CE - Sentencia 11001031500020260603700 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260603700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

BogotÆ, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintisØis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-06037-00 Demandante BRAYAN IZAJAR ESCOBAR Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. causales generales y especiales de procedibilidad. Decisión sin motivación. Defecto fÆctico. Medio de control de reparación directa. Lesiones derivadas de accidente de trÆnsito. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el seæor Brayan Izajar Escobar , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 30 de julio de 2026 1, el seæor Brayan Izajar Escobar interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La vulneración de sus garantías constitucionales la atribuye a la sentencia del 28

considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La vulneración de sus garantías constitucionales la atribuye a la sentencia del 28 de noviembre de 2025, proferida en la segunda instancia del med io de control de reparación directa 76001-3333-001-2019-00177-01, que revocó la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las sœplicas de la demanda y, en su lugar, las negó. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Solicito al Honorable juez de tutela, en defensa del debido proceso, de la recta administración de justicia y de los derechos fundamentales del seæor Brayan Izajar Escobar, que disponga:

1. Que se DECLARE que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debi do proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

2. Que se TUTELEN los derechos fundamentales del accionante al debido proces o, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

3. Que, en consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia de Segu nda Instancia No. 298 del 28 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrat ivo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso con radicación 76001-33 -33-0012019-00177-01.

4. Que se DEJE SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio No. 391 del 19 de jun io de 2026, proferido por la misma Sala, mediante el cual se negó la solicitud de adición de la sentencia.

2019-00177-01.

4. Que se DEJE SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio No. 391 del 19 de jun io de 2026, proferido por la misma Sala, mediante el cual se negó la solicitud de adición de la sentencia.

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06037-00

Demandante: Brayan Izajar Escobar

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5. Que se ORDENE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, que dentro del tØrmino que el juez constitucional seæale prof iera una nueva sentencia de segunda instancia en la que: (i) se valore integralmente el acervo probatorio, con exclusión de todo hecho que no tenga respaldo en el expediente; (ii) se examinen y respondan los argumentos contenidos en el escrito radicado el 9 de septiembre de 2022, que obra en el índice 00011 del expediente digital; (iii) se resuelvan expresamente los cuatro reparos formulados por la parte demandante en su recurso de apelación y (iv) se valoren correctamente los testimonios que dieron cuenta de que el accidente d e trÆnsito del que fue víctima el demandante se causó por el mal estado de la vía».

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Brayan Izajar Escobar y otros promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa para que se declarara la responsabilidad administrativa y/o patrimonial del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. , con ocasión del accidente que

control de reparación directa para que se declarara la responsabilidad administrativa y/o patrimonial del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. , con ocasión del accidente que sufrió el 11 de agosto de 2017, cuando conducía su motocicleta e n la vía Jamundí - Cali y cayó en un hueco. Indicó que el impacto le generó mœltiples lesiones2 de la que se derivaron perjuicios de índole material e inmaterial para Øl y para sus familiares. En la demanda se indicó que el accidente ocurrió por el ma l estado de la vía que estaba a cargo del INVIAS para el momento de los hechos y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le dictaminó al seæor Izajar Escobar una pØrdida de la capacidad laboral y ocupacional del 12,05%. En el curso del proceso, Mapfre Seguros llamó en garantía a la compaæía Axa Colpatria Seguros S.A. y a La Previsora S.A. 2.2. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Cali, que, en sentencia del 3 de marzo de 202 2, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda ordinaria. Arg umentó que las pruebas del proceso acreditaban el daæo antijurídico alegado y el nexo causal, en tanto que respaldaban la tesis fÆctica de que el accidente derivó de una falla en el servicio atribuible al INVIAS por falta de mantenimiento vial , debido a la presencia de un hueco en la vía donde ocurrieron los hechos. 2.3. La parte demandante, el INVIAS, AXA Colpatria SA y Mapfre Seguros SA

debido a la presencia de un hueco en la vía donde ocurrieron los hechos. 2.3. La parte demandante, el INVIAS, AXA Colpatria SA y Mapfre Seguros SA presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La parte actora alegó que el despacho «se equivoca cuando no condena directamente Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. a pagar la indemnización a los demandantes» y «cuando niega la indemnización por lucro cesante por incapacidades laborales». TambiØn discutió la tasación de la indemnización por lucro cesante pasado y futuro. El INVIAS sostuvo que las pruebas del proceso no permiten acreditar la responsabilidad de la entidad derivada del accidente que sufrió el seæor Izajar, pues no dan cuenta de que la caída haya sido consecuencia d e la existencia del presunto hueco en la vía. Mientras que AXA Colpatria, en calidad de llamada en garantía, manifestó que en el proceso no se probó ni el daæo ni el nexo causal.

