió en una decisión sin motivación suficiente, debido a que no examinó el argumento central de la demanda según el cual el Acuerdo CNSC-20191000004926 constituía un acto administrativo complejo, integrado por el correspondiente anexo. En su criterio, la sentencia no explicó por qué dicha circunstancia carecía de relevancia para determinar la fecha de expedición del acto.

CNSC-20191000004926 constituía un acto administrativo complejo, integrado por el correspondiente anexo. En su criterio, la sentencia no explicó por qué dicha circunstancia carecía de relevancia para determinar la fecha de expedición del acto.

De igual manera, manifestó que la autoridad judicial guardó silencio frente al cargo relacionado con el incumplimiento del deber de publicación de la convocatoria por parte del municipio de San Alberto. Indicó que, aunque en el expediente obraba una certificación expedida por dicha entidad sobre la ausencia de publicación en su sede física y página web, la sentencia resolvió el asunto con fundamento en las actuaciones de divulgaci ón atribuidas a la CNSC, sin examinar específicamente el reproche formulado.

Finalmente, adujo que la decisión incurrió en defecto sustantivo, al fundamentar la determinación del momento de expedición del acto administrativo en una circular administrativa expedida por la propia CNSC, en lugar de acudir a las disposiciones normativas y a los documentos que, según afirmó, regulaban dicha materia y obraban en el expediente.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 28 de julio de 202 63 y correspondió por reparto a esta Sección que , por auto de 4 de agosto de 20264 la admitió y dispuso notificar 5 a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada; así como vincular a la CNSC y al municipio de San Alberto (César) , como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada; así como vincular a la CNSC y al municipio de San Alberto (César) , como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad, identificado con radicado núm. 11001 03 25 000 2021 00659 00.

3.2. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado6 presentó informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que los argumentos planteados en esta corresponden a cuestionamientos que ya fueron formulados y resueltos en el proceso ordinario.

Expuso que no se configuraba ninguna causal específica de procedibilidad ni se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Agregó que la tutela pretend e

3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05969 00. 4 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05969 00. 5 Esta orden se cumplió el 6 de agosto de 2026. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05969 00.

5 Esta orden se cumplió el 6 de agosto de 2026. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05969 00. 6 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05969 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05969 00

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convertirse en una instancia adicional para insistir en argumentos ya examinados por el juez natural, sin que se acreditara la relevancia constitucional necesaria para habilitar el estudio de la providencia cuestionada.

3.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil 7 rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones se dirigen contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y buscan que dicha autoridad emita un nuevo pronunciamiento.

Sostuvo que ninguna actuación u omisión vulneradora de los derechos fundamentales invocados le resulta atribuible, pues su intervención se limita a la expedición de las certificaciones que deberán ser valoradas por la autoridad judicial accionada.

Sostuvo que ninguna actuación u omisión vulneradora de los derechos fundamentales invocados le resulta atribuible, pues su intervención se limita a la expedición de las certificaciones que deberán ser valoradas por la autoridad judicial accionada.

Asimismo, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo y, subsidiariamente, negarlo por no configurarse los defectos alegados ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.4. El municipio de San Alberto (Cesar) guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 8 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 9 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 10, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 11, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA

La Sala observa que la CNSC , al rendir el informe dentro del presente trámite constitucional, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación del proceso.

La Sala observa que la CNSC , al rendir el informe dentro del presente trámite constitucional, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación del proceso.

Al respecto, se considera que no hay lugar a acceder a dicha solicitud, toda vez que la entidad fue vinculada por haber integrado el extremo pasivo del proceso de nulidad en el que se profirió la providencia hoy acusada.

7 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05969 00. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05969 00

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En consecuencia, su permanencia en el proceso resulta necesaria, no solo para garantizar la eficacia de la decisión que eventualmente se adopte, sino también para salvaguardar los principios de contradicción y defensa, permitiéndole ejercer su derecho de defensa y pronunciarse frente a los cargos formulados por la parte accionante.

4.3. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente12:

4.3.1. El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra la CNSC y el municipio de San Alberto (Cesar), con el propósito de obtener la nulidad de los siguientes actos: i) Acuerdo CNSC-20191000004926 del 14 de mayo de 2019, “por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN ALBERTO-CESAR Convocatoria No. 1276 de 2019Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena ”, proferido por la CNSC y el municipio de San Alberto (Cesar); ii) Anexo Etapas Proceso de Selección, expedido en julio de 2019; y iii) Acuerdo No. 20211000018706 del 21 de mayo de 2021 “por el cual se modifica el artículo

Alberto (Cesar); ii) Anexo Etapas Proceso de Selección, expedido en julio de 2019; y iii) Acuerdo No. 20211000018706 del 21 de mayo de 2021 “por el cual se modifica el artículo 17 del Acuerdo No. CNSC20191000004926 del 14 de mayo de 2019 ”, suscrito por la CNSC.

4.3.2. El conocimiento de la demanda correspondió a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia de única instancia de 26 de febrero de 2026, negó las pretensiones.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales co mo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la

constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que:

12 Lo que se desprende del expediente del proceso ejecutivo identificado con radicado n úm. 11001 03 25 000 2021 00659 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05969 00

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[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades13:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 14. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar dicho requisito de procedibilidad.

4.4.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:

[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos

instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:

[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “ la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal” (…)15. (Se destaca) […].

13 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 14 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05969 00

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En la sentencia SU - 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “ como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial ” (…)”. (Se destaca).

En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido e n el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

En el presente asunto, la Sala advierte que la controversia planteada no reviste relevancia constitucional, pues las inconformidades de la parte accionante se circunscriben a

la autonomía e independencia del juez natural.

En el presente asunto, la Sala advierte que la controversia planteada no reviste relevancia constitucional, pues las inconformidades de la parte accionante se circunscriben a cuestionar las conclusiones jurídicas y probatorias a las que arribó la autoridad judicial accionada al resolver el proceso de nulidad.

Del análisis del escrito de tutela se observa que los reparos del accionante se dirigen, en primer lugar, contra la conclusión de la sentencia según la cual el Acuerdo CNSC20191000004926 fue suscrito el 14 de mayo de 2019, pese a que, según las certificaciones obrantes en el expediente, la firma habría ocurrido el 31 de mayo de ese año.

Asimismo, reprochó que no se hubieran valorado las pruebas que acreditaban que el Anexo Etapas Proceso de Selección, integrante del acuerdo, fue expedido en julio de 2019 y, a partir de ello, sostuvo que la sentencia omitió analizar su planteamiento acerca de que la convocatoria constituía un acto administrativo complejo y que, por tanto, la determinación de su fecha de expedición resultaba relevante para establecer la normativa aplicable al proceso de selección.

De otro lado, consideró que la providencia omitió valorar elementos probatorios y resolver argumentos que, a su juicio, podían incidir en la legalidad de la convocatoria . Según el accionante, aunque en el expediente obraba una certificación del municipio de San Alberto en la que constaba que la convocatoria no fue

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