CE - Sentencia 11001031500020260599200 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260599200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05992-00

Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez

Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta

Temas: Tutela contra providencia judicial. Trámite de insistencia para la revisión eventual de sentencia dictada en el marco de una acción popular. Defectos procedimental y fáctico.

Decisión: Niega el amparo solicitado.

La Sala decide la acción de tutela formulada por Óscar de Jesús Ru iz Álvarez en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 29 de julio de 2026, Óscar de Jesús Ruiz Álvarez presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia . Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 9 de febrero de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , dentro del trámite de insistencia para la revisión de la sentencia dictada el 11 de abril de 2025 en la acción popular con

Sección Cuarta del Consejo de Estado , dentro del trámite de insistencia para la revisión de la sentencia dictada el 11 de abril de 2025 en la acción popular con radicado 05837 -33-33-002-2024-00104-01, para, en su lugar, ordenar a la corporación judicial precitada emitir una nueva decisión, en la que se analicen todos los argumentos planteados. Adicionalmente, peticionó exhortar a la autoridad precitada para que no incurra nuevamente en las actuaciones que dieron lugar a la formulación de esta acción.

2. Como fundamentos fácticos, de la revisión del expediente, se observa que Yuliana Almanza Gómez presentó acción popular en contra del municipio de Apartadó, por presunta vulneración y agravio del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ante la omisión de protección de tales derechos por parte del municipio, en relación con el lote parqueo lateral A de la Urbanización La Navarra de Apartadó y la Zona Verde

No. 1, ocupados por el señor Óscar de Jesús Ruiz Álvarez.

3. El 10 de marzo de 2025, el Juzgado 2 Administrativo de Turbo amparó el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al considerar que la entidad territorial no había hecho valer sus derechos de propiedad de los bienes públicos ocupados de manera irregular e ilegal por el señor Ruiz Álvarez con un establecimiento de comercio.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05992-00

Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez

por el señor Ruiz Álvarez con un establecimiento de comercio.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05992-00

Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez

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4. El 11 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia , puesto que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, los lotes ocupados por el señor Ruiz Álvarez corresponden a zonas de cesión gratuita obligatoria que adquirieron la calidad de bienes de uso público imprescriptibles. Por tanto, consideró que el municipio vulneró los derechos colectivos reclamados, al no proteger y conservar en debida forma los bienes de uso público que se encuentran a su cargo, por lo que ordenó efectuar las actividades y gestiones administrativas pertinentes para que dichos lotes de terrenos sean recuperados en su integridad.

5. El 5 de mayo de 2025, Óscar de Jesús Ruiz Álvarez solicitó la revisión de la anterior providencia, toda vez que se obtuvieron elementos de prueba nuevos que no fueron tenidos en cuenta por la sentencia cuya revisión se solicitó, relativos a que los bienes cuya ocupación se discute no incrementaron el patrimonio del municipio, por cuanto no le habían sido entregados. Se habría configurado también una falsedad en una de las anotaciones registrales. Agregó que el Tribunal carecía de competencia para conocer la acción popular, dada la existencia de un proceso de pertenencia ante la jurisdicción ordinaria sobre los bienes ocupados.

una falsedad en una de las anotaciones registrales. Agregó que el Tribunal carecía de competencia para conocer la acción popular, dada la existencia de un proceso de pertenencia ante la jurisdicción ordinaria sobre los bienes ocupados.

6. El 19 de junio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no seleccionó para revisión la sentencia del 11 de abril de 2025. Para soportar esta decisión, indicó que el objeto de la solicitud era constituir una tercera instancia, para que se estudiaran aspectos que ya habían sido debatidas dentro del trámite de la acción popular, lo cual excede el propósito unificador de la jurisprudencia sobre derechos e intereses colectivos, propio de la revisión eventual. Igualmente señaló que el solicitante confundió el mecanismo de revisión eventual de los fallos emitidos en procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos, regulado en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, con el recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos 248 a 255 CPACA, que tiene un propósito diferente, en tanto alegó como razones para llevar a cabo la revisión eventual, la configuración de varias causales de revisión de la sentencia recogidas en el artículo

250 CPACA.

7. El 8 de julio de 2025, el señor Ruiz Álvarez presentó solicitud de insistencia de la revisión eventual, pues, a su juicio, la solicitud de revisión no se confundió con el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que no se interpuso como recurso, sino como acción independiente del trámite de la acción popular, en los términos de los artículos 272 a 274 del CPACA. Para ello, afirmó que presentó una comparación

recurso extraordinario de revisión, comoquiera que no se interpuso como recurso, sino como acción independiente del trámite de la acción popular, en los términos de los artículos 272 a 274 del CPACA. Para ello, afirmó que presentó una comparación entre la sentencia del Tribunal de Antioquia objeto de la solicitud, y otra del Tribunal Administrativo de Bolívar que justificaría la unificación de jurisprudencia sobre si cabe decidir mediante una acción popular sobre la naturaleza (privada o pública) de un predio, o si eso corresponde a la jurisdicción civil.

8. El 27 de noviembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el recurso de insistencia, toda vez que el solicitante no demostró la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios que justificaran una unificación.

Además, indicó que la insistencia pretendía realmente reabrir y revivir el trámite de la acción popular concluida ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo que desnaturaliza el objeto del mecanismo de revisión eventual.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05992-00

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9. El 10 de diciembre de 2025, el señor Ruiz Álvarez interpuso recurso de reposición contra el anterior auto. Sin embargo, el 9 de febrero de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente dicho instrumento, puesto que, de conformidad con el artículo 243A del CPACA, no son susceptibles de recursos ordinarios las decisiones que, por expresa disposición de ese código o de

Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente dicho instrumento, puesto que, de conformidad con el artículo 243A del CPACA, no son susceptibles de recursos ordinarios las decisiones que, por expresa disposición de ese código o de otros estatutos procesales, no admitan tales medios de defensa. En ese sentido, precisó que el artículo 318 del Código General del Proceso establece que el recurso de reposición no procede contra los autos dictados por las salas de decisión, respecto de los cuales únicamente puede solicitarse aclaración o complementación.

10. Como fundamentos de vulneración , la parte accionante afir mó que la providencia dictada el 9 de febrero de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto, puesto que omitió pronunciarse respecto de la solicitud de complementación que formuló en relación con la providencia que negó el recurso de insistencia, toda vez que rechazó el recurso de reposición, pero no hizo ningún análisis sobre dicha petición.

11. Adicionalmente, manifestó que se configuró la causal de defecto fáctico, debido a que no se valoraron las 6 páginas de la solicitud de adición o complementación, en la que trasladó todo el contenido del recurso de i nsistencia, incluidas las consideraciones y explicaciones relativas a la existencia de decisiones contradictorias entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Tribunal Administrativo de Antioquia, así como los demás argumentos dirigidos a activar el mecanismo de revisión.

12. Finalmente, señaló que se incurrió en defecto sustantivo, dado que la autoridad accionada de forma «amañada» «escoge lo que lee, observa y analiza de

mecanismo de revisión.

12. Finalmente, señaló que se incurrió en defecto sustantivo, dado que la autoridad accionada de forma «amañada» «escoge lo que lee, observa y analiza de los escritos», desconociendo lo dispuesto en la Sentencia T-961 de 2000, en la que la Corte Constitucional indicó que el «juzgador que actúa en contra de esa realidad fáctica, no hace cosa distinta que darle primacía a su voluntad, a su querer interno, dejando de lado los principios que rigen la actividad judicial, razón por la que su decisión no puede ser calificada como una providencia judicial, pese a que en apariencia lo sea».

Intervenciones1

13. La Sección Cuarta del Consejo de Estado afirmó que la decisión realmente cuestionada fue la proferida el 27 de noviembre de 2025, mediante la cual se negó la solicitud de insistencia, ya que esa decisión fue la que resolvió en forma definitiva el trámite de la revisión eventual. Asimismo, precisó que el auto del 9 de febrero de 2026 se limitó a rechazar, por improcedente, el recurso de reposición , el cual no tiene la virtualidad de reabrir ni de prolongar el término para el ejercicio de la acción de tutela.

14. En esa medida, explicó que el auto del 27 de noviembre de 2025 fue notificado por comunicación electrónica el 3 de diciembre de igual anualidad, por lo que, de aplicarse lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, la notificación se habría surtido a más tardar el 5 de diciembre de 2025 , de manera que no se cumpliría el requisito de inmediatez, comoquiera que el término de 6 meses venció el 5 de junio

surtido a más tardar el 5 de diciembre de 2025 , de manera que no se cumpliría el requisito de inmediatez, comoquiera que el término de 6 meses venció el 5 de junio

1 El 3 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y se vinculó al municipio de Apartadó (Antioquia).Radicado: 11001-03-15-000-2026-05992-00

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4 de 2026 y la acción de tutela solo fue radicada el 29 de julio de 2026; esto es, transcurridos más de 7 meses desde la notificación de la providencia realmente cuestionada.

