CE - Sentencia 11001031500020260599400 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260599400 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05994-00
Accionante: Mercedes Cantillo de Pautt Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro.
Tema: Derechos al debido proceso, propiedad y otro. Actuación administrativa para verificar situación jurídica de folios de matrícula inmobiliaria. COSA JUZGADA - NIEGA AMPARO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Mercedes Cantillo de Pautt, en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y de la Superintendencia de Notariado y Registro.
ANTECEDENTES
La accionante pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la propiedad, a la igualdad y de petición, que considera vulnerados dentro de una actuación registral.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:
Que ante la Superintendencia de Notariado y Registro inició actuación administrativa a fin de verificar la verdadera situación jurídica de varios folios de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
manera:
Que ante la Superintendencia de Notariado y Registro inició actuación administrativa a fin de verificar la verdadera situación jurídica de varios folios de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, entre ellos el Folio 040 -89621, relacionado con el predio «San Marcos».
Que el 1º de septiembre de 2021, se emitió auto de apertura, donde se ordenó adelantar las verificaciones necesarias sobre los folios señalados y citar a «varias personas vinculadas a los actos registrales objeto de estudio».Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -05994 -00
2
Que a la actuación administrativa no se vinculó a las señoras Rosa Esther González de Cantillo, Claudia Soledad Cantillo y Patricia del Carmen Cantillo González, quienes intervinieron en la Escritura Pública núm. 2155 del 8 de septiembre de 2015, donde se «declaró la parte restante del predio identificado con el folio 040 -89621» y las personas y sociedades con interés registral que intervinieron en los actos de tradición, aclaración de área, englobes, desenglobes u otras mutaciones registrales. Estima que dicha omisión compromete la validez del trámite.
Que la actuación fue asignada a la registradora principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla ad hoc, doctora Rubi Judith García Potes ; luego, fue sustituida al registrador principal de instrumentos públicos de Pereira, doctor Luis Fernando Boada García.
Considera que esa sustitución funcional, aunque se ajusta a la reglamentación, «coincidió con un momento procesal sensible y terminó apartando la actuación de
registrador principal de instrumentos públicos de Pereira, doctor Luis Fernando Boada García.
Considera que esa sustitución funcional, aunque se ajusta a la reglamentación, «coincidió con un momento procesal sensible y terminó apartando la actuación de la órbita de quienes venían impulsando la defensa de los derechos de la sucesión. (…) con ese cambio la administración habría consolidado una orientación adversa a las pretensiones de la accionante, sin garantizar un trámite suficientemente equilibrado e imparcial».
Que mediante la Resolución 00031 del 23 de mayo de 2022 se resolvieron aspectos de fondo dentro de la actuación registral; su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho acto administrativo.
Que a través de la Resolución 00051 del 16 de junio de 2022 se modificó parcialmente la Resolución 00031 y se incorporó a nuevas personas al trámite.
Que en la Resolución 0112 del 19 de septiembre de 2022 se negó el trámite de los recursos interpuestos contra el Acto 00031, por inexistencia del poder conferido al doctor Heberto Enrique Pérez Herazo, argumento que la accionante calificó de abiertamente contradictorio con las decisiones previas de la propia administración . Esta decisión fue confirmada en la Resolución 15535 del 29 de diciembre de 2022.
Que interpuso acción de tutela por inactividad del trámite y por la negativa citada y, el 2 de mayo de 2024 , el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla concedió el amparo solicitado.
Que en cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional el subdirector de
el 2 de mayo de 2024 , el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla concedió el amparo solicitado.
Que en cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional el subdirector de Apoyo Jurídico Registral expidió los siguientes actos administrativos: i) Resolución 0123 del 3 de mayo de 2024 que dejó sin efectos la Resolución 0112 de 2022; y, ii) Resolución 04603 del 6 de mayo de 2024 que dejó sin efectos la Resolución 15535 del 29 de diciembre de 2022.
Que posteriormente, la Administración expidió i) Resolución 0136 del 14 de mayo de 2024 que dejó sin efectos la Resolución 0123 del 3 de mayo de 2024 ; y, i i)Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -05994 -00
3
Resolución 05007 del 15 de mayo de 2024 que dejó sin efectos la Resolución 04603 del 6 de mayo de 2024, «retornando las cosas al estado previo de incertidumbre y frustración del trámite impugnatorio».
Que el 29 de mayo de 2024 el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla ordenó revocar los actos que impedían tramitar los recursos y, d ebido a ello , la administración profirió la Resolución 0152 del 4 de junio de 2024, por medio de la cual decidió tramitar el recurso de reposición , confirmó en todas sus partes la Resolución 00031 y concedió el recurso de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral.
