CE - Sentencia 11001031500020260602600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260602600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06026-00
Accionante: Jorge Armando Serna Zambrano
Accionado: Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación
Tema: Derecho de petición. Solicitud de traslado interadministrativo .
HECHO SUPERADO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela in staurada por el señor Jorge Armando Serna Zambrano, en nombre propio, en contra de la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación.
ANTECEDENTES
El accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la presunta falta de respuesta oportuna a la petición presentada el 7 de julio de 2026 , mediante la cual pidió el estudio de una solicitud de traslado interadministrativo.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el 7 de julio de 2026, presentó una petición ante la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, a través de la cual solicitó el estudio de su traslado interadministrativo y a la fecha de presentación de la acción de tutela, había
Que el 7 de julio de 2026, presentó una petición ante la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, a través de la cual solicitó el estudio de su traslado interadministrativo y a la fecha de presentación de la acción de tutela, había transcurrido el término legal previsto en la Ley 1755 de 2015 y no había recibido respuesta.
PRETENSIONESRadicado: 11001-03-15-000-2026-06026-00
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Solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a la Secretaría de Educación de Cundinamarca emitir una respuesta clara, completa y de fondo frente a la petición elevada el 7 de julio de 2026.
TRÁMITE DEL PROCESO
El 3 de agosto de 2026 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
La Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca expresó que mediante oficio de fecha 10 de agosto de 2026 dio respuesta a la petición. Que, analizó la solicitud de traslado interadministrativo del accionante y los argumentos sobre la lejanía con su familia y la situación oncológica de su madre.
Que en materia de traslados de docentes resulta aplicable el régimen especial previsto en el Decreto 1075 de 2015 y allí se contienen las situaciones que dan lugar a los traslados no sujetos al proceso ordinario. Que las situaciones establecidas por el actor sobre la lejanía con su familia o la salud de su madre, no se encuentran
previsto en el Decreto 1075 de 2015 y allí se contienen las situaciones que dan lugar a los traslados no sujetos al proceso ordinario. Que las situaciones establecidas por el actor sobre la lejanía con su familia o la salud de su madre, no se encuentran contempladas en el artículo 2.4.5.1.5 del decreto mencionado. Que dio respuesta de manera integral y la notificó al correo proporcionado por el accionante.
Como consecuencia de lo anterior , solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición; III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de peticiónRadicado: 11001-03-15-000-2026-06026-00
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Derecho de peticiónRadicado: 11001-03-15-000-2026-06026-00
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El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que « la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del derecho a lo pedido»1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.
los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
Así mismo, se ha establecido que para la satisfacción del derecho de petición no es necesario que se acceda a lo pedido, sino que se dé una respuesta de fondo a lo solicitado. Así mismo, que cuando a quien le llega la solicitud no es competente para resolver, tiene el deber de remitir a quién sí lo es, para emitir una respuesta de fondo y completa, como lo establece el artículo 21 de la ley 1755 de 2015.
1 Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.
2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06026-00
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«Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se le comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».
Carencia actual de objeto por hecho superado
Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: «(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o
que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: «(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la de cisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. “Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronun ciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»3
Análisis del caso concreto
El señor Jorge Armando Serna Zambrano elevó petición el 7 de julio de 2026 ante la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, a fin de obtener información sobre el estudio de su solicitud de traslado interadministrativo y, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta.
La accionada manifestó que, el 10 de agosto de 2026 emitió una respuesta de fondo y la remitió al correo electrónico proporcionado por el accionante.
Debe entonces la Sala verificar si persiste la vulneración del derecho de petición o,
La accionada manifestó que, el 10 de agosto de 2026 emitió una respuesta de fondo y la remitió al correo electrónico proporcionado por el accionante.
Debe entonces la Sala verificar si persiste la vulneración del derecho de petición o, por el contrario, nos encontramos ante la superación de la circunstancia que motivó la acción constitucional. Obra prueba de que, durante el trámite de la presente acción, la Secretaría de Educación de Cundinamarca emitió el oficio GOB -E-CR-2026-0086043 del 10 de
3 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06026-00
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5 agosto de 2026 4, y remitió dicho documento al accionante en la misma fecha a través de correo electrónico. La accionada aportó la constancia del envío.
Se acreditó que en la respuesta la accionada resolvió la solicitud de traslado interadministrativo solicitado por el accionante; le explicó que conforme el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, las situaciones de lejanía familiar o enfermedad de la madre no se cobijan como causales de traslado y que, en consecuencia, no era jurídicamente viable otorgar ingreso a la planta de personal docente de Cundinamarca.
Respecto de la solicitud de informar si actualmente existen vacantes o posibilidades futuras para adelantar el procedimiento, le informó que la existencia de vacantes no
Cundinamarca.
Respecto de la solicitud de informar si actualmente existen vacantes o posibilidades futuras para adelantar el procedimiento, le informó que la existencia de vacantes no genera la viabilidad del ingreso o traslado solicitado. Que, la provisión de cargos debe atender las disposiciones que regulan la carrera docente, entre otras.
Respecto a la solicitud de indicar los requisitos administrativos para adelantar el procedimiento, le dijo que la situación planteada no permite otorgar viabilidad de ingreso bajo la modalidad solicitada y que las causales -requisitosson l as establecidas en la norma expuesta.
Finalmente, en relación con la solicitud de tener en cuenta las circunstancias de salud de su madre y la necesidad de preservar la unidad familiar, se le informó que dichas circunstancias fueron valoradas dentro del análisis integral de la petición, pero que no se encuentran contempladas en el decreto en cuestión.
La Sala observa que la pretensión formulada consistía en obtener una respuesta al derecho de petición presentado el 7 de julio de 2026. En ese sentido, si bien resulta claro que la entidad accionada incumplió inicialmente el deber de responder dentro del término legal previsto para las solicitudes de información, también lo es que durante el curso del trámite constitucional emitió una respuesta de fondo y acreditó su comunicación al interesado antes de que se profiriera la presente decisión.
Tal circunstancia implica que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, ya no hay lugar a impartir orden alguna p ara la protección del derecho; pues se superó la situación que dio origen a la acción.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
constitucional, ya no hay lugar a impartir orden alguna p ara la protección del derecho; pues se superó la situación que dio origen a la acción.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
4 Índice 9, expediente digital SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06026-00
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6 Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición presentado por el señor, Jorge Armando Serna Zambrano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente