CE - Sentencia 11001031500020260601500 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260601500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06015-00

Demandante: Importadora AMG S.A.S

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar

Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción ejecutiva. Integración del título ejecutivo.

Decisión: Niega el amparo

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Importadora AMG S.A.S contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 30 de julio de 2026, Importadora AMG S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia1, con ocasión del Auto de 27 de junio de 2025 proferido dentro de la acción ejecutiva con Rad. 13001-33-33-010-2022-0031900/012.

2. A título de amparo constitucional, solicitó dejar sin efectos el Auto del 27 de junio de 2025 y en su lugar ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión en donde

00/012.

2. A título de amparo constitucional, solicitó dejar sin efectos el Auto del 27 de junio de 2025 y en su lugar ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión en donde se realice una valoración integral del material probatorio y examine los requisitos del título ejecutivo complejo de conformidad con la Constitución.

3. Como fundamentos fácticos del escrito de tutela y anexos, se observa que la accionante instauró demanda ejecutiva en contra del Municipio de El Carmen de Bolívar, para que se librara mandamiento de pago sobre el dinero adeudado dentro del Contrato No. S.A-MC-03-20193 y sus intereses.

4. El 5 de mayo de 2023, el Juzgado 1 0 Administrativo de Cartagena negó el mandamiento de pago solicitado, expuso que la procedencia de la ejecución exige

1 Mencionó también el principio de prevalencia del derecho sustancial 2 El auto fue notificado por estado el 25 de febrero de 2026. Decisión que se notificó a través de estado el 25 de febrero de 2026. 3 Contrato s uscrito entre Importadora AMG S.A.S y el Municipio de Carmen de Bolívar , c uyo objeto era «COMPRAR E INSTALACIÓN DE EQUIPOS Y ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA DOTACIÓN Y EL MONTAJE DEL CENTRO DE PRODUCCIÓN MUSICAL DE LA ESCUELA DE MÚSICA LUCHO BERMUDEZ»Radicación: 11001-03-15-000-2026-06015-00

Demandante: Importadora AMG S.A.S

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2 la existencia de un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible. Asimismo, indicó que, en materia de contratos estatales el título ejecutivo suele ser complejo , por lo que debe estar integrado por los documentos que permitan acreditar la existencia, el perfeccionamiento y la ejecución del contrato.

5. Asimismo, advirtió que la parte ejecutante no aportó el registro presupuestal, la póliza de cumplimiento , el acta o documento de liquidación , ni los soportes que acreditaran el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con seguridad social y aportes parafiscales, requisitos exigidos para efectuar el pago. En consecuencia, concluyó que los documentos allegados con la demanda no permitían demostrar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de l Municipio de El Carmen de Bolívar, por lo cual negó el mandamiento de pago.

6. El accionante interpuso recurso de apelación, y como fundamento de su inconformidad sostuvo que: (i) el contrato y los documentos aportados cumplían los requisitos legales de existencia, perfeccionamiento y validez para los contratos estatales; (ii) la carga de acreditar el registro presupuestal recaía exclusivamente en la entidad ; (iii) el acta de inicio de mostraba que se cumplieron los requisitos legales para la ejecución del contrato; (iv) el acta de liquidación no resulta ba indispensable para la conformación del título ejecutivo cuando no existen

en la entidad ; (iii) el acta de inicio de mostraba que se cumplieron los requisitos legales para la ejecución del contrato; (iv) el acta de liquidación no resulta ba indispensable para la conformación del título ejecutivo cuando no existen controversias sobre saldos o compensaciones pendientes; y (v) la factura y los documentos anexos a la demanda reunían los requisitos necesarios para librar el mandamiento de pago.

7. El 2 7 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia. Para sustentarla, señaló que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los artículos 422 y 430 del CGP, así como la cláusula 4 y 28 del Contrato No SA-MC-03-2019, para acreditar la exigibilidad de la obligación era necesaria la concurrencia de documentos tales como el registro presupuestal, la aprobación de la garantía y la certificación expresa de paz y salvo por concepto de aportes parafiscales y seguridad social. Sin embargo, advirtió que dichos documentos no fueron allegados con la demanda ejecutiva.

