CE - Sentencia 11001031500020260599801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260599801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05998-01
Demandante: ALEXANDER FALLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA DE
DECISIÓN ORAL NUMERO 1
Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma decisión de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 14 de agosto de 2026, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que el asunto planteado no gozaba de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
Con escrito radicado el 30 de julio de 2026, el señor Alexander Falla, actuando a través de apoderado judicial, entabló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Número 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y «al principio de gratuidad».
Meta, Sala de Decisión Oral Número 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y «al principio de gratuidad».
En criterio del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la sentencia proferida el 22 de enero de 2026 por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 50001-33-33-003-2024-00216-01, mediante la cual se confirmó la negativa de las pretensiones salariales del docente y, adicionalmente, se revocó el numeral de la sentencia de primera instancia que se había abstenido de imponer condena en costas, disponiéndolas en su lugar.
1.2. Pretensiones 1 Índice 2 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Alexander Falla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Número 1
Rad: 11001-03-15-000-2026-05998-01
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Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió:
[…] Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, efectuar el examen de procedencia de la condena en costas impuestas al proceso ordinario conforme la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías
ADMINISTRATIVO DEL META, efectuar el examen de procedencia de la condena en costas impuestas al proceso ordinario conforme la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales de la accionante2.
1.3. Hechos
El accionante, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el cual, le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, desestimó las pretensiones, sin condena en costas, al concluir que no procede comparar prestaciones entre docentes ubicados en grados y niveles distintos del escalafón [3AM y 3DM], pues la diferenciación salarial obedeció a criterios objetivos como la formación académica, la experiencia y el mérito, sin que ello constituyera una vulneración al derecho a la igualdad. En materia de costas, el a quo señaló que su imposición exige ponderar la conducta procesal de las partes, y al no advertir temeridad ni mala fe, se abstuvo de condenarlas.
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Número 1, en providencia del 22 de enero de 2026, confirmó la negativa de las pretensiones salariales bajo el mismo razonamiento sobre la estructura del escalafón docente. No obstante, revocó el punto relativo a costas y, en su lugar, condenó en costas al docente demandante, al considerar que dicha condena procede por el solo
docente. No obstante, revocó el punto relativo a costas y, en su lugar, condenó en costas al docente demandante, al considerar que dicha condena procede por el solo hecho de que una parte resulte vencida, sin que sea necesario valorar su conducta procesal a la luz del artículo 81 del Código General del Proceso.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Numero 1, al confirmar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar en costas al docente demandante, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulnerando con ello los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad.
Frente al primero de ellos, objetó que la autoridad judicial accionada aplicó de manera fragmentada el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que condiciona la condena en 2 Cita textual del original con posibles errores.Demandante: Alexander Falla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Número 1
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costas a que se acredite la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda, solo resulta aplicable a los procesos de naturaleza pública, y no a controversias laborales como la que dio origen al proceso ordinario.
costas a que se acredite la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda, solo resulta aplicable a los procesos de naturaleza pública, y no a controversias laborales como la que dio origen al proceso ordinario.
Indicó que dicha interpretación desconoce el tenor literal de la norma, la exposición de motivos de la reforma y el principio de inescindibilidad , según el cual las disposiciones legales deben aplicarse en su integridad, sin fraccionar sus elementos favorables y desfavorables, de modo que el Tribunal Administrativo del Meta estaba obligado a verificar si la demanda carecía manifiestamente de fundamento legal antes de imponer la condena, examen que omitió realizar.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, adujo que ambas subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad especializada en asuntos laborales dentro de la jurisdicción contencioso administrativa , han sostenido de manera reiterada, incluso después de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, que la condena en costas exige un juicio de ponderación subjetiva sobre la conducta procesal de la parte vencida y no opera de manera automática por el solo hecho de haber resultado derrotada en el litigio.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Meta se apartó de esa línea jurisprudencial consolidada sin exponer las razones que justificaran dicho apartamiento, incumpliendo la carga argumentativa de transparencia y suficiencia que la jurisprudencia constitucional exige para separarse válidamente de un precedente vinculante.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 30 de julio de 20263 el a quo avocó el conocimiento de la solicitud de
jurisprudencia constitucional exige para separarse válidamente de un precedente vinculante.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 30 de julio de 20263 el a quo avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Número 14, en calidad de demandado, así como a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG]5, a la FIDUPREVISORA S.A.6, al Departamento del Meta 7 y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio8 en condición de terceros con interés.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 3 Índice 4 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 4 Índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada mediante oficio No. 139354 del 31 de julio de 2026 y a los correos electrónicos : sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.co; tadmin04met@notificacionesrj.gov.co 5 Índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada mediante oficio No. 139359 del 31 de julio de 2026 y al correo electrónico: notificacionesjudiciales@mineducacipon.gov.co; tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co 6 Oficio No. 139356: notjudicial@fiduprevisora.com.co 7 Oficio No. 139355: notificacionesjudiciales@meta.gov.co; gobernaciondelmeta@meta.gov.co 8 Oficio No. 139358: j01admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.coDemandante: Alexander Falla
Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Número 1
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1.6.1 Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Número 19
La autoridad accionada se remitió íntegramente a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada, proferida el 22 de enero de 2026 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 50001-33-33-0032024-00216-01, promovido por Alexander Falla contra la Nación - Ministerio de Educación y el Departamento del Meta, por estimar que dicha decisión contiene la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica que sustentó lo resuelto.