2 Al respecto, en los hechos de la demanda se indicó: «Como consecuencia del accidente de trÆnsito, mi poderdante sufrió una fractura conminuta de tibia y peronØ (tra nsidesmótica metafisiaria y episiaria distal que compromete al maleólo tertius) con desplazamiento de fragmentos óseos al interior del espacio intraarticular y luxación tibiotalar y tibio peronea. 7. Mi poderdante estuvo hospitalizado por varios días y estuvo incapacitado desde el día del accidente, 11 de agosto d e 2017, hasta el 2 de abril de 2018, cuando fue reintegrado a su trabajo con restricciones. 8. A pesar del tiempo transcurrido desde el accidente, mi

incapacitado desde el día del accidente, 11 de agosto d e 2017, hasta el 2 de abril de 2018, cuando fue reintegrado a su trabajo con restricciones. 8. A pesar del tiempo transcurrido desde el accidente, mi poderdante no ha tenido una recuperación total y sigue con dificultades de movilidad y dolor crónico.»Radicado: 11001-03-15-000-2026-06037-00

Demandante: Brayan Izajar Escobar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, Mapfre Seguros S.A. solicitó que se revocara el fallo ordinario de primera instancia porque las pruebas del proceso no acreditaban los elementos de responsabilidad del Estado. De hecho, Mapfre advirtió q ue la declaración de parte evidenciaba que el accidente es atribuible a las decisiones del lesionado. Esta œltima tambiØn discutió la tasación de lo s perjuicios y el indebido anÆlisis del contrato de seguro. 2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2025, revocó la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En la parte considerativa de la providencia se indicó que el daæo an tijurídico padecido por el seæor Brayan Izajar Escobar se acreditó con las prueba s del proceso que registraron el accidente padecido el 11 de agosto de 2017 . En cuanto a la imputación, consideró que la prueba testimonial era i nsuficiente para inferir la causa del accidente, porque se trataba de declaraciones

proceso que registraron el accidente padecido el 11 de agosto de 2017 . En cuanto a la imputación, consideró que la prueba testimonial era i nsuficiente para inferir la causa del accidente, porque se trataba de declaraciones basadas en percepciones sin soporte tØcnico o verificación objetiva. Consideró que la hipótesis mÆs probable de la causa del accidente, segœn las pruebas del proceso, fue «la conducta desplegada por el seæor Izajar Escobar el día de los hechos, al desplazarse por el extremo derecho de una vía por la qu e manifestó transitar habitualmente, en condiciones de reducida visibilidad». 2.5. La parte demandante solicitó la adición y/o aclaración de la sentencia de segunda instancia. Adujo que el tribunal omitió pronunciarse sobre lo s alegatos de conclusión de la parte demandante. Seæaló que en l a sentencia se indicó erradamente que no se presentaron y se ignoraron los argumentos relativos a la valoración de la prueba testimonial y sobre los elementos de l a responsabilidad del Estado; asimismo, discutió la valoración de las prueb as del proceso, por considerar que se hicieron afirmaciones carentes de sop orte probatorio y que se expusieron inconsistencias de la prueba testimonial inexistentes. De acuerdo con lo anterior, alegó que se vulneró el derecho de las partes a que sus alegatos sean considerados y decididos en la sentencia. Por ello, pidió que se adicione la providencia para considerar los argumentos expuestos e n los alegatos de conclusión. 2.6. En auto del 19 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión negó la solicitud de adición y aclaración de la