Que mediante la Resolución 0247 del 30 de julio de 2024 se dejó sin efectos la
Resolución 00031 y concedió el recurso de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral.
Que mediante la Resolución 0247 del 30 de julio de 2024 se dejó sin efectos la Resolución 0152 del 4 de junio de 2024 ; en dicho acto se hizo constar que el 6 de junio de 2024 se había impugnado el fallo de tutela del 29 de mayo de 2024 y que este había sido revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo que mantuvo viva la controversia sobre la procedencia de los recursos.
Que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el 14 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por caducidad de la acción. El 4 de junio de 2026, el Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia.
Que la causa fáctica de la tutela se edifica en la omisión de vincular a terceros con interés, el desconocimiento de la personería del apoderado pese a múltiples reconocimientos previos, la negativa de trámite de los recursos y la ausencia de una protección judicial eficaz por la vía ordinaria. Alega que lo anterior produce una afectación actual, cierta y grave sobre el derecho de defensa, la propiedad y la igualdad, con incidencia directa en la sucesión del causante y en la titularidad del inmueble identificado con Folio 040-89621.
PRETENSIONES
Solicitó que se amparen los derechos invocados; se deje sin efectos la Resolución 00031 del 23 de mayo de 2022; y, en consecuencia, se ordene:
PRETENSIONES
Solicitó que se amparen los derechos invocados; se deje sin efectos la Resolución 00031 del 23 de mayo de 2022; y, en consecuencia, se ordene:
- Al registrador principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla ad hoc que, resuelva de fondo, de manera motivada, completa y congruente, los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución 00031 del 23 de mayo de 2022.
- A la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro que conozca y decida, si a ello hubiere lugar, el recurso de queja y cualquier otro mecanismo impugnatorio pendiente.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -05994 -00
4
- A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y a la Superintendencia de Notariado y Registro que reconozcan y respeten la calidad de parte e interviniente de todos los sujetos con interés jurídico directo en la actuación administrativa, y que, en adelante, aseguren la debida vinculación, comunicación y notificación a quienes puedan resultar afectados por las decisiones adoptadas dentro del expediente EXP-040-AA-2021-016.
- Se permita a la accionante y a su apoderado el acceso pleno, oportuno y sin restricciones indebidas al expediente administrativo, a sus anexos, constancias de notificación, soportes técnicos y decisiones adoptadas, incluyendo la entrega o habilitación del enlace, copia digital o medio idóneo equivalente que garantice el ejercicio real del derecho de defensa y contradicción.
notificación, soportes técnicos y decisiones adoptadas, incluyendo la entrega o habilitación del enlace, copia digital o medio idóneo equivalente que garantice el ejercicio real del derecho de defensa y contradicción.
- A las entidades accionadas que, en adelante, se abstengan de emitir nuevas decisiones o actuaciones que reproduzcan el desconocimiento del debido proceso, y que adopten todas las medidas necesarias para restablecer la legalidad del trámite administrativo y evitar la consolidación de perjuicios sobre los derechos sucesorales y patrimoniales de la accionante.
TRÁMITE PROCESAL
El 6 de agosto de 2026, se declaró fundad a la manifestación de impedimento que presentó el doctor Juan Camilo Morales Trujillo, con fundamento en la causal 4a del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , porque actuó como apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, en diferentes procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los periodos comprendidos entre 2018 a 2021 y 2023 a 2024.
El 31 de agosto de 202 6, se admitió la acción ; se negó la medida provisional solicitada1; se vinculó a las señoras Rosa Esther González de Cantillo, Claudia Soledad Cantillo, Nancy Cantillo Ortega y Patricia del Carmen Cantillo González, al registrador principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla ad-hoc, al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; y, se ordenó notificar a las partes y los vinculados.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; y, se ordenó notificar a las partes y los vinculados.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y la Superintendencia de Notariado y Registro guardaron silencio.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
1 Pidió que se suspendiera la Resolución 00031 del 23 de mayo de 2022 y los actos posteriores que de ella se deriven. Se negó bajo el argumento de que lo solicitado no es nada distinto a lo pretendido en la acción de tutela y ese momento no se contaba con los elementos necesarios para decidir ni se evidenciaba la urgencia señalada.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -05994 -00
5
El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla señaló que conoció del proceso de sucesión intestada de Miguel Ángel Cantillo Badillo, con radicado 08001 -31-10007-2016-00159-00, instaurado por la señora Rosa Esther González de Cantillo y otras.
