CE - Sentencia 11001031500020260604300 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260604300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06043-00

Demandante: NURIS CECILIA LÓPEZ FUENMAYOR

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito presentado el 30 de julio de 2026 , la señora Nuris Cecilia López Fuenmayor, por conducto de apoderada, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Fiscal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el propósito de obtener la protección de sus derechos

Circuito Judicial de Riohacha y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Fiscal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y de acceso efectivo a la administración de justicia.

Consideró vulnerad as tales garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 28 de junio de 2023 y 23 de mayo de 2022 , proferidas por el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha , respectivamente, mediante las cuales se negó las pretensiones de la demanda y confirmó esta decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001 -33-40-0022017-00389-00/01 promovido contra la UGPP.

A su vez, la accionante controvierte que la UGPP no accediera al reajuste de su pensión de jubilación, sin tener en cuenta los factores salariales frente a los cuales sí cotizó, por lo que considera que dicha entidad decidió sus solicitudesDemandante: Nuris Cecilia López Fuenmayor Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06043-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin resolver de fondo sus argumentos, reiterando interpretaciones que no aplicaban a su caso.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la actora elevó las siguientes pretensiones:

www.consejodeestado.gov.co sin resolver de fondo sus argumentos, reiterando interpretaciones que no aplicaban a su caso.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la actora elevó las siguientes pretensiones:

1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada, si se concluye que incurrió en un defecto constitucional conforme a la jurisprudencia sobre tutela contra providencias judiciales.

3. Ordenar que se profiera una nueva decisión respetando el precedente constitucional, el derecho a la igualdad y el debido proceso.

4. Ordenar a la UGPP realizar un nuevo estudio integral del reconocimiento pensional conforme a la Constitución y a la jurisprudencia aplicable.

5. Como medida de protección transitoria, ordenar las actuaciones necesarias para evitar la afectación del mínimo vital mientras se adopta la decisión correspondiente.

6. Disponer las demás medidas que el despacho considere necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales.1

1.3. Hechos

En el escrito de la tutela se hizo mención de los siguientes supuestos fácticos:

La accionante relató que nació el 3 de diciembre de 1938, laboró en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios ubicado en Riohacha (La Guajira), desde el 1 º de abril de 1970 hasta el 1 º de febrero de 20 02 y adquirió el estatus pensional por tiempo de servicio el 1º de abril de 1990.

Narró que el 15 de diciembre de 1999 solicitó el reconocimiento de la pensión

estatus pensional por tiempo de servicio el 1º de abril de 1990.

Narró que el 15 de diciembre de 1999 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL (hoy en día UGPP), la cual fue otorgada mediante la Resolución 007760 del 8 de mayo del 2000, una vez demostra do el retiro definitivo, con un monto del 75% de su ingreso base salarial promedio del último año de servicios, en el que solo se tuvieron en cuenta como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

Indicó que se reliquidó el beneficio pensional por medio de la Resolución 25090 del 4 de septiembre de 20 02, en la que se tomó como ingreso base de liquidación el 75% de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y el recargo nocturno . Sin embargo , se desconocieron otros factores salariales.

Puso de presente que requirió la revisión de la aludida prestación, por no estar conforme con el monto reconocido y haber aportado nuevos tiempos de servicio. No obstante, esta petición fue negada en la Resolución RDP 046142 del 13 de octubre de 20 13, contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación , los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las resoluciones RDP 050339 del 30 de octubre de 2013 y RDP 052048 del 12 de noviembre del mismo año.

1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandante: Nuris Cecilia López Fuenmayor

Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros

noviembre del mismo año.

1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandante: Nuris Cecilia López Fuenmayor Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06043-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el 26 de mayo de 2014 pidió nuevamente la reliquidación de la pensión de jubilación, al considerar que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Así que se debían incluir todos los factores salariales que percibió en el último año de servicio s, pero la UGPP no accedió a su requerimiento en la Resolución RDP 023781 del 30 de julio de 201 4, decisión confirmada en las resoluciones RDP 027044 de l 3 de septiembre y RDP 029788 del 29 de septiembre de 2014.

Expuso que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en el cual controvirtió la legalidad de los actos en mención, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha que, en sentencia del 23 de mayo de 2022, negó la s pretensiones de la demanda tras concluir que , aunque su pensión debía reconocerse conforme con lo establecido en la Ley 33 de 1985 , el ingreso base de liquidación (IBL) debía calcularse según la Ley 100 de 1993, pues no es objeto de transición.

debía reconocerse conforme con lo establecido en la Ley 33 de 1985 , el ingreso base de liquidación (IBL) debía calcularse según la Ley 100 de 1993, pues no es objeto de transición.

Aludió que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de La Guajira en la providencia del 28 de junio de 2023, por medio de la cual conf irmó el fallo del a quo con respaldo en que no se acreditó que respecto de los factores reclamados (recargos noctur nos, dominicales y festivos) se hubieran efectuado cotizaciones, de modo que no podían incluirse en la pensión de jubilación bajo el criterio de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

1.4. Sustento de la petición

A juicio de la accionante, en las providencias controvertidas se configuró un defecto sustantivo por cuanto se realizó una lectura excesivamente restrictiva del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tenerse en cuenta que para la fecha en que se consolidó su derecho pensional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ordenaba incluir todos los factores salariales devengados periódicamente en el último año de servicios.

En ese sentido , refirió que las decisiones cuestionadas prescindieron dentro de su interpretación d e los principios de inescindibilidad normativa y de favorabilidad laboral, lo que condujo a que en su caso se aplicaran reglas que no correspondían al marco jurídico vigente al momento de la causación del beneficio prestacional.

La señora López Fuenmayor invocó el desconocimiento del precedente de la

favorabilidad laboral, lo que condujo a que en su caso se aplicaran reglas que no correspondían al marco jurídico vigente al momento de la causación del beneficio prestacional.

La señora López Fuenmayor invocó el desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2, según el cual era viable re liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición con todos los factores salariales efectivamente devengados y cotizados. Además, trajo a colación que en el proceso 44001-23-33-000-2016-01290-01 esta corporación resolvió un proceso similar al suyo de manera favorable a sus pretensiones.

2 Al respecto, se hizo referencia a las sentencias del 4 de agosto de 2010 (sin indicar un dato adicional), 10 de diciembre de 2015, M.P. Carmelo Perdomo Cueter, rad . 1001-03-150002015-03140-00, 25 de febrero de 2016, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad . 25000-2342-000-2013-01541-01 y 15 de marzo de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cueter, rad . 1100133-15-000-2016-00034-00.Demandante: Nuris Cecilia López Fuenmayor Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06043-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, consideró que las decisiones objeto de reproche adolecen de un yerro fáctico, toda vez que se omitió la valoración de los certificados laborales

www.consejodeestado.gov.co Igualmente, consideró que las decisiones objeto de reproche adolecen de un yerro fáctico, toda vez que se omitió la valoración de los certificados laborales del Hospital Nuestra Señora de los Remedios , mediante los cuales se acreditaba la naturaleza salarial de los valores reclamados pues devengó de manera periódica primas, bonificaciones, recargos y auxilios respecto de los cuales efectuó cotizaciones en el sistema pensional, lo que condujo a una conclusión contraria a la realidad.

A su vez, la actora planteó la violación directa de la Constitución , en especial de los artículos 1º, 13, 48 y 53, por cuanto la negativa de reliquidar su pensión de jubilación originó una afectación directa a su vida digna y a su subsistencia, en tanto que la UGPP y las autoridades judiciales accionadas otorgaron un trato diferente sin una motivación suficiente.

En lo referente a la UGPP , la accionante mencionó que esta entidad excluyó primas, bonificaciones, recargos y auxilios que le fueron pagados periódicamente y frente a los cuales cotizó en el sistema pensional. Aunado a que incurrió en negligencia administrativa , debido a que emitió decisiones sin resolver de fondo los argumentos expuestos en sus solicitudes , pues simplemente reiteró interpretaciones que no correspondían a su situación particular.

1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 4 de agosto del año en curso, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la señora López Fuenmayor y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, al

Mediante auto de 4 de agosto del año en curso, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la señora López Fuenmayor y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y al director general de la UGPP.

En esta providencia también se denegó la medida cautelar solicitada, pues de los hechos que sustentan la acción constitucional no se advirtió, a priori, una amenaza inminente a los derechos fundamentales de la actora.

Remitidas las respectivas comunicaciones 3, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Tribunal Administrativo de La Guajira

En el informe rendido señaló que la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir los requisitos de «subsidiariedad e inmediatez», pues la sentencia cuestionada se profirió el 28 de junio de 2023 y la tutela se presentó transcurridos más de 36 meses , así que la accionante pretende reabrir un debate propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con todo, puntualizó que la decisión cuestionada no incurrió en los cargos planteados, ya que lo decidido se basó en el material probatorio obrante en el plenario, así como el criterio jurisprudencial sobre el tema en discusión , diferente es que se advirtiera que la demandante no demostró cotizaciones

3 Mediante oficios enviados el 6 de agosto de 2026.Demandante: Nuris Cecilia López Fuenmayor Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06043-00

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Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06043-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre los factores salariales qu e pretendía fueran incluidos para calcular su pensión.

1.5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Fiscal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

La entidad se opuso al amparo deprecado por la señora López Fuenmayor , al considerar que la s providencias dictadas en el proceso con radicado 4400133-40-002-2017-00389-00/01 fueron acertadas, sin que este mecanismo constitucional se pueda utilizar para revivir un asunto respecto del cual ya se emitió un pronunciamiento y se configuró la cosa juzgada.

1.5.3. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha

En el memorial allegado el despacho puntualizó que las pruebas fueron valoradas correctamente en el proceso objeto de controversia y aplicó la jurisprudencia vigente al momento de dictarse el fallo, así que la tutelante en realidad buscaba reabrir un debate resuelto, pese a que contó con todas las garantías procesales dentro del proceso , con el propósito de que se aplique un precedente –sentencia de unificación de l 4 de agosto de 2010 – que es posterior, incluso, a la consolidación del estatus pensional . Por ello, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

posterior, incluso, a la consolidación del estatus pensional . Por ello, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194.

2.2. Cuestión previa

Cabe aclarar que, aun cuando la parte actora identificó como autoridad judicial enjuiciada al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha , el estudio del presente asunto se abordará a partir de los argumentos contenidos en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por ser la decisión que puso fin al proceso controvertido.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la sala analizar si el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y de acceso efectivo a la administración de justicia de la señora López Fuenmayor, con ocasión de la providencia dictada en el proceso con radicado 44001-33-40-002-2017-0038901 y, si esto lo hizo, la UGPP al no reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos.

4 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Nuris Cecilia López Fuenmayor

Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros

inclusión de todos los factores salariales percibidos.

4 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Nuris Cecilia López Fuenmayor Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06043-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Caso concreto

La problemática expuesta por la actora radica, de un lado, en que la sentencia del 28 de junio de 2023 del Tribunal Administrativo de La Guajira adolece de varios yerros que atentan contra sus garantías iusfundamentales y, por el otro, en las presuntas irregularidades en las que incurrió la UGPP tras resolver la solicitud que elevó para que se ajustara el beneficio pensional que le fue reconocido, lo cual se resolverá de manera independiente.

2.4.1. Controversia relacionada con el Tribunal Administrativo de La Guajira

2.4.1.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales

procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

5 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Nuris Cecilia López Fuenmayor Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06043-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en

asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4.1.2. Cabe señalar que esta acción fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.6 De ahí que el requisito de inmediatez exija que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia.

En efecto, esta sección consideró como plazo prudencial el de seis (6) meses 7 desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada – que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones

lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T -256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos:

  1. [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre

6 El artículo 86 de la C onstitución prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos (...)».

7 Tiempo que esta sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.Demandante: Nuris Cecilia López Fuenmayor Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06043-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06043-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.8

En el presente caso , la actora considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que percibió durante la prestación de sus servicios.

De la revisión de las actuaciones surtidas en el proceso incoado por la señora López Fuenmayor se constató que la sentencia cuestionada se profirió el 28 de junio de 2023 , decisión que fue notificada el 24 de julio de ese mismo año por correo electrónico y quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2023 , mientras que l a accionante presentó la solicitud de tutela el 30 de julio de 2026 , es decir, transcurridos casi tres años.

Esto quiere decir que no se cumple el presupuesto de procedibilidad objeto de análisis, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir

decir, transcurridos casi tres años.

Esto quiere decir que no se cumple el presupuesto de procedibilidad objeto de análisis, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación.

Ahora bien, la sala advierte que la actora no expuso alguna situación que le impidiera promover este mecanismo constitucional con antelación o que permita inferir que la transgresión de sus derechos fundamentales per dura en el tiempo, por el contrario, se limitó a manifestar que «la acción se presenta dentro de un término razonable desde la notificación de la sentencia».

Con todo, no se evidencia que la tutelante se encuentre en algún escenario que la ubique en un estado de especial vulnerabilidad , de tal manera que sea viable flexibilizar este requisito, pues con las pruebas allegadas al expediente tan solo se puede verificar que ella pertenece al grupo de la tercera edad 9, al contar con 8 7 años de edad , circunstancia que, por sí sola, no resulta suficiente para justificar la presentación extemporánea de la acción de tutela.

Aun cuando la accionante hizo alusión a la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, no aportó un elemento de convicción que acreditara lo afirmado ni que demuestre con grado de certeza que no puede

8 Ver sentencias T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010 y T-576 de 2010.

acreditara lo afirmado ni que demuestre con grado de certeza que no puede

8 Ver sentencias T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010 y T-576 de 2010. 9 La Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-077 de 2024 que se «entiende la “tercera edad” como la etapa que inicia cuando la persona mayor supera la expectativa de vida certificada por el DANE[44]. De acuerdo con la Corte, “la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor”[45].

54. De lo anterior es posible concluir, como lo ha establecido la Corte, que los instrumentos de protección de los derechos de las personas mayores amparan, por regla general, a quienes cuentan con 60 años de edad o más [46], por lo que cobijan a las personas que superan la expectativa de vida y por tanto se consideran de la tercera edad[47].»Demandante: Nuris Cecilia López Fuenmayor Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06043-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sufragar sus necesidades básicas , pese a que recibe una mesada pensional , razón por la que no es posible abordar el presente asunto desde una óptica diferente.

Así las cosas, la sala advierte que no se acreditó la existencia de una

sufragar sus necesidades básicas , pese a que recibe una mesada pensional , razón por la que no es posible abordar el presente asunto desde una óptica diferente.

Así las cosas, la sala advierte que no se acreditó la existencia de una condición de especial vulnerabilidad que hubiese obstaculizado a la accionante el ejercicio oportuno del mecanismo constitucional . Por lo tanto, no hay alguna explicación válida para la presentación de la acción por fuera del tiempo razonable señalado por la corporación, así que se declarará la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito de inmediatez en lo que atañe a la controversia expuesta contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.

2.4.2. Controversia planteada contra la UGPP

De otro lado, lo expuesto por la señora López Fuenmayor se dirige a cuestionar la decisión de la UGPP de no acceder a su solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salar

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