los alegatos de conclusión. 2.6. En auto del 19 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia por considerar que los fundamentos no se acompasaban con las mencionadas figuras procesales, sino que se enmarcaban en realidad en inconformidades con la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, indicó frente a la alegada pretermisió n de los alegatos de conclusión, que ello no incidió en la decisión, dado qu e en la sentencia se valoraron integralmente las pruebas y se concluyó que no se acreditó que el accidente hubiera sido causado por un hueco en la vía . AdemÆs, advirtió que, de acuerdo con el artículo 247 del CPACA co n la reforma de la Ley 2080 de 2021, en la segunda instancia solo p rocede el traslado para alegar cuando se decretan pruebas, lo que no ocurri ó en este caso. Por lo tanto, el escrito de la parte actora sería considerado como pronunciamiento frente al recurso de apelación formulado.

3. Fundamentos de la acción 3.1. El accionante indicó que la petición de amparo cumplía con todos los presupuestos de procedencia para cuestionar sentencias ordinarias. En primer lugar, sostuvo que la cuestión debatida era de relevancia constitucional porqueRadicado: 11001-03-15-000-2026-06037-00

Demandante: Brayan Izajar Escobar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 daba cuenta de que el Tribunal accionado dio por acreditados hechos que no

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 daba cuenta de que el Tribunal accionado dio por acreditados hechos que no fueron objeto de prueba, atribuyó al accionante una manifestación que no hizo y desconoció la existencia de un escrito que obra en el expediente digital. Expuso que esta manera de proceder vulneró su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque privó a la parte de que la decisión se fundamentara en el material legalmente aportado al proceso. Frente a la subsidiariedad, indicó que agotó la œnica vía a disposición para exponer las omisiones en que incurrió el tribunal: la solicitud de adición de la sentencia, pero fue negada en auto del 19 de junio de 2026 . Respecto de los recursos extraordinarios indicó que los yerros denunciados no se enmarcan en ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del extraordinario de unificación de jurisprudencia. Agregó que la sentencia de segunda instancia desconoció los argum entos presentados por la parte demandante para darle cabida solo a los que favorecían la tesis absolutoria en favor de las entidades demandadas. Finalmente, manifestó que no discute un fallo de tutela, y que la acción de amparo se promovió en un plazo razonable, comoquiera que no transcurrieron mÆs de seis meses entre la emisión del auto que negó la ad ición de la sentencia y la radicación de la tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora sostuvo que las au toridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por falta de motivación y, de

sentencia y la radicación de la tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora sostuvo que las au toridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por falta de motivación y, de manera concatenada, en defecto fÆctico. Consideró que los dos defecto s tienen incidencia en el sentido de la decisión, pues, a su juicio, el p rimero explica y precede los posteriores yerros probatorios, ya que «fue la decisión de tener por inexistente la contradicción de la parte demandante la que dejó a la Sala sin el contraste argumentativo y probatorio que le habría impedido incurrir en ellos». Así, en la fundamentación del defecto por falta de motivación, el actor indicó que lo que pretende no es que el juez constitucional decida el litigio que corresponde al natural de la causa, sino que corrobore el «dØficit de motivación» y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia para que se emita una decisión de reemplazo que considere las intervenciones de las partes y las pruebas del proceso en integridad. En esa vía, el actor advirtió la «falsa premisa» contenida en el numeral 5.3. de la sentencia acusada, pues allí se indicó que la parte demandan te no se pronunció sobre los recursos de apelación. A ese respecto, enfatizó en que presentó memorial oportunamente en el que se opuso a los cargos de la apelación de la contraparte en 17 pÆginas, el cual estÆ registrado en el índice 11 del expediente digital, con fecha de radicación del 9 de septiembre de 2022. Agregó que en el memorial omitido se refutaron de manera pormenorizada los argumentos que el tribunal acogió para sustentar la decisión de ne gar las

