CE - Sentencia 11001031500020260605600 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260605600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06056-00

Accionante: María Clemencia Vargas Hernández

Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N. 6

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la señora María Clemencia Vargas Hernández, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N. 6, por la pre sunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; así como el principio de seguridad jurídica, ocurrida con la expedición de la sentencia del 23 de junio de 2026, proferida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15238-33-33-001-2024-00028-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora María Clemencia Vargas Hernández ingresó al servicio de educación

con radicado 15238-33-33-001-2024-00028-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora María Clemencia Vargas Hernández ingresó al servicio de educación oficial el 20 de febrero de 1990. Con posterioridad, la Secretaría de Educación de Duitama, a través de la Resolución 213 de 2012 le reconoció una pensión vitalicia de jubilación. Luego, la accionante solicitó la reliquidación de dicha prestación; no obstante, la entidad omitió pronunciarse sobre la petición dentro del término legalmente establecido. En consecuencia, se configuró un acto ficto o presunto de carácter negativo.

3. La señora María Clemencia Vargas Hernández, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, con la finalidad de que se declarara la nulidad de un acto ficto presunto negativo 1 y a título de restablecimiento del derecho, se les ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación.

1 Por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06056-00

Accionante: María Clemencia Vargas Hernández

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4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, mediante sentencia

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4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación, adicionando la diferencia resultante de comparar el valor del factor de asignación básica tenido en cuenta al momento del estatus pensional con el 75 % del promedio que, por el mismo concepto, devengó durante el último año de servicios.

5. Asimismo, la autoridad judicial dispuso que las diferencias pensionales derivadas de la reliquidación se reconocieran a partir del 1.º de agosto de 2012, fecha siguiente al retiro definitivo del servicio, con efectos fiscales desde el 30 de octubre de 2020, al declarar prescritas las diferencias causadas con anterioridad a esta última fecha.

6. En sede de apelación, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la sentencia del 23 de junio de 2026, r evocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no era posible reliquidar la pensión combinando factores correspondientes al año anterior a la adquisición del estatus pensional con aquellos del año anterior al retiro del servicio. Además, determinó que la reliquidación con los factores computables del último año de servicio resultaba menos favorable para la demandante.

2.2. Fundamento jurídico

7. La parte accionante citó un apartado de la sentencia de unificación SUJ -014 –

reliquidación con los factores computables del último año de servicio resultaba menos favorable para la demandante.

2.2. Fundamento jurídico

7. La parte accionante citó un apartado de la sentencia de unificación SUJ -014 – CE – S2 – 2019 del 25 de abril de 2019, con radicado 68001233300020150056901 en el que se menciona lo siguiente: « En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se apli quen de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». (Sic en toda la cita)

8. Con fundamento en lo anterior, consideró que le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo, con la inclusión de los factores ordenados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó la reliquidación por estatus.

9. Además, indicó que en el año 2015 el Consejo de Estado determinó que los docentes pensionados antes del 13 de abril de 2019, que no les incluyeron las primas de servicios, vacaciones y/o navidad y las bonificaciones, la pueden recuperar solicitando la reliquidación de la mesada pensional. La parte accionante consideró que esa decisión «corrigió» la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación del 2019.Acción De Tutela

recuperar solicitando la reliquidación de la mesada pensional. La parte accionante consideró que esa decisión «corrigió» la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación del 2019.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06056-00

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3 2.3. Pretensiones

10. La parte accionante solicitó:

«TUTELAR los derechos fundamentales de prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, entre otros de la accionante de la referencia, los cuales están siendo vulnerados.

DECLARAR que con la sentencia proferida el 23 de junio de 2026, por la Sala de Decisión No. 6 del H. Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15238 -3333-0012024-00028-01, adelantado en contra de la Nación – MEN – FNPSM, se incurrió en vía de hecho y/o decisión ilegítima por violación de los derechos fundamentales de prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, entre otros.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de junio de 2026, por la sala de decisión No. 6 del H. Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15238-3333-001-2024-00028-01,

6 del H. Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15238-3333-001-2024-00028-01, adelantado en contra de la Nación – MEN – FNPSM.

Que la Sala de Decisión No. 6 del H. Tribunal Administrativo de Boyacá, expida la sentencia de segunda instancia por medio de la cual revoca parcialmente el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama, accedi endo a las pretensiones y condenas de la demanda». (Sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

11. Por medio del auto del 3 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N. 6 como accionado y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, como terceros interesados en el resultado del proceso.

12. El Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que no incurrió en ninguno de los defectos que habilitan la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales, por lo que aseguró que la inconformidad de la parte accionante se fundamenta únicamente en la decisión desfavorable, ci rcunstancia que no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara las sentencias judiciales.

13. Precisó que, en el caso concreto, no resultaba posible ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante incluyendo de manera simultánea factores

ampara las sentencias judiciales.

13. Precisó que, en el caso concreto, no resultaba posible ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante incluyendo de manera simultánea factores salariales correspondientes al año de adquisición del estatus pensional y al último año anterior al reti ro del servicio, toda vez que ello daría lugar a una liquidación basada en un ingreso de liquidación no autorizado por la normativa aplicable.