8. Asimismo, indicó que el acta de recibo a satisfacción y la comunicación suscrita por el alcalde no cumplían los requisitos necesarios para constituir un título ejecutivo. Explicó que el acta de recibo no contenía la certificación de paz y salvo por concepto de aportes parafiscales exigida contractualmente , razón por la cual por sí sola no podía acreditar la exigibilidad de la obligación. Igualmente, destacó que el acta de liquidación resultaba relevante para establecer el estado definitivo de los derechos y obligaciones de las partes y determinar la existencia de saldos

por sí sola no podía acreditar la exigibilidad de la obligación. Igualmente, destacó que el acta de liquidación resultaba relevante para establecer el estado definitivo de los derechos y obligaciones de las partes y determinar la existencia de saldos pendientes. En consecuencia, concluyó que la ausencia de dichos documentos impedía tener por acreditada una obligación clara, expresa y exigible. Finalmente, reiteró que correspondía a la parte ejecutante aportar los documentos necesarios para conformar el título ejec utivo complejo que sirviera de fundamento a la ejecución.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06015-00

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9. Como fundamento de la vulneración, la accionante sostuvo que el Auto del 27 de ju nio de 202 5 incurrió en defecto fáctico al valorar de forma indebida el material probatorio allegado a la demanda, en particular el contrato estatal, la factura, el acta de inicio y el acta de recibo a satisfacción, los cuales, en su criterio, eran suficientes para constituir el título ejecutivo. Asimismo, manifestó que la autoridad judicial no explicó las razones por las cuales el acta de inicio carecía de relevancia para determinar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la ejecución del contrato.

10. Asimismo, indicó que el acta de recibo a satisfacción fue analizada exclusivamente desde su contenido formal y no a partir de los hechos que acreditaba, particularmente la recepción satisfactoria de las prestaciones

ejecución del contrato.

10. Asimismo, indicó que el acta de recibo a satisfacción fue analizada exclusivamente desde su contenido formal y no a partir de los hechos que acreditaba, particularmente la recepción satisfactoria de las prestaciones contratadas. De igual manera, cuestionó que no se hubiera otorgado relevancia a la comunicación suscrita por el alcalde, en la que se reconocía la existencia de la obligación y se informaba que el pago sería efectuado dentro de los 15 días siguientes.

11. Adicionalmente sostuvo que la providencia incurrió en un defecto sustantivo debido a una interpretación irrazonable de los requisitos del título ejecutivo contractual, configurándose un exceso de ritual manifiesto . Señaló que el acta de inicio acreditaba que la entidad había cumplido las condiciones exigidas por el régimen de contratación estatal para la ejecución del contrato. Afirmó que el registro presupuestal, la aprobación de la garantía y las certificaciones relacionadas con aportes parafiscales corresponden a documentos que emanan de la administración y no del contratista. También indicó que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 no prevé el acta de liquidación como una condición general o indispensable para acreditar la exigibilidad de la obligación ni para conformar el título ejecutivo derivado de un contrato estatal.

12. Finalmente, sostuvo que la providencia cuestionada presentó una motivación aparente e incongruente, al e videnciar una ruptura entre el problema jurídico planteado, la tesis anunciada por el Tribunal y las consideraciones efectivamente desarrolladas para justificar la decisión adoptada. Señaló que la providencia enunció una tesis referida a un asunto distinto del efectivamente debatido4.

efectivamente desarrolladas para justificar la decisión adoptada. Señaló que la providencia enunció una tesis referida a un asunto distinto del efectivamente debatido4.

Intervenciones5

13. El Tribunal Administrativo de Bolívar indicó que el escrito de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional , ya que los argumentos expuestos corresponden a la apreciación subjetiva del demandante y s e sustentan

4 «Tesis de la Sala. La Sala confirmará la decisión apelada y sostendrá la tesis de que, el Juez de primera instancia en la providencia recurrida no desconoció las reglas de excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación que jurisprudencialmente se han determinado, sino que por el contrario fueron el fundamento de su decisión, se confirmará la providencia apelada» 5 Mediante Auto de 3 de julio de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y vinculó al Municipio de El Carmen de Bolívar.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06015-00

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4 en consideraciones de naturaleza eminentemente legal. Asimismo, sostuvo que no se configuró irregularidad procesal alguna y que la decisión cuestionada fue adoptada con observancia de las normas aplicables y con fundamento en las pruebas allegadas al expediente.

14. Indicó que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los artículos 422 y 430 del

adoptada con observancia de las normas aplicables y con fundamento en las pruebas allegadas al expediente.

14. Indicó que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los artículos 422 y 430 del CGP, y las cláusulas 4 y 28 del contrato S.A M.C 03-2019 exigían la acreditación de determinados requisitos para demostrar la exigibilidad de la obligación , entre ellos, el registro presupuestal, la aprobación de la garantía y el acta de liquidación.

Asimismo, destacó que en el expediente no obraba la certificación de cumplimiento de aportes parafiscales, requisito que consideró esencial para la procedencia del pago. Añadió que la comunicación suscrita por el alcalde no constitu ía título ejecutivo ni podía suplir los requisitos omitidos.

15. El Municipio de El Carmen de Bolívar no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Problema jurídico

17. Corresponde a la Sala, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia 6 de la accionante, al confirmar la decisión que negó el mandamiento de pago contra el Municipio de El

Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia 6 de la accionante, al confirmar la decisión que negó el mandamiento de pago contra el Municipio de El Carmen de Bolívar, por considerar que los documentos allegados no cumplían las exigencias legales necesarias para constituir un título ejecutivo.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

18. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia7; se argumentaron con suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que la accionante es la

6 Mencionó también el principio de prevalencia del derecho sustancial 7 Mencionó también el principio de prevalencia del derecho sustancialRadicación: 11001-03-15-000-2026-06015-00

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5 titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas y el Tribunal Administrativo de Bolívar fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción

cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 30 de julio de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de l Auto de l 27 de junio de 2025 8; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

Análisis de la vulneración alegada: Estudio de defectos

19. La Sala negará el amparo solicitado , por no haberse estructurado los defectos alegados por el accionante, de acuerdo con las razones que a continuación

se exponen:

20. Respecto al defecto fáctico invocado, la parte accionante sostiene que el contrato estatal, la factura, el acta de inicio y el acta de recibo a satisfacción fueron indebidamente valorados, pues considera que las pruebas no se apreciaron de manera integral. En este contexto, la Sala estima necesario examinar los fundamentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Bolívar para confirmar la decisión del Juzgado 10 Administrativo de Cartagena, mediante la cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la sociedad Importadora AMG S.A.S contra el

Municipio de El Carmen de Bolívar.

21. Al respecto, se observa que la autoridad accionada señaló que el acta de recibo a satisfacción no incorpora ba la certificación de cumplimiento de aportes parafiscales, requisito que consideró esencial para la procedencia del pago.

21. Al respecto, se observa que la autoridad accionada señaló que el acta de recibo a satisfacción no incorpora ba la certificación de cumplimiento de aportes parafiscales, requisito que consideró esencial para la procedencia del pago.

Asimismo, indicó que la comunicación suscrita por el alcalde no constituía título ejecutivo, ni supl ía la ausencia de los documentos exigidos para acreditar la exigibilidad de la obligación. Finalmente, destacó que la falta del acta de liquidación y de la certificación correspondiente impedía tener por demostrada la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

22. Por otra parte, en relación con el registro presupuestal, la aprobación de la garantía y el paz y salvo por concepto de aportes parafiscales, el Tribunal sostuvo que la carga de acreditar tales requisitos recaía sobre la parte ejecutante. En consecuencia, consideró que esta debía aportar con la demanda todos los documentos necesarios para demostrar la existencia, el perfeccionamiento, la ejecución y la exigibilidad de la obligación. Asimismo, precisó que di cha carga no podía satisfacerse mediante simples referencias a documentos que reposaran en sistemas públicos, ni trasladarse al juez a través del ejercicio de sus facultades oficiosas. Con lo que se evidencia que el Tribunal si examinó dichos documentos y

8 El auto fue notificado por estado el 25 de febrero de 2026. Decisión que se notificó a través de estado el 25 de febrero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06015-00

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6 explicó el motivo por el cual, carecían de aptitud suficiente para acreditar la exigibilidad de la obligación.

23. Examinadas las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Sala no observa una apreciación arbitraria del acervo probatorio, sino que, aquella autoridad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, efectuó una interpretación razonada de los elementos de prueba allegados al proceso con el propósito de verificar si estos satisfacían los requisitos legales para constituir un título ejecutivo. En consecuencia, el desacuerdo de la parte accionante con las conclusiones alcanzadas por el juez natural no permite configurar un defecto fáctico.

24. Ahora bien, en relación con e l defecto sustantivo invocado, la parte accionante cuestiona la aplicación del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 , por considerar que la autoridad judicial exigió documentos adicionales para la conformación del título ejecutivo. Al respecto, la providencia cuestionada afirmó lo

siguiente:

«12. No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los artículos 422 y 430 del CGP, así como en la cláusula vigésima octava y cláusula cuarta del contrato No. SA -MC-03-2019, resulta incontrovertible que la exigibilidad del pago se encuentra supeditada a la concurrencia de la totalidad de los requisitos contractuales y legales; a saber: (i) expedición del registro presupuestal; (ii) aprobación de la garantía

se encuentra supeditada a la concurrencia de la totalidad de los requisitos contractuales y legales; a saber: (i) expedición del registro presupuestal; (ii) aprobación de la garantía única de cumplimiento; y (iii) presentación de la certificación expresa de paz y salvo por aportes parafiscales y seguridad social, entre otros.

13. Del análisis integral de las piezas procesales, se constató que, si bien se allegaron el contrato estatal, la factura, el acta de inicio y el acta de recibo a satisfacción, no obra constancia alguna en el expediente del registro presupuestal, ni de la aprobación formal de la garantía, ni de la certificación de paz y salvo en materia parafiscal conforme a las exigencias contractuales.

14. La ausencia de estos documentos no puede considerarse una simple omisión formal, sino que constituye un impedimento estructural para la integración de un título ejecutivo complejo válido, toda vez que imposibilita predicar la claridad, expresividad y exigibilidad actual de la obligación.

15. Ello se desprende del marco normativo citado, que exige al ejecutante allegar con la demanda la totalidad de los documentos que permitan verificar, de manera indubitable, el cumplimiento de todas las condiciones contractuales y legales que tornan exigible la obligación frente a la administración.»

25. En ese sentido, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 dispone que el contrato estatal se perfecciona cuando existe acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleva a escrito. Asimismo, prevé que para la ejecución, se requiere la aprobación de las garantías correspondientes y la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes. De igual forma, establece el deber del contratista de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social y

aprobación de las garantías correspondientes y la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes. De igual forma, establece el deber del contratista de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social y aportes parafiscales.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06015-00

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26. En el caso concreto, se advierte que la decisión de negar el mandamiento de pago no se sustentó exclusivamente en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sino también lo dispuesto en los artículos 4229 y 43010 del CGP, así como las cláusulas 411 y 2812 del contrato No. SA-MC-03-2019. De acuerdo con dichas disposiciones , el Tribunal determinó que para proceder a l pago de las obligaciones resultaba necesaria la acreditación de los requisitos: (i) expedición del registro presupuestal;

(ii) aprobación de la garantía única de cumplimiento; y (iii) presentación de la certificación expresa de paz y salvo por aportes parafiscales y seguridad social, entre otros.

27. En consecuencia, Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que dichos soportes eran necesarios para demostrar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible y, como los documentos no fueron aportados con la demanda ejecutiva, consideró que no se encontraba acreditado un título ejecutivo que permitiera librar el mandamiento de pago solicitado. Lo anterior, no resulta arbitrario ni incompatible con el marco normativo aplicable. Por lo que el debate planteado

ejecutiva, consideró que no se encontraba acreditado un título ejecutivo que permitiera librar el mandamiento de pago solicitado. Lo anterior, no resulta arbitrario ni incompatible con el marco normativo aplicable. Por lo que el debate planteado por la accionante se circunscribe a la interpretación propia del juez administrativo y no al control excepcional del juez de tutela.

28. En ese contexto, la Sala advierte que el reparo formulado por la accionante no evidencia una aplicación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable de las normas que regulan la conformación del título ejecutivo derivado de contratos

9 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o trib unal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 10 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho

la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. 11 CLAUSULA CUARTA. FORMA DE PAGO. El MUNICIPIO pagará al contratista el valor del contrato una vez hay cumplido con el objeto del contrato al 100%, previa presentación de la documentación que exija la oficina de Tesorería para tal efecto, acompañada de la certificación de servicios prestados a satisfacción de la entidad

hay cumplido con el objeto del contrato al 100%, previa presentación de la documentación que exija la oficina de Tesorería para tal efecto, acompañada de la certificación de servicios prestados a satisfacción de la entidad suscrita por el supervisor del contrato, en la cual deberá constar que el contratista se encuentra a paz y salvo por lo conceptos correspondientes a Segurid ad Social y demás aportes parafiscales (salud, riesgos profesionales, pensiones, aportes a las Cajas de Compensación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje), para lo cual debe tenerse en cuenta lo señalado en el articulo 50 de la Ley 789 de 2002 y el articulo 23 de la Ley 1150 de 2007. (…) 12 CLAUSULA VIGESIMA OCTAVA – PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN: El presente contrato se perfecciona con la suscripción del mismo por las partes. Para su ejecución requiere la expedición del registro presupuestal, la aprobación de la garantía por parte del CONTRATANTE y la suscripción del acta de inicio.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06015-00

Demandante: Importadora AMG S.A.S

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8 estatales. Por el contrario, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación sistemática del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso y las estipulaciones contractuales pactadas por las partes, para concluir que la exigibilidad de la obligación dependía de la acreditación de determinados requisitos contractuales y legales. Así, la controversia planteada por

General del Proceso y las estipulaciones contractuales pactadas por las partes, para concluir que la exigibilidad de la obligación dependía de la acreditación de determinados requisitos contractuales y legales. Así, la controversia planteada por la accionante recae sobre la corrección jurídica de dicha interpretación y no sobre la aplica ción de una regla inexistente o claramente contraria al ordenamiento jurídico, circunstancia que excluye la configuración del defecto sustantivo.

29. De igual manera, resulta pertinente recordar que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional destinada a sustituir el criterio interpretativo del juez natural cuando este se encuentra fundado en disposiciones ju rídicas objetivamente aplicables al caso y ha sido expuesto mediante una argumentación razonada. En consecuencia, aun cuando la parte accionante considere que los documentos allegados eran suficientes para integrar el título ejecutivo o que determinados soportes debían ser aportados por la entidad contratante, tales discrepancias corresponden al ámbito de la interpretación y valoración jurídica propia del proceso ejecutivo. Por ello, mientras la decisión cuestionada se encuentre sustentada en una lectura plausible del marco normativo y contractual aplicable, como ocurre en este caso, no le corresponde al juez constitucional reemplazar el entendimiento adoptado por la autoridad judicial competente.

30. Finalmente, en relación con el cargo por falta de motivación, la Corte Constitucional13 ha señalado que el defecto conocido como «decisión sin motivación» se configura cuando la providencia atacada carece de fundamentos fácticos y jurídicos que la soporten, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

motivación» se configura cuando la providencia atacada carece de fundamentos fácticos y jurídicos que la soporten, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

31. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional 14 ha precisado los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier desacuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y «se activa únicam

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