15. En caso de encontrarse superada dicha exigencia, aseguró que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que los defectos invocados se reducen a reiterar los planteamientos relativos a la naturaleza jurídica de los bienes ocupados, la supuesta falsedad de una anotación registral, la competencia del tribunal frente al proceso de pertenencia y la valoración de las pruebas; aspectos que fueron debatid os y resueltos en las dos instancias de la acción popular y que, además, fueron objeto de pronunciamiento expreso en las providencias del 19 de junio y del 27 de noviembre de 2025, en las que se explicó que tales inconformidades no revelan un conflicto de interpretación judicial que amerite la intervención unificadora del máximo órgano de lo contencioso

providencias del 19 de junio y del 27 de noviembre de 2025, en las que se explicó que tales inconformidades no revelan un conflicto de interpretación judicial que amerite la intervención unificadora del máximo órgano de lo contencioso administrativo, sino un desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el juez natural, lo cual resulta ajeno al objeto de la revisión eventual de los fallos sobre derechos e intereses colectivos.

16. Adicional a ello , resaltó que la decisión cuestionada fue proferida por el Consejo de Estado, frente a lo cual la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido de que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, presupuesto que no se acreditó en ese caso. En ese orden de ideas, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia.

17. La Alcaldía de Apartadó (Antioquia) indicó que en el presente asunto no se encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez, dado que la decisión que busca controvertirse fue dictada hace más de seis meses. Además, señaló que los demás requisitos son planteamientos subjetivos del actor que deberá resolver el juez de tutela como en derecho corresponda.

18. Agregó que en caso de que prosperen las pretensiones, deberá ordenarse a la autoridad accionada que emita una nueva providencia de acuerdo con las pruebas obrantes, ya que, aunque se considere que los lotes no tienen carácter de público, esa entidad territorial puede dar fe que ha tenido la posesión de estos o franjas desde más de 20 o 25 años, por lo que la decisión al final , en caso de que

pruebas obrantes, ya que, aunque se considere que los lotes no tienen carácter de público, esa entidad territorial puede dar fe que ha tenido la posesión de estos o franjas desde más de 20 o 25 años, por lo que la decisión al final , en caso de que se ordene su estudio y posterior decisión, no tendría cambios sustanciales.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

20. Previo a abordar el problema jurídico objeto de análisis, la Sala considera pertinente precisar que, si bien la accionante invocó la configuración de un defectoRadicado: 11001-03-15-000-2026-05992-00

Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez

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5 sustantivo, los argumentos expuestos para sustentar dicho cargo guardan una estrecha relación con el reproche relativo al defecto procedimental. Así pues , la inconformidad planteada se fundamenta, esencialmente, en la presunta falta de pronunciamiento sobre la «solicitud de complementación» formulada respecto de la providencia que resolvió el recurso de insistencia. Por tal razón, la Sala examinará dichos cuestionamientos desde la perspectiva del defecto procedimental, por ser

pronunciamiento sobre la «solicitud de complementación» formulada respecto de la providencia que resolvió el recurso de insistencia. Por tal razón, la Sala examinará dichos cuestionamientos desde la perspectiva del defecto procedimental, por ser esta la causal que refleja de manera más adecuada la naturaleza de la censu ra propuesta

Problema jurídico

21. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , si la providencia dictada el 9 de febrero de 2026 por la Sec ción Cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos procedimental y fáctico.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

22. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; se argumentaron de forma adecuada los reparos, los cuales fueron encuadrados en las causales de defecto procedimental y fáctico; y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico ; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que el accionante es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue la autoridad judicial que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte

garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue la autoridad judicial que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 29 de julio de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 9 de febrero de 20262; (5) la irregularidad procesal tiene un efecto decisivo en el auto controvertido; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

23. Así las cosas , al haberse superado los anteriores requisitos, la Sala analizará de fondo la controversia.

Análisis de vulneración alegada: Estudio de los defectos

24. La Sala negará el amparo solicitado por no haberse configurado las causales específicas invocadas por la parte actora , conforme a las razones que

pasan a exponerse:

25. El accionante afirmó que en el auto del 9 de febrero de 2026 la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en los defectos (i) procedimental absoluto,

2 La providencia fue notificada por estado el 13 de febrero de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05992-00

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6 puesto que omitió pronunciarse respecto de la solicitud de complementación que formuló en relación con la providencia que negó el recurso de insistencia ; y (ii) fáctico, debido a que no valoró todo el contenido de la solicitud de complementación, incluidas las consideraciones y explicaciones relativas a la existencia de decisiones contradictorias entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Tribunal Administrativo de Antioquia, así como los demás argumentos dirigidos a activar el mecanismo de revisión.