Indicó que base en lo resuelto por el registrador principal de Instrumentos Públicos Ad-Hoc de Barranquilla, mediante Resolución 00031 del 23 de mayo de 2022, se decidió dar por terminado por sustracción de materia el proceso sucesorio , contra la anterior providencia se interpusieron los recursos de reposición en subsidio apelación, por parte de los intervinientes.
Que en auto del 25 de septiembre de 2025 resolvió reponer la providencia del 11 de agosto de 2023 y la acumulación del presente sucesorio con la sucesión de la
apelación, por parte de los intervinientes.
Que en auto del 25 de septiembre de 2025 resolvió reponer la providencia del 11 de agosto de 2023 y la acumulación del presente sucesorio con la sucesión de la señora Rosa Esther González de Cantillo, en su calidad de cónyuge, declarándola abierta y radicada. Igualmente ordenó suspender la actuación del proceso sucesorio de Miguel Ángel Cantillo Badillo hasta tanto se equiparen ambas sucesiones en la misma etapa procesal.
Las señoras Rosa Esther González de Cantillo, Claudia Soledad Cantillo, Nancy Cantillo Ortega y Patricia del Carmen Cantillo González ; el registrador principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla ad-hoc, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no intervinieron.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) la temeridad y la cosa juzgada en la acción de tutela; y, iii) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La temeridad y la cosa juzgada en la acción de tutela
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente frente a la temeridad en la acción de tutela:Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -05994 -00
6
«(…) ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesio nal, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar (…)».
Esta disposición normativa pretende proteger el principio de buena fe consagrado constitucionalmente, que se ve perjudicado en el evento en que se presentan varias acciones de amparo idénticas, sin motivo justo expresamente probado y sin que medie un hecho nuevo que justifique acudir nuevamente a la administración de justicia.
Así las cosas, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección, y la jurisprudencia constitucional ha determinado que, para que se configure una
justicia.
Así las cosas, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección, y la jurisprudencia constitucional ha determinado que, para que se configure una actuación de este tipo deben concurrir los siguientes elementos: i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado; y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.
Por otro lado, ha dicho la Corte Constitucional que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional y que constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de la cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa. Al efecto, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.
Por otra parte, la Corte Constitucional considera que la actuación no es temeraria si
seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.
Por otra parte, la Corte Constitucional considera que la actuación no es temeraria si la acción se fundamenta: a) en la ignorancia o indefensión del actor; b) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; c) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; d) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -05994 -00
7
la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y e) se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión2
Análisis del caso concreto
La señora Mercedes Cantillo de Pautt considera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y la Superintendencia de Notariado y Registro le violan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la propiedad, a la igualdad y de petición, con la Resolución 0031
Instrumentos Públicos de Barranquilla y la Superintendencia de Notariado y Registro le violan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la propiedad, a la igualdad y de petición, con la Resolución 0031 del 23 de mayo de 2022, que resolvió la situación jurídica de los folios de la Matrícula Inmobiliaria 040-89621 y 040-121101.
La Sala estima necesario hacer un breve recuento de las actuaciones que se han adelantado en este caso, para un mejor entendimiento.
La señora Mercedez Cantillo presentó la siguiente acción de tutela:
Radicado, autoridad judicial y fecha de la decisión Partes Síntesis del caso Decisión Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla 2 de mayo de 2024
Accionante: Mercedes Cantillo de Pautt
Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Barranquilla
Alegó que la administración le viola el derecho fundamental al debido proceso, porque rechazó de plano los recursos que promovió en contra de la Resolución 00031 del 23 de mayo de 2022. Concedió el amparo invocado y ordenó revocar las resoluciones que negaron los recursos ordinarios de reposición, apelación y queja. Corte Suprema de Justicia Sentencia STC 2463-2024 Dejó sin valor y efecto el fallo proferido el 2
resoluciones que negaron los recursos ordinarios de reposición, apelación y queja. Corte Suprema de Justicia Sentencia STC 2463-2024 Dejó sin valor y efecto el fallo proferido el 2 de mayo de 2024 y todas las decisiones subsiguientes que dependan de él, esto es, las resoluciones que dieron cumplimiento a la sentencia de tutela. 08001-31-10-0052023-00051-00 Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla 29 de mayo de 2024
Accionante: Mercedes Cantillo de Pautt
Accionados: Superintendencia de Notariado y Adujo que la administración le viola el derecho fundamental al debido proceso, porque rechazó de Concedió el amparo invocado y ordenó revocar las resoluciones que negaron los recursos ordinarios
2 Corte Constitucional, Sentencia SU 027 de 2021Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -05994 -00
8
Registro y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla
plano los recursos que interpuso en contra de la Resolución 00031 del 23 de mayo de 2022. de reposición, apelación y queja. 08001-31-10-0052023-00051-01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión CivilFamilia, Despacho 05. 23 de julio de 2024
08001-31-10-0052023-00051-01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión CivilFamilia, Despacho 05. 23 de julio de 2024 Mediante auto del 22 de marzo de 2024 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la acción de tutela. Revocó fallo del 29 de mayo de 2024 y, en su lugar, declar ó improcedente la acción por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
- Las señoras Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González , promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, para que se declarara la nulidad de las resoluciones núm. 0031 del 23 de mayo, 00051 del 16 de junio y 15535 del 29 de diciembre de 2022 y 0136 del 14 de mayo y 0247 del 30 de julio de 2024.
