CE - Sentencia 11001031500020260604100 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260604100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06041-00

Demandante: Wilmer Cruz Ruiz

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06041-00

Demandante: Wilmer Cruz Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial . Reparación directa: responsabilidad extracontractual del Estado por presunta privación injusta de la libertad. Falta de cumplimiento de l requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Wilmer Cruz Ruiz, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 30 de julio de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo de Cúcuta, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la

El 30 de julio de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo de Cúcuta, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia y a la reparación integral . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«(…)

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, así como la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa radicado 54001-33-33-005-2023-00069-00 (…).

TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, dentro del término que su Despacho estime razonable, profiera una nueva sentencia de reemplazo

(…).

CUARTA: Que, en la sentencia de reemplazo, se declare la configuración del daño antijurídico imputable al Estado y se proceda a la tasación e indexación de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda de reparación directa.

(…)»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-06041-00

Demandante: Wilmer Cruz Ruiz

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Demandante: Wilmer Cruz Ruiz

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El 22 de mayo de 2018, el señor Wilmer Cruz Ruiz fue capturado en cumplimiento de una orden emitida por autoridad judicial a solicitud de la Fiscalía General de la Nación.

Ese mismo día, fue puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta , que, en audiencia preliminar concentrada llevada a cabo los días 22, 23 y 24 de mayo de 2018, legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento en su contra, por su presunta participación en una organización delictiva que operaba en el municipio de Chinácota, Norte de Santander.

En dicha audiencia se impuso medida de aseguramiento al señor Cruz Ruiz, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario . Lo anterior, por haber participado presuntamente en la comisión de los delitos de tentativa de homicidio, concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado, extorsión, secuestro simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego , durante los años 2017 y 2018.

Con ocasión de esa medida, el señor Cruz Ruiz estuvo privado de su libertad desde el 22 de mayo de 2018 hasta el 18 de diciembre de 2019, es decir, durante 19 meses, aproximadamente.

Agotadas las etapas procesales correspondientes, el 18 de diciembre de 2019, el

el 22 de mayo de 2018 hasta el 18 de diciembre de 2019, es decir, durante 19 meses, aproximadamente.

Agotadas las etapas procesales correspondientes, el 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta anunció el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del procesado a partir de esa misma fecha. Posteriormente, el 9 de marzo de 2020, dio lectura a la sentencia absolutoria, sustentada en que el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. En consecuencia, este fue absuelto de todos los cargos imputados en su contra.

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. No obstante, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la absolución del señor Cruz Ruiz.

Del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad

Con fundamento en estos hechos , el señor Wilmer Cruz Ruiz y su núcleo familiar promovieron demanda mediante el medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que se declarara a las demandadas patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Cruz Ruiz y, en consecuencia, que se las condenara al pago de perjuicios materiales y morales.

El 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo de Cúcuta negó las

condenara al pago de perjuicios materiales y morales.

El 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien el señor Cruz Ruiz estuvo privado de la libertad debido a una medida de aseguramiento privativa de la libertad, no se logró demostrar que dicha restricción hubiera sido injusta ni que el daño alegado hubiera sido antijurídico.

Esa decisión fue apelada por la parte actora, con el argumento de que la privación de la libertad del señor Cruz Ruiz fue arbitraria, injusta y desproporcionada, porque la Fiscalía no incorporó al proceso elementos materiales probatorios suficientes queRadicado: 11001-03-15-000-2026-06041-00

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demostraran que el demandante hiciera parte del grupo de crimen organizado ni que participara en las conductas punibles cuya responsabilidad se le endilgaba.

El 6 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la sentencia de primera instancia.

Consideró que la absolución del procesado se fundamentó en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, mas no en que se hubiera determinado que la conducta no existió o que fuera atípica. Por lo tanto, el régimen de imputación aplicable es el subjetivo de falla del servicio.

En esa medida, el ad quem estimó que «la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor

conducta no existió o que fuera atípica. Por lo tanto, el régimen de imputación aplicable es el subjetivo de falla del servicio.

En esa medida, el ad quem estimó que «la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Wilmer Cruz Ruiz, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban ». Adicionalmente, el riesgo que el señor Cruz Ruiz representaba para la sociedad y las víctimas directas de los hechos investigados, la falta de arraigo y el riesgo de no comparecer al proceso fueron circunstancias que motivaron la imposición de la medida.

