CE - Sentencia 11001031500020260597500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260597500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05975-00
Accionante: ALFREDO ANTONIO CUADRADO PIZARRO
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Proceso disciplinario contra fiscal.
Defectos fáctico y decisión sin motivación. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro , quien actúa en nombre propio contra la Comisión Nacional del Disciplina Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 29 de julio de 2026, la parte actora pid ió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de
administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia del accionante.
SEGUNDO. Dejar sin efectos la providencia del 8 de julio de 2026 (Rad. 440012502000 202400227-01).
TERCERO. Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro del término que se fije, profiera nueva decisión de segunda instancia en el Rad. 00227, en la cual se pronuncie expresamente, de manera motivada y específica -no genérica, remisoria, ni por referencia a fundamentos ya expuestos en la providencia dejada sin efectos -, sobre los siguientes puntos: (i) si el fiscal Cotes Brito informó o no al juez de control de garantías, en la audiencia reservada del 7 de diciembre de 2023, que el accionante se encontraba privado de la libertad en otro proceso; (ii) qué valor probatorio se asigna a la declaración oficial del juez Rodríguez Vega contenida en la sentencia de tutela del 15 de julio de 2024 y en la transcripción de la audiencia de recusación del 5 de septiembre de 2024; (iii) por qué la verificación dirigida al INPEC y a la cárcel de Riohacha el 7 de diciembre de 2023 debe considerarse diligencia suficiente, existiendo una fuente distinta y ciertael Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla - ya conocida por el fiscal desde julio de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05975-00
Accionante: Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro
desde julio de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05975-00
Accionante: Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro
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2 Una decisión que se limite a declarar que "los documentos fueron valorados y no alteran la conclusión", sin responder específicamente estos tres puntos, no satisface lo ordenado.
CUARTO. Como prueba de oficio dentro de este trámite, solicitar a la Comisión Nacional la remisión del expediente digital del Rad. 00227 y su conexo 2024-00411”.
2. Hechos
De los expedientes de tutela y ordinario se observan como hechos relevantes los siguientes:
La parte actora explicó que promovió queja disciplinaria contra Jaider Alonso Cotes Brito, Fiscal Once Local CAIVAS de Maicao 1 , por las actuaciones que este desplegó dentro de la investigación penal seguida en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años 2 . Señaló, particularmente, que el funcionario solicitó una orden de captura pese a conocer que se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso. Bajo ese contexto:
Explicó que el fiscal Cotes Brito, el 16 de junio de 2023 comunicó a la defensa su decisión de formular imputación, y solicitó confirmar si el accionante se encontraba privado de la libertad y suministrara los datos necesarios para establecer su ubicación.
Afirmó que, en respuesta, el 9 de julio de 2023 su abogado informó que cumplía
privado de la libertad y suministrara los datos necesarios para establecer su ubicación.
Afirmó que, en respuesta, el 9 de julio de 2023 su abogado informó que cumplía prisión domiciliaria con vigilancia electrónica por disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla 3 , e indicó la dirección en la que se ejecutaba esa medida.
Expuso que el 8 de noviembre de 2023, su abogado solicitó a la directora Seccional de Fiscalías de La Guajira el relevo del fiscal Cotes Brito con fundamento en el vencimiento de términos previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. En su informe ejecutivo, el fiscal controvirtió j urídicamente esa solicitud, pero “dejó a criterio de la Honorable Dirección la respuesta... en torno a la designación de otro delegado”, sin que dicha petición hubiera sido resuelta.
Contó que, pese a lo anterior, el funcionario solicitó el 5 de diciembre de 2023 , la realización de una audiencia preliminar reservada para obtener una orden de captura en su contra, y que el 7 de diciembre siguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao accedió a esa petición. Agregó que ese mismo día el fiscal impartió una orden a policía judicial para verificar si se encontraba privado de la libertad, para lo cual dispuso consultar al INPEC.