11 del expediente digital, con fecha de radicación del 9 de septiembre de 2022. Agregó que en el memorial omitido se refutaron de manera pormenorizada los argumentos que el tribunal acogió para sustentar la decisión de ne gar las pretensiones de la demanda. En particular indicó que: «2.1. Se explicó por quØ no existe culpa exclusiva de la víctima y por quØ conducir bajo lluvia por una vía en mal estado no constituye conducta culposa ni infracció n de trÆnsito alguna. 2.2. Se demostró, con la historia clínica y el certificado de cob ertura del SOAT expedido por La Previsora S.A., la ocurrencia y la fecha del accidente y la cau sación de las lesiones en Øl. 2.3. Se explicó el rØgimen del reconocimiento de fotografías por tes tigos conforme al numeral 6 del artículo 221 del Código General del Proceso y se precisó que el autor de las fotografías, el seæor James Humberto Castaæo Echavarría, falleció antes de la audiencia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06037-00

Demandante: Brayan Izajar Escobar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4. Se transcribieron literalmente las declaraciones sobre cada una de las supuestas contradicciones alegadas por los recurrentes —la lluvia, el estado de la calzada, el flujo vehicular, el destino de la motocicleta y el lugar de residencia de l accionante — y se demostró que no eran tales.

contradicciones alegadas por los recurrentes —la lluvia, el estado de la calzada, el flujo vehicular, el destino de la motocicleta y el lugar de residencia de l accionante — y se demostró que no eran tales. 2.5. Se citó jurisprudencia del Consejo de Estado segœn la cual los testimonios coincidentes de personas que presenciaron los hechos, aun cuando emanen de conocidos de l lesionado, son prueba suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando estÆn dotados de seriedad y precisión». En línea con lo anterior, reprochó que el Tribunal accionado acogió los reparos de los recurrentes sin haber leído su contradicción, en clara vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales no se agotan con la posibilidad d e intervenir en las oportunidades legales, sino que comprende el derecho a obtener una decisión que se pronuncie sobre lo alegado. Consideró que la motivación de la sentencia evidencia una clara asimetría entre las partes del proceso e insiste en que el defecto no se funda menta en un desacuerdo con la extensión de la motivación, sino con la ausen cia de razonamiento respecto de los argumentos de la parte demandante. Agregó que, en el auto que resolvió la adición, el Tribunal minimizó el efecto de la omisión al considerar que no incidía en el sentido de la decisión y que no se trataba propiamente de alegatos de conclusión. Al respecto, el actor sostuvo que: «Un memorial presentado, oportunamente, en ejercicio de una facultad legal expresa y por el canal indicado por la propia corporación, debe ser examinado. Ninguna norma autoriza a tenerlo por no presentado».

sostuvo que: «Un memorial presentado, oportunamente, en ejercicio de una facultad legal expresa y por el canal indicado por la propia corporación, debe ser examinado. Ninguna norma autoriza a tenerlo por no presentado». El actor enfatizó en la conexidad de la falta de motivación con el defecto fÆctico debido a que el memorial omitido contenía un anÆlisis relevante sobre valoración del material probatorio, que refutaba los argumentos de la parte demandada. 3.3. De otro lado, el defecto fÆctico se sustentó en los siguientes cargos: (i) Suposición de la prueba: el tribunal dio por probados unos supuestos problemas de visión del accionante y una restricción de su licencia de conducción que no existen en el expediente. (ii) Tergiversación del interrogatorio de parte: el accionante nunca dijo que la luz del sol impidiera ver el hueco, dijo lo contrario. (iii) Indebida valoración de la declaración del demandante: el tribunal no dio mØrito alguno al interrogatorio de parte respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a pesar de que se trata de un medio de prueba que debía ser valorado como cualquier otro. (iv) Declaración contraevidente de la prueba testimonial: los testigos sí describieron la dinÆmica del siniestro. Sus declaraciones no contienen una deducción subjetiva sino una descripción derivada de la percepción directa de los hechos. Agregó que restar peso de convicción a los testimonios por conocer al lesionado, cuando el accidente ocurrió en un pueblo, es desproporcionado, así como exigir que la prueba provenga de desconocidos para poder otorgarle peso de convicción.