Además, afirmó que se desconocería el período único que debe tomarse como referente para efectuar una correcta liquidación de la prestación.

14. Finalmente, consideró que acceder a la solicitud formulada por la accionante conduciría a una disminución de la mesada pensional que actualmente percibe.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06056-00

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15. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama: remitió enlace del expediente digital.

16. El Ministerio de Educación Nacional señaló que no se demostró que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometieran gravemente la existencia o supervivencia del accionante.

Además, estimó que la naturaleza del debate procesal es estrictamente económica. Por ende, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es

falta de relevancia constitucional.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

18. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en una interpretación jurisprudencial que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al proferir la sentencia del 23 de junio de 2026, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15238-33-33-001-2024-00028-01.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

19. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado.

20. Lo anterior procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de tales derechos. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio

idóneo para la protección de tales derechos. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

21. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06056-00

Accionante: María Clemencia Vargas Hernández

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22. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

23. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

24. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

25. Los presupuestos generales de la acción de tutela dirigida a controvertir providencias judiciales, son: i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; iii) inmediatez; iv) que la irregu laridad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4. La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

26. La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de

26. La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundament al o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito 2. La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.

27. En ese sentido, en la Sentencia SU -215 de 2022 3, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito:

2 Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022, MP Cristina Pardo Schlesinger.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06056-00

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6 - Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta

6 - Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario de ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general4.

  • Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la reparación efectiva, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»5. (Negrillas de la Sala).
  • Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria d e las garantías básicas del derecho al debido proceso»6. Negrillas y subrayas de la Sala.

28. Que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos

autoridad judicial, violatoria d e las garantías básicas del derecho al debido proceso»6. Negrillas y subrayas de la Sala.

28. Que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.7

3.4.1. Análisis del caso concreto

29. De la lectura de la acción de tutela se devela que la accionante atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto revocó la decisión judicial de primera instancia en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los factores devengados en el último año de servicio. Lo anterior, al considerar que sobre la decisión proferida en primera instancia se configuró cosa juzgada constitucional y, por tanto, no le resultaba aplicable la sentencia de unificación SUJ-014 – CE – S2 – 2019 del 25 de abril de 2019.

30. Además, indicó que en el año 2015 el Consejo de Estado determinó que los docentes pensionados antes del 13 de abril de 2019, que no les incluyeron las primas de servicios, vacaciones y/o navidad y las bonificaciones, la pueden recuperar solicitando la reliquidación de la mesada pensional. La parte accionante

4 Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 5 Sentencias SU-439 de 2017, SU -573 de 2019 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional.

por la Corte Constitucional. 5 Sentencias SU-439 de 2017, SU -573 de 2019 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 6 Sentencias T-555 de 2009, T -016 de 2019 y T - 410 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 7 Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06056-00

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7 consideró que esa decisión «corrigió» la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación del 2019.

31. Sin embargo, esta Subsección advierte que el planteamiento expuesto carece de relevancia constitucional, por las razones que pasan a exponerse.

32. El reproche formulado por la parte accionante no satisface la carga argumentativa necesaria para cuestionar una providencia judicial mediante el ejercicio de la acción de tutela.

33. En efecto, aunque aparentemente alega el desconocimiento del precedente judicial, no identificó la regla jurisprudencial que, en su criterio, debía aplicarse al caso concreto, ni explicó las razones por las cuales esta resultaba vinculante o de qué manera su eventual desconocimiento habría vulnerado los derechos fundamentales invocados.

34. Tampoco señaló la configuración de algún otro defecto específico que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional en una decisión adoptada por el

qué manera su eventual desconocimiento habría vulnerado los derechos fundamentales invocados.

34. Tampoco señaló la configuración de algún otro defecto específico que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional en una decisión adoptada por el juez natural. Así, su inconformidad se limita, en esencia, a cuestionar la decisión judicial por resultar contraria a sus intereses, sin desarrollar una argumentación encaminada a demostrar la vulneración de un derecho fundamental.

35. De este modo, se advierte que, en el caso concreto, la acción de tutela está siendo empleada como una instancia adicional para reabrir un debate ya definido por el juez competente y obtener una decisión favorable a las pretensiones de la accionante.

36. En ese sentido, se recuerda a la parte accionante que la acción de tutela no está diseñada para reabrir debates propios de la jurisdicción ordinaria ni para sustituir el criterio del juez natural.

37. La intervención del juez constitucional frente a providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprude ncia constitucional, siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos de procedencia de este mecanismo.

38. En consecuencia, comoquiera que los argumentos desarrollados por la parte accionante no revisten relevancia constitucional ni demuestra n, siquiera de manera preliminar, la posible vulneración de un derecho fundamental atribuible a la providencia cuestionada, esta Subsección declarará improcedente la presente acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

manera preliminar, la posible vulneración de un derecho fundamental atribuible a la providencia cuestionada, esta Subsección declarará improcedente la presente acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

39. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06056-00

Accionante: María Clemencia Vargas Hernández

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8 FALLA

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Clemencia Vargas Hernández, por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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