Adujo que esa actuación resultaba relevante porque, según su planteamiento, el fiscal ya conocía desde julio de 2023 tanto su situación de privación de la libertad como la autoridad judicial encargada de vigilarla. Sostuvo, además, que la
Adujo que esa actuación resultaba relevante porque, según su planteamiento, el fiscal ya conocía desde julio de 2023 tanto su situación de privación de la libertad como la autoridad judicial encargada de vigilarla. Sostuvo, además, que la audiencia en la que se autorizó la captura fue reservada, de manera que la defensa no estuvo presente y el juez de control de garantías adoptó su determinación a partir de la información que le suministró la Fiscalía General de la Nación.
1 Que se adelantó bajo el radicado núm. 4400125-02-000-2024-000227-00/01 2 Narró que el 3 de diciembre de 2019 se presentó denuncia penal contra el accionante por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años (Rad. 444306001082-2019-017985). La investigación fue reasignada el 10 de marzo de 2023 al fiscal Jaider Alonso Cotes Brito, Fiscal 11 CAIVAS de Maicao. 3 Ordenada por auto de 7 de marzo de 2023 dentro del radicado 13001-60-01-128-2017-05761-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05975-00
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3 Relató que, entre diciembre de 2023 y junio de 2024, la orden de captura no se materializó. El fiscal no ofició al Juzgado de Ejecución de Penas de Barranquilla, no promovió diligencias en la dirección previamente conocida, ni acudió al
materializó. El fiscal no ofició al Juzgado de Ejecución de Penas de Barranquilla, no promovió diligencias en la dirección previamente conocida, ni acudió al mecanismo del artículo 127 de l a Ley 906 de 2004 para formular imputación sin captura previa.
Mencionó que el 28 y 29 de agosto de 2024 requirió directamente al fiscal Cotes Brito a fin de que precisara si en la audiencia reservada de diciembre de 2023, había informado al juez su condición de privación de libertad. El fiscal respondió en dos ocasiones (29 y 30 de agosto de 2024) invocando la reserva de la audiencia, sin afirmar en ningún momento haber comunicado esa información.
Aseveró que el 5 de septiembre de 2024, en audiencia de recusación, el juez 4
declaró: “efectivamente, se emite esa orden judicial... desconociendo efectivamente... que usted se encontraba privado de la liberta d”, y precisó que decidió “a partir de la información, los elementos que fueron puestos de presente por parte... del delegado de fiscalía”. Añadió que fue esa la primera oportunidad en la que conoció el contenido de la audiencia reservada de diciembre de 2023, a la cual no tuvo acceso por su reserva.
Informó que el 1 de octubre de 2024, en audiencia de imputación y medida de aseguramiento, el fiscal (E) Sánchez Tovar defendió la captura de diciembre de 2023, admitió que aún no se había hecho efectiva, y justificó la solicitud de detención carcelaria invocando el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 - sin que en ningún momento se abordara si el fiscal Cotes Brito había informado al juez, en su
detención carcelaria invocando el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 - sin que en ningún momento se abordara si el fiscal Cotes Brito había informado al juez, en su momento, la condición de reclusión del accionante-.
Indicó que la actuación disciplinaria adelantada contra el fiscal culminó, en primera instancia, con auto del 15 de abril de 2026, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira dispuso la terminación y el archivo definitivo del procedimiento 5 .
Inconforme con esa de cisión, interpuso recurso de apelación y cuestionó, entre otros aspectos, la conclusión según la cual no estaba acreditado que el fiscal conociera su situación de privación de la libertad antes de solicitar la captura. Insistió en que el correo del 9 de julio de 2023 demostraba lo contrario y sostuvo que debía establecerse si esa circunstancia había sido informada al juez durante la audiencia reservada.