Adicionalmente, sostuvo que la parte accionante, en realidad, pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, toda vez que en la sentencia censurada se expusieron las razones por las cuales el Tribunal confirmó parcialmente el fallo de primera instancia.
1.6.2. Departamento del Meta10
Señaló que la condena en costas impuesta por la corporación se ajusta a derecho y no vulnera garantía fundamental alguna, y que la tutela resulta improcedente por pretender reabrir, a través de un mecanismo sumario, preferente y residual, un debate jurídico ya resuelto de manera ejecutoriada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
pretender reabrir, a través de un mecanismo sumario, preferente y residual, un debate jurídico ya resuelto de manera ejecutoriada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Explicó el régimen de las costas procesales en la jurisdicción contenciosa a partir del artículo 365 del Código General del Proceso y del artículo 188 del CPACA [modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021], por lo que, afirmó que la condena en costas obedece a un criterio objetivo, no subjetivo, que opera independientemente de la conducta procesal de las partes, y que la exigencia de «manifiesta carencia de fundamento legal» introducida por la reforma de 2021 constituye una excepción a la excepción, aplicable únicamente para habilitar la condena en costas al demandante en los procesos de interés público, sin restringir la regla general de condena a la parte vencida en los demás procesos, como el de nulidad y restablecimiento del derecho aquí debatido.
Argumentó que la condena resultaba procedente por concurrir varias razones objetivas; el medio de control ejercido no versaba sobre un interés público; el Tribunal, como superior funcional, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia [supuesto expresamente previsto en el numeral 3° del artículo 365 del CGP]; y en ambas instancias se negaron las pretensiones por una indebida fundamentación jurídica del actor.
Finalmente, planteó la improcedencia general de la tutela por ausencia de una conducta vulneradora atribuible al tribunal, invocando jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual la acción de amparo exige una afectación real y concreta
Finalmente, planteó la improcedencia general de la tutela por ausencia de una conducta vulneradora atribuible al tribunal, invocando jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual la acción de amparo exige una afectación real y concreta 9 Índice 14 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 10 Índice 15 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Alexander Falla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Número 1
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de derechos fundamentales, y no puede emplearse para reabrir controversias ya definidas judicialmente ni ante la sola inconformidad del actor con el resultado del proceso.
1.6.3. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio11
En su informe, el Juzgado precisó que conoció en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 50001-33-33-003-2024-0021600, que promovió el señor Alexander Falla contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [Fomag], la Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Meta.
Señaló que profirió sentencia anticipada el 30 de septiembre de 2025, mediante la cual resolvió de fondo el asunto, y que posteriormente, por auto del 24 de octubre de 2025, concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos tanto
cual resolvió de fondo el asunto, y que posteriormente, por auto del 24 de octubre de 2025, concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Meta para el trámite de segunda instancia. Indicó que, una vez surtida la apelación, el expediente le fue devuelto el 30 de enero de 2026.
Finalmente, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral e) del auto del 30 de julio de 2026, informó que concedió el acceso al expediente digital a través de la plataforma SAMAI y remitió copia íntegra de este a la Corporación.
1.6.4. Ministerio de Educación Nacional12
La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones del accionante. En su análisis de procedencia, sostuvo, en primer lugar, que la acción de tutela resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, entre ellos, el incidente de nulidad, antes de acudir al mecanismo constitucional, y que este no puede emplearse como una instancia adicional para reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa.
En segundo lugar, alegó ausencia de relevancia constitucional, precisando que la controversia planteada es de naturaleza estrictamente económica y legal, relacionada con la condena en costas, sin que el accionante hubiera acreditado una carga argumentativa suficiente que demuestre una vulneración real y concreta de sus derechos fundamentales, más allá de su inconformidad con el resultado del proceso ordinario.
con la condena en costas, sin que el accionante hubiera acreditado una carga argumentativa suficiente que demuestre una vulneración real y concreta de sus derechos fundamentales, más allá de su inconformidad con el resultado del proceso ordinario.
En tercer lugar, invocó la autonomía e independencia judicial y la naturaleza excepcional de la tutela contra providencias judiciales, recordando los requisitos generales y específicos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional 11 Índice 11 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 12 Índice 16 de Sama. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Alexander Falla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Número 1
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[relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, y configuración de alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución], para concluir que en el caso concreto no se acreditó ninguno de tales defectos respecto de la actuación del Tribunal Administrativo del Meta.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] y la Fiduprevisora pese a ser vinculados y notificados en debida forma en calidad de terceros con interés no se pronunciaron sobre los hechos objeto de debate.