26. De acuerdo con las pruebas obrantes, en el expediente se observa que en la providencia del 27 de noviembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el recurso de insistencia para la revisión de la sentencia dictada el 11 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que el solicitante no acreditó la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios que justificaran la unificación de la jurisprudencia. Asimismo, advirtió que la solicitud pretendía, en realidad, reabrir el debate de la acción p opular y cuestionar aspectos ya discutidos, como la naturaleza del bien, la competencia del tribunal y la valoración probatoria.

27. Finalmente, precisó que la insistencia no constituye una oportunidad para plantear un nuevo debate jurisprudencial ni para subsanar las deficiencias de la solicitud inicial de revisión. Textualmente, expuso: «[No] se d emostró que es a

27. Finalmente, precisó que la insistencia no constituye una oportunidad para plantear un nuevo debate jurisprudencial ni para subsanar las deficiencias de la solicitud inicial de revisión. Textualmente, expuso: «[No] se d emostró que es a Corporación haya obviado la existencia de decisiones contradictorias entre tribunales sobre un mismo supuesto de hecho y de derecho en relación con el derecho al espacio público, ni la necesidad de sentar un nuevo criterio jurisprudencial a ese respecto. Cabe añadir que la insistencia no es la oportunidad para plantear ex novo un eventual debate jurisprudencial que no fue expuesto con ocasión de la solicitud de revisión inicial, en tanto la insistencia no tiene por objeto subsanar las falencias de la solicitud inicial, sino de demostrar (si cabe) las razones que desestiman la decisión de negar la escogencia de la sentencia impugnada para unificar jurisprudencia en la materia indicada».

28. Contra la anterior decisión, la parte aquí accionante presentó escrito denominado «RECURSO DE REPOSICIÓN O COMPLEMENTACIÓN A DECISIÓN DE INSISTENCIA», en el cual sostuvo que la decisión no había tenido en cuenta la totalidad de los argumentos expuestos en la insistencia y reiteró que existía una contradicción entre las decisiones proferidas por los tribunales administrativos de Bolívar y Antioquia respecto de la protección del espacio público y la definición de la naturaleza jurídica de un inmueble. En consecuencia, solicitó «tomar nueva postura o al menos, pronunciarse sobre los tópicos previstos, que no fueron tenidos en cuenta al momento de proferir su providencia, la cual DEBERÍA SER COMPLEMENTADA para incluirlos».

postura o al menos, pronunciarse sobre los tópicos previstos, que no fueron tenidos en cuenta al momento de proferir su providencia, la cual DEBERÍA SER COMPLEMENTADA para incluirlos».

29. En el auto del 9 de febrero de 202 6, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de reposición, bajo los siguientes

argumentos:

«[…] El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, establece la procedencia del recurso de reposición, en los siguientes términos:

Artículo 242. Reposición. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos,Radicado: 11001-03-15-000-2026-05992-00

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7 salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Por su parte, el artículo 243A del CPACA, que fue adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, precisó que no son susceptibles de recursos ordinarios las decisiones que, «(…) por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales , no sean susceptibles de recursos ordinarios».

En concordancia con lo anterior, el artículo 318 del Código General Proceso, regula la procedencia y oportunidad del recurso de reposición, así:

expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales , no sean susceptibles de recursos ordinarios».

En concordancia con lo anterior, el artículo 318 del Código General Proceso, regula la procedencia y oportunidad del recurso de reposición, así:

«Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición ; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria».

Conforme con lo anterior, es evidente que el recurso de reposición es improcedente cuando se pretende controvertir autos dictados por las Salas de decisión. Criterio que, además, ha sido reiterado por esta Corporación.