Manifestó que, mientras se encontraba pendiente la resolución del recurso, el 14 de mayo de 2026 remitió a correos institucionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la sentencia de tutela del 15 de julio de 2024 y la transcripción de la audiencia de recusación del 5 de septiembre del mismo año. Resaltó que dicha remisión ocurrió un día antes de que el expediente ingresara al despacho del
4 No se específica que Juzgado. 5 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira ordenó la terminación y el archivo definitivo de la actuación al considerar que no existió una conducta disciplinariamente reprochable atribuible al fiscal Jaider Alonso Cotes Brito, pues la
5 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira ordenó la terminación y el archivo definitivo de la actuación al considerar que no existió una conducta disciplinariamente reprochable atribuible al fiscal Jaider Alonso Cotes Brito, pues la solicitud de orden de captura contra Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro se encontraba comprendida dentro de las atribuciones que el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 reconoce a los delegados de la Fiscalía General de la Nación y estaba amparada por su autonomía j udicial; además, estimó que no estaba acreditado que, antes de radicarse la solicitud de captura en diciembre de 2023, el fiscal hubiera sido informado de que el indiciado se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso y precisó que la valoración de los presupuestos y principios que justificaban la restricción de la libertad correspondía al juez de control de garantías, quien efectivamente autorizó la captura. Por ello, concluyó que existía imposibilidad de formular una futura imputación disciplinaria y dispuso la terminación y archivo de las diligencias con fundamento en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05975-00
Accionante: Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro
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4 magistrado ponente, circunstancia que, según la providencia cuestionada, sucedió el 15 de mayo de 2026.
Por último, s eñaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 8 de julio de 2026, confirmó la terminación y el archivo definitivo de
el 15 de mayo de 2026.
Por último, s eñaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 8 de julio de 2026, confirmó la terminación y el archivo definitivo de la actuación. Explicó que esa Corporación reconoció que el fiscal había sido informado desde el 9 de julio de 2023 que se encontraba privado de la libertad; sin embargo, consideró que el funcionario desplegó posteriormente actuaciones encaminadas a verificar esa circunstancia y destacó que la sol icitud de captura había sido sometida al control previo de legalidad del juez de control de garantías.
3. Fundamentos de la acción
El accionante cuestionó la providencia proferida el 8 de julio de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual confirmó la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra Jaider Alonso Cotes Brito, Fiscal Once Local CAIVAS de Maicao. Aclaró que su inconformidad no pretendía que el juez constitucional determinara la responsabilidad disciplinaria del funcionario, revalorara integralmente las pruebas del proceso ni actuara como una tercera instancia, sino que examinara si la autoridad accionada podía confirmar el archivo sin pronunciarse sobre un documento que, según afirmó, resultaba directamente relacionado con el aspecto central sometido a consideración en la apelación.
Explicó que el punto fundamental de su recurso consistió en establecer si el fiscal informó al juez de control de garantías, durante la audiencia reservada del 7 de diciembre de 2023, que se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso, pese a que conocía esa circunstancia desde julio de ese año. Destacó que
informó al juez de control de garantías, durante la audiencia reservada del 7 de diciembre de 2023, que se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso, pese a que conocía esa circunstancia desde julio de ese año. Destacó que la autoridad judicial accionada reconoció en la providencia cuestionada que el 9 de julio de 2023 su defensor había informado al fiscal acerca de su privación de la libertad en Barranquilla. No obstante, reprochó que la autoridad hubiera centrado su análisis en las actuaciones posteriores que el funcionario adelantó ante el INPEC y la cárcel de Riohacha para verificar esa circunstancia, sin determinar qué información suministró al juez al solicitar la captura.
Afirmó que, antes de que se resolviera la segunda instancia, aportó elementos que consideró relevantes para esclarecer ese interrogante. En particular, señaló que el 14 de mayo de 2026 remitió a los correos institucionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la sentencia de tutela del 15 de julio de 2024 y la transcripción de la audiencia de recusación del 5 de septiembre de ese año, en la cual el juez que había autorizado la captura manifestó que desconocía que se encontraba privado de la libertad y precisó q ue adoptó su decisión a partir de la información y los elementos puestos en su conocimiento por el delegado de la Fiscalía. Resaltó que esa documentación fue remitida un día antes del ingreso del expediente al despacho del magistrado ponente.
