CE - Sentencia 11001031500020260604500 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260604500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 1001-03-15-000-2026-06045-00

Accionantes: Oscar Oswaldo Barreto Rosero y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección B y otro

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Levantamiento de medida cautelar. Existencia de defecto procedimental absoluto, sustantivo y fáctico. NIEGA AMPARO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Oscar Oswaldo Barreto Rosero, María Nury Rosero Patiño y Geidy Daniela Rodríguez Gutiérrez, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Primero Administrativo de Girardot.

ANTECEDENTES

Los accionantes pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, que consideran vulnerados con ocasión de los autos del 25 de abril y 18 de julio de 2025 del Juzgado Primero Administrativo de Girardot y el auto del 14 de julio de 2026 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

HECHOS

25 de abril y 18 de julio de 2025 del Juzgado Primero Administrativo de Girardot y el auto del 14 de julio de 2026 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:

Que, el 19 de enero de 2024, se presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nacióncon el fin de obtener el cobro judicial de una sentencia de reparación directa por privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Oscar Oswaldo Barreto Rosero. Que, dicho proceso se encuentra en trámite y es de conocimiento, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, con radicado 25307-33-33-001-2024-00017-00.Radicado: 1001 -03 -15 -000 -2026 -06045 -00

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Que, al interior del proceso judicial, se han promovido dos solicitudes de decreto de medidas cautelares para asegurar el pago de la obligación. Que la primera de ellas está relacionada con embargo y retención de dineros en cuentas bancarias y la segunda con el embargo y secuestro de bienes fiscales de las entidades públicas, específicamente de 14 camionetas.

Que, en relación con el embargo y secuestro de bienes fiscales, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, mediante auto del 24 de octubre de 2024, resolvió favorablemente la solicitud y ordenó decretar el embargo y secuestro de 14 camionetas. Que, contra dicho auto, no se interpuso recurso legal alguno.

Administrativo de Girardot, mediante auto del 24 de octubre de 2024, resolvió favorablemente la solicitud y ordenó decretar el embargo y secuestro de 14 camionetas. Que, contra dicho auto, no se interpuso recurso legal alguno.

Que, una vez registradas las medidas de embargo, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Girardot que procediera a comisionar la aprehensión de los vehículos. Que, en respuesta a lo anterior, el despacho profirió el auto del 21 de febrero de 2025, por medio del cual ordenó a su secretaría emitir oficios de requerimiento a las Secretarías de Movilidad que no habían registrado aun las medidas de embargo de los vehículos, previo a disponer su aprehensión.

Que, contra la anterior decisión, las apoderadas de la Nación -Rama Judicial y Fiscalíainterpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, cuestionando el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes fiscales, es decir del auto del 24 de octubre de 2024, que ya se encontraba ejecutoriado. Que dichos recursos señalaron como principal argumento que la decisión desconocía que aquellos vehículos eran inembargables por estar destinados para el uso de los esquemas de seguridad de los servidores de las entidades.

Que, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, a través de auto del 25 de abril de 2025, repuso la decisión inicial de requerir a la Secretarías de Movilidad para la inscripción de la medida y, en su lugar, ordenó levantar las medidas de embargo y secuestro decretadas, acogiendo el argumento que las camionetas son inembargables por pertenecer a esquemas de seguridad de altos funcionarios.

inscripción de la medida y, en su lugar, ordenó levantar las medidas de embargo y secuestro decretadas, acogiendo el argumento que las camionetas son inembargables por pertenecer a esquemas de seguridad de altos funcionarios.

Que, los demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de lo dispuesto en el anterior auto. Se argumentó que: (i) Contra el auto del 25 de abril de 2025 no era n procedentes los recursos por ser un auto de cúmplase (ii) la oportunidad legal estaba concluida, pues el auto que se debió cuestionar fue el del 24 de octubre de 2024 que decretó las medidas cautelares (iii) el levantamiento de las medidas cautelares no tenía soporte jurídico y desconocía lo establecido en los artículos 59 9 y 600 del CGP y (iv) no estaba probado debidamente que el secuestro de los vehículos pusiera en real y eminente riesgo la seguridad de los altos funcionarios.

Que el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, a través de auto del 18 de julio de 2025, resolvió el recurso de reposición y confirmó lo decidido, con los mismos argumentos y precisando que el despacho no podía obviar la información de seguridad y riesgo que representaba el secuestro de vehículos destinados aRadicado: 1001 -03 -15 -000 -2026 -06045 -00

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esquemas de seguridad de altos dignatarios ; que el juez debía limitar las medidas cautelares en virtud del principio de proporcionalidad y que ya estaban decretadas otras cautelas como el embargo de cuentas bancarias y, finalmente, concedió el recurso de apelación.

cautelares en virtud del principio de proporcionalidad y que ya estaban decretadas otras cautelas como el embargo de cuentas bancarias y, finalmente, concedió el recurso de apelación.

Que el recurso de apelación correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, mediante decisión del 14 de julio de 2026, confirmó la decisión de levantar las medidas cautelares. Sostuvo que los bienes sí son susceptibles de embargo y secuestro, pero que el mantenimiento de las medidas no era necesario, pues existía otra cautela suficiente para asegurar el resultado del proceso y se ponía en riesgo a los funcionarios, al acreditarse que al menos 7 de las camionetas eran para esquemas de seguridad.

Considera que las autoridades accionadas reabrieron indebidamente una discusión que ya estaba cerrada; que las entidades ejecutadas no recurrieron oportunamente el auto de octubre de 2024 que decretó el embargo , sino que posteriormente atacaron el auto de febrero de 2025 que buscaba materializarlo. Que, al aceptar dichos recursos y levantar la medida cautelar, concurrieron tres defectos específicos.

  1. defecto procedimental, pues el auto del 21 de febrero de 2025 era de cúmplase y, por tanto, no susceptible de recursos ; i) defecto sustantivo, pues no exist e norma que establezca que un bien fiscal se vuelve inembargable por estar destinado a un esquema de seguridad y, además, se habrían desconocido artículos del CGP iii) defecto fáctico, pues el juzgado levantó las medidas sin prueba idónea de que los vehículos pertenecían a esquemas de seguridad y lo hizo sobre todas las camionetas.

defecto fáctico, pues el juzgado levantó las medidas sin prueba idónea de que los vehículos pertenecían a esquemas de seguridad y lo hizo sobre todas las camionetas.

PRETENSIONES

Que se amparen los derechos invocados y se deje sin efecto: (i) los autos del 25 de abril y 18 de julio de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot dentro del radicado 25307-33-33-001-2024-00017-00 y (ii) el auto del 14 de julio de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emita una nueva decisión libre de los defectos constitucionales denunciados o, en su defecto, que se ordene mantener el auto del 24 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, por medio del cual se decretó las medidas de embargo y secuestro sobre las camionetas de las entidades y se prosiga con su aprehensión.

TRÁMITE PROCESAL

El 3 de agosto de 2026 se admitió la acción, se vinculó a la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación - como terceros con interés y se ordenó notificar a las partes y a los vinculados.Radicado: 1001 -03 -15 -000 -2026 -06045 -00

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POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot expresó que, el 4 de abril de 2024, posterior a la inadmisión y debida subsanación de la

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POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot expresó que, el 4 de abril de 2024, posterior a la inadmisión y debida subsanación de la demanda, se libró el mandamiento de pago solicitado y en la misma fecha se decretó el embargo y la retención de las sumas de dinero depositadas en diversos productos bancarios de las entidades demandadas.

Que el 25 de octubre de 2024 se decretó el embargo y retención de otras sumas de dinero, así como el embargo y secuestro de vehículos de las entidades demandadas y el 21 de febrero de 2025, se profirió un auto de requerimiento a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para registrar la medida decretada sobre los vehículos enlistados. Que contra dicha decisión, la Fiscalía interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando que los vehículos son de uso exclusivo d el esquema de seguridad de servidores de la entidad que requieren especial protección y adjuntó certificación expedida por el jefe del Departamento de Transportes.

Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también cuestionó la decisión, indicando que los bienes objeto de la medida son inembargables pues se encuentran destinados al funcionamiento de la administración de justicia.

Que el 25 de abril de 2025, el Juzgado repuso la decisión adoptada y, en su lugar, ordenó levantar la medida cautelar de embargo y secuestro que había sido decretada. Que si bien, el argumento sobre la inembargabilidad debió ser planteado al momento de decretarse la medida cautelar, lo cierto es que una vez puesto en

ordenó levantar la medida cautelar de embargo y secuestro que había sido decretada. Que si bien, el argumento sobre la inembargabilidad debió ser planteado al momento de decretarse la medida cautelar, lo cierto es que una vez puesto en conocimiento de la autoridad judicial la destinación de dichos bienes, la misma no podía ser ignorada, sino que se imponía la necesidad de examinar la procedencia de la medida.

Que uno de los presupuestos esenciales para el decreto y mantenimiento de las medidas cautelares es el periculum in mora y que este no se encontraba acreditado. Que dicha providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la demandante, siendo resuelto el primero desfavorablemente mediante sentencia del 18 de julio de 2025.

Que en esa decisión, el despacho aclaró que los autos proferidos con ocasión de la ejecución y levantamiento de medidas cautelares no podían considerarse de cúmplase, pues contenían decisiones de fondo y se impartieron órdenes orientadas a impulsar y continuar el trámite procesal. Que la decisión de levantar la medida cautelar no careció de motivación, sino que explicó que fue proferida con posterioridad a que se allegaran las certificaciones en las que se acreditó que los vehículos estaban destinados al transporte de funcionarios vinculados al programa de protección y que, por tanto, la decisión contaba con una carga argumentativa suficiente.Radicado: 1001 -03 -15 -000 -2026 -06045 -00

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Que, la finalidad última del embargo y secuestro de bienes muebles es su remate, actuación que supondría la salida de los bienes del patrimonio de la entidad y la

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Que, la finalidad última del embargo y secuestro de bienes muebles es su remate, actuación que supondría la salida de los bienes del patrimonio de la entidad y la obligaría a suplir el servicio, generando costos adicionales y perjuicios superiores. Que, el interés general debe primar. Que, la decisión recurrida no configura defecto fáctico, sustantivo ni procedimental alguno.

Que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al examinar el recurso de apelación, confirmó la decisión adoptada. Señaló que, si bien las providencias mediante las que se decretan medidas cautelares son susceptibles de los recursos de reposición y apelación en los términos previstos por la normativa procesal vigente, la oportunidad procesal para controvertir su procedencia no lim ita la facultad del juez de verificar, en cualquier estado del proceso, tanto los presupuestos que justificaron su adopción como la necesidad de su permanencia.

Que, las medidas cautelares no responden a una finalidad exclusivamente sancionatoria, sino que constituyen instrumentos encaminados a garantizar la efectividad de la decisión judicial y la satisfacción de la obligación cuya ejecución se persigue ; en consecuencia, cuando durante el trámite procesal surgen circunstancias objetivas que evidencian que una medida ha dejado de ser necesaria o proporcional, el juez se encuentra habilitado para modificarla, sustituirla o levantarla.

Afirmó que, considerar que la procedencia y permanencia de una medida cautelar depende exclusivamente del ejercicio oportuno de los recursos procesales dirigidos a controvertirla equivaldría a predicar su inmodificabilidad; lo que resulta incompatible con la naturaleza instrumental, provisional y mutable que caracteriza

depende exclusivamente del ejercicio oportuno de los recursos procesales dirigidos a controvertirla equivaldría a predicar su inmodificabilidad; lo que resulta incompatible con la naturaleza instrumental, provisional y mutable que caracteriza esta clase de decisiones.

Que los vehículos asignados a esquemas de seguridad no pueden ser considerados meramente como bienes patrimoniales susceptibles de valoración económica, sino que deben ser analizados a partir de la destinación específica que cumplen dentro de las medidas de protección implementadas a favor de sus beneficiar ios y que al efectuar el examen de proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la medida concluyó, que aun cuando dichos bienes fueran jurídicamente embargables, en el caso concreto no resultaba necesario mantener su afectación cautelar.

Que el Juzgado había decretado previamente el embargo y retención de recursos depositados en cuentas bancarias de las entidades ejecutadas y que eso era suficiente para garantizar la satisfacción de la obligación perseguida y, tanto la providencia de primera como la de segunda, expusieron de manera clara, suficiente y detallada los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión adoptada y que no se configuraron los defectos alegados.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, expuso un recuento fáctico de los hechos y dijo que no se configuraRadicado: 1001 -03 -15 -000 -2026 -06045 -00

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defecto sustantivo, pues la providencia cuestionada no declaró inembargables los vehículos ni creó una causal de inembargabilidad ; sino que reconoció que si se podían embargar pero que la medida resultada innecesaria y desproporcionada.

defecto sustantivo, pues la providencia cuestionada no declaró inembargables los vehículos ni creó una causal de inembargabilidad ; sino que reconoció que si se podían embargar pero que la medida resultada innecesaria y desproporcionada. Que no se configura defecto fáctico, pues la prueba relativa a la destinación de siete vehículos ya obraba en el expediente electrónico SAMAI de primera instancia.

Que no se superó el examen de relevancia constitucional ni se evidenció afectación actual o inminente de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó negar la tutela o en su defecto declarar su improcedencia.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expuso un recuento de los antecedentes e indicó que la obligación objeto de ejecución no cuenta actualmente con turno de pago asignado, ya que la documentación requerida para el trámite administrativo no ha sido presentada de manera completa ni en debida forma.

Que no existe vulneración actual de derechos, pues el levantamiento de las medidas cautelares sobre determinados vehículos no comportó la pérdida del derecho de crédito ni impidió el ejercicio de los mecanismos legales tendientes a obtener el pago.

Que, lo realmente pretendido por el actor es reabrir una controversia procesal ya decidida por el juez natural ; que la controversia planteada carece de relevancia constitucional; que no se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad; que no existe una irregularidad procesal con incidencia definitiva, pues se efectuó un análisis de proporcionalidad, idoneidad y necesidad.

Que, no se configuró un defecto sustantivo, por cuanto los vehículos estaban

no existe una irregularidad procesal con incidencia definitiva, pues se efectuó un análisis de proporcionalidad, idoneidad y necesidad.

Que, no se configuró un defecto sustantivo, por cuanto los vehículos estaban destinados a esquemas de protección de funcionarios público s; que las entidades ejecutadas son estatales permanentes que no presentan riesgo de insolvencia y que ya existían medidas cautelares sobre cuentas bancarias que garantizaban el resultado del proceso ejecutivo.

Que, no se presentó un defecto procedimental, pues el trámite surtido respetó plenamente las garantías propias del debido proceso y lo que se evidencia es una inconformidad del accionante frente a la interpretación jurídica y la valoración efectuada por los jueces. Que, no existe un perjuicio material o constitucional y que la obligación a cargo de las entidades condenadas no ha sido des conocida ni extinguida y el proceso continúa su curso normal.

Que, se declare improcedente la acción de tutela y subsidiariamente se niegue el amparo por no acreditarse los requisitos generales ni los defectos específicos exigidos por la jurisprudencia constitucional.Radicado: 1001 -03 -15 -000 -2026 -06045 -00

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La Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto

contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C -590 de

20052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128 de 2021, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 1001 -03 -15 -000 -2026 -06045 -00

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e

vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:

«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022.Radicado: 1001 -03 -15 -000 -2026 -06045 -00

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[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran que el Juzgado Primero Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección tercera, Subsección Bvulneraron los derechos invocados con ocasión de los autos del 25 de abril y 18 de julio de 2025 y el auto del 14 de julio de 2026, proferidos dentro del proceso ejecutivo con radicado 25307-33-33-001-2024-00017-00, por incurrir en los siguientes defectos: (i) procedimental absoluto: el auto del 21 de febrero de 2025 era un auto de cúmplase, no susceptible de recursos. (ii) sustantivo: no exist e norma que establezca que un bien fiscal se vuelve inembargable simplemente porque está destinado a un esquema de seguridad y, además, se habrían desconocido los artículos 597 y 600 del CGP. (iii) fáctico: cuando el Juzgado levantó las medidas no existía prueba idónea sobre la destinación de los vehículos, sino que apareció una certificación expedida por fuera de las oportunidades probatorias.

Se precisa que la providencia que será objeto de análisis por parte del juez constitucional es la sentencia del 14 de julio de 2026, decisión definitiva sobre el levantamiento de la medida que se discute.

Se precisa que la providencia que será objeto de análisis por parte del juez constitucional es la sentencia del 14 de julio de 2026, decisión definitiva sobre el levantamiento de la medida que se discute.

La Sala observa que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, ya que: a) tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales por incurrir en los defectos citados y los accionantes argumentaron suficientemente la solicitud; b) l os actores no cuentan con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se instauró el 31 de julio de 2026, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto de fecha 14 de julio de 2026 y, d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

Superado entonces los requisitos de procedencia, corresponde determinar si se configura alguno de los 3 defectos alegados.

5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 1001 -03 -15 -000 -2026 -06045 -00

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Defecto procedimental absoluto

La parte actora sustentó este defecto bajo el entendimiento de que el auto del 21 de febrero de 2025 era un auto de cúmplase, no susceptible de recursos y que las entidades debieron controvertir oportunamente el auto que decretó el embargo, es decir, el del 24 de octubre de 2024 por lo que , al admitir el recurso posterior, se desconocieron los principios de preclusividad y debido proceso.

entidades debieron controvertir oportunamente el auto que decretó el embargo, es decir, el del 24 de octubre de 2024 por lo que , al admitir el recurso posterior, se desconocieron los principios de preclusividad y debido proceso.

La Sala coincide, en principio, con la parte ac cionante, pues de la lectura del auto en cuestión, se observa que el propósito del mismo es la materialización y ejecución del embargo y secuestro de los bienes identificados en el auto del 25 de octubre de 2024.

En efecto, e l aut o objeto de análisis contiene unas disposiciones resolutivas concretas, tales como: (i) requerir al apoderado de la parte demandante para indicar y acreditar la fecha en la que aportó ciertos documentos (ii) requerir a ambos apoderados para que alleguen la s constancias de notificación de determinados actos administrativos y (iii) requerir a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para registrar la medida de embargo y secuestro sobre los vehículos referenciados.

Se observa que, en ningún momento, dicha providencia analiza cuestiones de fondo o se emerge como un auto de trámite que contiene una mera sustanciación . Es un auto netamente operativo que no afecta los derechos de las partes, sino que simplemente pretende darle vía al secuestro y embargo ; dando ó rdenes como , requerir para que se envíen las fechas y documentos y, se registre una medida ya decretada. En consecuencia, constituye un verdadero auto de cúmplase y no era susceptible de recursos.

No obstante, se halla razón en los argumentos de las accionadas, re

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