CE - Sentencia 11001031500020260598100 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260598100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-05981-00

Accionante: LUZ MARINA ORTIZ SANTOS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora Luz Marina Ortiz Santos, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la vida digna, igualdad y seguridad social en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a i) la providencia de 26 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a i) la providencia de 26 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 68001-33-33-006-2024-00039-00/01 y ii) la falta de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 68001-33-33-006-2024-00039-00/01 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. RDP 017358 del 13 de julio de 2021, por la cual le fue negada la pensión de sobreviviente; y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara a la entidad demandada a reconocer2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05981-00

Accionante: Luz Marina Ortiz Santos

y pagar dicha pensión, así como el retroactivo por concepto de mesadas pensionales, en su calidad de hija de la afiliada fallecida señora Marina Santos de Ortiz.

2.2. Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sexto

pensionales, en su calidad de hija de la afiliada fallecida señora Marina Santos de Ortiz.

2.2. Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante providencia del 15 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia de 26 de marzo de 2026, confirmó la decisión de primera instancia.

2.4. Revisado el expediente, se tiene que la parte accionante interpuso “[…] recurso extraordinario de casación […]” contra la anterior decisión, dicho recurso se encontraba dirigido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y mediante providencia de 24 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander lo rechazó por improcedente.

2.5. En ejercicio de la acción de tutela, la parte actora resaltó sobre su condición de salud, la cual le impide trabajar y la hacía dependiente económicamente de su madre, debido a que fue diagnosticada con artritis reumatoidea.

2.6. Consideró que la providencia mencionada supra vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la vida digna, igualdad y seguridad social en conexidad con el principio de legalidad por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo.

2.7. Como fundamento del defecto fáctico, indicó que no se realizó “[…]una interpretación sistemática en cuanto a que la fecha de estructuración fijada por el

legalidad por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo.

2.7. Como fundamento del defecto fáctico, indicó que no se realizó “[…]una interpretación sistemática en cuanto a que la fecha de estructuración fijada por el dictamen técnico es posterior, al fallecimiento de la causante, desconoció que la finalidad de la sustitución pensional, esta prestación también puede otorgarse cuando la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la hija causante es posterior a su muerte. […]”. Añadió que la sentencia demandada “[…] dejo (sic) de valorar los elementos probatorios obrantes en el proceso los cuales demostraban la dependencia económica de la accionante de la prestación pensional de su madre. […]”

2.8. Sobre el defecto sustantivo adujo que “[…] la Sentencia no aplico (sic) la Normatividad aplicada al caso Articulo (sic) 46 y 47 de la ley 100 de 1993. dejando en claro que el artículo 47 dice “no condiciona la prestación de sobrevivencia de forma expresa a que el estado de invalidez sobrevenga en vida del causante, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la pensionada causante: 23 de febrero de 2018. […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:3

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05981-00

Accionante: Luz Marina Ortiz Santos

“[…] PRIMERA: Dejar sin efectos la Sentencia Nº060 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 26 de marzo de 2026.

Accionante: Luz Marina Ortiz Santos

“[…] PRIMERA: Dejar sin efectos la Sentencia Nº060 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 26 de marzo de 2026.

SEGUNDA: Ordenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP , el pago de las mesadas derivas de la sustitución pensional y el retroactivo pensional al que hubiere lugar.

TERCERO: Ordenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, adelantar los tramites (sic) ADMINISTRATIVOS Para el pago. […]”. [Negrilla del texto]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 3 de agosto de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

Bucaramanga.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y vinculada,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia de la acción o en subsidio, se niegue el amparo constitucional solicitado. Señaló que las decisiones adoptadas estuvieron debidamente motivadas, fundadas en las pruebas allegadas y sustentadas en las disposiciones normativas aplicables al caso concreto. Así mismo, sostuvo que no existió vulneración de derechos fundamentales.

debidamente motivadas, fundadas en las pruebas allegadas y sustentadas en las disposiciones normativas aplicables al caso concreto. Así mismo, sostuvo que no existió vulneración de derechos fundamentales.

5.2. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó declarar improcedente el amparo, debido a que no se evidencia la configuración de un defecto que comprometa los derechos fundamentales invocados, sostuvo que la providencia cuestionada contiene las razones que condujeron a la decisión adoptada y que se trataba de un desacuerdo de la accionante con la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas alcanzadas por la Sala.

5.3. Asimismo, resaltó que “[…] el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado por la EPS Salud Total el 18 de febrero de 2021 determinó una pérdida de capacidad laboral del 67,36 % y fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 18 de febrero de 2021. En consecuencia, la Sala concluyó que, para el 23 de febrero de 2018, fecha del fallecimiento de la causante, la señora Luz Marina Ortiz Santos, no acreditaba la condición de invalidez exigida para acceder a dicha prestación. […]”

5.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional y denegar las pretensiones. Expresó que la intención de la4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05981-00

Accionante: Luz Marina Ortiz Santos

accionante es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional y considera

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05981-00

Accionante: Luz Marina Ortiz Santos

accionante es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional y considera que la autoridad accionada aplicó correctamente la ley y valoró razonablemente el material probatorio, agregó que lo que se pretende es un beneficio netamente económico. Finalmente, manifestó que no existió vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad, puesto que su actuar ha estado ligado a la Ley y en cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso.

5.5. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, debido a que las pretensiones van dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Santander, por ende, consideró que es el citado Despacho quien debe pronunciarse frente a lo solicitado por el aquí accionante, esgrimió que no existe nexo causal entre la vulneración de derechos fundamentales y el accionar de la UGPP.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de

de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Cuestión previa

7. La Sala advierte que, previo a la definición del problema jurídico que se resolverá, resulta necesario pronunciarse respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la

1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”.

1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 3 “[…] Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05981-00

Accionante: Luz Marina Ortiz Santos

causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad

que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

9. En el caso objeto de estudio, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 68001-33-33-006-2024-00039-00, por lo tanto, la Sala considera que sí le asiste el interés jurídico y no hay lugar a que sea desvinculada de esta acción constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VI.3. Problemas jurídicos

10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.

11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias

invocados por la accionante.

11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05981-00

Accionante: Luz Marina Ortiz Santos

13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del

Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.

16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos

generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.

17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05981-00

Accionante: Luz Marina Ortiz Santos

18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

19. La señora Luz Marina Ortiz Santos, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la vida digna, igualdad y seguridad social

VI.5. El caso concreto

19. La señora Luz Marina Ortiz Santos, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la vida digna, igualdad y seguridad social en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a i) la providencia de 26 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 68001-33-33-006-2024-00039-00/01 y ii) la falta de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

20. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

21. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13.

22. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.

vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.

23. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.

16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05981-00

Accionante: Luz Marina Ortiz Santos

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

24. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación

derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues

17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05981-00

Accionante: Luz Marina Ortiz Santos

eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretens iones de reparación directa; (iii ) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].

25. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318.

25. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318.

26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19.

27. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...