En el caso concreto, el señor Oscar de Jesús Ruiz Álvarez interpuso el recurso de reposición contra el auto de 27 de noviembre de 2025, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de insistencia interpuesta contra la providen cia que decidió no seleccionar para revisión la sentencia de acción popular, del 11 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En esa medida, al dirigirse el recurso de reposición contra una decisión proferida por la Sala de Sección Cuarta del Consejo de Estado, tal medio de impugnación es improcedente, por lo tanto, se impone su rechazo […]».

30. Analizadas las anteriores actuaciones, la Sala observa que la Sección

contra una decisión proferida por la Sala de Sección Cuarta del Consejo de Estado, tal medio de impugnación es improcedente, por lo tanto, se impone su rechazo […]».

30. Analizadas las anteriores actuaciones, la Sala observa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado , en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, determinó razonablemente que el escrito denominado «RECURSO DE REPOSICIÓN O COMPLEMENTACIÓN A DECISIÓN DE INSISTENCIA», constituía un recurso de reposición.

31. Ciertamente, al revisar integralmente el contenido de dicho escrito se observa que, más allá de cuestionar la eventual falta de pronunciamiento sobre algún aspecto concreto de la decisión que negó la solicitud de insistencia, el accionante buscaba poner de presente que existían decisiones contradictorias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Bolívar. Con fundamento en ello, pretendía que se reconsiderara la decisión adoptada y que se accediera a la revisión eventual, al insistir en la necesidad de un pronunciamiento dirigido a unificar la jurisprudencia.

32. El anterior propósito guarda relación directa con las razones expuestas por la Sección accionada en la providencia del 27 de noviembre de 2025, mediante la cual negó la solicitud de insistencia. Al respecto, la autoridad judicial mencionada precisó que no se había demostrado que la Corporación hubiera obviado la existencia de decisiones contradictorias entre tribunales sobre un mismo supuesto de hecho y de derecho en relación con el derecho al espacio público, ni la necesidad de fijar un nuevo criterio jurisprudencial sobre la materia.

33. Asimismo, aclaró que la insistencia no constituía una oportunidad para

de hecho y de derecho en relación con el derecho al espacio público, ni la necesidad de fijar un nuevo criterio jurisprudencial sobre la materia.

33. Asimismo, aclaró que la insistencia no constituía una oportunidad para plantear ex novo un debate jurisprudencial que no hubiera sido expuesto en la solicitud inicial de revisión, pues su finalidad no era subsanar las falencias de esta, sino demostrar las razones por las cuales debía reconsiderarse la decisión de no seleccionar la sentencia para unificar jurisprudencia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05992-00

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34. En ese orden de ideas, resultaba razonable que la Sección Cuarta concluyera que, a pesar de que el accionante denominó su escrito como una solicitud de «complementación», materialmente pretendía controvertir las razones que sustentaron la negativa de la insistencia y obtener la reconsideración de dicha determinación. En particular, buscaba que la autoridad judicia l examinara nuevamente sus argumentos acerca de la existencia de decisiones contradictorias entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Bolívar y, con fundamento en ello, accediera a la revisión eventual.

35. Por tanto, la calificación del escrito como un recurso de reposición no obedeció a una interpretación arbitraria o caprichosa, sino a una valoración razonable de su contenido y de la verdadera finalidad perseguida por el accionante, pues la sola circunstancia de que el actor hubiera empleado la expresión

obedeció a una interpretación arbitraria o caprichosa, sino a una valoración razonable de su contenido y de la verdadera finalidad perseguida por el accionante, pues la sola circunstancia de que el actor hubiera empleado la expresión «complementación» no obligaba a la autoridad judicial a otorgarle tal naturaleza, pues correspondía atender a su contenido material. En consecuencia, la interpretación efectuada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no evidencia la configuración del defecto procedimental invocado.

36. En el mismo sentido, en cuanto al cargo relativo al defecto fáctico, consistente en que la parte accionante dejó de valorar todo el escrito presentado respecto del auto dictado el 27 de noviembre de 2025, mediante el cual se negó el recurso de insistencia, se advierte que la decisión cuestionada no obedeció a la omisión o desconocimiento del contenido del escrito, sino precisamente a la valoración de este y a la determinación de la verdadera finalidad del escrito, a partir de la cual concluyó que este pretendía obtener la reconsideración de la decisión que negó la revisión eventual.

37. En consecuencia, al no hallarse acreditadas ninguna de las causales invocadas, la Sala negará el amparo solicitado por Óscar de Jesús Ruiz Álvarez.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Óscar de Jesús Ru iz Álvarez , a través de la acción de tutela formulada e

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