conocer al lesionado, cuando el accidente ocurrió en un pueblo, es desproporcionado, así como exigir que la prueba provenga de desconocidos para poder otorgarle peso de convicción. (v) TambiØn alegó la omisión en la valoración de pruebas determinantes como lo eran el dictamen pericial y el testimonio de Darley Paz Escobar. Dijo que en el dictamen quedó consignada de manera espontÆnea la causa del accidente, de manera coherente con las demÆs pruebas del proceso. Frente al testimonio, destacó que aclaraba la alegada contradicción frente al lugar de residencia del actor. (vi) Exigencia de una prueba que la ley no impone como tarifa legal: el informe de accidente de trÆnsito.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06037-00

Demandante: Brayan Izajar Escobar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (vii) Inversión de la carga de la prueba y construcción de una hipótesis alternativa sin respaldo probatorio. (viii) La incidencia determinante de los anteriores yerros. Al respecto en el escr ito de tutela se indicó: «Los defectos descritos no recaen sobre aspectos accesorios de la provide ncia: constituyen su ratio decidendi . La Sala revocó por considerar que no estaba acreditado el factor de imputación, y esa conclusión reposa íntegramente sobre (i) el desconocimiento de la pieza procesal en la que se rebatían, con transcr ipción literal, todos los reparos que terminó acogiendo; (ii) una prueba supuesta —los problemas

desconocimiento de la pieza procesal en la que se rebatían, con transcr ipción literal, todos los reparos que terminó acogiendo; (ii) una prueba supuesta —los problemas de visión —; (iii) una prueba tergiversada —el interrogatorio de parte — ; (iv) la descalificación contraevidente de los dos testimonios presenciales; (v) la exigencia de una prueba que la ley no impone; y (vi) una hipótesis causal al ternativa carente de respaldo probatorio y de relevancia causal».

4. TrÆmite impartido e intervenciones 4.1. El 4 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por el seæor Brayan Izaj ar Escobar contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de

Decisión.

AdemÆs, vinculó, en calidad de terceros con interØs, a los sujetos procesales que intervinieron en el proceso de reparación directa sub examine, así: a las demÆs personas que conformaron la parte demandante3; al Instituto Nacional de Vías; a Mapfre Seguros Generales de Colombia, a la Previsora S.A. Compaæía de Seguros y a Axa Colpatria Seguros SA; así como al Juzgad o Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali. TambiØn se ofició al juzgado que conoció el proceso en primera instancia para que permitiera el acceso en Samai al expediente digital del proceso de reparación directa 76001-33-33-001-2019-00177-00/01 y para que notificara la existencia de la acción de tutela a los sujetos procesales antes mencionados. Finalmente, se ofició a la Secretaría General para que publicara aviso e n el

existencia de la acción de tutela a los sujetos procesales antes mencionados. Finalmente, se ofició a la Secretaría General para que publicara aviso e n el que informara a los interesados la existencia de esta tutela. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado publicó aviso el 5 de agosto de 2026 en el que informó a los sujetos procesales que participaron en el medio de control de reparación directa 76001-33-33-001-2019-00177-00, sobre la existencia de esta acción de tutela. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo de Cali , por conducto de la titular del despacho, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamenta les del actor e informó que el expediente estÆ disponible en Samai para consu lta de los jueces constitucionales. Adicionalmente, la secretaria del despacho aportó informe de notifi cación del auto admisorio de la acción de tutela a los sujetos procesales que integraro n el medio de control de reparación directa sub examine. 4.4. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. , por conducto de apoderada judicial, indicó que la decisión de negar las pretensiones de la demanda estuvo precedida de un anÆlisis probatorio riguroso e integral de los medios de convicción aportados al proceso, el cual daba cuenta de la ausencia del nexo causal que permitiera imputar el daæo a la entidad demandada.

3 Diany Ximena Esterling Rodríguez, OIE (menor de edad), AEI (menor de edad), AlÆn Izajar Escobar,

Jefferson Izajar Escobar, Nathalia Izajar Escobar, Tania Iz ajar Escobar, Nohora Estella Izajar Escobar, Leonor Escobar Balanta y Leonilde Possu Zamora.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06037-00