En consecuencia, concluyó que la privación de la libertad no fue injusta ni arbitraria, por lo que no se configuró un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las siguientes causales específicas de procedibilidad:

Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que omitieron apreciar de manera integral las pruebas que obraron en el proceso penal . A su juicio, de haberse valorado la totalidad de los medios probatorios, se habría determinado que la absolución del señor Wilmer Cruz Ruiz no obedeció a la simple aplicación del principio in dubio pro reo , sino a la acreditación de su ausencia de autoría en los hechos investigados.

Desconocimiento del precedente judicial, en tanto aplicaron de manera indebida lo establecido en la sentencia SU -072 de 2018 , al ignorar que, en casos de privación

investigados.

Desconocimiento del precedente judicial, en tanto aplicaron de manera indebida lo establecido en la sentencia SU -072 de 2018 , al ignorar que, en casos de privación injusta de la libertad en los que se acredita que el hecho no existió o la conducta es atípica, se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.

Violación directa de la Constitución, por cuanto desconocieron la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 de la Carta Política, así como los artículos 7, 8 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (incorporados al ordenamiento jurídico interno por la vía del bloque de constitucionalidad). A juicio de la parte actora , tales disposiciones imponen el deber de los Estados de garantizar la libertad personal y la presunción de inocencia , así como de reparar los daños derivados de la vulneración de tales derechos.

La parte actora concluyó que , de no haberse incurrido en los defectos alegados, los jueces de instancia habrían determinado la antijuridicidad del daño. Por consiguiente, solicitó que, en ejercicio del control difuso de convencionalidad , se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas y se apliquen los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para determinar l a antijuridicidad del daño y tasar los perjuicios materiales e inmateriales.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06041-00

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4. Trámite previo

El 31 de julio de 2026, el despacho de la ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Catorce Administrativo de Cúcuta, en condición de demandados . Asimismo , a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Erika Rocío Suárez Jaimes, Marlex Dallay Cruz Castrillón, Nicol Mariana Lamus Su árez, Danna Alexandra Lamus Su árez, Héctor Manuel Cruz Villaneda, Gladys Teresa Ruiz Villamizar, Daira Alexandra Pérez Ruiz y Luis Alberto Parada Ruiz, en condición de terceros con interés.

5. Oposiciones

El Juzgado Catorce Administrativo de Cúcuta solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela, por cuanto el accionante no demostró la configuración de los defectos alegados , pues en la decisión acusada se expusieron los presupuestos fácticos y jurídicos que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

Señaló que no se configuró un defecto fáctico, por cuanto ese despacho valoró adecuadamente las pruebas del proceso y aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional vigente sobre responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en especial, lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la

adecuadamente las pruebas del proceso y aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional vigente sobre responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en especial, lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, según la cual el juez administrativo debe analizar si la medida de aseguramiento fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander pidió que se negara la solicitud de amparo, toda vez que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, cada una de las actuaciones surtidas en el proceso estuvieron orientadas por los principios de legalidad, imparcialidad y debido proceso.

Asimismo, indicó que la decisión objeto de reproche fue proferida con estricta observancia del marco normativo y del precedente jurisprudencial vigente en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad . Bajo dicho fundamento, el Tribunal concluyó que, en el caso concreto, «la privación de la libertad de la que fue objeto Wilmer Cruz Ruiz no tenía el carácter de injusta, arbitraria o irracional, razón por la cual se estimó que se trataba de una carga jurídica que estaba en el deber de soportar».

6. Intervención de los terceros con interés

La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la providencia cuestionada fue emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y no por esa entidad, por lo que no existe relación de causalidad entre su actuación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Adicionalmente, argumentó que la tutela no cumple con los requisitos generales de

Administrativo de Norte de Santander y no por esa entidad, por lo que no existe relación de causalidad entre su actuación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Adicionalmente, argumentó que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, específicamente, el requisito de relevancia constitucional, en tanto la parte actora busca reabrir un debate legal ya definido por el juez natural.

Los señores Héctor Manuel Cruz Villaneda, Marlex Dallay Cruz Castrillón, Danna Alexandra Lamus Suárez , actuando en nombre propio , y Erika Rocío SuárezRadicado: 11001-03-15-000-2026-06041-00

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Jaimes, actuando en nombre propio y en representación de la menor NMLS, manifestaron que , en razón de su calidad de demandantes dentro d el proceso de reparación directa, tienen un interés legítimo en el resultado de la presente acción, por lo que coadyuvan las pretensiones de la solicitud de amparo.

Los demás terceros con interés que fueron vinculados al proceso no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento

2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06041-00

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Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo de Cúcuta vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia y a la reparación integral del señor Wilmer Cruz Ruiz, con ocasión de las sentencias proferidas, respectivamente, el 9 de diciembre de 2024 y el 6 de marzo de 2026 , dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 54001-33-33-005-2023-00069-00/01.

No obstante, esta Sección se limitará a analizar la sentencia de 6 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto se trata de

54001-33-33-005-2023-00069-00/01.

No obstante, esta Sección se limitará a analizar la sentencia de 6 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto se trata de la providencia que puso fin a la controversia debatida en el medio de control de reparación directa en mención.

Precisado esto, la Sala analizará si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 6 de marzo de 2026, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones formuladas en l a demanda promovida, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la presunta privación injusta de la libertad del señor Wilmer Cruz Ruiz.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, (ii) la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) el análisis del caso concreto.

Antes de abordar el estudio, se resolverá la solicitud realizada por la Fiscalía General de la Nación.

(i) De la falta de legitimación en la causa por pasiva

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare su falta de legitimación en la

Antes de abordar el estudio, se resolverá la solicitud realizada por la Fiscalía General de la Nación.

(i) De la falta de legitimación en la causa por pasiva

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la providencia cuestionada no fue proferida por esa entidad. Al respecto, se precisa que esa entidad no fue vinculada a este trámite en calidad de accionada, sino como tercero con interés, en tanto fungió como demandada dentro del proceso de reparación directa en el que se dictaron las sentencias objeto de tutela.

(ii) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces deRadicado: 11001-03-15-000-2026-06041-00

Demandante: Wilmer Cruz Ruiz

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las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos

las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i)Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii)Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio

(iii)Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv)Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insis tir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)

(iii) Análisis del caso concreto

El señor Wilmer Cruz Ruiz solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 6 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , mediante

(se destaca)

(iii) Análisis del caso concreto

El señor Wilmer Cruz Ruiz solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 6 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , mediante la cual se confirmó la providencia que negó las pretensiones de la demanda interpuesta, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios derivados de la privación de su libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de tentativa de homicidio, concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado, extorsión, secuestro simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Lo anterior, por cuanto, en

4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06041-00

Demandante: Wilmer Cruz Ruiz

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criterio del actor, dicha sentencia se encuentra incursa en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

Al respecto, la Sala encuentra que el señor Cruz Ruiz y su núcleo familiar presentaron

criterio del actor, dicha sentencia se encuentra incursa en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

Al respecto, la Sala encuentra que el señor Cruz Ruiz y su núcleo familiar presentaron demanda, mediante el medio de control de reparación directa contra las entidades referidas, para que se declarara su responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Cruz Ruiz y, en consecuencia, que se las condenara al pago de perjuicios materiales y morales.

En primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Cúcuta que, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que , aunque el señor Cruz Ruiz estuvo privado de la libertad debido a una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, no se logró demostrar que dicha restricción hubiera sido injusta ni que el daño alegado hubiera sido antijurídico.

Esa decisión fue apelada por la parte actora, con el argumento de que la privación de la libertad del señor Cruz Ruiz «configura un daño antijurídico por ser desproporcionada, inequitativa y rompe el principio de las cargas públicas soportables a una persona» y que las autoridades demandadas «no contaban con los elementos probatorios suficientes para involucrar y privar de la libertad al señor WILMER CRUZ RUIZ (…)», razón por la cual «en el proceso penal no se desvirtuó la presunción de inocencia, violando la libertad personal».

Por su parte, en el escrito de tutela , la parte actora aduce que la autoridad judicial

no se desvirtuó la presunción de inocencia, violando la libertad personal».

Por su parte, en el escrito

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