Añadió que el 11 de junio de 2026 , la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira expidió el Oficio SJD n.º 03731, en el cual señaló
del magistrado ponente.
Añadió que el 11 de junio de 2026 , la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira expidió el Oficio SJD n.º 03731, en el cual señaló que lo relacionado con el antecedente del juez Rodríguez Vega era objeto de decisión dentro del radicado disciplinario 2024-00227. Indicó que ese mismo día remitió el oficio a la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y solicitó su incorporación al expediente de la apelación. A partir de estasRadicado: 11001-03-15-000-2026-05975-00
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5 circunstancias sostuvo que, al momento de decidir, la autoridad accionada tenía a su disposición documentos relacionados con el asunto discutido en el recurso.
Con fundamento en lo anterior, atribuyó a la providencia, una decisión sin motivación suficiente . Sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el archivo sin mencionar los documentos que había aportado, sin indicar si los admitía o rechazaba, sin asignarles valor probatorio y sin explicar por qué carecían de incidencia en la conclusión adoptada. En su criterio, esa omisión adquirió especial relevancia porque el recurso había planteado específicamente la necesidad de determinar si el fiscal comunicó al juez la situación de privación de la libertad, de modo que la decisión de segunda instancia debía ofrecer una respuesta
adquirió especial relevancia porque el recurso había planteado específicamente la necesidad de determinar si el fiscal comunicó al juez la situación de privación de la libertad, de modo que la decisión de segunda instancia debía ofrecer una respuesta suficiente a ese cu estionamiento. Para sustentar este cargo citó la sentencia SU081 de 2020.
Adicionalmente, alegó la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa. Señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió valorar documentos públicos judiciales que se encontraban a su disposición antes de proferir la providencia y que, según su planteamiento, tenían incidencia directa en el problema sometido a su conocimiento. Invocó la sentencia SU-126 de 2025 y sostuvo que el supuesto resultaba comparable a la omisión de valorar una decisión cuyo soporte se encontraba en el expediente al momento de fallar. Asimismo, afirmó que el artículo 235 de la Ley 1952 de 2019 facultaba y, en las ci rcunstancias allí previstas, imponía al funcionario de segunda instancia el decreto oficioso de pruebas que pudieran modificar sustancialmente la situación fáctica examinada. También acudió al artículo 327 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, y señaló que los documentos versaban sobre circunstancias cuyo conocimiento anterior estuvo limitado por el carácter reservado de la audiencia del 7 de diciembre de 2023.
Finalmente, formuló un defecto sustantivo por incongruencia . Expuso que la propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial con apoyo en la sentencia C-968 de 2003, afirmó que el principio de limitación circunscribía la competencia del superior
Finalmente, formuló un defecto sustantivo por incongruencia . Expuso que la propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial con apoyo en la sentencia C-968 de 2003, afirmó que el principio de limitación circunscribía la competencia del superior a las inconformidades planteadas en la apelación. Sin embargo, sostuvo que la autoridad desconoció ese mismo criterio porque, aunque al resumir el recur so dejó consignado que la audiencia del 7 de diciembre de 2023 había sido reservada, sin intervención de la defensa, y que el juez dependía de la información suministrada por el fiscal, en las consideraciones del caso concreto no determinó si este último informó, comunicó o reveló al juez que el indiciado se encontraba privado de la libertad. Con apoyo en las sentencias SU-659 de 2015 y T-452 de 2025, afirmó que existió falta de armonía entre el criterio jurídico que la Comisión adoptó para delimitar su competencia y la respuesta que finalmente ofreció al recurso.
El actor rechazó, además, que pudiera entenderse que la providencia resolvió implícitamente ese cuestionamiento por el hecho de considerar diligente la actuación del fiscal. Explicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinó el correo del 9 de julio de 2023 y la posterior verificación ante el INPEC, pero no retomó el argumento relativo al contenido de la audiencia reservada. A su juicio, tampoco podía equipararse la verificación posterior de su situación jurídica con la determinación acerca de si el fiscal había puesto esa información en conocimiento del juez antes de que este autorizara la captura.
Precisó, asimismo, que los documentos aportados durante la segunda instancia no
determinación acerca de si el fiscal había puesto esa información en conocimiento del juez antes de que este autorizara la captura.
Precisó, asimismo, que los documentos aportados durante la segunda instancia no introdujeron un debate distinto ni pretendieron trasladar automáticamente pruebasRadicado: 11001-03-15-000-2026-05975-00
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6 provenientes de otra actuación disciplinaria. Según explicó, fueron remitidos directamente al trámite del radicado 2024 -00227 y guardaban relación con la cuestión ya formulada en la apelación. También sostuvo que un eventual error en la norma citada en el memorial mediante el cual solicitó su valoración —artículo 168 en lugar del 235 — no relevaba a la autoridad del deber de atender el contenido material de la solicitud.
4. Trámite procesal
Por auto de 5 de agosto de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la notificación a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. De igual modo, se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira y al señor Jaider Alonso Cotes Brito . Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios correspondientes el 11 de agosto de 2026.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
A través del magistrado ponente solicitó que se declarara improcedente la acción
oficios correspondientes el 11 de agosto de 2026.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
A través del magistrado ponente solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, que se negara el amparo. Explicó que la afirmación del accionante, según la cual esa corporación omitió valorar la sentencia de tutela del 15 de julio de 2024 y la transcripción de la audiencia de recusación del 5 de septiembre del mismo año, no encontraba respaldo en la trazabilidad documental del expediente, pues el memorial del 14 de may o de 2026 había sido dirigido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira dentro del radicado 440012502-000-2024-00411, distinto del proceso 440012502000202400227 -01 que se encontraba en segunda instancia. Añadió que la comunicación que ll egó al despacho el 16 de junio de 2026 solo contenía el escrito denominado «ESCRITO_CNDJ_11jun2026» y el Oficio SJD n.º 03731 del 11 de junio de 2026, sin que se hubieran adjuntado los dos documentos cuya falta de valoración reprochó el actor.
Precisó que el Oficio SJD n.º 03731 tampoco supuso la incorporación de aquellos documentos como pruebas dentro del radicado 2024 -00227, pues había sido expedido en el trámite 2024-00411. Asimismo, sostuvo que el escrito presentado el 11 de junio de 2026 ca recía de elementos probatorios con incidencia directa en la resolución de la apelación, debido a que se limitó a informar el trámite impartido por
11 de junio de 2026 ca recía de elementos probatorios con incidencia directa en la resolución de la apelación, debido a que se limitó a informar el trámite impartido por la Comisión Seccional a una solicitud formulada dentro de una actuación diferente.
Por esa razón, explicó que la falta de mención expresa de ese oficio en la providencia cuestionada no obedeció a su desconocimiento, sino a que su contenido carecía de entidad para modificar las premisas fácticas o jurídicas de la decisión. Afirmó, además, que en segunda instancia efectuó un análisis de los elementos probatorios que integraban el expediente y concluyó que el fiscal Jaider Alonso Cotes Brito no incurrió en la irregularidad denunciada.
Indicó que tuvo en cuenta la actuación penal, las diligencias adelantadas por el funcionario y el informe de policía judicial de diciembre de 2023, del cual extrajo que no se encontraron registros acerca de la privación de la libertad del quejoso. Recordó que el fiscal había ordenado verificar esa situación mediante consultas al INPEC y a la cárcel judicial de Riohacha y que la solicitud de captura, además deRadicado: 11001-03-15-000-2026-05975-00
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7 encontrarse dentro de las facultades legales de la Fiscalía General de la Nación , había sido sometida al control previo del juez de garantías, quien la autorizó. En consecuencia, sostuvo que valoró las pruebas relevantes incorporadas al proceso
7 encontrarse dentro de las facultades legales de la Fiscalía General de la Nación , había sido sometida al control previo del juez de garantías, quien la autorizó. En consecuencia, sostuvo que valoró las pruebas relevantes incorporadas al proceso y que no podía atribuírsele la omisión de apreciar documentos que no hicieron parte del expediente de segunda instancia ni fueron decretados como pruebas.
Frente a los defectos atribuidos a la providencia señaló que la tutela contra decisiones judiciales tenía carácter excepcional y no podía utilizarse para reabrir controversias jurídicas o probatorias ni para sustituir la valoración del juez natural, estándar que consideró especialmente estricto respecto de una decisión adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria. Negó la configuración del defecto fáctico, pues estimó que la inconformidad del actor con la valoración probatoria no demost raba una apreciación arbitraria, caprichosa o carente de sustento racional. También rechazó la alegada falta de motivación, al considerar que la providencia expuso sus fundamentos fácticos y jurídicos, examinó los planteamientos formulados por el quejoso y explicó las razones por las cuales no prosperó la apelación.
Para terminar, sostuvo que el trámite disciplinario respetó la Ley 1952 de 2019, que el accionante ejerció los recursos que tenía a su disposición y que obtuvo una decisión motivada. Consideró que la tutela pr etende, en realidad, que el juez constitucional evalúe nuevamente el juicio efectuado por la autoridad disciplinaria, lo cual convierte el amparo en una instancia adicional.
decisión motivada. Consideró que la tutela pr etende, en realidad, que el juez constitucional evalúe nuevamente el juicio efectuado por la autoridad disciplinaria, lo cual convierte el amparo en una instancia adicional.
5.2. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira
A través de la magistrada ponente de la decisión de primera instancia informó que conoció del proceso disciplinario adelantado contra Jaider Alonso Cotes Brito y que, mediante providencia del 15 de abril de 2026 dispuso su terminación y archivo definitivo con fundamento en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decisión que posteriormente confirmó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sostuvo que la determinación de primera instancia se adoptó en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a partir del material probatorio que obraba regularmente en el expediente, y que la providencia expuso las razones fácticas y jurídicas que sustentaron el archivo.
Precisó que los cuestionamientos del accionante sobre la valoración de los documentos allegados durante la segunda instancia y la suficiencia de la motivación de la providencia del 8 de julio de 2026 correspondían a actuaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como autoridad que profirió la decisión directamente cuestionada. Por ello, afirmó que, respecto de la actuación adelantada en primera instancia, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la decisión fue adoptada por la autoridad competente, con fundamento en las pruebas disponibles y mediante providencia motivada. Finalmente, informó que el expediente disciplinario aún no había sid o devuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
pues la decisión fue adoptada por la autoridad competente, con fundamento en las pruebas disponibles y mediante providencia motivada. Finalmente, informó que el expediente disciplinario aún no había sid o devuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5.3. Respuesta del señor Jaider Alonso Cotes Brito
En calidad de vinculado y ex fiscal Once Local CAIVAS de Maicao solicitó que se declarara improcedente el amparo , pues sostuvo que se trata de un mecanismo excepcional y restrictivo, sujeto al cumplimiento de los requisitos generales y a la acreditación de un defecto de relevancia constitucional. Afirmó que en el caso noRadicado: 11001-03-15-000-2026-05975-00
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8 existió vulneración de derechos fundamentales, irregularidad procesal ni error grave con repercusión constitucional, pues al accionante se le garantizó el acceso a la administración de justicia y la doble instancia, y tanto la Comisión Seccional como la Comisión Nacional concluyeron que su actuación como fiscal no constituyó una falta disciplinaria ni fue arbitraria o desleal. Consideró que el señor Cuadrado Pizarro pretende utilizar la tutela para controvertir nuevamente unas decisiones disciplinarias que habían desestimado sus cuestionamientos y para atribuirle faltas que las autoridades competentes no encontraron acreditadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
que las autoridades competentes no encontraron acreditadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política,
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