Demandante: Brayan Izajar Escobar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sobre los medios de prueba en particular, consideró que la declaración de parte rendida por el lesionado demostró que el accidente se ocasionó por su imprudencia, debido a que decidió conducir su motocicleta a pesar de que estaba lloviendo y de que conocía el mal estado de la vía porque la frecuentaba. Consideró que el actor se expuso al riesgo, mÆs aœn cuando no avisó a las autoridades sobre la existencia del hueco. Advirtió la ausencia de un medio de prueba que acreditara que la ca usa del accidente fue un desperfecto en la vía, ante la carencia de algœn reporte oficial que hubiera registrado el hecho y que permitiera atribuírselo al INVIAS. Respecto de la prueba testimonial indicó que los testigos tan solo aseguraron haber visto la caída del demandante, pero no que Østa haya sido consecuencia de un imperfecto de la vía. De acuerdo con lo anterior, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por estimar que no se concretó vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante. AdemÆs, reprochó que s e pretenda que el juez de tutela retome el debate probatorio que ya fue debidamente clausurado en dos instancias del proceso ordinario, mÆxi me

fundamentales invocados por el accionante. AdemÆs, reprochó que s e pretenda que el juez de tutela retome el debate probatorio que ya fue debidamente clausurado en dos instancias del proceso ordinario, mÆxi me cuando la sentencia de segunda instancia hizo trÆnsito a cosa juzgada. 4.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, debido a que no satisface los presupuestos generales d e inmediatez y de relevancia constitucional. Frente a la inmediatez, indicó que la tutela se radicó pasados los 6 meses que el Consejo de Estado estableció como plazo razonable. Explicó que la sentencia acusada se notificó el 4 de diciembre de 2025, mientras que la acción de tutela se radicó el 30 de julio del aæo en curso. Aclaró qu e no desconoce que la parte demandante presentó solicitud de adición que fue decidida en auto del 19 de junio de 2026, pero considera que esa solicitud no afecta el anÆlisis de la inmediatez porque carecía de los requisitos para que prosperara. De manera que, a su juicio, el plazo razonable debe c omputarse desde la notificación de la sentencia que presuntamente causó la vulneración ius fundamental. Respecto de la relevancia constitucional, la autoridad judicial manifestó que los argumentos de la impugnación coinciden en lo sustancial con los que fueron sometidos al anÆlisis de los jueces de la causa en el curso del proceso y que, considera, fueron resueltos en la sentencia ordinaria de segund a

los argumentos de la impugnación coinciden en lo sustancial con los que fueron sometidos al anÆlisis de los jueces de la causa en el curso del proceso y que, considera, fueron resueltos en la sentencia ordinaria de segund a instancia. Así destaca que la fundamentación de la sentencia se orien ta a controvertir la valoración probatoria del juez ordinario para procurar un a decisión favorable a sus pretensiones. Como fundamento de lo anterior, relacionó un aparte de una senten cia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado 4 de la cual destacó que la acción de amparo contra providencias judiciales no se instituyó como un anÆlisis de las mejores razones entre las expuestas en la d ecisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. 4.6. El Instituto Nacional de Vías (INVIAS), por conducto de apoderado judicial, se pronunció sobre cada uno de los hechos de la acción de tute la y, acto seguido, indicó que estos no acusan una actuación u omisión que se atribuya

4 Sección Cuarta Magistrada Ponente: Myriam Stella GutiØrrez Arg üello, providencia del veintitrØs (23) de julio de dos mil veintisØis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000 2026-01609-01Radicado: 11001-03-15-000-2026-06037-00

Demandante: Brayan Izajar Escobar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Brayan Izajar Escobar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a esa entidad y que evidencie un escenario de vulneración de derechos fundamentales. Manifestó que lo pretendido por el actor es exponer su inconformism o con la valoración probatoria que realizó el juez de la causa, intención que desb orda el marco de competencia de la acción de tutela y su naturaleza ex cepcional para controvertir decisiones judiciales. AdemÆs, estima que la tutela incumplió el presupuesto de inmedia tez porque la sentencia que se acusa vulneradora de derechos fundamentales se «notificó el 5 de diciembre de 2025», mientras que la acción de tutela se radicó «el 31 de julio de 2026», es decir, cuando habían transcurrido 7 meses y 26 días. Precisó que la solicitud de adición de la sentencia, a su juicio, no afecta e l anÆlisis de la inmediatez porque s

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