1.7. Sentencia de primera instancia13
Fiduprevisora pese a ser vinculados y notificados en debida forma en calidad de terceros con interés no se pronunciaron sobre los hechos objeto de debate.
1.7. Sentencia de primera instancia13
El Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia el 14 de agosto de 2026, en la que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía el requisito general de relevancia constitucional.
La Sala explicó que la tutela contra providencias judiciales no está concebida como una tercera instancia ni como un mecanismo para reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que no puede utilizarse para reabrir debates de mera legalidad, sino que exige acreditar el desconocimiento de garantías esenciales del debido proceso constitucional. Precisó que dicho requisito impone al actor la carga de explicar por qué su pretensión reviste una entidad constitucional genuina, y que la controversia no puede limitarse a una discusión de contenido estrictamente legal o económico.
Al descender al caso concreto, encontró que los reproches formulados por el accionante, relativos a la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 [modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021] y al presunto desconocimiento del precedente de la Sección Segunda en materia de condena en costas, constituían, en esencia, un debate de naturaleza económica y estrictamente normativa, ya decidido por el juez natural de la causa. Con apoyo en precedentes de la propia Sección [sentencias del 7 y del 13 de mayo de 2021], reiteró que la discusión sobre la procedencia de la condena en costas corresponde al juez ordinario y no habilita la
Sección [sentencias del 7 y del 13 de mayo de 2021], reiteró que la discusión sobre la procedencia de la condena en costas corresponde al juez ordinario y no habilita la intervención del juez constitucional, así se invoque la vulneración de derechos fundamentales, cuando dicha vulneración no logra desligarse de su origen económico y normativo.
En consecuencia, concluyó que las inconformidades del actor carecían del requisito general de relevancia constitucional y, por ello, declaró improcedente la solicitud de amparo.
La decisión referenciada fue notificada a las partes e intervinientes el 25 de agosto de 202614 mediante correo electrónico.
13 Índice 13 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 14 Índice 22 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Alexander Falla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Número 1
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1.8. Impugnación15
Controvirtió el fundamento central de la decisión de primera instancia, consistente en que los reproches del actor se limitaban a un asunto de contenido económico y a un debate estrictamente legal ya resuelto por el juez natural.
Sostuvo que dicha interpretación no resultaba acertada, pues lo debatido en sede constitucional no era la imposición misma de la condena en costas ni un desacuerdo con el sentido de la decisión, sino la aplicación fragmentada del artículo 188 de la Ley
Sostuvo que dicha interpretación no resultaba acertada, pues lo debatido en sede constitucional no era la imposición misma de la condena en costas ni un desacuerdo con el sentido de la decisión, sino la aplicación fragmentada del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, al haberse omitido el análisis expreso sobre si la demanda ordinaria fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, presupuesto que, según argumentó, es de obligatoria verificación y no queda sujeto a la discrecionalidad judicial.
Reiteró que dicha omisión configuraba un defecto sustantivo por desconocimiento del principio de inescindibilidad normativa, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Meta habría aplicado solo una parte de la norma [la regla general de condena a la parte vencida] sin atender el elemento adicionado por la reforma de 2021 [la exigencia de carencia manifiesta de fundamento legal]. Insistió en que esta desatención no podía calificarse como una simple discrepancia interpretativa amparada por la autonomía judicial, sino como una actuación que vulneraba las garantías de motivación y debido proceso.
Como refuerzo de su tesis, citó nuevamente los precedentes de la Sección Segunda del Consejo de Estado [sentencias del 18 de abril de 2024, del 25 de julio de 2024 y del 24 de julio de 2024], en los que dicha Sección había concedido el amparo en casos análogos por defecto sustantivo al no verificarse la manifiesta carencia de fundamento legal antes de imponer costas, reprochando que la Sección Primera, al resolver en primera instancia, no hubiera analizado esos precedentes pese a su aplicabilidad
análogos por defecto sustantivo al no verificarse la manifiesta carencia de fundamento legal antes de imponer costas, reprochando que la Sección Primera, al resolver en primera instancia, no hubiera analizado esos precedentes pese a su aplicabilidad directa al caso.
Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) revocar la sentencia de primera instancia del 14 de agosto de 2026 que declaró improcedente la tutela; y (ii) en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, ordenando al Tribunal Administrativo del Meta efectuar el examen de procedencia de la condena en costas conforme a la normatividad vigente y al precedente jurisprudencial vertical.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte 15 Índice 23 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 25 de agosto de 2026 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 28 del mismo mes y año. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso.Demandante: Alexander Falla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Número 1
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accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º
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accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 14 de agosto de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la respuesta, se resolverá lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo de Meta transgredió las garantías invocadas por la parte actora, con ocasión de la providencia proferida el 22 de enero de 2026 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-003-2024-00216-00/01?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) relevancia constitucional y, (iv) el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentidoDemandante: Alexander Falla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Número 1
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de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4 Relevancia constitucional
Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor
restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
16 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Alexander Falla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Número 1
Rad: 11001-03-15-000-2026-05998-01
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