- El 14 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C 3 rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad y porque los actos demandados no son susceptibles de control judicial. El 4 de junio de 2026, el Consejo de Estado, Sección Primera confirmó la decisión d e primera instancia.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que las tutelas 08001-31-10-005-2023de 2026, el Consejo de Estado, Sección Primera confirmó la decisión d e primera instancia.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que las tutelas 08001-31-10-005-202300051-00/01 y 11001 -03-15-000-2026-05994-00 coinciden en lo siguiente: se dirigen en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. El fundamento de la vulneración de los derechos fundamentales es el desconocimiento de la personería del apoderado que representó a la accionante en la actuación administrativa y la negativa de trámite de los recursos . Por úl timo, busca que se ordene a las autoridades accionadas resolver los recursos que fueron rechazados en la instancia administrativa.
En ese orden, en el caso concreto se configura una cosa juzgada parcial, dado que existe identidad de partes, de hechos y de pretensiones, en relación con el argumento de la personería del apoderado y la negativa de trámite de los recursos.
3 Radicado 08001-23-33-000-2025-00071-01Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -05994 -00
9
En cuanto a la temer idad, no se observa que la actuación de la accionante haya sido de mala fe, sino que puede obedecer al desconocimiento de esta sobre el tema y a la necesidad extrema de obtener la pretensión que persigue; motivo por el cual no se materializa en el asunto dicha figura.
En lo que respecta al argumento de la falta de vinculación de todos los terceros con interés en la actuación administrativa con radicado EXP -040-AA-2021-016, por lo
no se materializa en el asunto dicha figura.
En lo que respecta al argumento de la falta de vinculación de todos los terceros con interés en la actuación administrativa con radicado EXP -040-AA-2021-016, por lo que se pide dejar sin efectos la Resolución 00031 del 23 de mayo de 2022, la Sala encuentra que dicho disenso fue planteado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , proceso 2025 -00071-00/01, donde se declaró la caducidad y además, se indicó que el acto administrativo demandado no era susceptible de control judicial.
De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se instituyó como un mecanismo judicial excepcional y sumario que resulta procedente ante la amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales. En este caso sería procedente la tutela, dado que se trata de un acto de trámite; no o bstante, no se satisface el requisito de inmediatez, ya que la resolución que se discute es del año 2022.
Ahora, si bien la señora Cantillo manifiesta que la afectación es actual, cierta y grave sobre el derecho de defensa, de propiedad y de igualdad, porque incide de manera directa «en la sucesión del causante y en la titularidad del inmueble identificado con el folio 040 -89621», lo cierto es que , no expone de qué manera la falta de vinculación de todos los interesados a la actuación administrativa le transgrede los derechos que invoca; de igual forma, se desconoce los actos administrativos que las autoridades accionadas expidieron con posterioridad y cómo se resolvió el procedimiento; motivo por el cual se negará la tutela.
derechos que invoca; de igual forma, se desconoce los actos administrativos que las autoridades accionadas expidieron con posterioridad y cómo se resolvió el procedimiento; motivo por el cual se negará la tutela.
En consecuencia, se declarará la cosa juzgada parcial en relación con el argumento de la personería del apoderado y la negativa de trámite de los recursos y se negará el amparo invocado frente al disenso de la no vinculación de todos los interesados a la actuación administrativa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. DECLARAR la cosa juzgada en relación con el argumento de la personería del apoderado y la negativa de trámite de los recursos interpuestos en contra de la Resolución 00031 040-AA-2021-16.
Segundo. NEGAR la tutela frente al disenso de la no vinculación de todos los interesados a la actuación administrativa.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -05994 -00
10
Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente