CE - Sentencia 11001031500020260604200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260604200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06042-00
Accionante: JOSÉ LUIS QUIROGA PACHECO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L CESAR Y JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
VALLEDUPAR
Temas: Tutela contra providencia judicial . Sanción impuesta en trámite de incidente de desacato. Solicitud de modulación e inaplicación de la sanción. Defecto s sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Requisito objetivo de subsidiariedad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Luis Quiroga Pacheco, quien actúa en su condición de director encargado de la oficina de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , contra el Tribunal Administrativo de l Cesar y el Juzgado Cuarto Administrat ivo del Circuito de Valledupar.
Uso Productivo del Suelo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , contra el Tribunal Administrativo de l Cesar y el Juzgado Cuarto Administrat ivo del Circuito de Valledupar.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 31 de julio de 2026, la parte actora pid ió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al buen nombre, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra y acceso a la administración de justicia de José Luis Quiroga Pacheco, en mi calidad (sic) Director de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
SEGUNDA. Dejar sin efectos el auto del 30 de junio de 2026 (sic), proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, confirmado a través del auto del 10 de julio de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el trámite incidental de desacato dentro del proceso de tutela bajo el radicado 20 -001-33-33-004-2022-0034300.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06042-00
Accionante: José Luis Quiroga Pacheco
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TERCERA. Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar que decida nuevamente de fondo, teniendo en cuenta los defectos alegados, los estándares de escrutinio frente a órdenes de naturaleza compleja, el régimen de responsabilidad subjetiva y las demás consideraciones expuestas.
En subsidio de la pretensión tercera, solicitar a la Corte Constitucional que asuma el trámite de verificación del cumplimiento y del incidente de desacato de la sentencia T375 de 2023”.
2. Hechos
Del estudio de los diferentes informes y pruebas allegadas al trámite constitucional se observa como hechos relevantes los siguientes:
2.1. Actuaciones de la acción de tutela con radicado núm. 20001 -33-33-042022-00343-01
Las autoridades representativas de los seis resguardos indígenas del pueblo indígena Yukpra, quienes habitan en el territorio ancestral de la serranía del Perijá, Cesar, presentaron acción de tutela contra el Ministerio del Interior, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minería, el Grupo Prodeco S.A. y Drummond Ltda, al considerar que la comunidad indígena se ha visto afectada directamente por varios proyectos mineros que se desarrollan en áreas del departamento del Cesar que ellos consideran territorio ancestral, los cuales están en ejecución sin haber sido consultados con la comunidad indígena.
Ltda, al considerar que la comunidad indígena se ha visto afectada directamente por varios proyectos mineros que se desarrollan en áreas del departamento del Cesar que ellos consideran territorio ancestral, los cuales están en ejecución sin haber sido consultados con la comunidad indígena.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar en fallo de 17 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se probó la grave afectación producida por la comunidad accionante como consecuencia de la ejecución del proyecto minero , además que se reprochan los actos administrativos que concedieron los títulos mineros y las licencias ambientales , para lo cual se debió demostrar la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda la intervención del juez de tutela. Finalmente, advirtió la configuración de la temeridad por la presentación de otras solicitudes de amparo por los mismos hechos y pretensiones, pero en razón a la calidad que ostentaban los demandantes, no se impuso sanción alguna.
Los accionantes impugnaron la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 27 de septiembre de 2022 la confirmó, bajo el argumento de que no se demostró que los proyectos mineros que inspiran la reclamación de los tutelantes se hubieran desarrollado en predios donde la comunidad indígena del pueblo Yukpa habita, por lo que no se demostró la vulneración alegada, máxime cuando el área del territorio ancestral Yukpa, no ha sido delimitado.
Posteriormente, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional en auto de 19 de diciembre de 2022, seleccionó para revisión la
cuando el área del territorio ancestral Yukpa, no ha sido delimitado.
Posteriormente, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional en auto de 19 de diciembre de 2022, seleccionó para revisión la acción de tutela. Igualmente, en auto de 25 de abril de 2023, esa corporación judicial ordenó la suspensión de términos por 3 meses. Asimismo, en proveído de 10 de julio de 2023 dispuso la vinculación al trámite constitucional a la AgenciaRadicado: 11001-03-15-000-2026-06042-00
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3 Nacional de Tierras, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
En sentencia T-375 de 2023 resolvió el asunto en los siguientes términos:
“PRIMERO. –LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta en auto del 25 de abril de 2023.
SEGUNDO. – REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de septiembre de 2022, que confirmó la providencia del 17 de agosto de 2022 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, la cual negó las pretensiones de la tutela, y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho a la consulta previa del pueblo indígena Yukpa en relación con los proyectos mineros Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo.
y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho a la consulta previa del pueblo indígena Yukpa en relación con los proyectos mineros Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo.
TERCERO. – ORDENAR a Drummond Ltda., Prodeco S.A., al Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo convocar al pueblo indígena Yukpa, a través de los representantes de los seis resguardos del pueblo indígena Yukpa, para adelantar un proceso de consulta y posconsulta en relación con los proyectos mineros Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.
Los representantes de las empresas, las entidades estatales y la comunidad indígena formarán un Comité de Coordinación que definirá, en el término máximo de seis (6) meses luego de iniciado el proceso de consulta, un acuerdo y un cronograma para su implementación, en los términos descritos en esta sentencia.
El acompañamiento del proceso de consulta y posconsulta estará a cargo de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
Como resultado del diálogo, los planes de manejo ambiental de los proyectos mineros deberán incorporar medidas de prevención, mitigación y compensación de las afectaciones directas que se han causado al medio ambiente y al pueblo Yukpa. Asimismo, deberán establecerse medidas de reparación específicas para resarcir el daño causado a la comunidad indígena y, en especial, garantizar la seguridad alimentaria de los niños, niñas y
directas que se han causado al medio ambiente y al pueblo Yukpa. Asimismo, deberán establecerse medidas de reparación específicas para resarcir el daño causado a la comunidad indígena y, en especial, garantizar la seguridad alimentaria de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Yukpa, a través de la formulación de un plan de atención integral a esta población, en los términos de esta sentencia. La creación y ejecución de dicho plan de atención contará con la participación de la Gobernación del Cesar y el ICBF, en el marco de sus competencias legales y constitucionales. En el evento en que transcurra el término señalado sin que las partes hayan acordado las medidas exigidas en esta providencia, el juez de primera instancia las determinará, en el marco del trámite de solicitud de cumplimiento que inicien los representantes de la comunidad indígena. En tal caso, deberá tener en cuenta las opiniones y solicitudes que esta última hubiere expresado en el proceso consultivo.
CUARTO. – ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras finalizar, dentro del impostergable término de un año, contado a partir de la notificación de esta providencia, los trámites de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio Yukpa, bajo un enfoque etnodiferencial. ADVERTIR a los funcionarios encargados del cumplimiento de esta orden, la responsabilidad disciplinaria y, eventualmente, penal que conlleva el incumplimiento de las decisiones judiciales dictadas por esta corporación.
QUINTO. – ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural garantizar el cumplimiento de los trámites de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio Yukpa
decisiones judiciales dictadas por esta corporación.
QUINTO. – ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural garantizar el cumplimiento de los trámites de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio Yukpa bajo un enfoque etnodiferencial; orden inicialmente impuesta en la Sentencia T-713 de 2017 a través de la ANT. Para esto, el ministerio apoyará el fortalecimiento institucional de la ANT y desarrollará todas las demás medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06042-00
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4 SEXTO. – EXHORTAR a la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que tenga en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre consulta previa para dar trámite a las solicitudes que le presenten las comunidades étnicas frente a proyectos, obras o actividades que ya se encuentren en ejecución.
SÉPTIMO. – SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que ejerzan funciones de vigilancia y acompañamiento al cumplimiento de las órdenes de la sentencia. Asimismo, deberán brindar toda la asesoría que requiera el pueblo Yukpa, particularmente la de carácter jurídico, y en todo momento velarán porque sus derechos e intereses sean garantizados en el espacio de diálogo ordenado en esta sentencia”.
Lo anterior, con sustento en que se vulneró el derecho a la participación y a la
derechos e intereses sean garantizados en el espacio de diálogo ordenado en esta sentencia”.
Lo anterior, con sustento en que se vulneró el derecho a la participación y a la consulta previa, debido a la ejecución de los proyectos mineros de carbón a cielo abierto Calenturitas, La Jagua, Pribbenow o La Loma, El Descanso y El Corozo, en áreas que ellos consideran territorio ancestral Yukpa.
La Corte Constitucional consideró que los accionantes alegaron que la vulneración se concreta en que, aunque los cinco proyectos mineros les afectan directamente, no participaron en el proceso de aprobación de estos por parte de las autoridades ni son tenidos en cuenta en programas de reparación o indemnización y que una vez se realizó una caracterización del pueblo indígena Yukpa con base en el informe técnico remitido por el ICANH y procedió a analizar las afectaciones señaladas en la solicitud de amparo , se concluyó que continuaba la incertidumbre sobre el área que configura el territorio ancestral Yukpa debido a que la ANT no ha finalizado los trámites de ampliación, saneamiento y delimitación de este, pese a que fue ordenado en la sentencia T-713 de 2017 de la Corte Constitucional.
Finalmente, advirtió que la situación social y cultural del pueblo Yukpa era crítica y se encontraba en un estado de desprotección. De hecho, aseguró que la ejecución de los proyectos mineros genera una afectación directa a la comunidad accionante, porque impacta su seguridad alimentaria e incide en la generación de las enfermedades que los aquejan y que deriva en la muerte de niños Yukpa.
2.2. Actuaciones adelantadas en los incidentes de desacatos
porque impacta su seguridad alimentaria e incide en la generación de las enfermedades que los aquejan y que deriva en la muerte de niños Yukpa.
2.2. Actuaciones adelantadas en los incidentes de desacatos
El 11 de junio de 2026, las autoridades indígenas del pueblo Yukpa presentaron un memorial en el que solicitaron la apertura de un incidente de desacato contra la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al considerar que no han dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-375 de 2023.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar en auto de 16 de junio de 2026, requirió previamente a la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que informaran sobre el cumplimiento de las órdenes dadas en los numerales cuarto y quinto de la sentencia T-375 de 2023.
El 23 de junio de 202 6, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural atendió al requerimiento, para lo cual señaló la ruta metodológica para el impulso de los procedimientos de ampliación, saneamiento, protección del territorio ancestral y la adquisición de predios y mejoras, sin embargo, los mencionados trámites no culminaron dado que las autoridades del pueblo Yukpa han sido renuentes y no hanRadicado: 11001-03-15-000-2026-06042-00
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5 permitido la formalización de los predios que ya fueron adquiridos por la cartera ministerial y que actualmente se encuentran en tenencia del pueblo Yukpa . Adicionalmente, mencionó que las órdenes de la sentencia T -375 de 2023 son de naturaleza compleja, pues requieren la concurrencia de diversas entidades del nivel nacional y territorial, además de un tiempo significativo que permita culminar cada una de las fases de los procedimientos necesarios para su materialización.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar en auto de 23 de junio de 2026, dio apertura al incidente de desacato y ordenó el respectivo traslado al señor José Luis Quiroga Pacheco, en su calidad de director encargado de la oficina de O rdenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , entre otros funcionarios , quien allegó un memorial de 24 de junio de 2026, en el que reiteró lo manifestado en el informe de 23 de junio de 2026.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar en auto de 26 de junio de 2026, consideró que el señor José Luis Quiroga Pacheco incurrió en una conducta pasiva omisiva por no haber finalizado los trámites de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio Yukpa, bajo un enfoque diferencial, en el término de un año, razón por la cual le impuso una multa de 5 smlmv.
saneamiento y delimitación del territorio Yukpa, bajo un enfoque diferencial, en el término de un año, razón por la cual le impuso una multa de 5 smlmv.
Por último, en el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta, el Tribunal Administrativo del Cesar en proveído de 10 de julio de 2026 la confirmó , al considerar que el término otorgado por la Corte Constitucional se encuentra ampliamente vencido y que la finalidad concreta perseguida por la orden constitucional no ha sido alcanzada, circunstancia que acredita el incumplimiento material de las órdenes judiciales objeto de seguimiento y que las diferentes pruebas e informes que se han allegado no desvirtúan la responsabilidad subjetiva que deriva en el incumplimiento. Adicionalmente, advirtió que, si bien se admitieran las dificultades para dar cumplimiento a la orden, lo cierto es que las entidades encargadas de dar cumplimiento a la orden no han acudido ante el juez constitucional para poner en conocimiento una imposibilidad en la ejecución y solicitar medidas complementarias o mecanismos orientados para superar los obstáculos para cumplir la orden de tutela.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia, en tanto i) fue el funcionario del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sancionado en el trámite incidental, además que las autoridades judiciales accionadas fueron las que resolvieron el desacato, por lo que se evidencia la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) se radicó dentro del término razonable de los 6 meses, iii) no cuenta con otro mecanismo para
autoridades judiciales accionadas fueron las que resolvieron el desacato, por lo que se evidencia la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) se radicó dentro del término razonable de los 6 meses, iii) no cuenta con otro mecanismo para controvertir las decisiones proferidas en el curso del incidente de desacato, iv) el asunto goza de relevancia constitucional, pues el debate no es de mera legalidad o económico, además que se limita el alcance y goce de los derechos fundamentales invocados, v) las irregularidades que se plantean ostentan efectos decisivos en las decisiones objetadas y vi) las providencias no se profirieron en el trámite de otra acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06042-00
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6 De otro lado, afirmó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, por cuanto no se analizó adecuadamente la responsabilidad subjetiva, pues si bien se mencionó en las providencias objetadas, no lo aplicaron en el caso concreto. Agregó que “no es posible asimilar la persistencia en el incumplimiento con la culpa o dolo del funcionario porque el alcance de la responsabilidad subjetiva no se restringe al resultado sino a la valoración concreta de la conducta. Las providencias judiciales omiten el análisis detallado de las actuaciones administrativas, técnicas y de c oncertación y lo descartan con base en una interpretación irrazonable en clave de responsabilidad objetiva”.
judiciales omiten el análisis detallado de las actuaciones administrativas, técnicas y de c oncertación y lo descartan con base en una interpretación irrazonable en clave de responsabilidad objetiva”.
Señaló que el estudio de responsabilidad debió tener en cuenta el marco normativo que incide en las capacidades materiales y jurídicas de las entidades, en particular los Decretos 1985 de 2013, 2363 de 2015, 1406 de 2023, 746 de 2024 , 1392 de 2025 y 698 de 2026, así como la directiva 1 de 2025.
Indicó que “ las providencias cuestionadas no ofrecen una motivación individualizada que justifique, respecto de cada funcionario sancionado, en qué consistió la conducta supuestamente negligente, renuente u omisiva”.
Aseguró que las autoridades judiciales accionadas no analizaron la naturaleza compleja de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia T375 de 2023. De hecho, resaltó que “ no se consideró que el cumplimiento de la orden ha implicado la adopción de herramientas normativas para el fortalecimiento institucional, inexistentes al momento de la sentencia T -375 de 2023. Por ello, resulta desproporcionado sancionar a un funcionario por un déficit complejo y estructural reconocido por la jurisprudencia constitucional y reafirmado a través de la adopción de diversos instrumentos normativos. Esta interpretación desborda los límites de la razonabilidad y supedita a los funcionarios a un régimen de responsabilidad objetiva, contrario al debido proceso y al principio de proporcionalidad”.
Por otra parte, sostuvo que en las providencias objetadas se incurrió en defecto
límites de la razonabilidad y supedita a los funcionarios a un régimen de responsabilidad objetiva, contrario al debido proceso y al principio de proporcionalidad”.
Por otra parte, sostuvo que en las providencias objetadas se incurrió en defecto fáctico, en tanto no tuvo en cuenta las pruebas que se entregaron para demostrar las labores desplegadas por la cartera ministerial y no se le permitió aportar pruebas para demostrar que no existe intención dañosa.
Mencionó que las autoridades judiciales accionadas descartaron en bloque las actuaciones desplegadas bajo una fórmula genérica, según la cual su acreditación no es suficiente, sin ponderar su contenido, alcance, resultados concretos ni buena fe.
Resaltó que se realizó un estudio indebido frente a la naturaleza compleja de las órdenes, pues “la adecuada identificación de la naturaleza de las órdenes resultaba determinante para el análisis del desacato porque, según el estándar de escrutinio moderado establecido jurisprudencialmente para órdenes complejas, las autoridades debían contemplar las características del caso y su contexto, sin valorar necesariamente el resultado obtenido”.
De otro lado, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la causal especial de procedencia de decisión sin motivación, pues no se analizaron los hechos y los argumentos planteados por el Ministerio de Agricultura y DesarrolloRadicado: 11001-03-15-000-2026-06042-00
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7 Rural dentro del trámite incidental , ni se justificaron los motivos por los cuales se omitió el pronunciamiento sobre asuntos centrales , y emplear consideraciones retóricas o carentes de sustento probatorio.
Luego, afirmó que se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque no se aplicó el régimen de responsabilidad subjetivo desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias T-086 de 2003, T-652 de 2010, C-367 de 2014 y SU-034 de 2018.
Igualmente, mencionó que se desconoció el precedente judicial referente al estándar de órdenes de naturaleza compleja como las sentencias T-086 de 2003, T-418 de 2010, T -081 de 2013, T -366 de 2020, SU-092 de 2021 y el auto 162 de
2023. Igualmente, invoca las decisiones C-036 de 2003, C-893 de 2012, T-595 de 2019 y SU-179 de 2021, relacionadas con el estándar para el análisis de la mora justificada.
Para terminar, manifestó que se incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que “ las decisiones controvertidas incurrieron en este defecto por la vulneración evidente del derecho fundamental al debido proceso, ante el desconocimiento de la presunción de inocencia en materia sancionatoria y la inversión del régimen de responsabilidad su bjetiva por uno de responsabilidad
vulneración evidente del derecho fundamental al debido proceso, ante el desconocimiento de la presunción de inocencia en materia sancionatoria y la inversión del régimen de responsabilidad su bjetiva por uno de responsabilidad objetiva. En este caso, la naturaleza compleja de las órdenes y el enfoque diferencial étnico exigido admitían reconocer la concertación con el pueblo Yukpa como condición para el cumplimiento y aplicar el principio de in terpretación conforme a la Constitución dentro del juicio de responsabilidad subjetiva que no fue contemplado por las autoridades judiciales”.
4. Trámite procesal
Por auto de 5 de agosto de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas. De igual modo, se vinculó a los gobernadores del pueblo indígena Yukpa, a la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minería, al Grupo Prodeco, a Drummond Ltda, a la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como terceros con interés. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 145253 a 145264 de 11 de agosto de 2026 y 145551 de 12 de agosto de 2026 , con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar
La titular del despacho mencionó las diferentes actuaciones adelantadas durante el trámite incidental y resaltó que no se presentó alguna actuación u omisión que
5.1. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar
La titular del despacho mencionó las diferentes actuaciones adelantadas durante el trámite incidental y resaltó que no se presentó alguna actuación u omisión que comporte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06042-00
Accionante: José Luis Quiroga Pacheco
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8 5.2. Respuesta de la Agencia Nacional de Minería
El apoderado de la entidad solicitó se desvinculara a la entidad de la acción de tutela de la referencia , por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
El apoderado de la entidad pidió la desvinculación del trámite constitucional, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva, pues lo solicitado por el demandante no guarda relación alguna con las funciones de dicha autoridad.
5.4. Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
La apoderada de la entidad solicitó que se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, p orque en las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato, en el que resultó sancionado el señor José Luis Quiroga Pacheco , se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y en decisión sin motivación , para lo cual propuso argumentos similares a los
desacato, en el que resultó sancionado el señor José Luis Quiroga Pacheco , se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y en decisión sin motivación , para lo cual propuso argumentos similares a los desarrollados en el escrito de tutela.
5.5. Respuesta de los gobernadores del pueblo indígena Yukpa
Los diferentes y actuales gobernadores 1 pidieron que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que el demandante no demostró la vulneración de sus derechos fundamentales ni la configuración de los defectos alegados . Igualmente, consideran que la solicitud de amparo resulta improcedente, en razón a que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues esos argumentos debió plantearlos en el curso del trámite incidental.
Señalaron que han transcurrido más de 9 años desde la sentencia T-713 de 2017 y más de 2 años desde la sentencia T-375 de 2023, sin que las órdenes relativas a la protección, ampliación, saneamiento y delimitación del territorio Yukpa hayan sido materialmente cumplidas.
Sostuvieron que el tiempo transcurrido ha resultado más que suficiente, para que las entidades responsables hubieran adoptado las medidas necesarias para superar las dificultades que ahora invocan como orden compleja como una justificación indefinida para su incumplimiento, máxime cuando se trata de órdenes dirigidas a proteger los derechos fundamentales de un pueblo indígena reconocido en riesgo de extinción física y cultural.
Agregaron que pese a la supuesta complejidad alegada, la Agencia Nacional de
dirigidas a proteger los derechos fundamentales de un pueblo indígena reconocido en riesgo de extinción física y cultural.
Agregaron que pese a la supuesta complejidad alegada, la Agencia Nacional de Tierras ha demostrado avances en otros procesos territoriales, por lo que se evidencia es una “falta de resultados concretos y una actitud contumaz frente al cumplimiento de las órdenes judiciales que nos amparan”.
1 Alfredo Peña Franco como gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Iroka, Jaider Araujo Ovalle gobernador del Cabildo Resguardo Indígena La Laguna -El Coso -Cinco Caminos, Carmenza Sabogal Mejía gobernadora del Cabildo del Resguardo Indígena Menkwe-Mishaya-La Pista, Luis Elías Suarez Vence gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena El Rosario-Bella Vista-Yukatan, David Segovia Su
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